AP1559-2015(45536)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1559-2015  

Radicación n° 45536  

(Aprobado Acta No.110)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  la  colisión negativa de  competencia   suscitada  entre  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Plato  (Magdalena)  y  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que  se  rehúsan  a  conocer  del  juicio que se adelanta en contra de Fredy Marcelo  Flechas  Gamba y Otros, por el delito de homicidio en persona protegida cometido  en concurso con falsedad ideológica en documento público.   

ANTECEDENTES  

El 26 de junio de 2012, la Fiscalía Sesenta  y  Cuatro  Especializada  de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario profirió resolución de acusación contra  C.T.  Fredy  Marcelo  Flechas  Gamba,  C.S. Edilberto Rojas Pérez, S.P. Luís Alfonso  Barón  Montenegro,  S.P.  Rafael  Antonio  Caballero  Robles,  S.P. Juan Carlos  Pérez  Orozco  y  S.P.  Eder  Yesid  Ramírez  Martínez  como coautores de los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  reclutamiento  ilícito,  falso  testimonio,  falsedad  ideológica en documento público y falsedad en documento  privado,  en razón de la muerte del señor Valentín Hernández, ocurrida el 18  de  mayo de 2007 en el corregimiento de la China, jurisdicción del municipio de  Chivolo,  departamento  de  Magdalena,  ocurrida  en  un  supuesto combate entre  miembros  del Ejército Nacional, Grupo Especial “Apache 1” e integrantes de  grupos al margen de la Ley.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Plato (Magdalena), despacho que mediante  pronunciamiento  del  10  de  octubre  de 2014 manifestó no ser competente para  emitir  la  correspondiente  sentencia, por considerar que de conformidad con lo  previsto  en  el artículo 5° transitorio, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000 y  en  el  numeral  4° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la conducta punible  de  homicidio  en persona protegida debe ser conocida por los Jueces Penales del  Circuito   Especializados,   ya  que  se  trata  de  uno  de  “…los  delitos  contra  personas  y  bienes  protegidos por el derecho  internacional humanitario…”.    

Cuestiona si es factible admitir que luego de  transcurridos  más de nueve de años de vigencia de la Ley 906 de 2004, el Juez  Penal  del  Circuito  del  lugar  de ocurrencia de los hechos es competente para  conocer  de  “…los  procesos  especiales de falsos  positivos  que  se  cometieron  en  vigencia de la Ley cuando en el lugar de los  hechos   por   cuestiones  administrativas  no  entró  en  vigencia…”.   

Expone la necesidad de apartarse del criterio  reiterado  de  la  Corte  Suprema  de Justicia cuando ha resuelto los conflictos  negativos  de  competencia  de  idénticas  características,  por cuanto, en su  opinión,  los  Jueces Especializados tienen su origen en la justicia sin rostro  y  fueron  creados  para conocer de acciones penales por delitos de alto impacto  que  requieren  de  especial  protección,  y  en  razón  de  ello  se  les  ha  encomendado     conocer     de     delitos     del     derecho     internacional  humanitario.   

Por  tal  motivo, expone que el Juez natural  para  conocer  de  estos asuntos es el Juez Especializado, competencia que no se  extingue  por  el  vacío  normativo  y  en  consecuencia, el legislador de 2004  radicó  en  cabeza  de  esa clase de Jueces Especializados el conocimiento  de   los   delitos  especiales  contra  las  personas  que  protege  el  derecho  internacional  humanitario,  tal  y  como  acontece  con el homicidio en persona  protegida,   según   lo   previsto  en  el  artículo  35  de  la  Ley  906  de  2004.   

Explica  que  en el caso concreto los hechos  objeto  de  investigación  tuvieron  lugar el 18 de mayo de 2007, es decir, dos  años  después  de  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en el  departamento  de  Magdalena no ocurrió así, pero exclusivamente por cuestiones  administrativas,  que  nada tienen que ver “…con la  vocación    de    la    Ley    de    regir    desde   su   vigencia…”.   

Concluye  que  en  tales  condiciones, si el  hecho  ocurrió  en  vigencia de la normatividad que tiene previsto el delito de  homicidio  en  persona  protegida  y  habiendo entrado en vigencia la Ley 906 de  2004  “…es claro que la competencia está en cabeza  de  del  Juez  Especializado  y  no  en el del circuito del lugar de los hechos,  requisitos  que  en  el  caso  de  marras  está  más  que superado…”.   

Decidió  en  consecuencia,  apartarse  del  conocimiento  del  proceso  y  remitir  la actuación al Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Santa  Marta,  funcionario  que  por  medio de auto del 10 de  febrero  de  2015, rehusó asumir el conocimiento del asunto por considerar que,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  77 de la Ley 600 de 2000,  corresponde  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  conocer de los delitos cuyo  juzgamiento  no  esté  atribuido  a  otra  autoridad  y en esta oportunidad, el  punible  de homicidio en persona protegida no se encuentra dentro del listado de  delitos  atribuidos  a  los Juzgados Especializados, según lo preceptuado en el  artículo 5º transitorio de la mencionada normatividad.   

En  consecuencia  de lo anterior remitió el  expediente  al  Tribunal  Superior de Santa Marta, en orden a que se pronunciara  sobre el conflicto de competencias propuesto.   

Mediante pronunciamiento del 20 de febrero de  2015,  la Sala Penal del Tribunal se abstuvo de pronunciarse, por considerar que  de  acuerdo  con  lo previsto en el artículo 18 transitorio, inciso segundo, de  la  Ley  600 de 2000, la competencia para dirimir el asunto radicada en la Corte  Suprema  de  Justicia,  motivo  por el cual ordenó remitir la actuación a esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Inicialmente resulta del caso precisar que le  asiste  razón  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Santa Marta,  respecto  a  que la presente colisión de competencia se rige por las normativas  correspondientes de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  de acuerdo con los elementos de  juicio  obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos endilgados  habrían  tenido  ocurrencia  el  18 de mayo de 2007, para cuando aún no había  entrado  en  vigor  la  Ley 906 de 2004 en esa región del País, cuya vigencia,  según  su  artículo  533,  empezó  a  partir  del 1° enero de 2005 de manera  gradual   y  progresiva  en  los  diversos  distritos  judiciales  de  la  forma  establecida  en  el  artículo  530 ibídem,  en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no tiene incidencia  que  la  Ley  906  de  2004  varíe las competencias1.    

En  tales condiciones, ninguna incertidumbre  se  presenta  respecto  a  que  las  disposiciones aplicables para determinar la  competencia  para  el  caso  específico  son  las  de  la  Ley 600 de 2000, por  tratarse  de  la  normatividad vigente para la fecha de los hechos.  En esa  medida,    el    funcionario    competente    será    el    previsto   en   ese  ordenamiento.   

De  igual  manera,  es claro que la Corte es  competente  para  conocer  de  la  presente  colisión  negativa  de competencia  suscitada  entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y el Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de 2000, razón por la cual se  procede a acometer el estudio de fondo del conflicto trabado.   

Ahora  bien,  en  torno  al  tema sometido a  consideración  de  la  Sala,  se  tiene  que la colisión de competencias es el  mecanismo  que  fijó  el  legislador  para determinar, cuando existe discusión  entre  varios  Jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de un asunto  determinado, en desarrollo del principio de legalidad.   

En  esta oportunidad, se trata de establecer  el  funcionario  competente  para  tramitar  el  juicio  adelantado contra Fredy  Marcelo  Flechas Gamba, Edilberto Rojas Pérez, Luís Alfonso Barón Montenegro,  Rafael  Antonio  Caballero  Robles,  Juan  Carlos  Pérez  Orozco  y  Eder Yesid  Ramírez   Martínez   por  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  reclutamiento  ilícito,  falso  testimonio,  falsedad  ideológica en documento  público y falsedad en documento privado.   

El punto de discordia entre los funcionarios  judiciales,  radica,  en  esencia,  en la competencia para conocer del delito de  homicidio  en  persona  protegida  descrito  en  el  artículo  135  del Código  Penal.   

En   relación   con  dicho  tema,  se  ha  pronunciado  la Sala en anteriores ocasiones y ha dejado sentado que el mismo se  encuentra asignado a los Jueces Penales del Circuito.   

Expresó  la  Sala  en  torno  al  tema,  lo  siguiente:   

“…Si se verifica  el  contenido  del  Título  II  del  Código  Penal,  se  observa que es el que  incorpora   los  “Delitos  contra  personas  y  bienes  protegidos por el  Derecho  Internacional  Humanitario”, siendo el primero de ellos, precisamente  el homicidio en persona protegida, cuyo tenor literal determina:   

“…El que, con  ocasión  y  en  desarrollo  del conflicto armado, ocasione la muerte de persona  protegida  conforme  a  los  convenios internacionales sobre Derecho Humanitario  ratificados  por  Colombia,  incurrirá  en  prisión de treinta (30) a cuarenta  (40)  años,  multa  de  dos  mil  (2000)  a  cinco mil (5000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.   

Y  cuando  el  parágrafo de dicho artículo  precisa  quiénes  son las personas protegidas conforme al derecho internacional  humanitario,  dedica  el  numeral  primero,  a  incorporar en dicha categoría a  “los integrantes de la población civil”.   

De lo que se infiere que la confusión en la  que  incurre  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  se origina al  interpretar  el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000,  que  asigna  la  competencia al juez especializado, del homicidio agravado, solo  cuando  se  comete en presencia de alguna de las circunstancias previstas en los  numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.   

Esto  porque  pretende  dar el mismo alcance  competencial  del  homicidio  agravado  (por  las  causales  previstas en dichos  numerales),  al  homicidio  en  persona  protegida, que constituye un tipo penal  diferente  y autónomo, con una riqueza descriptiva mucho más amplia y por ello  con  alcances  diferentes,  dirigidos,  precisamente  a  regular  situaciones no  previstas en otras normas.   

El  juzgamiento del  homicidio agravado  por  las  causales  8,  9  y  10  de  la Ley 599 de 2000, está atribuido por el  numeral  2º  del  artículo  5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces  penales  del  circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio  de  persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley  599  de  2000,  no  tiene  asignada  una  competencia específica, por lo que el  factor  residual  lo  coloca  en  cabeza  del  juez  penal  del  circuito.    

Y  esto  es  así, porque el numeral 9º del  artículo  104  de  la  Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas  internacionalmente  protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro  Segundo   del  Código  Penal.   De  suerte  que  si  de  acuerdo  con  las  consideraciones  de  la  Fiscalía,  el  asesinato de Pérez Anave, se cualifica  como  el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por  el  artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta  situación  escapa  a  la  competencia  asignada  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado…”.   (Colisión   de   competencia  Radicado 30743. 12 de febrero de 2008).   

De igual manera, en pronunciamiento del 13 de  abril  de  2005,  Radicado  23472,  había puntualizado la Sala que:   

“… 2.5.  El  artículo  5°  transitorio  del  Código de Procedimiento  Penal  asignó  a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento  del   delito   de   homicidio   agravado   en   los   términos   del  artículo  104.9,  siempre  que  no se  relacionara  con  muertes  de  personas  protegidas por el Derecho Internacional  Humanitario,  de  donde  se  desprende que la competencia en relación con estas  está  adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135 define el homicidio que  tiene    como    sujeto    pasivo   a   persona   defendida   por   el   Derecho  Humanitario.   

“2.6. La salvedad señalada implica que lo  exceptuado  frente  al  Servidor especializado compete a otro funcionario y como  esa  facultad  no  se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo  corresponde al juez penal del circuito.   

“3. En síntesis:  

“3.1.  El  conocimiento  del  delito  de  homicidio  simple  y,  en general, del homicidio agravado, compete al juez penal  del circuito.   

“  3.2.  El  homicidio  agravado  por  los  numerales  8  (realizado  con  fines  terroristas o en desarrollo de actividades  terroristas),  9  (respecto  de  persona  internacionalmente protegida) y 10 (en  relación  con  servidor  público, periodista, juez de paz, dirigente sindical,  político  o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal,  compete al juez penal del circuito especializado.   

“3.3.  El  conocimiento  del  delito  de  homicidio   perpetrado  contra  “persona  protegida  conforme  a  los  Convenios  Internacionales  sobre  Derecho  Humanitario”,  con  ocasión y en desarrollo de  conflicto  armado  (artículo  135 Código Penal), corresponde al juez penal del  circuito.”   

Precisado  que  el  delito  de  homicidio en  persona  protegida  previsto  en  el  artículo  135  del  Código  Penal  es de  competencia  de  los  Jueces  del  Circuito,  idéntica  conclusión corresponde  frente  a  los  punibles  de  reclutamiento ilícito, falso testimonio, falsedad  ideológica  en  documento  público  y  falsedad  en documento privado, pues la  normatividad  procesal  en  cita  permite  concluir que su conocimiento también  corresponde a los mencionados Jueces.   

En efecto, la Ley 600 de 2000 en su artículo  5º  transitorio  define  la  competencia  de  los  Jueces  Penales del Circuito  Especializados,  sin  hacer  referencia,  ni incluir expresa ni tácitamente los  delitos en mención.   

Así  las cosas, se impone concluir que en  los  procesos  penales  regulados  por  la  Ley 600 de 2000, la competencia para  conocer  de  los  delitos  objeto  de  investigación en la presente actuación,  corresponde  a los Jueces del Circuito, por la cláusula residual establecida en  el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la citada Ley.   

De  ahí que la argumentación elaborada por  el   Juez   Promiscuo  del  Circuito  de  Plato  (Magdalena)  para  declinar  la  competencia  que  legalmente  le  corresponde  es  inadmisible,  toda vez que ni  frente  al  delito de homicidio en persona protegida, ni tampoco respecto de los  demás  objeto  de juzgamiento, es posible aplicar la regulación de competencia  prevista  en  la  Ley  906 de 2004, según lo ha precisado esta Corporación, en  los siguientes términos:   

“…Es así que el  artículo  6º  del  nuevo  estatuto  señala en su inciso final que’  “Las disposiciones de este código  se  aplicarán  única  y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento  de   los   delitos   cometidos   con  posterioridad  a  su  vigencia’.   

Esta disposición despliega su sentido en la  comprensión  de  que  se  varió  de  sistema  procesal, de uno mixto a uno con  marcada  tendencia  acusatoria,  por  lo  que  la arquitectura del nuevo esquema  resultaba  sustancialmente  diferente a los procesos que venían en marcha y por  tanto  se  hacía  necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su  confusión,  dejando  a  salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos  en  que  las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas2.   

(…)  

No  se  puede afirmar que la Ley 906 de 2004  produjera  efectos  en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes  de  su  entrada  en  vigencia  en  el  Distrito  Judicial  en  el  que éstos se  perpetraron,  a  menos  que  se  pudiera  invocar  la presencia del principio de  favorabilidad,  lo  cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en  este caso.   

La Corte Constitucional al declarar ajustadas  a  la  Constitución,  tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de  2003),  como los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801  de   2005)   del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  reconoció  que  la  prohibición  de  retroactividad  de  la  ley procesal penal contenida en dichas  normas,  no  resultaba  enfrentada con la norma superior en tanto no limitara el  principio  de  favorabilidad;  razón  por la que los preceptos de la Ley 906 de  2004  únicamente  son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia  atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida.   

Si  el  competente  para conocer los delitos  contenidos  en  la  acusación  formulada  contra  …,  antes  de la entrada en  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004 en el correspondiente distrito, era el juez  penal  del  circuito,  el  juzgamiento  de  hechos  cometidos  con  ese  límite  temporal,  debe  ser  asignado  a  dicha  categoría de funcionarios…”.  (CSJ. SP. Colisión de competencia. 3 de Jun. de 2009. Rad.  No.31741).   

Como  se  puede apreciar, sin éxito el Juez  del  Circuito  de  Plato  pretende  innovar  en la interpretación de las normas  relativas  a  la  vigencia  de  la  Ley  906 de 2004, pretendiendo modificar las  competencias  allí  definidas,  sin tener en cuenta que no es posible crear una  excepción cuando el legislador ha sido suficientemente claro.   

Se afirma lo anterior, porque las cláusulas  del  derecho procesal son de orden público, de imperativo cumplimiento, rigen a  partir de su expedición y hacia el futuro.   

Así  las  cosas, ninguna duda existe que el  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Marta acertó al no  asumir  la  competencia  para  conocer del asunto que concita la atención de la  Sala,  pues  aquélla  radica  en  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Plato  (Magdalena),  en razón de la cláusula residual consagrada en el literal b) del  numeral  1º  del  artículo  77  de  la  Ley 600 de 2000, motivo por el cual se  dispone la remisión del expediente al último de los nombrados.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             DIRIMIR  el  conflicto  de  competencia  suscitado,  asignando  el  conocimiento  del proceso  adelantado  contra  Fredy  Marcelo  Flechas Gamba, Edilberto Rojas Pérez, Luís  Alfonso  Barón  Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles, Juan Carlos Pérez  Orozco  y  Eder Yesid Ramírez Martínez por los delitos de homicidio en persona  protegida,  reclutamiento  ilícito,  falso  testimonio, falsedad ideológica en  documento  público  y  falsedad  en documento privado, al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Plato (Magdalena), a donde se remitirá la actuación para lo de su  cargo.   

2.            Comunicar  lo  aquí decidido al Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

       Comuníquese   y  Cúmplase.   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS               MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

1 Auto  de 26 de marzo de 2008, rad. 29414.   

2 Tal  como   lo   precisó   la   Corte   Constitucional   en   Sentencia   C-292   de  2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *