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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2829-2015
Radicación 45789
(Aprobado acta número 184)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para efectos de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la pena de trescientos veintiocho (328) meses de prisión que le impuso a tal persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de noviembre de 2011, apareció un cadáver en la calle 42 con carrera 19 de Ciénaga (Magdalena). Se trataba de Julio César Villamil Díaz, de 37 años de edad. Había muerto por impactos con arma de fuego.
Tanto la madre como la hermana de la víctima dijeron haber visto a a LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE, justo luego de los disparos, mientras requisaba el cuerpo agonizante de Julio César Villamil Díaz. Llevaba un revólver en la mano, del cual carecía de autorización para portar.
2. El 21 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE la realización del delito de homicidio de que trata el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como el imputado no aceptó los cargos, el 22 de abril de ese año, la Fiscalía lo acusó por tal comportamiento, así como por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, despacho que en fallo de 31 de marzo de 2014 condenó al procesado a título de autor de los delitos materia de acusación a trescientos veintiocho (328) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.
4. Apelada tal decisión por la defensa en lo que respecta a la autoría y responsabilidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia de 27 de agosto de 2014, la confirmó de manera integral.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, por violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, por la vía indirecta, debido a errores de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó así:
1.1. Falta de aplicación de los artículos 232 y 235 del Código de Procedimiento Penal [Ley 600 de 2000]. Los jueces basaron la condena en el testimonio de la madre de la víctima, persona que no vio lo que pasó en el momento justo de los disparos y, por lo tanto, no se trata de una fuente directa, sino indirecta, de prueba.
1.2. Errores evidentes de hecho. Las instancias dieron por demostrado, sin estarlo, (i) «la autoría de la muerte»1; (ii) «que la denunciante [sic] se encontraba afectada y no podía testimoniar sobre lo que no vio o percibió»2; (iii) «que […] la madre de la víctima no reconoció a la persona que según su relato disparó»3; y (iv) «que el testimonio debe ser directo»4.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar uno absolutorio de remplazo en atención del principio de duda a favor del reo.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, los cargos formulados por la defensa de LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE no serán admitidos, pues no solo son incoherentes en cuanto a su formulación, sino además aluden a un tema jurídico debidamente resuelto por las instancias.
Por un lado, y más allá de que el profesional del derecho transcribió normas propias de la Ley 600 de 2000 en lugar de la Ley 906 de 2004 (que es, como se indicó, la que regula el presente proceso), propuso en un primer reproche la violación directa de la ley sustancial, aspecto que en principio entraña un debate de índole eminentemente valorativo, no acerca de hechos o de pruebas, y sin embargo en su desarrollo se refirió a un típico asunto probatorio, relativo a la violación indirecta por error de derecho, de acuerdo con el cual el procesado fue condenado solo con base en testimonios de referencia. El planteamiento, por lo tanto, carece de consistencia.
Y, en el segundo cargo, aludió a la violación indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba. Pero en vez de concretar de manera formal o incluso material un yerro en tal sentido (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) el recurrente se dedicó a exponer reclamos idénticos a los del anterior reproche. Es decir, se quejó una vez más porque, en su criterio, LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE no fue condenado con prueba directa, en tanto los testigos de cargo jamás lo vieron disparando a la víctima.
En este orden de ideas, los argumentos del demandante se asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito de casación, circunstancia que por lo demás deviene en inane a esta altura del proceso, pues se presume que el fallo de segunda instancia está ajustado tanto a la Carta Política como a la ley y, por lo tanto, este en el orden jurídico siempre prevalecerá frente a simples opiniones discrepantes.
Por otro lado, el problema jurídico que subyace en los dos reproches planteados por el censor, de acuerdo con el cual los testimonios de la madre y la hermana de la víctima no son prueba directa, sino de referencia, carece de sustento. Las instancias, con fundamento en los hechos directamente conocidos por los testigos, derivó tanto la autoría como la responsabilidad del procesado frente a los cargos materia de imputación. Y, en principio, la Sala no encuentra que sea una inferencia absurda o irrazonable colegir que LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE fue quien disparó y mató a Julio César Villamil Díaz ante el hecho debidamente demostrado que los parientes de la víctima lo vieron, momentos después de los disparos, con una arma de fuego en la mano y buscando algo en el cuerpo del sujeto pasivo, que ni siquiera para esos instantes había fallecido. Se trata, por consiguiente, de un planteamiento sujeto a la razón.
3. En este orden de ideas, los argumentos del defensor no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías judiciales de LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS SEGUNDO MENDOZA NEGRETE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 248 de la actuación principal.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.