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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
CP172-2016
Radicación n° 48366
Acta No. 360
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2015 el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Diplomática 1559, a su vez aclarada por la Nota Verbal 2021 de 23 de octubre de 2015, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, requerido por delitos de agresión sexual, de acuerdo con la acusación No. DC-15-361 de julio 14 de 2015, presentada al Tribunal de Distrito Judicial Cuatro de Montana, Condado de Missoula, Estados Unidos.
El 22 de abril de 2016 aquél fue aprehendido en vía pública, carrera 19 con calle 3ª de la ciudad de Armenia, con sustento en la orden de captura con fines de extradición impartida el 15 de diciembre de 2015 por el Fiscal General de la Nación.
El 17 de junio de 2016 el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 1003 formalizó la solicitud de extradición de GÓMEZ RAMÍREZ.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 1363 del 17 de junio de 2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”1.
En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Corte en decisión del 14 de septiembre de 2016 negó la práctica de la prueba pedida por el defensor público del requerido en extradición.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación surtida en el trámite de extradición y relacionar la documentación allegada con la solicitud, advierte como cuestión preliminar, que en relación al marco temporal de los hechos y su lugar de comisión, no existe motivo alguno que, a la luz del Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, impida la extradición del requerido.
Del mismo modo que de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la ausencia de tratado entre Colombia y Estados Unidos, la actuación debe rituarse con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento penal colombiano.
En relación con los requisitos para concederla, relativos a la validez formal de la documentación aportada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, los encuentra satisfechos para que la Corte emita su concepto de rigor.
Solicita la emisión de concepto favorable a la petición formal de extradición de GÓMEZ RAMÍREZ, condicionada a que se le juzgue por las conductas que la origina y conforme con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, prohíba la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Defensa
Pide conceptuar con observancia de los parámetros que gobiernan a esta Corte en dicha clase de pronunciamientos y requerir a la autoridad del país extranjero el cumplimiento de las garantías debidas a GÓMEZ RAMÍREZ, entre ellas, el respeto a su dignidad humana, el procesamiento por el delito que es requerido y no ser sometido a cadena perpetua ni a la pena capital.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite, en razón a que JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, es reclamado en extradición por hechos cometidos durante su vigencia2.
Los hechos
“los hechos del caso indican que en mayo de 2015, la víctima, una niña de 10 años, le informó a la madre, Ángela Davella (Davella), que José Luis Gómez Ramírez, esposo de Davella y padrastro de la víctima, había abusado sexualmente de la víctima en distintas ocasiones. Durante una entrevista realizada posteriormente el 22 de mayo de 2015, con autoridades del estado de Montana, la víctima describió tres incidentes que habían ocurrido en el transcurso de los últimos años:
(a) En el primer incidente, la víctima se encontraba en casa viendo televisión. Gómez Ramírez se sentó detrás de ella y frotó internamente con el dedo el ano de la víctima.
(b) En el segundo incidente, la víctima estaba en casa viendo una película con Gómez Ramírez y el hermano de ésta quedándose dormida. Cuando ella despertó, Gómez Ramírez estaba acostado al lado de ella debajo de una cobija y estaba frotándole con el dedo el interior y el exterior de la vagina.
(c) En el tercer incidente, la víctima se quedó dormida en la cama de la madre mientras veía una película. Cuando ella despertó, Gómez Ramírez estaba frotándole el interior de la vagina con el dedo.
Después de la entrevista, Davella confrontó a Gómez Ramírez por sus acciones. Gómez Ramírez se disculpó por su conducta en distintos mensajes de texto”.
Validez formal de la documentación presentada
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se anexan los siguientes documentos:
1. Copia de la acusación No. DC-15-361 del 14 de julio de 2015, presentada por el Fiscal Adjunto del Condado al Cuarto Tribunal Judicial de Distrito de Montana, Condado de Missoula, de los Estados Unidos, en la cual acusa a GÓMEZ RAMÍREZ de haber cometido los delitos de agresión sexual y relaciones sexuales sin consentimiento.
2. Copia de la orden de arresto de GÓMEZ RAMÍREZ, impartida el 14 de julio 2015 por un Juez del Tribunal de Distrito de Montana, Condado de Missoula, Estado de Montana de los Estados Unidos.
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 45-5-502(1)[2] y 45-5-503 del Código Penal de Montana, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Brian Lowney, Fiscal Adjunto del Condado para el Condado de Missoula, Montana.
4. Declaraciones juradas rendidas el 3 de junio de 2016 por el citado fiscal y Brad Waln detective del Departamento de Policía de Missoula, Montana, en las que explican el proceso de la acusación en el estado de Montana, señalan los cargos, la ley pertinente, la prescripción, los hechos, los antecedentes y las pruebas que sustentan la querella.
5. John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, cuyas copias se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.
6. Loretta E. Lynch Procuradora de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Fernesia T. Crawford.
8. Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de la documentación aportada al trámite.
La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ.
Plena identidad del solicitado
En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se informa que GÓMEZ RAMÍREZ es ciudadano colombiano nacido el 13 de marzo de 1982 y porta la cédula de ciudadanía No. 80.721.875.
La persona capturada el 22 de abril de 2016 en vía pública de Armenia, es la requerida en extradición.
Los datos suministrados a las autoridades el día de su aprehensión, signados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de ser privado de su libertad ni su abogado en el trámite hasta ahora surtido.
Su identificación plena se encuentra además acreditada con la confrontación dactiloscópica a la cual fuera sometido, dado que las impresiones dactilares de la tarjeta respectiva con membrete de la Policía Nacional coinciden con las de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a la cédula de ciudadanía número 80.721.875 expedida en la ciudad de Bogotá.
El principio de la doble incriminación
En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
En la querella se acusa a GÓMEZ RAMÍREZ de los siguientes cargos:
“Cargo I: AGRESIÓN SEXUAL, un delito grave, en violación de la ley de Montana, a saber: 45-5-502(1)[2]… El 1ero. De septiembre de 2012 o entre esa fecha y el día 22 de mayo de 2015, el antes mencionado Acusado a sabiendas sometió a JUANA Pérez a contacto sexual sin consentimiento. El acusado es tres o más años mayor que la víctima, que tenía menos de 16 cuando ocurrió el delito.
Cargo II: RELACIONES SEXUALES SIN CONSENTIMIENTO, un Delito grave, en violación de la ley de Montana, a saber: 45-5-503… El 1ero. De septiembre de 2012 o entre esa fecha y el día 22 de mayo de 2015, el antes mencionado Acusado a sabiendas tuvo relaciones sexuales con Juana Pérez sin consentimiento.
Cargo III: RELACIONES SEXUALES SIN CONSENTIMIENTO, un Delito grave, en violación de la ley de Montana, a saber: 45-5-503… El 1ero. De septiembre de 2012 o entre esa fecha y el día 22 de mayo de 2015, el antes mencionado Acusado a sabiendas tuvo relaciones sexuales con Juana Pérez sin consentimiento”.
Las conductas punibles descritas en las secciones 45-5-502(1): “Una persona que a sabiendas somete a otra persona a cualquier contacto sexual sin consentimiento comete el delito de agresión sexual… Si la víctima es menor de 16 años y el delincuente es 3 o más años mayor que la víctima… será penado con cadena perpetua o… no más de 100 años”; 45-5-503 “Una persona que a sabiendas tiene relaciones sexuales sin consentimiento con otra comete el delito de relaciones sexuales sin consentimiento… Si la víctima es menor de 16 años y el delincuente es 4 o más años mayor que la víctima… será penado con cadena perpetua o con reclusión en la prisión estatal por un período de no… más de 100 años”; dichas conductas descritas en el Código Penal de Montana se hallan tipificadas en los artículos 205, 210, modificados por el 1° y 6° de la Ley 1236 de 2008, y 212 del Código Penal.
El primero penaliza el acceso carnal mediante violencia con prisión de doce (12) a veinte (20) años; el segundo, el acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir también con prisión de doce (12) a veinte (20) años; y el último señala qué se entiende por acceso carnal.
En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas, dado que aun cuando la denominación jurídica no sea la misma, en nuestro ordenamiento se hallan sancionadas las agresiones sexuales consagradas en la ley de Montana. Además la pena mínima prevista para ellas, supera los cuatro (4) años de prisión.
Equivalencia de las providencias
La Corte encuentra que la acusación No. DC-15-361 presentada en la Corte del Distrito Judicial Cuatro de Montana, Condado de Missoula, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos no sean sustancialmente idénticos.
La querella presentada por el Fiscal Adjunto, autorizada por la mencionada Corte constituye el acto de acusación penal conforme a las leyes del Estado de Montana, en el cual se acusa al requerido de la comisión de los delitos, describe las leyes específicas infringidas por él, los actos constitutivos de violación de la ley penal y la relación de las pruebas que hará valer en el juicio, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, por los tres (3) cargos imputado en la acusación No. DC-15-361, presentada al Cuarto Tribunal de Distrito de Montana, Condado de Missoula, de los Estados Unidos el 14 de julio de 2015.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de GÓMEZ RAMÍREZ, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a su extradición, a saber:
La prohibición de imponerle pena de muerte, cadena perpetua prevista para los delitos por los cuales es requerido, o prisión superior a sesenta (60) años dado que alternativamente tienen señalada reclusión hasta cien (100) años, o sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo el país solicitante podrá juzgarlo sólo por los cargos autorizados en este trámite, según lo indicado en precedencia.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, para que responda por los tres cargos de la acusación No. DC-15-361 del 14 de julio de 2015, presentada al Cuarto Tribunal Judicial de Distrito de Montana de los Estados Unidos, Condado de Missoula..
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 41, carpeta 2016-067.
2 Los hechos ocurrieron entre septiembre de 2012 y mayo 22 de 2015; folio 103 carpeta 2016-067.