CP172-2016(48366)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP172-2016  

Radicación n° 48366  

Acta No. 360  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con  la  extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, solicitada  por el Gobierno de Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  27  de agosto de 2015 el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América mediante Nota Diplomática 1559, a su vez aclarada  por  la  Nota  Verbal 2021 de 23 de octubre de 2015, solicitó al de Colombia la  detención  provisional con fines de extradición de JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ,  requerido  por  delitos  de  agresión  sexual, de acuerdo con la acusación No.  DC-15-361  de  julio  14  de  2015,  presentada al Tribunal de Distrito Judicial  Cuatro de Montana, Condado de Missoula, Estados Unidos.   

El 22 de abril de 2016 aquél fue aprehendido  en  vía  pública,  carrera  19  con  calle  3ª  de  la ciudad de Armenia, con  sustento  en  la  orden  de captura con fines de extradición impartida el 15 de  diciembre de 2015 por el Fiscal General de la Nación.   

El  17  de  junio de 2016 el Gobierno de los  Estados  Unidos  mediante  Nota  Verbal  No.  1003  formalizó  la  solicitud de  extradición de GÓMEZ RAMÍREZ.   

Concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No  1363  del  17  de  junio  de  2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales   del   Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  informa  que  “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”1.   

En  el  término  de traslado previsto en el  inciso  primero  del  artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Corte en decisión  del  14  de  septiembre  de  2016  negó la práctica de la prueba pedida por el  defensor público del requerido en extradición.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

Ministerio Público  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de referirse a la actuación surtida en el trámite de  extradición  y relacionar la documentación allegada con la solicitud, advierte  como  cuestión  preliminar,  que en relación al marco temporal de los hechos y  su  lugar  de  comisión,  no  existe  motivo  alguno  que,  a  la  luz del Acto  Legislativo  No  01  de  1997  reformatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, impida la extradición del requerido.   

Del  mismo  modo  que  de  acuerdo  con  lo  conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, por la ausencia de  tratado  entre  Colombia  y  Estados  Unidos,  la  actuación  debe rituarse con  sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento penal colombiano.   

En   relación  con  los  requisitos  para  concederla,  relativos  a  la  validez  formal de la documentación aportada, la  demostración  de  la  plena  identidad  del  requerido,  el  principio de doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  país  solicitante   con   la  del  sistema  procesal  penal  nacional,  los  encuentra  satisfechos para que la Corte emita su concepto de rigor.   

Solicita la emisión de concepto favorable a  la  petición  formal  de extradición de GÓMEZ RAMÍREZ, condicionada a que se  le  juzgue  por  las  conductas  que  la origina y conforme con los instrumentos  internacionales  que  protegen  los  Derechos  Humanos  y  lo  dispuesto  en los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Constitución Política, prohíba la pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes    y    las    penas    de    destierro,    prisión    perpetua   y  confiscación.   

Defensa  

Pide  conceptuar  con  observancia  de  los  parámetros  que  gobiernan  a  esta  Corte en dicha clase de pronunciamientos y  requerir  a  la autoridad del país extranjero el cumplimiento de las garantías  debidas  a  GÓMEZ  RAMÍREZ,  entre  ellas, el respeto a su dignidad humana, el  procesamiento  por  el  delito  que  es  requerido  y  no  ser sometido a cadena  perpetua ni a la pena capital.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, procederá a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  legislación aplicable a este trámite, en razón a que JOSÉ LUIS GÓMEZ  RAMÍREZ,   es  reclamado  en  extradición  por  hechos  cometidos  durante  su  vigencia2.   

Los hechos  

“los hechos del caso indican que en mayo de  2015,  la  víctima,  una  niña  de  10  años, le informó a la madre, Ángela  Davella  (Davella),  que  José  Luis  Gómez  Ramírez,  esposo  de  Davella  y  padrastro  de  la  víctima,  había  abusado  sexualmente  de  la  víctima  en  distintas  ocasiones.  Durante  una entrevista realizada posteriormente el 22 de  mayo  de  2015,  con  autoridades  del estado de Montana, la víctima describió  tres   incidentes  que  habían  ocurrido  en  el  transcurso  de  los  últimos  años:   

(a)  En  el primer incidente, la víctima se  encontraba  en  casa  viendo  televisión.  Gómez Ramírez se sentó detrás de  ella y frotó internamente con el dedo el ano de la víctima.   

(b)  En  el  segundo  incidente, la víctima  estaba  en  casa  viendo una película con Gómez Ramírez y el hermano de ésta  quedándose  dormida.  Cuando ella despertó, Gómez Ramírez estaba acostado al  lado  de  ella debajo de una cobija y estaba frotándole con el dedo el interior  y el exterior de la vagina.   

(c)  En  el tercer incidente, la víctima se  quedó  dormida en la cama de la madre mientras veía una película. Cuando ella  despertó,  Gómez  Ramírez  estaba frotándole el interior de la vagina con el  dedo.   

Después de la entrevista, Davella confrontó  a  Gómez  Ramírez  por  sus  acciones.  Gómez  Ramírez  se  disculpó por su  conducta       en      distintos      mensajes      de      texto”.   

Validez   formal   de   la   documentación  presentada   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se  anexan los siguientes documentos:   

1.  Copia de la acusación No. DC-15-361 del  14  de  julio  de  2015,  presentada por el Fiscal Adjunto del Condado al Cuarto  Tribunal  Judicial  de  Distrito de Montana, Condado de Missoula, de los Estados  Unidos,  en  la cual acusa a GÓMEZ RAMÍREZ  de haber cometido los delitos  de agresión sexual y relaciones sexuales sin consentimiento.   

2.  Copia  de  la orden de arresto de GÓMEZ  RAMÍREZ,  impartida el 14 de julio 2015 por un Juez del Tribunal de Distrito de  Montana,   Condado   de   Missoula,   Estado   de   Montana   de   los   Estados  Unidos.   

3. Copia de las normas legales que describen  los  cargos, Secciones 45-5-502(1)[2] y 45-5-503 del Código Penal de Montana, a  cuya  preexistencia  y  vigencia  se  refiere  Brian  Lowney, Fiscal Adjunto del  Condado para el Condado de Missoula, Montana.   

4.  Declaraciones  juradas  rendidas el 3 de  junio  de  2016  por  el citado fiscal y Brad Waln detective del Departamento de  Policía  de  Missoula, Montana, en las que explican el proceso de la acusación  en   el   estado  de  Montana,  señalan  los  cargos,  la  ley  pertinente,  la  prescripción,  los  hechos,  los  antecedentes  y  las pruebas que sustentan la  querella.   

5.  John M. Gillies, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  División de lo Penal del Departamento de  Justicia  de Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron  proporcionadas  en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia  a  ese  país  del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, cuyas copias  se   conservan   en   los  archivos  oficiales  de  esa  oficina  en  Washington  D.C.   

6.  Loretta  E.  Lynch  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  declara  haber  ordenado estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitado   al   Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.   

7. John F. Kerry, Secretario de Estado de los  Estados  Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento  de  Estado  y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar  de autenticaciones de esa oficina, Fernesia T. Crawford.   

8.  Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de  Colombia   en  Washington,  cuyo  cargo  y  funciones  avala  el  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores,   certifica  la  autenticidad  de  la  firma  de  dicha  funcionaria y de la documentación aportada al trámite.   

La documentación allegada con la solicitud,  además  de  hallarse  traducida  al  español  y  legalizada  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, reúne los  requisitos    formales    para    la   extradición   de   JOSÉ   LUIS   GÓMEZ  RAMÍREZ.   

Plena identidad del solicitado  

En  las  notas  diplomáticas  adjuntas a la  solicitud   de   extradición,   se   informa  que  GÓMEZ  RAMÍREZ  es  ciudadano colombiano nacido el 13 de  marzo de 1982 y porta la cédula de ciudadanía No. 80.721.875.   

La  persona capturada el 22 de abril de 2016  en vía pública de Armenia, es la requerida en extradición.   

Los datos suministrados a las autoridades el  día  de  su  aprehensión,  signados  en  el  acta  de  derechos del capturado,  coinciden  con  los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación  con  su  identidad  hiciera  observación alguna al momento de ser privado de su  libertad ni su abogado en el trámite hasta ahora surtido.   

Su identificación plena se encuentra además  acreditada  con la confrontación dactiloscópica a la cual fuera sometido, dado  que  las  impresiones  dactilares  de  la  tarjeta respectiva con membrete de la  Policía  Nacional  coinciden  con  las de la Registraduría Nacional del Estado  Civil  correspondientes  a la cédula de ciudadanía número 80.721.875 expedida  en la ciudad de Bogotá.   

El     principio     de     la    doble  incriminación   

En  orden  a  verificar  su cumplimiento, es  imprescindible  confrontar  los  cargos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  los  hechos  punibles  tipificados  en  el Código Penal, sin  atender  a  su  denominación  jurídica,  y  determinar  que  la sanción penal  mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

En la querella se acusa a GÓMEZ RAMÍREZ de  los siguientes cargos:   

“Cargo  I:  AGRESIÓN  SEXUAL,  un  delito  grave,  en  violación de la ley de Montana, a saber: 45-5-502(1)[2]… El 1ero.  De  septiembre  de 2012 o entre esa fecha y el día 22 de mayo de 2015, el antes  mencionado  Acusado  a  sabiendas  sometió a JUANA Pérez a contacto sexual sin  consentimiento.  El  acusado  es  tres  o  más años mayor que la víctima, que  tenía menos de 16 cuando ocurrió el delito.   

Cargo   II:   RELACIONES   SEXUALES   SIN  CONSENTIMIENTO,  un  Delito  grave, en violación de la ley de Montana, a saber:  45-5-503…  El  1ero.  De  septiembre de 2012 o entre esa fecha y el día 22 de  mayo  de  2015, el antes mencionado Acusado a sabiendas tuvo relaciones sexuales  con Juana Pérez sin consentimiento.   

Cargo   III:   RELACIONES   SEXUALES   SIN  CONSENTIMIENTO,  un  Delito  grave, en violación de la ley de Montana, a saber:  45-5-503…  El  1ero.  De  septiembre de 2012 o entre esa fecha y el día 22 de  mayo  de  2015, el antes mencionado Acusado a sabiendas tuvo relaciones sexuales  con Juana Pérez sin consentimiento”.   

Las  conductas  punibles  descritas  en  las  secciones  45-5-502(1):  “Una persona que a sabiendas  somete  a  otra persona a cualquier contacto sexual sin consentimiento comete el  delito  de  agresión  sexual…  Si  la  víctima  es  menor  de  16 años y el  delincuente  es  3 o más años mayor que la víctima… será penado con cadena  perpetua  o…  no  más  de  100  años”;  45-5-503  “Una  persona  que  a  sabiendas  tiene  relaciones  sexuales  sin  consentimiento  con  otra comete el delito de relaciones sexuales  sin  consentimiento… Si la víctima es menor de 16 años y el delincuente es 4  o  más  años  mayor  que la víctima… será penado con cadena perpetua o con  reclusión  en  la  prisión  estatal  por  un  período  de  no…  más de 100  años”;  dichas  conductas  descritas  en el Código  Penal  de  Montana se hallan tipificadas en los artículos 205, 210, modificados  por el 1° y 6° de la Ley 1236 de 2008, y 212 del Código Penal.   

El primero penaliza el acceso carnal mediante  violencia  con  prisión de doce (12) a veinte (20) años; el segundo, el acceso  carnal  o  acto  sexual abusivo con incapaz de resistir también con prisión de  doce  (12) a veinte (20) años; y el último señala qué se entiende por acceso  carnal.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  ley 906 de 2004, relativas al  principio  de la doble incriminación se hallan satisfechas, dado que aun cuando  la  denominación  jurídica  no sea la misma, en nuestro ordenamiento se hallan  sancionadas  las  agresiones  sexuales consagradas en la ley de Montana. Además  la   pena   mínima  prevista  para  ellas,  supera  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Equivalencia de las providencias  

La  Corte  encuentra  que  la acusación No.  DC-15-361  presentada  en  la  Corte  del  Distrito  Judicial Cuatro de Montana,  Condado  de  Missoula,  guarda  similitud con el escrito de acusación de la ley  906   de   2004,   así  los  sistemas  procesales  penales  de  ambos  no  sean  sustancialmente idénticos.   

La querella presentada por el Fiscal Adjunto,  autorizada  por  la  mencionada  Corte  constituye  el  acto de acusación penal  conforme  a  las  leyes  del  Estado  de  Montana,  en el cual se acusa  al  requerido  de  la  comisión  de  los  delitos,  describe las leyes específicas  infringidas  por él, los actos constitutivos de violación de la ley penal y la  relación  de  las  pruebas  que  hará valer en el juicio, elementos comunes al  escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.   

Verificado   el   cumplimiento   de   los  presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte funda su concepto y en acuerdo con el  Ministerio  Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  LUIS  GÓMEZ  RAMÍREZ,  por  los  tres (3) cargos  imputado  en  la  acusación  No.  DC-15-361,  presentada  al Cuarto Tribunal de  Distrito  de  Montana, Condado de Missoula, de los Estados Unidos el 14 de julio  de 2015.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional,   como   supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de GÓMEZ  RAMÍREZ,   la   Corte   juzga   pertinente   imponer   condicionamientos  a  su  extradición, a saber:   

La prohibición de imponerle pena de muerte,  cadena  perpetua  prevista  para  los  delitos  por  los  cuales es requerido, o  prisión  superior  a  sesenta  (60)  años  dado  que  alternativamente  tienen  señalada  reclusión  hasta  cien  (100)  años, o sometimiento a desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o  confiscación  para  los  delitos  que  la  prevén,  son  exigibles  por  estar  excluidas  del  ordenamiento  jurídico  interno,  según  lo  dispuesto  en los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Así      mismo      el   país   solicitante  podrá juzgarlo  sólo   por  los  cargos  autorizados   en   este  trámite,                 según      lo      indicado      en  precedencia.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   de   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las  políticas  internas  sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido  posibilidades  racionales  y reales de tener contacto regular con sus familiares  más cercanos.   

Para  preservar  los derechos fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de  ser  sobreseído,  absuelto,  hallado  inocente  o  en situaciones similares que  conduzcan  a  su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido  la  pena  que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito  por el cual se autoriza su extradición.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que ha permanecido privado de su libertad en razón de  este trámite.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  colombiano JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, para que responda por los tres cargos de  la  acusación  No.  DC-15-361  del  14  de  julio de 2015, presentada al Cuarto  Tribunal  Judicial  de  Distrito  de  Montana  de los Estados Unidos, Condado de  Missoula..   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  41, carpeta 2016-067.   

2 Los  hechos  ocurrieron entre septiembre de 2012 y mayo 22 de 2015; folio 103 carpeta  2016-067.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *