CP036-2015(45276)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP036-2015  

Radicación No. 45276  

(Aprobado Acta No. 134)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Julio  César  Flórez  Garzón,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1664  del  22  de  septiembre  de  2014,  la  representación  diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Julio César Flórez  Garzón    es   solicitado   para   que   comparezca   a   juicio   “por  delitos federales de narcóticos y por delitos de concierto  para  delinquir” ante la Corte del Distrito Este de  Texas,  donde  el  9 de abril de 2014 se le dictó la acusación No. 4:14 CR 73,  por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  con la intención de fabricar y distribuir cocaína, en  violación  del  Título  21,  Secciones  841  (a)  (1) y 846 del Código de los  Estados Unidos;   

—Cargo  Dos:  Concierto  para  importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos  y  para fabricar y  distribuir  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que la cocaína sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;   

—Cargo  Tres:  Fabricar  y  distribuir  cocaína, con el conocimiento y la intención de que la  cocaína  sería  importada  a  los  Estados  Unidos, o ayuda y facilitación de  dicho  delito,  en  violación  del  Título 21, Sección 959 del Código de los  Estados  Unidos  y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;  y   

—Cargo Cuatro:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cocaína a bordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título  46,  Secciones  70503  (a),  70506 (a) y (b) del Código de los Estados  Unidos  y  del  Título  21,  Sección  960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los  Estados Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  1664  del  22  de septiembre de 2014 y 0082 del 26 de  enero  de  2015,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

A  su  vez, en la Nota Verbal No. 0082, por  cuyo   medio  se  formalizó  la  petición  de  extradición,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que Julio César Flórez Garzón también  es  solicitado  para  que comparezca a juicio por delitos de narcóticos ante la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  donde  el 18 de diciembre de 2012 se le  dictó  la  acusación  No.  12-20931-CR-WILLIAMS,  por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto   para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el  conocimiento  de  que  dicha  cocaína sería importada a los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones 959 (a) (2), 963, y 960 (b) (1) (B) del  Código de los Estados Unidos.   

Ahora bien, en la misma Nota Verbal No. 0082  se  indicó,  en  punto  de  la  identidad  del  requerido y en relación con la  Acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, lo siguiente:   

— Al momento de  la  captura  de  Flórez  Garzón  el 4 de diciembre de 2014, él se identificó  como   Gustavo  Angarita  Ríos,  portador  de  la  cédula  colombiana  número  17.627.951,  fecha  de  nacimiento  9  de enero de 1956, pero hizo entrega de la  cédula  de  Julio César Flórez Garzón, quien aparece identificado en la Nota  Diplomática            No.           16641.   Cuando   se   le   pidió  explicación  al  respecto,  Flórez  Garzón  dijo  que  su verdadero nombre de  nacimiento   fue   Gustavo  Angarita  Ríos.  Él  manifestó  que  había  sido  secuestrado  por  las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y tras  ser  puesto  en  libertad,  legalmente  cambio  su  nombre  y  obtuvo  la  nueva  cédula.   

— El gran jurado  acusó  a  Julio  César Flórez Garzón bajo el nombre de nacimiento “Gustavo  Angarita  Ríos,  en  lugar  de su nombre legal y actual “Julio César Flórez  Garzón”.  Esto  no  afecta  la  validez  de  la acusación bajo la ley de los  Estados  Unidos.  Así  mismo,  el  hecho  de que el auto de detención de Julio  César  Flórez  Garzón  fuera  dictado  bajo  el nombre de “Gustavo Angarita  Ríos”  no  afecta  la  validez  de  dicho  auto  y  este  permanece válido y  ejecutable.  Según  la  ley  de los Estados Unidos el nombre del fugitivo puede  corregirse  en  dichos  documentos  en cualquier momento, incluso después de la  extradición  a  los  Estados  Unidos.  La  solicitud  de detención provisional  referenció  debidamente  el  nombre  legal  y  actual  de  Julio César Flórez  Garzón.2   

Cabe  agregar que sobre el mismo aspecto de  la   identificación,   igualmente   en   la  Nota  Diplomática  No.  0082,  se  expresó:   

La   embajada   se  permite  informar  al  Ministerio   [de  Relaciones  Exteriores]  que  Julio  César  Flórez  Garzón,  también  conocido  como  “Gustavo  Angarita  Ríos,  también  conocido  como  “Tatika”,  también  conocido como “Don Gustavo”, también conocido como  “El  Tata”,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 30 de enero de 1962, en  Colombia.  Es  portador de la cédula de ciudadanía No. 16.670.386.3   

2.2.  Copia  de  la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS emitida el 18 de diciembre de 2012 en  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida  y  de  la  acusación No. 4:14 CR 73  proferida   el   9   de  abril  de  2014  en  la  Corte  del  Distrito  Este  de  Texas.   

2.3.   Reproducción  de  las  normas  penales  relevantes para las dos acusaciones que  sirven de sustento a la petición de entrega.   

2.4.   En  apoyo  de  la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS se allegaron las declaraciones  juradas  de  Michael  Nadler, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y  de  Brian  Enzmann,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas,  y  en  respaldo  de  la  acusación  No.  4:14 CR 73 se facilitaron las  declaraciones  juradas  de  Ernest  González,  Fiscal Auxiliar para el Distrito  Este  de  Texas,  y de Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración para  el Control de Drogas.   

2.5.   Duplicado  de las órdenes de arresto proferidas en la Corte del Distrito Sur de  Florida y Este de Texas contra el requerido.   

2.6. Informes de  las  consultas  realizadas  a  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil de  Colombia  en relación con el solicitado, en donde aparece que bajo el nombre de  Julio  César  Flórez  Garzón  se  le  expidió  la cédula de ciudadanía No.  16.670.386 y con el de Gustavo Angarita Ríos la No. 17.627.951.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  remitió  a  la   Fiscalía   General   de   la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  1664  del 22 de septiembre de 2014 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la captura con fines de extradición de  Julio  César  Flórez  Garzón  y,  el ente acusador, con Resolución del 16 de  octubre siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El  4  de  diciembre  de 2014 fue aprehendido el requerido Julio César Flórez Garzón por  miembros  de la Policía Nacional en la vía que de Cali conduce a Buenaventura,  quien  se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.670.386, “pese  a  que  aparece  cancelada por muerte en la Registraduría  Nacional”4,   realizándosele   dictamen   lofoscópico   en   el   cual   se  concluyó:   

Dactiloscópicamente  se  establece que las  impresiones  dactilares que se encuentran en la tarjeta de registro dactilar del  informe  sobre  consulta  WEB, de la cédula de ciudadanía 16.670.386, expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, a nombre de Flórez Garzón  Julio     César,     se    identifican  con las impresiones dactilares que se encuentran en la tarjeta de  registro  dactilar  del informe sobre consulta WEB, de la cédula de ciudadanía  17.627.951,  expedida  por  la Registraduría Nacional de Estado Civil, a nombre  de        Angarita        Ríos       Gustavo.5   

3.3.  El 26  de  enero de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias  y  la  Nota  Verbal  No.  0082 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Julio César Flórez Garzón.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988” y  que,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  “los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004”, es  procedente   obrar   acorde  con  “el  ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 28 de enero de 2015.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  al  apoderado  del  requerido  Julio César  Flórez  Garzón  se  le  reconoció personería adjetiva y, el 10 de febrero de  2015,  se  dispuso  agotar  el término para pedir pruebas, del cual no hicieron  uso  los  intervinientes  y  la  Corte  tampoco observó la necesidad de ordenar  alguna  de  oficio,  así  que  el 5 de marzo siguiente ordenó el traslado para  alegar,  del  cual  hicieron  uso  el representante del Ministerio Público y la  defensa, quienes expresaron lo siguiente.   

3.5.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Una vez hace referencia al trámite surtido,  al  contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe  examinar  la Corte al emitir el concepto respectivo, en relación con la validez  formal  de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta  fue  aportada  con  la información necesaria y su correspondiente traducción y  autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  una  vez  pone  de  presente  la  información suministrada al  respecto  por  el  Gobierno  reclamante  y la acopiada con ocasión del presente  trámite  de  extradición,  concluye que el ciudadano requerido es el mismo que  fue notificado de la captura emitida con tal fin.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas  en la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS emitida el 18 de diciembre  de  2012  en la Corte del Distrito Sur de Florida y en la acusación No. 4:14 CR  73  proferida  el  9  de  abril  de  2014 en la Corte del Distrito Este de Texas  frente  a  nuestra  legislación; concluye que tales comportamientos constituyen  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en el artículo 340 del Código  Penal,  bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir agravado, el  cual   se  sanciona  en  Colombia  con  pena  no  inferior  a  cuatro  años  de  prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en consideración a que las acusaciones emitidas en el país requirente  responden  a  la  convocatoria  a  juicio del ordenamiento jurídico colombiano,  pues  allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y la conducta que se le atribuye.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Julio  César  Flórez  Garzón y agrega  que  de  ser  así,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que su entrega se  condicione  a  que  solamente  se  le  juzgue por las conductas que le sirven de  sustento  e,  igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en  la  Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensor    del   requerido:   

Una vez pide a la Corte que determine cuál  de  las acusaciones proferidas contra el solicitado Julio César Flórez Garzón  es  la  más  antigua  y  toma partido porque lo es la emitida ante la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida,  aduce  que  según  lo  manifestado  a  él  por el  reclamado,  éste  había  entrado  en conversaciones con las autoridades de esa  Corte,  de  las  cuales asegura debe haber constancia, luego de lo cual especula  que  los  hechos  que allí se le imputan al solicitado pudieran tratarse de los  mismos  a  que se refiere la acusación emitida en la Corte del Distrito Este de  Texas,  de manera que termina afirmando sin más, que bajo esa perspectiva en la  justicia  norteamericana  no  es el mismo tratamiento para un capturado que para  una persona que ha reconocido sus errores.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Julio  César  Flórez  Garzón habrían  ocurrido,  de conformidad con la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, emitida el  18  de  diciembre  de  2012  en  la Corte del Distrito Sur de Florida, según el  Cargo  Uno,  “comenzando desde por lo menos enero de  1997  o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha en que se emitió  esta          Acusación          Formal”6,   no   obstante,   en   la  declaración  jurada  del  Agente Especial Brian Enzmann se precisó al respecto  que  el  requerido  Flórez Garzón desde el verano del año de 2002 supervisaba  el   envío   de   cocaína   desde   Panamá   y   Guatemala   a   los  Estados  Unidos7.  Es  más,  Michael  Nadler,  Fiscal Auxiliar para el distrito en  cita,  igualmente  señaló:  “aunque la acusación  formal  indica  que  el concierto para delinquir comenzó en enero de 1997, toda  la  conducta  delictiva  del acusado… ocurrió después del 17 de diciembre de  1997”8.   

A su vez, de acuerdo con la acusación No.  4:14  CR  73  proferida  en la Corte del Distrito Este de Texas el 9 de abril de  2014,  se  tiene  que  los hechos allí imputados a Julio César Flórez Garzón  habrían  sucedido,  según  los  Cargos  Uno,  Dos, Tres y Cuatro, “desde  alguna  fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y  continuando  hasta  el  30  de agosto de 2013, incluida esa fecha”9.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se acusó al requerido Flórez Garzón se  cometieron  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  el  Cargo  Uno  que  se  le  atribuye al reclamado en la acusación No.  12-20931-CR-WILLIAMS,  se  indica  que los hechos habrían ocurrido “en  el  país  de  Colombia  y  en  otras partes” y  en  la declaración jurada del Agente Especial Brian Enzmann, se  precisa   que  “Flórez  Garzón  fue  miembro  por  bastante  tiempo  de  una organización de narcotráfico con sede en Colombia…  la  cual  fabricó,  vendió y transportó miles de kilogramos de cocaína desde  Colombia  a  Centroamérica  para  su  posterior  distribución  en  los Estados  Unidos”10.   

De  otra parte, se tiene que en los Cargos  Uno,  Tres  y  Cuatro que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:14  CR   73,   se   registra   que   los   hechos   habrían  sucedido  “en  el  distrito Este de Texas y en otros lugares”,  mientras  que  en  el  Cargo  Dos de la misma pieza procesal, se  expresa  que  habrían  tenido  ocurrencia  en  “la  República  de  Colombia,  la República de México, el Distrito Este de Texas y  en            otros            lugares”11,   información   que   es  reiterada    en    la   declaración   jurada   del   Agente   Especial   Robert  Nedeau12.   

En   esa   medida,  en  atención  a  lo  establecido  por  la  jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar  el  lugar  de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme  a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se  desarrolló  total  o  parcialmente  la  acción,  o  en  el  lugar  donde debió realizarse la acción  omitida,  o  en  el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado;  la  Sala  encuentra  que las conductas atribuidas a Julio César Flórez Garzón  en  las  acusaciones  números 12-20931-CR-WILLIAMS y 4:14 CR 73 traspasaron las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de   que   los   delitos  se  hayan  cometido  en  el  exterior  del  territorio  nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado Julio César  Flórez  Garzón  en  la  acusación  No. 12-20931-CR-WILLIAMS, éste se habría  asociado  con  otras  personas  para  distribuir  cocaína  sabiendo  que sería  importada  a  los  Estados  Unidos  y acorde con lo señalado en los Cargos Uno,  Dos,  Tres  y  Cuatro  de  la acusación No. 4:14 CR 73, el reclamado en cita se  habría  concertado  con  otros  para  poseer  con  la  intención de elaborar y  distribuir  cocaína,  poseer con la intención de distribuir la misma sustancia  e  importarla  a  los  Estados  Unidos;  es  claro  que tales comportamientos no  envuelven  la  condición  de  políticos  o de opinión, pues atentan contra la  seguridad  y la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en  tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal13.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a  su  vez  precisó que, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004”,   se   debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;  (ii)  la demostración plena de identidad de la persona solicitada;  (iii)  la  concurrencia  de  la  doble incriminación, esto es, que el hecho que  motiva  la  solicitud  de  extradición  tanto  en  el Estado reclamante como en  Colombia  sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv)  respecto  de  la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en  el  extranjero  y  —por lo  menos— la acusación del  sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal    de    la   documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición del ciudadano colombiano Julio César Flórez Garzón  por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó copia de las  acusaciones  números 12-20931-CR-WILLIAMS, emitida el  18  de  diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida, y 4:14 CR 73,  proferida  el  9  de  abril  de  2014  en  la  Corte del Distrito Este de Texas,  decisiones  en donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega,  el  lugar  y  las  fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en  los restantes  documentos  aportados  por  el  país  requirente  son  precisados tales datos y  además  se  ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las declaraciones juradas allegadas en apoyo de la acusación No.  12-20931-CR-WILLIAMS,  es  decir,  la de Michael Nadler, Fiscal Auxiliar para el  Distrito   Sur   de   Florida,  y  de  Brian  Enzmann,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  así  como con las remitidas en  respaldo  de  la  acusación  No.  4:14  CR 73, esto es, la de Ernest González,  Fiscal  Auxiliar para el Distrito Este de Texas, y la de Robert Nedeau, también  Agente  Especial  de  la citada administración, quienes reseñan los pormenores  de  la investigación y posteriores acusaciones, la relación de los cargos y la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  el  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con fines de extradición, sin que sea necesario  conocer su verdadera identidad (CSJ CP. 2 feb. 2008, rad. 29643).   

Con  el  propósito  de  establecer  si se  encuentra  cumplida  dicha  exigencia,  se tiene que en la Nota Diplomática No.  1664  del  22  de  septiembre  de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por  cuyo  medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición del  requerido   Julio   César   Flórez   Garzón,  se  informó  que  “también  [es]  conocido  como  “Tatika”,  también conocido  como   “Don   Gustavo”,  también  conocido  como   “El  Tata”,  es  ciudadano   de   Colombia,   nacido   el   30   de  enero    de   1962,   en    Colombia.    Es    portador    de   la   cédula  colombiana No.  16.670.386”14.   

Ahora, en la Nota Verbal No. 0082 del 26 de  enero  de  2015, a través de la cual se formalizó la petición de extradición  del  reclamado  Flórez  Garzón, se expuso que éste, el día de su captura por  parte  de  las  autoridades  colombianas,  esto  es,  el 4 de diciembre de 2014,  “se   identificó  como  Gustavo  Angarita  Ríos,  portador  de  la cédula colombiana número 17.627.951, fecha de nacimiento 9 de  enero  de  1956, pero hizo entrega de la cédula de Julio César Flórez Garzón  quien  aparece  identificado  en  la  Nota  Diplomática No. 1664”,   el  cual  adujo,   “cuando  se  le  pidió  explicación  al  respecto…  que  su  verdadero  nombre  de nacimiento… [era] Gustavo Angarita  Ríos…  [pero  que  luego  de  haber] sido secuestrado por las Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  (FARC)  y tras ser puesto en libertad, legalmente  cambio  su  nombre  y  obtuvo  la  nueva  cédula”15,  dejándose  en claro, por  el  Gobierno  requirente,  que  tal circunstancia, bajo las leyes de los Estados  Unidos,   no  afecta  la  validez  de  las  acusaciones  de  que  es  objeto  el  citado.   

Se ofrece necesario señalar entonces, que  las  autoridades  de  Colombia,  en concreto la Policía Nacional, el día de la  aprehensión  del  solicitado  Julio  César Flórez Garzón, le realizó cotejo  lofoscópico,  en  el  cual  se  arribó  a  la  conclusión  de que  “las  impresiones  dactilares…  de  la cédula de ciudadanía  16.670.386,  expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre  de    Flórez    Garzón    Julio    César,    se  identifican  con  las impresiones dactilares… de la  cédula  de  ciudadanía  17.627.951, expedida por la Registraduría Nacional de  Estado Civil, a nombre de Angarita Ríos Gustavo”.   

En  esa  medida,  es  claro que la persona  capturada  el 4 de diciembre de 2014 por la Policía Nacional de Colombia, es la  misma  solicitada  con  fines  de  extradición,  pues  si  bien aparece con dos  cédulas  de ciudadanía, ninguna duda cabe acerca de que se trata del individuo  cuya entrega se reclama por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Para mayor abundamiento, es del caso traer  a   colación   lo  expresado  por  el  Agente  Especial  Brian  Enzmann  en  su  declaración  jurada  allegada en apoyo de la solicitud de extradición de Julio  César Flórez Garzón, pues en ella afirmó:   

Adjunta  a  esta  declaración jurada como  prueba  E,  se  encuentra  una fotografía de Flórez Garzón. La CS-1 y la CS-2  [fuentes  confidenciales,  por  sus  siglas  en  inglés], han identificado a la  persona  retratada  en  la  Prueba  E,  como  Flórez  Garzón,  la persona cuya  conducta  delictiva se describe en esta declaración jurada. Adicionalmente, los  agentes  del  orden público de Colombia han confirmado que la persona retratada  en  la Prueba E es Julio César Flórez Garzón, el individuo arrestado conforme  a   la   orden  de  aprehensión  provisional  girada  en  este  caso.  Tras  su  aprehensión  provisional  el  4  de  diciembre  de  2014,  Flórez  Garzón  se  identificó  como  Gustavo  Angarita  Ríos,  portador  de la tarjeta de cédula  colombiana  número  17.627.951, con fecha de nacimiento del 9 de enero de 1956,  pero  presentó  la  cédula de Flórez Garzón identificada anteriormente en la  Prueba  E. Cuando se le pidió que explicara el asunto, Flórez Garzón dijo que  su  nombre  verdadero  al  nacer fue Gustavo Angarita Ríos. Declaró que había  sido  secuestrado  por  la  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y  que  después  de  ser puesto en libertad, cambió su nombre legalmente y obtuvo  la  nueva  cédula.  Una  copia de la cédula número 17.627.951, emitida con el  nombre  de  Gustavo  Angarita  Ríos,  se  encuentra adjunta a esta declaración  jurada        como        Prueba        E-1.16   

Cabe  indicar  que  el  también el Agente  Especial,  Robert  Nedeau, en su declaración jurada17  allegada en respaldo de la  solicitud  de  extradición  de  Julio  César  Flórez Garzón, se refirió, en  punto  de  la  identidad del citado, en los mismos términos que su colega Brian  Enzmann.   

Por   tanto,   establecido  —como      se     dijo—  que la persona cuya entrega reclama  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su embajada es la misma que fue  capturada  el  4  de  diciembre de 2014 por la Policía Nacional de Colombia, de  esto    se   sigue   que   se   cumple   el   requisito   de   la   “plena  identidad  del  solicitado”,  previsto  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).   

Ahora,   como  se  observa  la  eventual  comisión  de  un  delito  contra  la fe pública, por cuanto al requerido se le  expidieron  dos  cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil de Colombia, observándose que incluso la emitida a nombre de  Julio  César Flórez Garzón aparece “cancelada por  muerte”,  se  dispone  la compulsa de copias de los  anexos  de  la  actuación que obran en español, para ante la Fiscalía General  de   la   Nación,   con   el   propósito   de   que   se   investiguen   tales  hechos.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Julio  César  Flórez  Garzón  es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  donde es objeto de la  acusación  No.  12-20931-CR-WILLIAMS  dictada  el  18  de  diciembre  de  2012,  mediante la cual se le imputa:   

“Cargo   1   

Comenzando  desde  por  lo  menos  desde  (sic)  enero  de  1997  o  alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  la  fecha en que se emitió esta Acusación Formal, el país  de Colombia y en otras partes, los acusados…   

…Gustavo Angarita Ríos,  

voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  conspiraron,  confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de  la  Categoría  II,  sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos en violación de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  violación  de la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b) (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con  un     contenido    detectable    de    cocaína.18   

A  su  vez,  en la declaración jurada del  Agente  Especial  Brian  Enzmann  que se aportó como soporte de la solicitud de  extradición  con  fundamento  en  la  acusación  No.  12-20931-CR-WILLIAMS, se  precisó:   

Mis   responsabilidades   incluyeron  el  conducir  una  investigación  a  Julio  César  Flórez  Garzón, alias Gustavo  Angarita  Ríos,  alias  “Tatika”,  alias  “Don  Gustavo”,  alias  “El  Tata”  (Flórez  Garzón),  quien  ha  sido  acusado  formalmente  en  el caso  titulado  Estados  Unidos  de  América contra Shirley Herrera Colorado y otros.  Como   investigador   principal,   estoy   familiarizado  con  las  pruebas  del  caso.   

I.  Antecedentes  

La  investigación  reveló  que  Flórez  Garzón   fue   un   miembro   por  bastante  tiempo  de  una  organización  de  narcotráfico  con sede en Colombia, encabezada por Shirley Herrera Colorado (en  adelante  la  DTO Herrera Colorado, por sus siglas en inglés) la cual fabricó,  vendió  y  transportó  miles  de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  a  Centroamérica  para  su  posterior distribución en los Estados Unidos. Flórez  Garzón  fue  identificado  como un líder de la DTO Herrera Colorado y estaba a  cargo,  entre  otras  cosas,  del  control  de  calidad  de  la  cocaína  de la  DTO.19   

De otro lado, Julio César Flórez Garzón  también  es  solicitado  para  que  comparezca  en  juicio  ante  la  Corte del  Distrito    Este    de    Texas,   donde   se   le  profirió  la acusación No. 4:14 CR 73 el 9 de abril de 2014, por cuyo medio se  le atribuyó lo siguiente:   

Cargo Uno  

Violación:  §  846  del  Título  21 del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Concierto  para  poseer con la intención de  elaborar y distribuir cocaína)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares   

…Julio  César  Flórez  Garzón,  alias  Tatika,   

Don Gustavo, El Tata…  

acusados, a sabiendas e intencionalmente se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para  a sabiendas e intencionalmente, poseer con intención de elaborar  y  distribuir,  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada Categoría II,  una  violación  de  la  Sección  841 (a) (1) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  846  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo   Dos   

Violación:  §  963  del  Título  21 del  Código   de   los   Estados   Unidos   (Concierto   para  importar  cocaína  y  elaborar   y  distribuir  cocaína  con  la  intención  y  sabiendo que la  cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en la República de Colombia, la República de México, el Distrito  Este de Texas y en otros lugares,   

…Julio  César  Flórez  Garzón,  alias  Tatika,   

Don Gustavo, El Tata…  

acusados, a sabiendas e intencionalmente se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para  cometer  los  siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a  sabiendas  e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  a  los Estados Unidos de las Repúblicas de  Colombia  y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  con  la  intención  y  sabiendo  que  tal  sustancia  sería ilícitamente  importada  a  los  Estados  unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Tres  

Violación:  §  959  del  Título  21 del  Código  de  los Estados Unidos y § 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos  (Elaboración  y  distribución de cocaína con la intención y sabiendo  que    la    cocaína    sería    importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos)   

Que desde alguna fecha en enero de 2008, o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

…Julio  César  Flórez  Garzón,  alias  Tatika,   

Don Gustavo, El Tata…  

acusados,  a  sabiendas e intencionalmente  elaboraron  y  distribuyeron  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría II, con la intención y sabiendo que tal cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  959  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Cargo Cuatro  

Violación: § 70503 (a) y 70506 (a) y (b)  del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos (concierto para poseer con  intención  de  distribuir  cocaína,  estando  a  bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos)   

Que desde alguna fecha en enero de 2008, o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

…Julio  César  Flórez  Garzón,  alias  Tatika,   

Don Gustavo, El Tata…  

acusados, a sabiendas e intencionalmente se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron uno con el otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  violación  de  las  Secciones  70503  (a)  y 70506 (a) y (b) del Título 46 del  Código  de  los  Estados  Unidos  y  de  las Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos.20   

Ahora, en la declaración jurada del Agente  Especial  Robert  Nedeua,  allegada  en respaldo de la petición de extradición  con fundamento en la acusación No. 4:14 CR 73, se puntualizó:   

Mis deberes han incluido llevar a cabo una  investigación  a  Julio  César  Flórez Garzón, alias Gustavo Angarita Ríos,  alias   “Tatika”,  alias  “Don  Gustavo”,  alias  el  “Tata”,  alias  “Pirata”  (Flórez Garzón)… quienes han sido acusados en el caso titulado  Estados  Unidos  contra  Julio  César  Flórez Garzón y otros. Como uno de los  principales   investigadores,   estoy   familiarizado   con   las   pruebas  del  caso.   

I.  Antecedentes  

La  investigación  ha  revelado  que  los  acusados  trabajaban para una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas  en  inglés)  con  sede  en  Colombia,  y  algunas  veces también les compraron  cocaína   a  ellos,  que  operaba  Fernaín  Rodríguez  Vásquez  (La  DTO  de  Rodríguez  Vásquez).  Durante  el marco de tiempo de la investigación, la DTO  distribuyó  más  de  100  toneladas  de  cocaína  anuales  a  todo  Centro  y  Norteamérica,  la DTO de Rodríguez Vásquez abastecía cocaína a varias otras  organizaciones  de  narcotráfico,  entre  las  que se incluyen la organización  narcotraficante  de  Shirley  Herrera Colorado (la DTO de Herrera Colorado) y el  Cartel  de  Los  Zetas,  en  México.  La  DTO  de  Rodríguez Vásquez obtenía  cocaína  de varios abastecedores incluyendo los hermanos Aldemar Villota Segura  y  Segundo  Villota Segura (hermanos Villota), quienes elaboraban la cocaína en  laboratorios  de  su  propiedad  que  operaban en Colombia. La DTO de Rodríguez  Vásquez  conducía  operaciones de narcotráfico con rumbo a los Estados Unidos  al  transportar  cocaína  a  los  representantes  del  Cartel  de  Los Zetas en  Guatemala,  desde  donde  la  cocaína  se  transportaba  a  México  y después  finalmente   se   distribuía   en   el   área  de  Dallas,  Texas.21   

Entonces, la conducta descrita en el Cargo  Uno  de  la  acusación  No.  12-20931-CR-WILLIAMS,  relativa a que el requerido  Julio  César  Flórez  Garzón habría acordado con otros distribuir cocaína a  sabiendas  de  que  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos y los  comportamientos  señalados  en  los  Cargos  Uno,  Dos,  Tres  y  Cuatro  de la  acusación  No.  4:14 CR 73, consistentes en que el reclamado en cita se habría  asociado  con  otros  para  poseer con el fin de elaborar y distribuir cocaína;  importar  ilegalmente tal sustancia a dicho país; elaborarla y distribuirla con  el  propósito de ingresarla fraudulentamente al mismo y; poseerla con el ánimo  de  distribuirla  estando  a  bordo  de una nave sujeta a la jurisdicción de la  referida  nación,  guardan  identidad  con  lo  descrito  en los artículos 340  (modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004    y    19   de   la   Ley   1121   de   200622)  y  376 (reformado por los  artículos  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código  Penal,    por    cuanto    tales    normas,    en   su   orden,   consagran   lo  siguiente:   

Concierto   para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que  están  contenidos  la acusación No.  12-20931-CR-WILLIAMS  dictada  el  18  de  diciembre  de  2012  en  la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida  y  en la acusación No. 4:14 CR 73 proferida el 9 de  abril  de  2014  en  la  Corte  del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto  describen  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   es   inferior   a  cuatro  años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto las decisiones proferidas por el Gran Jurado ante  las  Cortes  del Distrito Sur de Florida y Este de Texas son equivalentes, en su  contenido  material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de  Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,   revisadas   las   actas   de   las  acusaciones No. 12-20931-CR-WILLIAMS  dictada  el  18  de diciembre de 2012 y No. 4:14 CR 73 emitida del 9 de abril de  2014,  se  observa  que allí se concretan los cargos, los hechos con sus fechas  de  ocurrencia  y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, Michael Nadler, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  al  rendir  declaración  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  la  Fiscalía demostrará su caso  “a   través   de   varios   tipos   de   pruebas,  principalmente   el   testimonio   de   testigos”23.   

A   su  vez,  en  punto  de  los  medios  probatorios  que  respaldan  la  acusación  No.  4:14  CR 73, Ernest González,  Fiscal  Auxiliar para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo  de  la  petición  de  entrega,  expresó  que  la Fiscalía comprobará su caso  “mediante  varios  tipos  de pruebas, incluidas las  pruebas  de  las  interceptaciones  de  conversaciones telefónicas lícitamente  autorizadas,   pruebas   físicas   y   documentarias   y   el   testimonio   de  testigos”24.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Julio  César  Flórez  Garzón  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  las acusaciones formuladas ante las Cortes de los Distritos Sur  de Florida y Este de Texas.   

III.     Cuestión    adicional:   

Debido  a  que el defensor de Julio César  Flórez  Garzón  pide  a  la  Corte que establezca cuál de las acusaciones que  sirve  de fundamento a la solicitud de extradición es la más antigua, a fin de  establecer  si  a  partir  de ella el reclamado adelantó conversaciones con las  autoridades  del  país  reclamante, es del caso señalar que como dentro de los  requisitos  que  debe  examinar  la Corporación, esto es, los consagrados en el  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004, no se encuentra el anotado, de ello se  sigue que no es posible que se pronuncie al respecto.   

Tampoco  es  viable  que  la  Corporación  aborde  el  tema  de  si  los  hechos de la acusación proferida en la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida son los mismos que sirven de sustento a la dictada en  la  Corte  del  Distrito Este de Texas, pues por igual no es un aspecto sobre el  cual  deba  manifestarse  de  conformidad la norma en cita, observándose que el  mismo  es  del  resorte exclusivo de las autoridades del país requirente, amén  de     que     el     trámite    de    extradición    no    tiene    carácter  jurisdiccional.   

IV.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua o confiscación, como acertadamente  lo señala el representante del Ministerio Público.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano25,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida  por  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

V.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano colombiano Julio César Flórez Garzón bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano   Julio   César   Flórez  Garzón,  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 16.670.386, quien también lo  hace  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.17.627.951 bajo el nombre de Gustavo  Angarita  Ríos,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados  Unidos,  en relación con el Cargo Uno de la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS  emitida  el  18  de  diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida y  respecto  de  los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la acusación No. 4:14 CR 73  proferida  el  9  de  abril  de  2014  en  la  Corte del Distrito Este de Texas,  conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  compulsarán  las  copias  señaladas  en  el  punto  2  que  trata  de la plena  identidad  del  reclamado,  así mismo este concepto se comunicará al requerido  Julio  César  Flórez  Garzón, a su defensor y al representante del Ministerio  Público,  al  igual  que  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de su  competencia   en   relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Allí  se  consignó:  “La embajada se permite informar al  Ministerio   que   Julio   César   Flórez   Garzón,  también  conocido  como  “Tatika”,  también  conocido como “Don Gustavo”, también conocido como  “El  Tata”,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 30 de enero de 1962, en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana 16.670.386.” (Folio 36 de la carpeta de anexos).   

2 Folio  59 ídem.   

3 Folio  60 de la carpeta de anexos.   

4  Folios   2  y 9 de la carpeta de anexos.   

5 Folio  12 ídem.   

6 Folio  116 de la carpeta de anexos.   

7 Folio  123 ídem.   

8  Folio 104 ídem.   

9  Folios   231   a   235  ídem.   

10  Folio 123 de la carpeta de anexos.   

11  Folios  231  a 243 de la carpeta de anexos.   

12  Folios     246     y     247     ídem.   

13 En  el  presente  caso  se  aplica  la  Ley  906  de 2004, por cuanto los hechos que  sustentan  la  petición  de  extradición  se  habrían  cometido  aún  después  del  1 de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este    sentido,    ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.   

14  Folio 36 de la carpeta de anexos.   

15  Folio 59 ídem.   

16  Folio 126 de la carpeta de anexos.   

17  Folio           251           ídem.   

18  Folios 116 y 117 de la carpeta de anexos.   

19  Folios 122 y 123 de la carpeta de anexos.   

20  Folios 231 a 234 de la carpeta de anexos.   

21  Folios 246 y 247 de la carpeta de anexos.   

22  La  confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con  base  en  las  normas  vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin  que  haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del  país  requerido  no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.    En    este   sentido,  CSJ   CP,         19        ago.      2004,      rad.      22396;      CSJ     CP,    17    ene.   2006,  rad.    24070;    CSJ  CP,   21  mar.  2007,  rad.  26364;    CSJ  CP,  16  dic.     2008,     rad.    30626;           CSJ  CP, 9  dic.  2009,    rad.    32321   y   CSJ  CP, 8  jun.      2011,  rad.  34798,      entre     otros.   

23  Folio  104 de la carpeta  de anexos.   

24  Folio      208  ídem.   

25  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *