CP032-2014(42979)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP032-2014  

Radicación Nº 42979  

(Aprobado acta N° 074)  

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  viabilidad    de    acceder   a   la   petición   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Germán  Darío  Brand Piedrahíta, elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, en donde se le sigue un  proceso  por  delitos  federales  de  narcotráfico y conductas relacionadas con  armas de fuego.   

II.   SOLICITUD   Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia, mediante nota verbal número 2361 del 12 de noviembre de  2013   solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano    colombiano    Germán    Darío   Brand  Piedrahíta. En consecuencia, el señor Fiscal General  de  la  Nación,  mediante  resolución  del 15 de noviembre de 2013, dispuso su  captura,  la  cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Medellín,  por miembros de la Policía Nacional.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático y a través de Nota Verbal número 2701  del  2  de  enero  de  2014, solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano       Germán       Darío       Brand  Piedrahíta.   

3.   La Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE  No.  0009  del  2  de enero de 2014, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América está vigente la “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  4º,  dice que: “las partes que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que   se   aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre  ellas”.  Y  en el 5º determina que: “la  extradición  estará  sujeta  a las condiciones previstas en la  legislación   de  la  parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición   se   regula   según   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI14-0000334-OAI-1100  del  10  de enero de 2014, la funcionaria del Ministerio  últimamente  citado, considerando que la documentación soporte de la solicitud  de  extradición  fue  debidamente  traducida  y  legalizada,  y “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”,  remitió  la  documentación  respectiva, con el fin de que la  Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  despacho  del Magistrado Ponente, en  auto  del 21 de enero anterior, garantizó la defensa del requerido Brand  Piedrahíta, quien le otorgó poder  a un abogado de confianza.   

6.  Mediante escrito del pasado 23 de enero,  avalado  por  el ciudadano requerido en extradición, su defensor solicitó a la  Sala   se   le   diera   trámite  a  la  extradición  simplificada,  según lo dispuesto en el artículo 70,  parágrafo 1º, de la Ley 1453 de 2011.   

III.     CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La Sala corrió traslado del aludido memorial  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  quien,  tras  entrevistarse   en  el  lugar  de  reclusión  con  el  solicitado  Germán   Darío   Brand   Piedrahíta  y  constatar   la   expresión   libre,  consciente  y  asistida  de  su  voluntad,  coadyuvó  la  petición  de  tramitar  la  extradición  simplificada  expresada por el apoderado, y fue así  como  conceptuó  de  manera  favorable a la solicitud del  gobierno  extranjero, tras indicar que se cumplen los presupuestos fijados en el  artículo  35 de la Constitución Política, pues Brand  Piedrahíta  es requerido para responder por conductas  punibles  relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes y armas de fuego,  según  la acusación sustitutiva 2:13 CR 122, dictada el 23 de octubre de 2013,  por  el  Tribunal  del  Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de  Virginia.   

Agrega  que  los  delitos  que  motivan  el  requerimiento  corresponden a los consagrados en los artículos 375 y siguientes  y  365 de la Ley 599 de 2000; tuvieron ocurrencia desde el año 2010 hasta el 23  de  octubre de 2013, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 1 del 17  de  diciembre  de  1997,  no tienen connotación política, al tiempo que existe  certeza  sobre  la  identidad del reclamado, conforme se desprende del resultado  del  informe  de  laboratorio encaminado a establecer su identidad, de los datos  suministrados  por  el  capturado  al ser notificado de la orden de aprehensión  expedida  por  el  Fiscal General de la Nación y la documentación remitida por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  según  la  cual Germán  Darío  Brand  Piedrahíta, nacido  en  Ituango (Antioquia) el 16 de diciembre de 1965, es portador de la cédula de  ciudadanía número 70.577.623.   

De  igual  manera,  reclamó  de  la  Corte  requerir  al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de  rigor,   en  protección  a  las  garantías  fundamentales  del  solicitado  en  extradición, en caso de acceder a su entrega.    

IV.  SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las mencionadas notas verbales Nº   2361  del  12  de  noviembre  de 2013 y 2701 del 2 de enero de 2014 reseñan los  hechos  objeto  de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en  extradición, así:   

“La  investigación ha revelado que desde  el  año 2010 hasta el presente, los acusados eran miembros de organizaciones de  tráfico  de  narcóticos  (DTO)  que  controlaban  la fabricación, el envío y  exportación  de múltiples cantidades de toneladas de cocaína con destino para  su  distribución en los Estados Unidos. Los acusados desempeñaron varios roles  en  las DTOs como se indica a continuación: … Brand  Piedrahíta  [y  otros]  eran  miembros de las Bandas  Criminales  Urabeños  (Bacrim  Urabeños),  una DTO aliada con el Frente 36 [de  las  FARC];  controló una gran parte de la costa norte de Colombia, y controló  el  flujo de grandes cantidades de cocaína desde Colombia, con el propósito de  importarla  hacia  los  Estados  Unidos.  Los  acusados  blandieron, dispararon,  utilizaron   y  portaron  armas  de  fuego,  durante  y  en  relación  con  sus  actividades  de tráfico de narcóticos. Los acusados estuvieron involucrados en  el  envío  de  más  de  10.000  kilogramos  de  cocaína  y  cada  uno ha sido  identificado  por  una  o más de las fuentes que cooperan en el caso (CSs). Los  CSs  suministraron  evidencia que está sustentada por incautación de evidencia  física,  incluyendo  múltiples  incautaciones  realizadas  por las fuerzas del  orden  de  cocaína  producida  por  las  FARC,  para  un total superior a 1.400  kilogramos  en  Colombia,  vigilancia  electrónica  realizada  con video y otra  evidencia.”      

2.  Acusación  sustitutiva  2:13  CR  122  dictada,  el  23  de  octubre  de  2013,  por  el  Tribunal del Distrito Este de  Virginia.   Los   cargos   imputados   en   dicha   decisión   a   Brand      Piedrahíta      son     los  siguientes:   

CARGO UNO  

“(Confabulación para importar cocaína, y  para  fabricar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que  la misma sería importada a los Estados Unidos)”   

“Desde  por  lo menos el año 2010, o por  ese   tiempo,   la   fecha   exacta  es  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y  extendiéndose  hasta la fecha de esta acusación  formal, en la República  de    Colombia    y    en   otros   lugares,   los   acusados,   …Germán  Darío  Brand Piedrahíta, alias  “Germán”…,  se  conjuraron,  se confabularon, se confederaron y acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  cuya  identidad conoce y desconoce el Gran  Jurado,  para  cometer  uno  o  más  de los siguientes delitos en contra de los  Estados Unidos:”   

“1.  Importar, a sabiendas, intencional e  ilícitamente,  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera de los Estados  Unidos,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  lo  cual  viola las Secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(1)(B), Título 21, del  Código de los Estados Unidos; y”   

“2.  Fabricar  y distribuir, a sabiendas,  intencional  e  ilícitamente  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  con  la intención y conocimiento que dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual viola las  Secciones  952,  959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B), Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.   

“Todo  lo  cual viola las Secciones 963 y  959(c),  Título  21,  y  la  Sección 2, Título 18, del Código de los Estados  Unidos”.   

CARGO DOS  

“(Confabulación  para blandir, disparar,  usar  y  portar  armas  de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico, y  para poseer dichas armas para fomentar esos delitos)”   

Desde  por lo menos el año 2010, o por ese  tiempo,  la  fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta  la  fecha  de  esta  acusación   formal, en la República de Colombia y en  otros  lugares,  los  acusados …Germán Darío Brand  Piedrahíta,  alias  “Germán”, …se conjuraron,  se  confabularon,  se  confederaron  y acordaron entre sí y con otras personas,  cuyas  identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de  los siguientes delitos contra Los Estados Unidos:   

1.  Blandir,  disparar, usar y portar una o  más  armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, mientras cometían  delitos  de  narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado  en  un  tribunal  de los Estados Unidos, incluido confabulación, como se imputa  en  el cargo uno de esta acusación formal, lo cual viola la Sección 924(c)(1),  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

2.  Poseer  una  o  más  armas de fuego, a  sabiendas,  intencional  e  ilegalmente,  para cometer delitos de narcotráfico,  por  los  cuales  cada  uno  de  ellos puede ser procesado en un Tribunal de los  Estados  Unidos, incluido confabulación, como se imputa en el cargo uno de esta  acusación  formal,  lo cual viola la Sección 924(c)(1), Título 18 del Código  de los Estados Unidos.      

“Todo lo cual viola las Secciones 924(c),  3238  y  2,  Título  18,  del  Código  de  los  Estados Unidos”.     

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  la  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Virginia y del Agente Especial de la Administración para el  Control   de   Drogas,   DEA,   las  cuales  fundamentan  la  acusación  contra  Germán    Darío    Brand   Piedrahíta.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de América que se afirman fueron  infringidas por el  ciudadano  reclamado  y  se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia  de los hechos, así:   

Del  Código de los Estados Unidos, Sección  219  (designación  de  una organización terrorista extranjera); del Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos, las Secciones 2 (principales, auxiliar e  incitar),  924(1)(A)(B)(C)(D)(d)(1)  (3)(B)(o)  (utilización y porte de arma de  fuego  dentro  de  la  comisión de un delito de violencia, confiscación), 3238  (delitos  cometidos  fuera  de  todo  distrito)  y  3282 (delitos sin la pena de  muerte).  Del  título  21, Sección 812 (listas de sustancias controladas), 841  (actos  prohibidos,  actos  ilícitos,  las  penas),  853  (extinción penal del  derecho   de   dominio),  852  (importación  de  sustancias  controladas),  959  (fabricación   o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita,  actos  realizados  fuera  del territorio de los Estados Unidos), 960 (actos prohibidos,  jurisdicción,   requisitos   de   prueba,  definiciones)  y  963  (tentativa  y  concierto).   

5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó  copia   del   informe  de  consulta  expedido  por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, en el que  figuran  los  datos  correspondientes  a Germán Darío  Brand   Piedrahíta,   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  70.577.623,  nacido  el  16  de  diciembre de 1965 en Ituango,  Antioquia.   

6.  Por último, obra copia de la orden  de  arresto  del 23 de octubre de 2013, proferida por el secretario del Tribunal  de  Distrito  para  el  Distrito  Este  de  Virginia,  en contra de Germán          Darío         Brand         Piedrahita, por los delitos  de  confabulación para narcoterrorismo y para poseer armas de fuego, con motivo  de  la  acusación  sustitutiva  número  2:13  Cr  00122  del  23 de octubre de  2013.   

V.  CONCEPTO DE LA CORTE  

1.  Acotación  previa   

Con  fundamento  en  los  artículos  35  de  la Carta Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo 01 de 1997 y 18 de la  Ley   599   de   2000,   la  extradición   se   puede  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  a  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  a  la ley.   

La  Ley 1453 de  2011  dispuso que el artículo 500 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá   un  quinto  inciso,  cuyo  contenido  es  del  siguiente  tenor:   

“Parágrafo        1º.  Extradición Simplificada. La persona  requerida  en extradición,  con  la  coadyuvancia de su  defensor  y del Ministerio Público podrá  renunciar  al  procedimiento  previsto  en este artículo   y   solicitar   a   la   Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  plano  el  correspondiente  concepto, a lo cual  procederá     dentro    de    los    veinte   (20)  días  siguientes  si  se  cumplen los presupuestos para hacerlo.   

“Parágrafo        2º.   Esta   misma   facultad   opera  respecto  al  trámite  de  extradición previsto en la Ley  600 de 2000”.   

Ahora  bien,  como quedó relacionado en el  acápite  de  antecedentes,  el  apoderado  de  Germán  Darío  Brand  Piedrahíta,  avalado por este último,  quien  a  su vez confirmó su voluntad libre y asistida en el mismo sentido ante  la  representante  del Ministerio Público, solicitó se diera curso al trámite  de  la  extradición simplificada, petición que apoyó en el artículo 70 de la  citada  Ley  1453  de  2011,  modificatorio  del  500  de  la  Ley  906 de 2004.   

La  figura de que trata la norma mencionada  se   denomina   extradición   simplificada  porque,  en  aras  de  abreviar  la  actuación,  en  beneficio  del  sometido  al trámite de extradición que no se  opone  a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de  pruebas,  siempre  que  su  interés  sea apoyado por el Ministerio Público, de  modo  que  la  Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto,  en un término relativamente corto.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de  la  Ley  1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder  a la petición del Estado reclamante.   

Dígase  que  aún  cuando  la  norma antes  citada  establece  que  la  petición  de  extradición  simplificada  debe  ser  realizada  por “la persona requerida en extradición,  con  la  coadyuvancia de su defensor” y, en este caso  fue  presentada  por  el  defensor  y  coadyuvada  por el solicitado, en ello no  concurre  irregularidad  trascendente  alguna, pues lo cierto es que la voluntad  libre,   consciente   y   enterada   de  este  último  en  tal  sentido  quedó  suficientemente   plasmada,   no  solamente  por  haber  suscrito  la  petición  presentada  por su apoderado, sino en la entrevista realizada por la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  la  cual  dio  lugar  a  que  la  funcionaria  del  Ministerio  Público  igualmente coadyuvara la petición, tras  constatar la libre expresión de la voluntad del solicitado.    

2.   Consideraciones   para   el   caso  concreto   

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer,  entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  según  así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se  acude,  toda vez que los hechos ocurrieron bajo su  vigencia,  particularmente  desde  el  año  2010  hasta  el  23  de octubre del  2013.   

2.1.   La     validez    formal    de    los    documentos  aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Germán  Darío  Brand  Piedrahita cumple  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley  906   de   2004)   y   Civil   para   tenerla   como   apta   para   fundar   el  concepto.   

Obra en la actuación debidamente allegada y  legalizada  la  copia  de la acusación sustitutiva número 2:13 CR 122, dictada  el  23  de  octubre  de  2013  por el Tribunal del Distrito Este de Virginia, en  contra  de Germán Darío Brand Piedrahíta.   

De  igual  manera,  el  Gobierno reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.   

Así  mismo,  consta  que la documentación  anexa  incluye  la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país  reclamante   en   contra   de   Germán  Darío  Brand  Piedrahíta,  tal  como así se relacionó en acápite  anterior.    

A su vez, obran las declaraciones juradas de  la  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia que  dictó  la  acusación  y  del  Agente  Especial  de  la Administración para el  Control  de  Drogas, DEA, quien fungió como el investigador a cargo, las cuales  respaldan  la  acusación  contra  Germán Darío Brand  Piedrahita,  cuyo contenido  y  traducción  al  español,  junto  con  el resto de la  documentación  que  las  acompaña,  fueron  certificados por la Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la rúbrica y el cargo de la  anterior  funcionaria  fueron  certificados  por  el  Procurador de ese país, a  través  de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  la  firma  de este último fue certificada por el Secretario de Estado,  por  medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el   sello   del   Departamento   de  Estado  al  instrumento  precedente.    

Los  documentos  antes  reseñados  fueron  autenticados  el  19  de  diciembre  de  2013 por la Cónsul de nuestro país en  Washington  D.  C.,  cuya  firma,  a  su vez, fue certificada en Bogotá el 2 de  enero  de  2014 por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores  de  Colombia,  la cual apostilló y legalizó toda la documentación proveniente  del extranjero.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además  de  lo  anterior,  la  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el  ya  citado  oficio  del  10 de enero anterior, corrobora que “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Germán  Darío Brand  Piedrahíta  se hizo por la vía diplomática y que en  la  expedición  y  trámite  de los documentos que la soportan, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.2.   La   identificación   plena  del  solicitado en  extradición   

La  Corporación  observa  que el ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este trámite, conforme el pedido de  detención  provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No.  2361  del  12  de  noviembre de 2013 y la correspondiente resolución del 15 del  mismo mes emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos allegó copia del informe de  consulta   expedido   por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil,  en  el  que  figuran  los  datos  correspondientes     a    Germán    Darío    Brand  Piedrahíta,  identificado  con cédula de ciudadanía  No.  70.577.623,  nacido  el  16  de  diciembre  de  1965,  datos que igualmente  suministran  las citadas notas verbales números 2361 y 2701 del 12 de noviembre  de  2013  y  2  de  enero  de  2014,  respectivamente. De igual manera, aparecen  corroborados  en  la  información consignada al momento de ser aquel privado de  la  libertad  y  en  el  estudio  de  identidad  elaborado  por  un servidor con  atribuciones de policía judicial de la Policía Nacional.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado se satisface.   

2.3.  La  comisión del hecho en territorio  del país solicitante   

Este  presupuesto se satisface a cabalidad,  toda    vez   que   bien   puede   afirmarse   que,   según   el   indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos  de  América,  las  conductas  atribuidas  a  Brand    Piedrahíta   se  realizaron  en  ese  país, pues era allí donde el delito de conspiración para  realizar  actividades  de  narcotráfico  estaba llamado a producir sus efectos,  situación  que  actualiza  el  criterio  de  territorialidad  que  describe  el  artículo 14, numeral 3º, del Código Penal.   

Igual sucede con el delito de conspiración  para  blandir,  disparar, portar y usar armas de fuego (fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  así  denominado  en  la  legislación  nacional),  pues  dicha  conducta  viene  inescindiblemente   vinculada  con  la  conspiración  para  realizar  actos  de  tráfico  de  estupefacientes,  en  la  medida  en  que esta última se realizó  mediante  el  porte  y  uso  de  las  armas, tal como se desprende de las normas  correspondientes del Código de los Estados Unidos.   

En  conclusión,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

2.4.  El  principio  de   la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1º  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación sustitutiva 2:13 CR 122  dictada,  el 23 de octubre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de Virginia, a Germán Darío  Brand   Piedrahíta  y  a  otras  personas  se  les acusa, en esencia, por concertar  con  otros para importar, fabricar y distribuir al menos cinco (5) kilogramos de  cocaína  (cargo  uno) y para  portar   y   emplear   armas  de  fuego  en  la  comisión  de  los  delitos  de  narcotráfico.    

En  estas condiciones, la Sala advierte que  los   comportamientos   que   motivan   el  pedido  de  extradición  encuentran  adecuación típica en nuestro sistema penal.   

Las  conductas descritas en el cargo      uno     del     indictment  corresponden  al  concierto    para   delinquir   agravado,  consagrado  en  el  artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma  modificada  por  los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y  sancionado  con  pena  de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto  para  delinquir  (o  el  comportamiento  consistente  en  conjurar,  confabular,  confederar  y  acordar,  como  también  lo  denomina la acusación extranjera),  entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades entre varias personas con el fin de  cometer  delitos,  claramente  tuvo  por  objeto  la  realización  de conductas  asociadas  con el tráfico de estupefacientes, específicamente la importación,  fabricación  y  distribución  a  los  Estados Unidos de América de al menos 5  kilogramos de cocaína.   

Como  puede  verse en la acusación 2:13 CR  122  del  23  de octubre de 2013, allí se hace referencia, además, a numerosos  actos  manifiestos  que  concretaron  el  concierto  ilícito;  estos encuentran  adecuación  en  el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo  11  de la Ley 1453 de 2011, que tipifica en la legislación colombiana el delito  de     tráfico,    fabricación    o    porte    de  estupefacientes   y  sanciona  con  pena  mínima  de  prisión  de 128 meses al que,  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  en  particular  cocaína,  en  cantidad  superior  a  100  gramos.   

Por otra parte, el concierto o conspiración  para   blandir,   disparar,   usar   y   portar  armas  de  fuego  (cargo   dos  de  la  acusación  foránea)  encuentra  correspondencia  en  el  inciso primero del  artículo  340  del  Código  Penal,  según  el cual,  “cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión  de  cuarenta  y  ocho  (48)  a  ciento  ocho  (108)  meses”,  norma  que  debe considerarse en concordancia con el artículo  366  del  Código  Penal  colombiano,  que  en  su  tenor  dice: “Fabricación,   tráfico   y  porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin  permiso   de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  repare,  almacene,  conserve,  adquiera,  suministre,  porte o tenga en un lugar  armas  o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado  de  las  Fuerzas  Armadas  o  explosivos,  incurrirá en prisión de once (11) a  quince  (15)  años”.  La  norma  trascrita  se  aplica  cuando las conductas en él descritas recaen en  “ametralladoras,  misiles  tierra-aire,  granadas  propulsadas  por  cohete,  dispositivos de destrucción,  minas,  bombas” (entre otras de las mencionadas en la  acusación norteamericana).   

Cabe enfatizar que las conductas punibles de  concierto  para  delinquir  simple y agravado, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso  privativo  de las fuerzas armadas y explosivos no configuran delitos políticos,  fueron  cometidos,  según  la acusación a la que se ha hecho referencia, entre  los  años  de 2010 y el 23 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al 17  de  diciembre  de 1997,  y cada uno de ellos contempla pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  supera  ampliamente  los  cuatro  años,  tal  como  se  desprende con claridad de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

2.5   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, la Corte advierte que no existe  dificultad  para  concluir  que  se  cumple  con el requisito de la equivalencia  contemplado  en  el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Virginia acusó a Germán  Darío  Brand  Piedrahíta  por las conductas punibles  señaladas   en   el  acápite  anterior,  mediante  acto  procesal  (acusación  sustitutiva  número  2:13  Cr  122,  dictada  el  23 de octubre de 2013) que en  nuestra  legislación  equivale  a  la acusación, como emerge de las siguientes  similitudes, que las tornan equivalentes:   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  Formulada  la  acusación  se inicia el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  constituye  el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   Distrito-   y   su  función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable  cause).   La  causa  probable  es,  entonces,  el soporte razonable que permite conjeturar que  una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de  conformidad  con  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del  esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.   

Por lo tanto, el contenido del indictment  del  proceso  de  los  Estados  Unidos  difiere  del  de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades  procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de  mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta  por  la  cual  es  llamado  a responder, la época de su ejecución y las normas  infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

VI. ACOTACIÓN   FINAL  

Como   así  lo  reclama  la  agente  del  Ministerio  Público,  resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional  que,  en  caso  de  conceder  la extradición, se debe condicionar la entrega de  modo   tal  que  el  ciudadano  Germán  Darío  Brand  Piedrahíta  no sea juzgado por hechos distintos a los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  imponga  la  pena  capital  o  perpetua,  al tenor del  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  lo regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Germán   Darío   Brand  Piedrahíta  sea  absuelto,  sobreseído,  o  por cualquier otra vía legal, declarado no culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en  el evento en que el ciudadano colombiano  requerido  en extradición desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de  transporte  y  manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y  93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente  que,  en  el  evento  de que el entregado en  extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que  es  reclamado,  tenga  en  cuenta  como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

VII. CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  los artículos 490, 493, 495 y 502   del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en  el  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto  mencionado,  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo concluyó la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal en su concepto, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de   extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos   de   América,   respecto   del   ciudadano   colombiano   Germán   Darío   Brand  Piedrahíta,  en  cuanto  se  refiere  a los cargos uno y dos  que  se  le  imputan  en  la  acusación  sustitutiva 2:13 Cr 122,  dictada  el  23  de  octubre  de  2013  por  el  Tribunal  del  Distrito Este de  Virginia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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