CP056-2016(47406)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP056-2016  

Radicación 47406  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   AICARDO  BOLAÑOS VEIRA, presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

Mediante    Nota   Verbal   0022  del 12 de enero de 2016 la Embajada  de  los  Estados  Unidos formalizó la solicitud de extradición de AICARDO  BOLAÑOS  VEIRA,  requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación  8:14    –   CR   -117  –  T- 24TGW dictada el 26  de  marzo  de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  BOLAÑOS  VEIRA se incorporaron al presente trámite, por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  siguientes  documentos,  debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 0409 del 17 de marzo de 2015,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  AICARDO  BOLAÑOS VEIRA.   

(ii)    Nota    Verbal    0022  del 12 de enero de 2016 mediante la  cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación  8:14  –  CR  -117  –  T-  24TGW  dictada el 26 de marzo de  2014  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título 21, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii), y  963.  Secciones  70503(a)  y  70506(a)  y  (b) del Título 46 del Código de los  Estados  Unidos;  y  la  Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de  arresto emitida por la Corte  Distrital   de   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida  contra  AICARDO        BOLAÑOS       VEIRA.   

(vi)  Declaración  jurada  de  María    Chapa    López,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos en el Distrito Medio de la  Florida,  en  la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra  de  AICARDO  BOLAÑOS  VEIRA e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Ivette      R.     Barry,  Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, por  cuyo  medio  informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se  solicita  la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre  la identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  de  la  cédula  de  ciudadanía  94.472.311    a    nombre    de   AICARDO   BOLAÑOS  VEIRA.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Con fundamento en la Nota Verbal 0409 del 17  de  marzo  de  2015,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación decretó, mediante  resolución   del   20   de   octubre   de  2015,  la  captura  de  AICARDO   BOLAÑOS   VEIRA,  la  cual  la  Policía  Nacional  hizo  efectiva  el 20    de    noviembre    de    2015   en  Jamundí,   Valle   del  Cauca.   

Protocolizada  la  solicitud de entrega, por  medio  de la Nota Verbal 0022  del  12  de enero último, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su  homólogo   del   Interior   y   de   Justicia  con  oficio  DIAJI  0041  del 12 de enero de 2016, en el cual  conceptuó:   

«(…)        que,  se encuentra vigente para las Partes,  la   ‘Convención   de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas’, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en   el   ordenamientos   jurídico   colombiano»1.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI16-0000850-OAI-1100  del  19  de  enero de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El  27  de enero de 2016 la Corte inició la  etapa  judicial del trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al  Ministerio  Público  de  la  solicitud  de emitir concepto bajo los ritos de la  extradición  simplificada  prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de  junio   de   2011   presentada  por  el  requerido  y  su  defensora.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  previa  entrevista  con  el  requerido y verificación de sus  garantías               fundamentales2, coadyuva la petición, razón  por  la  cual  el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse  los  traslados  y  términos  relativos  a las postulaciones probatorias y a los  alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre   la   extradición   simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual  la  persona  requerida  con la anuencia de su  defensor  y  del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004 y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación   al   ciudadano  AICARDO  BOLAÑOS  VEIRA.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  representación  del Ministerio Público, por manera que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  y  a  ello  procede  la Corte, previo análisis de los siguientes  aspectos.   

Aspectos Generales.  

La  competencia de la Corte, cuando se trata  de  emitir  concepto  sobre  la  procedencia  de  extraditar  o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la posibilidad de  extraditar  a  los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la  entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación.   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el caso particular la Sala observa cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su representación  diplomática,    solicitó    la   extradición   del   ciudadano   AICARDO  BOLAÑOS  VEIRA  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación 8:14 –  CR-117-T-24TGW  proferida  el  26  de  marzo  de 2014 por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad  judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  María  Chapa López, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de la Florida, quien  refiere   el   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados  contra  AICARDO BOLAÑOS VEIRA,   precisa  los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  la  declaración  de  apoyo de la agente encargada de la investigación para mayores  detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Lisa  Roberts,  Directora  Asociada de la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento  de  Justicia  del  mismo  país,  reconocida en tal condición por su Procurador  Eric       H.       Holder,       Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América  y  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia   en  Washington,  D.C.,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  cuya  rúbrica  fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la  Nota  Verbal 0022 del 12 de  enero  de  2016  a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  AICARDO  BOLAÑOS  VEIRA, nacido el 20 de  agosto   de   1977   en   Colombia,   titular   de  la  cédula  de  ciudadanía  94.472.311.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en su cédula de  ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al   respecto3.   

De  lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación.   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Sala  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  en el país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir,  si  son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la autoridad foránea en la acusación 8:14 –  CR-117-T-24TGW  proferida  el  26 de  marzo  de  2014  por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida se concretan en los siguientes cargos:   

Cargo uno  

(Título      21,     Código  de los Estados Unidos, Secciones  959, 960(b)(1) (B)(ii) y 963   

Desde una fecha desconocida y continuando a  partir  de  entonces  hasta  e  incluyendo  la fecha de Acusación Formal, en el  Distrito de la Florida y en otras partes, los acusados,   

(…)  AICARDO  BOLAÑOS VEIRA   

Voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  conspiraron  y  entraron  en  un  acuerdo  con  otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia con un contenido detectable de  cocaína,   sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  tal  sustancia  será importada ilícitamente a los Estados  Unidos  en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código    de    los   Estados   Unidos4.   

Cargo Dos  

Secciones  70503(a) y 70506(a) y (b) del  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del  Título    21    del    Código   de   los   Estados  Unidos   

Desde una fecha desconocida y continuando a  partir  de  entonces  hasta  e  incluyendo  la fecha de acusación formal, en el  Distrito Medio de la Florida y en otras partes los acusados,   

(…)  AICARDO  BOLAÑOS VEIRA   

Voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  conspiraron  y  entraron  en  un  acuerdo  con  otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado, para poseer con la intención de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia con un  contenido  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  mientras  (sic) al bordo de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación  de  las  Secciones  70503(a)  y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los  Estados  Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados5.   

Decomiso  

1. Las alegaciones descritas en los Cargos  Uno  y  Dos  de  esta  Acusación  Formal  se alegan de nuevo y se incorporan al  presente  modo  de  referencia  con  el  propósito  de  notificar  decomisos de  conformidad  con las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos; la Sección 70507 del Título 46 del Código de  los  Estados  Unidos;  la  Sección  881(a)  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos; y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados  Unidos.   

2.  Por  su participación en cualquiera y  toda  las  violaciones  imputadas  en  los  Cargos  Uno  y Dos y esta Acusación  Formal,  en  violación de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  castigable  con  encarcelamiento  por más de un año los  acusados,   

(…)  AICARDO  BOLAÑOS VEIRA   

deberán  ceder  a  los Estados Unidos, de  conformidad  con  la  Sección  970  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos,  incorporando  las  disposiciones  de la Sección 853 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todos  sus  derechos,  título  e  intereses  en:      

a. Propiedades  que  constituyan  o  que fueron derivadas de cualquier  ganancia  que  el  acusado  obtuvo  directa  o  indirectamente como resultado de  dichas violaciones; y   

b. Propiedades  utilizadas  o  que  se  haya  pretendido  utilizar  de  cualquier  manera  o  parte  para  cometer  y  facilitar  la  comisión de tales  violaciones.     

3.  Por  su participación en cualquiera y  todas  las  violaciones  imputadas en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, en  violación  de  las  Secciones  70503  y 70506 del Título 46 del Código de los  Estados  Unidos,  castigable  con  encarcelamiento  por  más  de  un  año, los  acusados,   

(…)  AICARDO  BOLAÑOS VEIRA   

Deberán  ceder  a  los Estados Unidos, de  conformidad  con  la  Sección  70507  del Título 46 del Código de los Estados  Unidos,  la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la  Sección  2461(c)  del  Título  28  del  Código  de  los  Estados Unidos, toda  propiedad  sujeta a decomiso de conformidad con la Sección 881(a)(1) a (11) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos utilizada o que se haya pretendido  utilizar para cometer o facilitar la comisión de tales delitos:   

4.  Si  cualesquier  propiedad  descrita  anteriormente  como  propiedad  sujeta  a  decomiso, como resultado de cualquier  acto u omisión de los acusados:   

a.   no  puede  ser  localizada  tras  haberse ejercido la debida diligencia.      

a. ha  sido  transferida  o  vendida  a,  o  depositada en manos de un  tercero.   

b. ha    sido    puesta   fuera   del   alcance   jurisdiccional   del  Tribunal.   

c. Ha disminuido considerablemente el valor.   

d. Se  ha  integrado  con  otras  propiedades  las  cuales  no  pueden  dividirse sin dificultad.     

Estados  Unidos  tendrá  el  derecho  de  decomisar  propiedades  sustitutas  según  las  disposiciones  de las Secciones  853(p)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c)  del  Título  28  del  Código de los Estados Unidos6.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación    8:14    –  CR-117-T-24TGW  proferida  el 26 de marzo de 2014 son descritas en el Código de  los Estados Unidos de la siguiente manera:   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Posesión, Fabricación, o Distribución de  una Sustancia Controlada   

Sección 960 del Título 21  

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección    (a)    de    esta   sección,   que   trata   de-   (sic)   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia    que    contenga   una   cantidad   perceptible   de-   (sic)   

(…)  

ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos   y   geométricos,   y   las  sales  de  los  isómeros;  (sic)   

Sección 963 del Título 21  

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos      

a. Se  prohíbe  que  una  persona,  de forma consiente o intencional,  posea,  con  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada a borde de-  (sic)     

Sección 70506 del Título 46     

a. Una  persona  que  infrinja la Sección 70503 de este Título será  penalizada  según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención  y  Control  del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control  Act),  de  1970  (Sección  9060  del  Título  21,  del  Código de los Estados  Unidos.   

b. Tentativas y Conciertos –  Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503  de  este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la  violación de la sección 70503.     

A su turno, en la declaración de apoyo del  agente  especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones FBI Ivette R. Barry se indicó:   

Esta  investigación reveló que desde por  lo  menos  el  año  2009  hasta  por  lo menos el año 2014, todos los acusados  fueron  miembros  de una Organización de Narcotráfico (en adelante DTO por sus  siglas  en  inglés) con sede en Colombia, que transportó cocaína por medio de  lanchas  rápidas  a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico,  desde  Colombia  a  Centroamérica  y  México y finalmente a los Estados Unidos  para  su  distribución.  Varios testigos dispuestos a cooperar han descrito los  papeles   que   los   acusados   desempeñaban   en  la  DTO,  de  la  siguiente  manera:   

[…]  

Bolaños Veira También reclutó y pagó a  los  miembros  de  la  tripulación,  despachó  a miembros de la tripulación y  embarcaciones  cargadas  con  drogas  desde  los  sitios  de zarpado de la DTO y  proporcionó apoyo logístico.   

En  esa medida, los cargos imputados por la  autoridad  foránea  encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19  de  la  Ley  1121 de 2006, del concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Y  en  el  artículo 376 del Código Penal,  modificado  por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime  con  pena  prisión  de  ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1334)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos  en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse  para  traficar  estupefacientes  y  concretar  ese  propósito,  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países, de manera que corresponden a tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión,  razón   por   la  cual  se  encuentra  satisfecho  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

Por   otra   parte,  la  acusación  8:14  – CR-117-T-24TGW proferida  el  26  de  marzo  de  2014  por  la  Corte  Distrital de Estados Unidos para el  Distrito   Medio  de  Florida  también  incluye  el  decomiso  por  delitos  de  narcóticos7,  en  virtud  del  cual el requerido cederá a favor de los Estados  Unidos:   

«(…) cualquier propiedad que constituye,  o  es  derivada  de, cualquier producto obtenido, directa o indirectamente, como  resultado  de  dichos  tipos de delitos y cualquier bien utilizado o destinado a  ser  utilizado,  en  cualquier  forma  o  parte,  para  cometer  o  facilitar la  comisión de los delitos»   

«(…)   cualquier  propiedad,  real  o  personal,  involucrada  en  dicho  delito,  y  cualquier propiedad originaria de  dichos bienes»   

Sobre  el  particular,  como  lo  ha venido  expresando  esta  Sala  respecto  de situaciones semejantes, es preciso señalar  que  tal  afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo,  por   cuanto   el   decomiso   no   comporta  imputación  alguna.  (CSJ  CP,  3  May  2007,  Rad.  26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads.  32226 y 32228, entre otros).   

En  efecto,  se  trata  del  anuncio  de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos  por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación   jurídica   señalando  los  preceptos  aplicables  (CSJ  CP  11  Feb 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad.  27378;  CSJ  CP 28 Oct 2009, Rad. 31932; CSJ CP 4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP  8 Nov 2009, Rad. 31818).   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  8:14   –  CR-117-T-24TGW  proferida  el  26 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  al  igual que ocurre con la pieza de la misma  índole  en  el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en  la  cual  el  procesado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  AICARDO BOLAÑOS VEIRA y las  disposiciones violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  es  preciso  advertir, se trata de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Sala.  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano   AICARDO  BOLAÑOS  VEIRA  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los  cargos    1    y    2    contenidos   en   la   acusación   8:14   –  CR-117-T-24TGW  proferida  el  26 de  marzo de 2014 por la Corte Distrital de los   

Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de  Florida.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son  de  naturaleza común y acaecieron en diferentes  territorios  nacionales,  incluido  el estadounidense, por manera que ninguna de  las  causales  de  improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política  se configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por AICARDO  BOLAÑOS  VEIRA  con ocasión de  este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  AICARDO BOLAÑOS VEIRA,  a  su defensor, al representante de la Procuraduría y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 42 a 44 carpeta anexa.   

2  Según  acta  de  verificación  de  garantías  visible  a folios 26 a 28 de la  carpeta  de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se  entrevistó   con  el  reclamado  el  25  de  febrero  de  2016  en  la  Cárcel  “La   Picota”  de  la  ciudad de Bogotá D.C.   

3  Perito  dactiloscopista  cotejó  las huellas del capturado con las que a nombre  de     AICARDO    BOLAÑOS    VEIRA    reposan  en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de  ciudadanía  No.  94.472.311, encontrando que son uniprocedentes. Cfr. Fl. 14 de  la carpeta anexa.   

4  Cfr. Folios 142 a 143 de la carpeta anexa   

5 Cfr.  Folio 143 de la carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folios 144 y 146 de la carpeta anexa.   

7 Cfr.  Fls. 253 a 255 de la carpeta anexa     

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