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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP039-2016
Radicación No.: 47.166
Acta No. 120
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1586 del 31 de agosto de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. S6-15-CR-292(PGG), dictada el 29 de junio de 2015, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de septiembre siguiente decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 17 del mismo mes, en vía pública de la ciudad de Cali.2
3. Mediante Nota Verbal No. 2141 del 13 de noviembre de ese año3, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…», y además, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.
Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 25 de noviembre siguiente se dio inicio al trámite5, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y se dispuso además correr traslado de la actuación a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Dentro de ese término y mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20116.
6. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al interesado, para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó7.
Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del solicitado, con base en los documentos allegados al trámite, argumento que reafirma la procedencia de la extradición en el caso concreto.
7. La Sala advirtió que no obraba en la carpeta el informe de resultados del cotejo dactiloscópico para constatar la plena identidad de la persona capturada con la privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Tampoco, el acta de derechos del detenido y la notificación de la resolución que dispuso su aprehensión.
Por tal razón, mediante auto CSJ AP1189 – 2016, del 2 de marzo de este año, dispuso, de manera oficiosa, que se allegara al trámite tales elementos.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, debidamente coadyuvada por su abogado y además, fue avalada, mediante entrevista personal al reclamado, por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Por lo anterior, verifica la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de reatos políticos y que hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que las conductas por las cuales es solicitado DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, no son de carácter político8, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «entre febrero de 2015 o alrededor de esa fecha y abril de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York…»9.
En tales condiciones, frente a estos aspectos, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
La vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Zelda M. Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Criminal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Sidhardha Kamaraju, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Andres Mahecha, agente del Grupo Operativo del Departamento de Seguridad Nacional (DHS, por sus siglas en inglés)10.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. S6-15-CR-292(PGG), dictada el 29 de junio de 2015, contra DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ y otros, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York11.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso12 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil13.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1586 y 2141, DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, también conocido como «Rutilio», es ciudadano de Colombia, nació el 13 de febrero de 1951 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.975.55614.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el requerido se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado15, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión16 y en el memorial mediante el cual confirió poder al abogado que lo representa17.
Además, un perito del departamento de criminalística de la Fiscalía General de la Nación, constató la plena identidad de ALARCÓN SÁNCHEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil18.
En consecuencia, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 29 de junio de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación No. S6-15-CR-292(PGG), con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. S6-15-CR-292(PGG), dictada el 29 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ se formulan los siguientes cargos:
CARGO UNO
El Gran Jurado expide la siguiente acusación formal:
1. Entre febrero de 2015 o alrededor de esa fecha y abril de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, en Colombia, en altamar y en otros lugares…DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ alias “Rutilio”, los acusados…se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron conjuntamente y unos con otros para violar las leyes marítimas antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que…DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ alias “Rutilio”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y distribuirían, y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…
3. La sustancia controlada que…DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ alias “Rutilio”, los acusados, concertaron para elaborar y distribuir, y poseer con intención de elaborar y distribuir, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estado (sic) Unidos, fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína…
(…)
CARGO DOS
El Gran Jurado además imputa:
4. Entre febrero de 2015 o alrededor de esa fecha y abril de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, en Colombia, en altamar y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos…DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, alias “Rutilio”, los acusados…elaboraron y distribuyeron y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, y ayudaron y fomentaron el mismo, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína…19.
Soporta el indictment, la declaración jurada de Andrés Mahecha, Agente del grupo operativo del Departamento de Seguridad Nacional (DHS, por sus siglas en inglés), quien refiere lo siguiente:
I. Antecedentes
La investigación ha revelado que desde febrero de 2015 hasta abril de 2015…Daniel Germán Sánchez Alarcón (sic)20, trabajaron con una DTO con sede en Colombia que transportaba cantidades de cocaína del orden de múltiples kilogramos desde Colombia a los Estados Unidos y a otros lugares. Las fuentes colaboradoras (CS) le dijeron a los agentes del orden público que la DTO usa lanchas rápidas para entregar los envíos de cocaína en altamar a otras naves marítimas…que después entregan la cocaína en varios lugares, incluidos los Estados Unidos…Entre febrero de 2015 y abril de 2015…Sánchez Alarcón coordinaron el envío de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína con un CS de DHS…
Como resultado de la planeación de los acusados, entre el 13 de abril y el 14 de abril de 2015, los acusados despacharon dos de las lanchas rápidas apátridas de la DTO desde la costa del pacífico de Colombia, cada una llevando más de 500 kilogramos de cocaína.21
Tales conductas se encuentran reguladas, en las secciones 84122, 84623, 96024 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Copia de esas disposiciones legales fueron aportadas por el país requirente25.
Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 34026, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Además, las conductas descritas se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De otro lado, la acusación No. S6-15-CR-292(PGG), dictada el 29 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York incluye la alegación de extinción de dominio de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. S6-15-CR-292(PGG), dictada el 29 de junio de 2015 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
7.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante27.
Así mismo, debe condicionar la entrega de DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social28.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección29.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. S6-15-CR-292(PGG), dictada el 29 de junio de 2015 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 8 a 17 de la carpeta.
2 Folios 2 a 4 ibíd y 57 del cuaderno de la Corte.
3 Folios 21 a 35 ibídem.
4 Mediante oficio DIAJI No. 2594, obrante a folios 18 y 19 de la carpeta.
5 Folio 8 del cuaderno de la Corte.
6 Folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte.
7 Ver folios 28 a 33 del cuaderno de la Corte.
8 Pues fue solicitado por la presunta comisión del «Concierto para fabricar y distribuir, y poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína» (Fl. 13 de la carpeta).
9 Folio 122 de la carpeta.
10 Folios 37 a 41 de la carpeta.
11 Folios 122 a 127 y 123 ibíd.
12 Folios 108 a 120 ídem.
13 Folio 150.
14 Ibíd. Folio 34.
15 Folio 57 del cuaderno de la Corte.
16 Folio 59 ídem.
17 Folio 10 del cuaderno de la Corte.
18 Folios 61 y 62 del cuaderno de la Corte.
19 Folios 122 a 127 de la carpeta.
20 La Embajada de los Estados Unidos informó, en la Nota Verbal mediante la cual formalizó la solicitud de extradición que: «El nombre del acusado está citado de manera incorrecta en la declaración juramentada del fiscal, el listado de anexos y en la declaración juramentada del agente, como “Daniel Germán Sánchez Alarcón”, en lugar de su nombre correcto y completo de “Daniel Germán Alarcón Sánchez”. La declaración juramentada del agente también identifica al acusado como “Sánchez Alarcón”, en lugar de citar sus apellidos correctos de “Alarcón Sánchez”. Esto no afecta la validez de las declaraciones juramentadas…La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Daniel Germán Alarcón Sánchez» (folio 32 de la carpeta).
21 Folios 108 a 120 de la carpeta.
22 Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
23 El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.
24 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
25 Folios 174 a 182 de la carpeta.
26 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
27 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
28 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
29 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)