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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
CP032-2014
Radicación Nº 42979
(Aprobado acta N° 074)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Germán Darío Brand Piedrahíta, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos federales de narcotráfico y conductas relacionadas con armas de fuego.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal número 2361 del 12 de noviembre de 2013 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Germán Darío Brand Piedrahíta. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de noviembre de 2013, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Medellín, por miembros de la Policía Nacional.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 2701 del 2 de enero de 2014, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Germán Darío Brand Piedrahíta.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0009 del 2 de enero de 2014, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”. Y en el 5º determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación OFI14-0000334-OAI-1100 del 10 de enero de 2014, la funcionaria del Ministerio últimamente citado, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada, y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 21 de enero anterior, garantizó la defensa del requerido Brand Piedrahíta, quien le otorgó poder a un abogado de confianza.
6. Mediante escrito del pasado 23 de enero, avalado por el ciudadano requerido en extradición, su defensor solicitó a la Sala se le diera trámite a la extradición simplificada, según lo dispuesto en el artículo 70, parágrafo 1º, de la Ley 1453 de 2011.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, tras entrevistarse en el lugar de reclusión con el solicitado Germán Darío Brand Piedrahíta y constatar la expresión libre, consciente y asistida de su voluntad, coadyuvó la petición de tramitar la extradición simplificada expresada por el apoderado, y fue así como conceptuó de manera favorable a la solicitud del gobierno extranjero, tras indicar que se cumplen los presupuestos fijados en el artículo 35 de la Constitución Política, pues Brand Piedrahíta es requerido para responder por conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes y armas de fuego, según la acusación sustitutiva 2:13 CR 122, dictada el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Virginia.
Agrega que los delitos que motivan el requerimiento corresponden a los consagrados en los artículos 375 y siguientes y 365 de la Ley 599 de 2000; tuvieron ocurrencia desde el año 2010 hasta el 23 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 1 del 17 de diciembre de 1997, no tienen connotación política, al tiempo que existe certeza sobre la identidad del reclamado, conforme se desprende del resultado del informe de laboratorio encaminado a establecer su identidad, de los datos suministrados por el capturado al ser notificado de la orden de aprehensión expedida por el Fiscal General de la Nación y la documentación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual Germán Darío Brand Piedrahíta, nacido en Ituango (Antioquia) el 16 de diciembre de 1965, es portador de la cédula de ciudadanía número 70.577.623.
De igual manera, reclamó de la Corte requerir al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de rigor, en protección a las garantías fundamentales del solicitado en extradición, en caso de acceder a su entrega.
IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales Nº 2361 del 12 de noviembre de 2013 y 2701 del 2 de enero de 2014 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en extradición, así:
“La investigación ha revelado que desde el año 2010 hasta el presente, los acusados eran miembros de organizaciones de tráfico de narcóticos (DTO) que controlaban la fabricación, el envío y exportación de múltiples cantidades de toneladas de cocaína con destino para su distribución en los Estados Unidos. Los acusados desempeñaron varios roles en las DTOs como se indica a continuación: … Brand Piedrahíta [y otros] eran miembros de las Bandas Criminales Urabeños (Bacrim Urabeños), una DTO aliada con el Frente 36 [de las FARC]; controló una gran parte de la costa norte de Colombia, y controló el flujo de grandes cantidades de cocaína desde Colombia, con el propósito de importarla hacia los Estados Unidos. Los acusados blandieron, dispararon, utilizaron y portaron armas de fuego, durante y en relación con sus actividades de tráfico de narcóticos. Los acusados estuvieron involucrados en el envío de más de 10.000 kilogramos de cocaína y cada uno ha sido identificado por una o más de las fuentes que cooperan en el caso (CSs). Los CSs suministraron evidencia que está sustentada por incautación de evidencia física, incluyendo múltiples incautaciones realizadas por las fuerzas del orden de cocaína producida por las FARC, para un total superior a 1.400 kilogramos en Colombia, vigilancia electrónica realizada con video y otra evidencia.”
2. Acusación sustitutiva 2:13 CR 122 dictada, el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal del Distrito Este de Virginia. Los cargos imputados en dicha decisión a Brand Piedrahíta son los siguientes:
CARGO UNO
“(Confabulación para importar cocaína, y para fabricar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos)”
“Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y extendiéndose hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, …Germán Darío Brand Piedrahíta, alias “Germán”…, se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuya identidad conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:”
“1. Importar, a sabiendas, intencional e ilícitamente, a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, lo cual viola las Secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(1)(B), Título 21, del Código de los Estados Unidos; y”
“2. Fabricar y distribuir, a sabiendas, intencional e ilícitamente cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y conocimiento que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual viola las Secciones 952, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B), Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“Todo lo cual viola las Secciones 963 y 959(c), Título 21, y la Sección 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos”.
CARGO DOS
“(Confabulación para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico, y para poseer dichas armas para fomentar esos delitos)”
Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados …Germán Darío Brand Piedrahíta, alias “Germán”, …se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos contra Los Estados Unidos:
1. Blandir, disparar, usar y portar una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, mientras cometían delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, incluido confabulación, como se imputa en el cargo uno de esta acusación formal, lo cual viola la Sección 924(c)(1), Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2. Poseer una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, para cometer delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un Tribunal de los Estados Unidos, incluido confabulación, como se imputa en el cargo uno de esta acusación formal, lo cual viola la Sección 924(c)(1), Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Todo lo cual viola las Secciones 924(c), 3238 y 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos”.
3. También se allegó copia de las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Germán Darío Brand Piedrahíta.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Del Código de los Estados Unidos, Sección 219 (designación de una organización terrorista extranjera); del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar), 924(1)(A)(B)(C)(D)(d)(1) (3)(B)(o) (utilización y porte de arma de fuego dentro de la comisión de un delito de violencia, confiscación), 3238 (delitos cometidos fuera de todo distrito) y 3282 (delitos sin la pena de muerte). Del título 21, Sección 812 (listas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 852 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos), 960 (actos prohibidos, jurisdicción, requisitos de prueba, definiciones) y 963 (tentativa y concierto).
5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a Germán Darío Brand Piedrahíta, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.577.623, nacido el 16 de diciembre de 1965 en Ituango, Antioquia.
6. Por último, obra copia de la orden de arresto del 23 de octubre de 2013, proferida por el secretario del Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Virginia, en contra de Germán Darío Brand Piedrahita, por los delitos de confabulación para narcoterrorismo y para poseer armas de fuego, con motivo de la acusación sustitutiva número 2:13 Cr 00122 del 23 de octubre de 2013.
V. CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
La Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el apoderado de Germán Darío Brand Piedrahíta, avalado por este último, quien a su vez confirmó su voluntad libre y asistida en el mismo sentido ante la representante del Ministerio Público, solicitó se diera curso al trámite de la extradición simplificada, petición que apoyó en el artículo 70 de la citada Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.
La figura de que trata la norma mencionada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.
Dígase que aún cuando la norma antes citada establece que la petición de extradición simplificada debe ser realizada por “la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor” y, en este caso fue presentada por el defensor y coadyuvada por el solicitado, en ello no concurre irregularidad trascendente alguna, pues lo cierto es que la voluntad libre, consciente y enterada de este último en tal sentido quedó suficientemente plasmada, no solamente por haber suscrito la petición presentada por su apoderado, sino en la entrevista realizada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la cual dio lugar a que la funcionaria del Ministerio Público igualmente coadyuvara la petición, tras constatar la libre expresión de la voluntad del solicitado.
2. Consideraciones para el caso concreto
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, particularmente desde el año 2010 hasta el 23 de octubre del 2013.
2.1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Germán Darío Brand Piedrahita cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra en la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación sustitutiva número 2:13 CR 122, dictada el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal del Distrito Este de Virginia, en contra de Germán Darío Brand Piedrahíta.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Germán Darío Brand Piedrahíta, tal como así se relacionó en acápite anterior.
A su vez, obran las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia que dictó la acusación y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien fungió como el investigador a cargo, las cuales respaldan la acusación contra Germán Darío Brand Piedrahita, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al instrumento precedente.
Los documentos antes reseñados fueron autenticados el 19 de diciembre de 2013 por la Cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá el 2 de enero de 2014 por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual apostilló y legalizó toda la documentación proveniente del extranjero.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 10 de enero anterior, corrobora que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Germán Darío Brand Piedrahíta se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2.2. La identificación plena del solicitado en extradición
La Corporación observa que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No. 2361 del 12 de noviembre de 2013 y la correspondiente resolución del 15 del mismo mes emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a Germán Darío Brand Piedrahíta, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.577.623, nacido el 16 de diciembre de 1965, datos que igualmente suministran las citadas notas verbales números 2361 y 2701 del 12 de noviembre de 2013 y 2 de enero de 2014, respectivamente. De igual manera, aparecen corroborados en la información consignada al momento de ser aquel privado de la libertad y en el estudio de identidad elaborado por un servidor con atribuciones de policía judicial de la Policía Nacional.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface.
2.3. La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, las conductas atribuidas a Brand Piedrahíta se realizaron en ese país, pues era allí donde el delito de conspiración para realizar actividades de narcotráfico estaba llamado a producir sus efectos, situación que actualiza el criterio de territorialidad que describe el artículo 14, numeral 3º, del Código Penal.
Igual sucede con el delito de conspiración para blandir, disparar, portar y usar armas de fuego (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así denominado en la legislación nacional), pues dicha conducta viene inescindiblemente vinculada con la conspiración para realizar actos de tráfico de estupefacientes, en la medida en que esta última se realizó mediante el porte y uso de las armas, tal como se desprende de las normas correspondientes del Código de los Estados Unidos.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
2.4. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación sustitutiva 2:13 CR 122 dictada, el 23 de octubre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a Germán Darío Brand Piedrahíta y a otras personas se les acusa, en esencia, por concertar con otros para importar, fabricar y distribuir al menos cinco (5) kilogramos de cocaína (cargo uno) y para portar y emplear armas de fuego en la comisión de los delitos de narcotráfico.
En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal.
Las conductas descritas en el cargo uno del indictment corresponden al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o el comportamiento consistente en conjurar, confabular, confederar y acordar, como también lo denomina la acusación extranjera), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, específicamente la importación, fabricación y distribución a los Estados Unidos de América de al menos 5 kilogramos de cocaína.
Como puede verse en la acusación 2:13 CR 122 del 23 de octubre de 2013, allí se hace referencia, además, a numerosos actos manifiestos que concretaron el concierto ilícito; estos encuentran adecuación en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad superior a 100 gramos.
Por otra parte, el concierto o conspiración para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego (cargo dos de la acusación foránea) encuentra correspondencia en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, según el cual, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”, norma que debe considerarse en concordancia con el artículo 366 del Código Penal colombiano, que en su tenor dice: “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años”. La norma trascrita se aplica cuando las conductas en él descritas recaen en “ametralladoras, misiles tierra-aire, granadas propulsadas por cohete, dispositivos de destrucción, minas, bombas” (entre otras de las mencionadas en la acusación norteamericana).
Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir simple y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos no configuran delitos políticos, fueron cometidos, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los años de 2010 y el 23 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Por último, la Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia acusó a Germán Darío Brand Piedrahíta por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación sustitutiva número 2:13 Cr 122, dictada el 23 de octubre de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
VI. ACOTACIÓN FINAL
Como así lo reclama la agente del Ministerio Público, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Germán Darío Brand Piedrahíta no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que lo regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Germán Darío Brand Piedrahíta sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
VII. CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto mencionado, se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en su concepto, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Germán Darío Brand Piedrahíta, en cuanto se refiere a los cargos uno y dos que se le imputan en la acusación sustitutiva 2:13 Cr 122, dictada el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal del Distrito Este de Virginia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria