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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP026-2017
Radicación N°. 47791
(Aprobado acta n.° 50)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Daniel Anaya Martínez, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº. 1828 del 25 de septiembre de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de César Daniel Anaya Martínez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº. 0413 del 8 de marzo del año siguiente, donde se aclaró2:
[E]sta solicitud de extradición para César Daniel Anaya Martínez es adicional a la solicitud de extradición realizada a través de la nota diplomática de esta Embajada Nº. 1642, de fecha 8 de septiembre de 2015.
César Daniel Anaya Martínez es también sujeto de otra solicitud de extradición por cargos dictados en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la cual se realizó el 8 de septiembre de 2015, mediante la nota diplomática de esta Embajada Nº. 1642. La Embajada ahora reitera al Ministerio que los Estados Unidos ya no solicitará la extradición de César Daniel Anaya Martínez con base en los cargos presentados en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusación Nº. 15 CR 20403-WPD/LSS.
2. El presente requerimiento de extradición se realizó con fundamento en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del 20153 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por «participar en una empresa criminal continuada y delitos de narcóticos»4.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Anaya Martínez se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal N°. 1828 del 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de César Daniel Anaya Martínez5.
2. Comunicación diplomática N°. 0413 del 8 de marzo posterior, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formalizó el pedido de extradición6.
3. Declaración jurada rendida por Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicó los elementos integrantes del delito y se remitió a la declaración de la Oficial de las Fuerzas Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en esa ciudad, donde se expusieron los hechos del caso7.
4. Declaración jurada de Diana Spangenberg, Oficial de las Fuerzas Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, a través de la cual informó los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición8.
5. Copia certificada de la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se formularon cargos a Anaya Martínez9.
6. Orden de arresto contra César Daniel Anaya Martínez, dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York10.
7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso11.
8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeñó como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado estadounidense12.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada13, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano14.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 2015, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Anaya Martínez15, sin que obraran en el expediente informes o actas sobre su ejecución.
3. El 29 de marzo pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a César Daniel Anaya Martínez su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designara uno16. Como aquél no se pronunció, con oficio 09151 del 11 de abril siguiente, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara17. No obstante, el 13 posterior el pretendido allegó a la Secretaría poder otorgado a un abogado de confianza18.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 15 del mes en cita, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias19.
5. Transcurrido el mencionado término20, tanto el Ministerio Público como el mandatario de Anaya Martínez, exhortaron el decreto y práctica de algunos medios de convicción.
6. La Sala, en providencia CSJ AP3628-2016 del 8 de junio de 201621, accedió a la petición del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y del profesional del derecho de César Daniel Anaya Martínez, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por consiguiente, a través de la Secretaría se dispuso oficiar al Juzgado 2° Especializado de Antioquia, para que dentro del radicado Nº. 050016000000201400608 indicara el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las decisiones que se hubieran emitido dentro de ese, sus actas, audios y constancia de ejecutoria, si existiera.
Igualmente, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que especificara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Anaya Martínez.
Finalmente, negó las demás pretensiones del representante del reclamado y de manera oficiosa, requirió a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que mandara a quien correspondiera, realizar cotejo dactiloscópico entre las huellas de la persona que estaba privada de la libertad por cuenta de esta diligencia, con las que obraban en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de quien se identificó como César Daniel Anaya Martínez con cédula de ciudadanía Nº. 78.768.807 y se especificó que los resultados de dicha confrontación dactilar serían remitidos a esta Corporación, junto con la notificación de la resolución que exhortó la captura de Anaya Martínez con fines de extradición y el acta de derechos del detenido dentro del trámite de la referencia.
8. El 17 de junio de 2016, el abogado del solicitado presentó recurso de reposición contra el proveído en mención22, no obstante se negó el mismo con auto AP4323-2016 del 6 de julio siguiente, al no existir un motivo idóneo que impusiera a la Corte variar su decisión23.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal24 realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de aquélla se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, injustos que, para la época, cumplen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
Aunado a ello, en este acápite expuso que en virtud de lo ordenado por este cuerpo colegiado el 8 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia aportó la documentación necesaria para evidenciar que el 26 de mayo de 2015 el reclamado fue condenado a la pena principal de 156 meses de prisión como autor penalmente responsable de los ilícitos de «concierto para delinquir agravado», «fabricación, tráfico, (sic) porte (sic) tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado (sic)» y «fabricación, tráfico, porte (sic) tenencia de armas de fuego agravado»25, sentencia que quedo ejecutoriada ese día.
En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los injustos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto «desfavorable» a la extradición de César Daniel Anaya Martínez, en razón a los cargos formulados en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y exhortó a esta Corporación para que, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país petente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado26 realizó tanto el relato fáctico de la solicitud de extradición como un estudio doctrinal, normativo y jurisprudencial del instituto del non bis in ídem y, con fundamento en ello, concluyó que en el caso sub examine no se puede cuestionar la acreditación de los presupuestos referidos a la validez formal de la documentación, la identidad del pretendido y la equivalencia de la providencia, sin embargo en relación al principio de doble incriminación indicó que, incluso, se presenta una «triple incriminación».
Lo anterior, debido a que indicó que por los hechos motivo de la presente acusación existen 3 proveídos en contra de Anaya Martínez, así:
1. Sentencia condenatoria como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, emitida el 26 de mayo de 2015 por un juez colombiano.
2. «Llamamiento que hace la Corte del Distrito Medio de la Florida que cuenta con concepto favorable por narcotráfico y reconociendo la improcedencia o concepto desfavorable por el concierto para delinquir»27.
3. Petición de extradición del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y sobre la cual debe proferirse concepto, por «concierto para delinquir o pertenecer a una empresa ilícita y blandir y disparar armas de fuego28».
Adicionalmente, indicó que la pretensión de extradición en estudio es ulterior al fallo de condena mencionado y al relacionarse con los mismos acontecimientos hace improcedente el requerimiento en esta oportunidad por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. En virtud de ello, pidió que se emitiera concepto desfavorable a la extradición de César Daniel Anaya Martínez, en razón a los cargos formulados y exhortó a esta Corporación para que se le reconocieran los derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución Política colombiana como en el Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La Corte ha reiterado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 200429, sin dejar de tener en cuenta que el artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo Nº. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, se debe observar que, de acuerdo con la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la imputación que se le formuló a Anaya Martínez corresponde a delitos relacionados con «participar en una empresa criminal continuada y delitos de narcóticos», ejecutados entre junio de 2003 y diciembre de 201430.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso31.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano32.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, John M. Gillies33, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta34, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado35.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado36.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el pretendido se llama César Daniel Anaya Martínez, «también conocido como “Tierra”, también conocido como “Peter Pan”, también conocido como “Flaco”», ciudadano colombiano nacido el 30 de abril de 1981, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 78.768.807, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 15 de julio de 2015, con fundamento en la solicitud de detención provisional del Distrito Medio de Florida37, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 23 de octubre de ese año, emitida por el Fiscal General de la Nación dentro del presente trámite38.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia39, el acta de derechos del capturado40, el acta de notificación de la captura con fines de extradición41, la reseña fotográfica42 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil43 a nombre de César Daniel Anaya Martínez, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
4. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:
Anaya Martínez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «participar en una empresa criminal continuada y delitos de narcóticos», según la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), dictada el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor44:
(…)
CARGO UNO
(Empresa Ilícita Ininterrumpida)
(…)
9. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, también conocido como “Tierra”, [y otros], en concierto con otros, estuvieron involucrados, con conocimiento e intención, en una empresa ilícita ininterrumpida, en la que los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, [y otros], cometieron violaciones al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 848(e), 952(a), 959(a), 960 y 963, incluyendo las Violaciones Uno a Treinta y Tres descritas a continuación, las cuales fueron parte de una serie continua de violaciones de dichas leyes llevadas a cabo por los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, [y otros], en concierto con cinco o más personas respecto a las cuales los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, [y otros], ocupaban un puesto de supervisión y administrativo, y que de dichas series continuas de violaciones los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, [y otros], obtuvieron ingresos y recursos sustanciosos. La continua serie de violaciones, como se define en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 848(c) incluyen las Violaciones Uno a Treinta y Tres descritas a continuación:
Violación Uno
(Concierto para Producir y Distribuir Cocaína Internacionalmente)
10. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, también conocido como “Tierra”, [y otros], en concierto con otros, conspiraron con conocimiento e intención, para producir y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la “Categoría II”, con conocimiento e intención de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963.
Violaciones Dos a Treinta y Dos
(Distribución Internacional de Cocaína)
11. Alrededor o entre las fechas indicadas a continuación, siendo todas las fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, también conocido como “Tierra”, [y otros], en concierto con otros, distribuyeron con conocimiento e intención una sustancia controlada, y sabiendo y con intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, delitos que involucran una sustancia que contenía cocaína, sustancia controlada de la categoría II, cuyas cantidades se presentan a continuación, y en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2:
VIOLA-
CIÓN
CANTIDAD APROXIMADA
FECHA APROXIMADA
2
1.600 kilogramos de cocaína
18 de junio de 2003
3
2.040 kilogramos de cocaína
3 de agosto de 2003
4
1.800 kilogramos de cocaína
15 de agosto de 2003
5
1.650 kilogramos de cocaína
28 de agosto de 2003
6
1.200 kilogramos de cocaína
28 de septiembre de 2003
7
1.400 kilogramos de cocaína
3 de septiembre de 2004
8
1.796 kilogramos de cocaína
19 de septiembre de 2004
9
2.000 kilogramos de cocaína
22 de octubre de 2004
10
1.670 kilogramos de cocaína
16 de noviembre de 2004
11
1.868 kilogramos de cocaína
19 de noviembre de 2004
12
2.090 kilogramos de cocaína
25 de noviembre de 2004
13
2.060 kilogramos de cocaína
27 de enero de 2005
14
1.811 kilogramos de cocaína
2 de junio de 2005
15
2.000 kilogramos de cocaína
26 de agosto de 2005
16
1.700 kilogramos de cocaína
10 de enero de 2006
17
1.940 kilogramos de cocaína
20 de mayo de 2006
18
2.100 kilogramos de cocaína
10 de noviembre de 2006
19
1.870 kilogramos de cocaína
3 de enero de 2007
20
2.100 kilogramos de cocaína
19 de abril de 2007
21
2.000 kilogramos de cocaína
25 de mayo de 2007
22
2.000 kilogramos de cocaína
3 de julio de 2007
23
2.000 kilogramos de cocaína
23 de julio de 2007
24
2.000 kilogramos de cocaína
6 de noviembre de 2007
25
1.950 kilogramos de cocaína
20 de noviembre de 2007
26
1.000 kilogramos de cocaína
Diciembre de 2009
27
12.000 kilogramos de cocaína
Enero de 2010 a enero de 2011
28
2.000 kilogramos de cocaína
Septiembre de 2011
29
2.500 kilogramos de cocaína
Octubre de 2011
30
2.000 kilogramos de cocaína
10 de noviembre de 2011
31
7.000 kilogramos de cocaína
Febrero de 2012
32
2.500 kilogramos de cocaína
Marzo de 2012
Violación Treinta y Tres
Concierto de Homicidio (Traficantes de Drogas Rivales)
12. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, también conocido como “Tierra”, [y otros], en concierto con otros y mientras participaban en uno o más delitos castigables según la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: los delitos que se describen en las Violaciones Uno a Treinta y Dos, concertaron con conocimiento o intención para matar y causar la muerte intencional de una o más personas, a saber: líderes, integrantes y asociados de organizaciones rivales de tráfico de drogas y dichas muertes resultaron en la violaciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(e)(1)(A) y 846.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a) y 848(c); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seq.)
CARGOS DOS
(Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas)
(…)
14. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CESAR (sic) DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, también conocido como “Tierra”, [y otros], en concierto con otros, utilizaron y portaron con conocimiento e intención una o más armas de fuego durante y en relación a un delito de tráfico de drogas, a saber: el delito imputado en el Cargo Uno, y poseer con conocimiento e intención dichas armas de fuego para fomentar dicho delito de tráfico de drogas, una o más de las cuales fue blandida y disparada, y una o más de dichas armas de fuego fue una ametralladora.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A)(i), 924(c)(1)(A)(ii), 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 et seq.)
CLÁUSULA DE DECOMISO PENAL CON RESPECTO AL CARGO UNO
15. Por medio de la presente, Estados Unidos informa a los acusados que, al ser condenados por el delito del que se les acusa en el Cargo Uno, el gobierno buscará una orden de confiscación monetaria de acuerdo con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853(a), que obliga a cualquier persona condenada por dichos delitos a entregar (1) cualquier propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos directa o indirectamente como resultado de dicho delito, (2) cualquier propiedad utilizada, o que se haya intentado utilizar de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de dicho delito, y (3) cualquier interés, reclamación sobre propiedades o derechos contractuales que otorgan control sobre la empresa ilícita ininterrumpida.
16. Si cualquiera de las propiedades incautadas descritas anteriormente, como resultado de cualquier acción u omisión de los acusados:
A. No puede ubicarse tras ejercer la debida diligencia;
B. Ha sido transferida o vendida, o depositada en manos de una tercera persona;
C. Ha sido puesta más allá de la jurisdicción del Tribunal;
D. Ha disminuido sustancialmente de valor; o
E. Se ha integrado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad;
[E]s la intención de los Estados Unidos, buscar el decomiso de cualquier otra propiedad de los acusados que equivalga al valor de la propiedad decomisable descrita en esta cláusula de decomiso, de acuerdo con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853(p).
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853(a) y 853(p))
CLÁUSULA DE DECOMISO PENAL CON RESPECTO AL CARGO DOS
17. Por medio de la presente, Estados Unidos informa a los acusados imputados en el Cargo Dos, que una vez que sean condenados de dicho delito, el gobierno buscará el decomiso, de acuerdo al Título 18, Código de los Estados Unidos (sic) Sección 924(d)(1), y Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c), que requieren el decomiso de cualquier arma de fuego o munición involucrada o utilizada durante cualquier violación en la perpetración de dicho delito, o violación intencional de cualquier otra ley penal de los Estados Unidos.
18. Si cualquiera de las propiedades decomisables descritas anteriormente, como resultado de cualquier acción u omisión de los acusados:
A. No puede ser ubicada tras ejercer la debida diligencia;
B. Ha sido transferida o vendida, o depositada en manos de una tercera persona;
C. Ha sido puesta más allá de la jurisdicción del Tribunal;
D. Ha disminuido sustancialmente de valor; o
E. Se ha integrado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad;
[E]s la intención de los Estados Unidos, conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853(p), procurar el decomiso de cualquier otra propiedad de los acusados que equivalga al valor de la propiedad decomisable descrita en esta cláusula de decomiso.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 924(d)(1); Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853(p); Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c)) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, César Daniel Anaya Martínez, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, como quedó consignado en la declaración rendida por Diana Spangenberg, Oficial de las Fuerzas Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York45, así:
I. Antecedentes
5. Entre Junio de 2003 y Diciembre de 2014, Daniel Rendón Herrera (“Rendón Herrera”) y Dairo Antonio Úsuga David (“Úsuga David”) (sic) fueron líderes de una organización de tráfico de cocaína con sede en Urabá, Colombia, conocida como “Los Urabeños” o “Clan Úsuga.” (sic) Durante este periodo, Los Urabeños importaron miles de kilogramos de cocaína de Colombia a México y América Central con el propósito de importarlos a los Estados Unidos.
6. César Daniel Anaya Martínez (“Anaya Martínez”) [y otros] (sic) fueron comandantes de Los Urabeños a cargo de recolectar los impuestos de drogas que debían pagar otros traficantes de drogas, dirigir combatientes armados, y mantener control sobre áreas específicas dentro de Colombia.
(…)
9. Los Urabeños también emplearon “sicarios” o asesinos a sueldo que llevaron a cabo varios actos de violencia, incluyendo homicidios, asaltos, secuestros y asesinatos. Los Urabeños utilizaron estos actos de violencia para recolectar deudas de drogas, mantener la disciplina y controlar y expandir su territorio de drogas, y promover y aumentar el prestigio, reputación y posición de la organización.
10. Las pruebas en contra de Rendón Herrera, Anaya Martínez, (sic) y Grajales Álvarez incluyen, entre otras cosas: el testimonio de dieciséis testigos colaboradores que son co-conspiradores o miembros de organizaciones rivales de tráfico de drogas, cuyo testimonio es corroborado por registros de decomiso de drogas, comunicaciones grabadas legalmente y otras pruebas. (…)
II. Pruebas
14. De acuerdo a CW2, Los Urabeños controlaron la región de los Llanos orientales, Neclocí, Turbo, Cartagena y Apartado. CW2 declaró que Rendón Herrera fue la cabeza de Los Urabeños, pero delegó el control de muchas de las regiones controladas por Los Urabeños a Usuga David (…).
41. Además del testimonio de los testigos colaboradores mencionados con anterioridad, el gobierno ha obtenido pruebas a través de conversaciones telefónicas grabadas legalmente y decomisos de drogas, los cuales se describen con más detalle a continuación:
42. A principios de 2008, la Policía Nacional de Colombia (CNP) realizó varias operaciones en contra de Los Urabeños, y en especial en contra de Rendón Herrera. Como resultado de la primera operación en uno de los campamentos de Rendón Herrera, la CNP decomisó aproximadamente 2.000 cartuchos de rifle, 19 granadas de fragmentación, 10 cargadores, tres rifles AK-47, chalecos de lona, mochilas de asalto y tiendas de campaña, y aproximadamente $150 millones de pesos Colombianos (sic). En una segunda operación en otro campamento de Rendón Herrera realizada el 17 de Enero (sic) de 2008, la CNP decomisó 45 rifles AK-47, un rifle Galil, 100 granadas de 40 milímetros, 8.000 cartuchos de munición, 103 cargadores, un mortero y tres radios de comunicación. En una tercera operación en un almacén controlado por Rendón Herrera realizada el 8 de Febrero (sic) de 2009, la CNP decomisó un lanza granadas, dos rifles AK-47, cinco morteros (sic) lanza granadas, 100 granadas de 40 milímetros, 86 cartuchos de munición y un cargador de AK-47.
43. Entre el 23 y el 29 de Agosto de 2011, la Policía Nacional de Colombia interceptó legalmente numerosas llamadas telefónicas que involucraron a Orlando Gutiérrez Rendón, un individuo que operó una organización de tráfico de drogas aliada con Los Urabeños. En esas llamadas, Gutiérrez Rendón discutió métodos para empacar la cocaína, así como el uso del grupo narco-paramilitar desbandado denominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia, para el cargamento de drogas que planeaba. Adicionalmente, Gutiérrez Rendón discutió el reciente intento de homicidio de “Ronco,” (sic) un líder de la agencia de recolección de deudas que trabajaba para una organización rival de tráfico de drogas, enemiga de Los Urabeños. De acuerdo a una fuente confidencial, Gutiérrez Rendón y su organización fueron contratados para matar a Ronco y a otros principales tenientes de la organización de tráfico de drogas de Comba. De hecho, la organización de Gutiérrez Rendón ubicó y asesinó a algunos de estos tenientes. (Negrilla fuera del texto)
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340, inciso 2º, (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio46, 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 38447, 103, que tipifica el ilícito de homicidio, agravado por el numeral 2° del mandato 10448 y 366 (modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011), que regula la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos49 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
En tratándose del último delito mencionado, es menester señalar que se tipifica en el caso sub examine, debido a que la ametralladora, las granadas de fragmentación, los rifles, los morteros y los lanza granadas usados por el requerido para fomentar y controlar el tráfico de drogas a Estados Unidos de América, son armas de guerra o de uso restringido de la fuerza pública. Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, artículo 8, y en concordancia con lo referido tanto en la acusación como en la declaración de apoyo de la Oficial de las Fuerzas Especiales de la DEA50.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
5. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la providencia que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
El proveído dictado en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
6. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido realizado en territorio colombiano.
Ninguna de las tres primeras prohibiciones se presenta, pues los injustos imputados a Anaya Martínez, son de naturaleza común, no política y los hechos en los cuales se sustenta la acusación ocurrieron entre junio de 2003 y diciembre de 2014, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI) y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por la Oficial de las Fuerzas Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York51, con los que se deja en claro que las conductas mencionadas tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Lo expuesto, no aplica para el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, toda vez que en la documentación anexa a la solicitud de extradición contra el requerido, no se evidencia que los hechos objeto de imputación se hubieren cometido en el exterior, a pesar de que afirme el Estado petente en la acusación que se consumaron dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. Veamos:
De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó52:
[El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio “real” o “de protección” (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…).
En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar done debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Lo anterior, incluso se observa en la Nota Verbal Nº. 0413 del 8 de marzo del 2014, donde se afirmó53:
[L]os miembros de “Los Urabeños”, una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por Daniel Rendón Herrera y Dario Antonio Usuga David. La DTO fue responsable de importar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia México y Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos. De acuerdo con distintos testigos que cooperan en el caso, la DTO Los Urabeños:
1) Coordinaba la producción, la compra y el traslado de cargamentos de cocaína, así como el recibo de cargamentos de cocaína en México y Centroamérica;
2) Controlaba territorio en varias zonas de Colombia.
3) Asignaba un impuesto a los traficantes de narcóticos que operaban en zonas bajo el control de la DTO Los Urabeños; y
4) Contrataba a “sicarios”, quienes llevaban a cabo diversos actos de violencia, incluyendo homicidios, asaltos, secuestros y asesinatos, para cobrar deudas por concepto de narcóticos, mantener la disciplina y el control, ampliar las zonas de control de narcóticos y promover y mejorar el prestigio, la reputación y la posición de la DTO (…). (Negrilla fuera del texto)
Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritos en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York54, dado que las conductas ilícitas atribuidas a César Daniel Anaya Martínez, se desarrollaron en Colombia, especialmente en las zonas controladas por Los Urabeños como son la región de los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó55.
Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos punibles referidos, no significa que esas conductas ilícitas queden impunes, toda vez que al Estado colombiano le corresponde adelantar la actuación judicial pertinente, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal de conformidad con el cual, las normas de derecho penal patrio se aplican a toda las personas que las infrinjan dentro del territorio nacional.
Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación de dichos ilícitos indicados en la presente solicitud de extradición.
7. Prohibición de doble juzgamiento
7.1. Del proceso en Colombia.
Se acreditó en el trámite de extradición que César Daniel Anaya Martínez fue condenado mediante sentencia anticipada el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a las penas de 156 meses de prisión y multa equivalente al valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente responsable de los delitos de «concierto para delinquir agravado», «fabricación, tráfico, porte (sic) tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado» y «fabricación, tráfico, porte (sic) tenencia de armas de fuego agravado», al tenor de los artículos 340, inciso 2 y 3, 365, numeral 3 y 366 de la Ley 599 de 200056.
El fallo en mención cobró ejecutoria «en estrados, es decir, el día 26 de mayo de 2015, (…) ante la no interposición de recurso de apelación contra la decisión», tal y como lo manifestó el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el oficio Nº. 933 del 8 de julio pasado57.
En el proveído condenatorio se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes58:
El operativo que se realizó el día 07 de septiembre de 2014, que terminó con la captura del señor CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ y otros, se dio luego de que por fuente humana, no formal, persona que se identificó con el alias “Maicol”, aportara información acerca de que en la Vereda Cope del Municipio de Turbo (sic) Antioquia, había un campamento donde se encontraban integrantes de la banda criminal “Autodefensas Gaitanitas de Colombia –AGC y/o Los Urabeños”, estas personas, manifiesta- la fuente, estarían custodiando uno de sus principales cabecillas de la organización, conocido como alias “TIERRA”, además indico que esta persona tendría varias órdenes de captura y que se encuentra huyendo de las autoridades, toda vez que en la zona de Urabá la fuerza pública venia adelantando fuertes operativos en contra de los grupos armados ilegales; dentro de la información aportada, indica, que estas personas se encontrarían portando armas de fuego de diferentes calibres, en el evento de presentarse algún tipo de operación policial, deberían repeler haciendo uso de las armas de fuego que portan.
(…)
En el operativo helicoportado se presentó un cruce de fuego entre los funcionarios del Estado y las personas que se encontraban en tierra, luego al ingresar a la zona, encontraron a 20 metros de las coordenadas aportadas por la fuente, un cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de Julián Alberto Holguín Gallo; identificado con C.C. # (sic) 71.985.625, quien presenta varias heridas con características similares a las producidas con arma de fuego; se encontró una pistola color plateado, empuñadura de color negro que tenía en una de sus esquinas un cordón amarrado; dicha arma se encontró cerca al occiso; de igual manera cerca al cuerpo sin vida se hallaron otros elementos.
Posteriormente, se lleva a cabo persecución en tierra en contra de personas que emprenden la huida al percatarse de la presencia policial y es allí donde se logra interceptar al señor CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, alias “TIERRA”, quien luego de ser ubicado e identificado plenamente se realiza una revisión a la ruta que esta persona había empelado para intentar huir de la fuerza pública, ubicando un arma de fuego tipo pistola marca Ruger (sic) calibre 22 LR, numero (sic) serial 14-22089, arma que fue empleada por el señor ANAYA MARTÍNEZ para disparar en repetidas ocasiones contra el personal de la Policía y las aeronaves; posteriormente esta persona es conducida a un lugar de mayor control, por parte de los funcionarios, una vez allí se le practica (sic) una requisa y en una maleta tipo morral marca Yeeos, color gris que portaba esta persona, se encuentra una pistola Prieto Beretta 9mm con decorados color amarillo, varios documentos con grados y nombres de personas que hacen parte, al parecer, de la fuerza pública de la región de Urabá y al frente cifras de dinero, lo que hace inferir que al parecer obedece al pago de nómina, así mismo se encontró un libro de doctrina militar de las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, dinero en efectivo, distribuido en 56 billetes de 50.000 pesos y un billete de 10.000 pesos, al preguntarle por la procedencia del dinero y el permiso para el porte del arma de fuego, no dio razón alguna, manifestó llamarse CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, que es conocido con el alias de “TIERRA” indicando además que “él era la persona que estaban buscando”, esta persona estaba herida al parecer por arma de fuego en la cabeza.
Es menester, señalar que la formulación de imputación dentro del proceso identificado con el radicado Nº. 050016000000201400608 se realizó el 8 de septiembre de 2014 ante el «Juez Setenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bogotá»59, por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautor, cargo que no fue aceptado en dicha diligencia60.
No obstante, el 31 de octubre siguiente se modificó el anterior por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado61, conductas punibles por las cuales preacordó con el ente acusador62.
7.2. Conclusión frente a los hechos de la solicitud de extradición.
De acuerdo con lo expuesto y el soporte documental allegado al trámite de extradición de César Daniel Anaya Martínez, encuentra la Corte para este asunto y respecto al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico que ya fue juzgado en nuestro país.
En efecto, al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se evidencia la similitud con los referidos en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se formularon cargos a Anaya Martínez63.
La providencia dictada por el juez en Colombia indicó al requerido César Daniel Anaya Martínez, alias “Tierra”, como uno de los principales cabecillas de la banda criminal “Autodefensas Gaitanitas de Colombia –AGC y/o Los Urabeños”, cuya finalidad era concertarse para exportar drogas estupefacientes desde nuestro país a Estados Unidos.
En el acápite de consideraciones en dicho proveído, se señaló64:
De los elementos materiales probatorios anteriormente mencionados se puede establecer que el señor CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, pertenece a la organización criminal de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, la cual tiene una jerarquía establecida y que se dedica a los homicidios selectivos, al cobro de extorsiones y al narcotráfico entre otros, además que tiene injerencia en el Municipio de Turbo.
Así, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de Anaya Martínez será desfavorable para el ilícito de concierto para delinquir agravado, por presentarse equivalencia entre la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio colombiano.
Adicionalmente, al tratarse de fallos ejecutoriados anteriores a la solicitud de extradición –en etapa de la ejecución de la pena-, no se observa una maniobra de mala fe para eludir el pedido del Gobierno de los Estados Unidos65.
Así se dice en la documentación aportada66:
El operativo que se realizó el día 07 de septiembre de 2014, que terminó con la captura del señor CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ y otros, (…) quien luego de ser ubicado e identificado plenamente se realiza una revisión a la ruta que esta persona había empleado para intentar huir de la fuerza pública, ubicando un arma de fuego tipo pistola marca Ruger (sic) calibre 22 LR, numero (sic) serial 14-22089, arma que fue empleada por el señor ANAYA MARTÍNEZ para disparar en repetidas ocasiones contra el personal de la Policía y las aeronaves; posteriormente esta persona es conducida a un lugar de mayor control, por parte de los funcionarios, una vez allí se le practica (sic) una requisa y en una maleta tipo morral marca Yeeos, color gris que portaba esta persona, se encuentra una pistola Prieto Beretta 9mm con decorados color amarillo, varios documentos con grados y nombres de personas que hacen parte, al parecer, de la fuerza pública de la región de Urabá y al frente cifras de dinero, lo que hace inferir que al parecer obedece al pago de nómina, así mismo se encontró un libro de doctrina militar de las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, dinero en efectivo, distribuido en 56 billetes de 50.000 pesos y un billete de 10.000 pesos, al preguntarle por la procedencia del dinero y el permiso para el porte del arma de fuego, no dio razón alguna.
En tratándose de la conducta de tráfico de estupefacientes agravado, se encuentra que aquella está delimitada y es escindible del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo que no comportan unidad de acción. Aunado a ello, al establecerse que Anaya Martínez no ha sido objeto de juzgamiento por esos hechos delictivos en Colombia, es viable para la Corte conceptuar favorablemente la extradición por este ilícito67.
En conclusión, el sentido del concepto de extradición para César Daniel Anaya Martínez frente al concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se emitirá de forma desfavorable, en garantía del non bis in idem al haber sido objeto de juzgamiento en Colombia, e igualmente con relación al concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, puesto que los hechos que los fundamentan se cometieron en territorio nacional.
Empero, es prospera la petición de los Estados Unidos de América en lo que se refiere a los punibles de tráfico de estupefacientes agravado.
8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el apoderado del pretendido, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
8.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
8.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
8.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
8.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos68.
8.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de César Daniel Anaya Martínez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
8.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Anaya Martínez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO:
DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Daniel Anaya Martínez, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal Nº. 0413 del 8 de 2016, por el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y, FAVORABLE por la conducta delictiva de tráfico de estupefacientes agravado, imputados en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Igualmente, ADVIÉRTASELE al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla la sanción penal impuesta en nuestro país y al Fiscal General de la Nación sobre el imperativo de iniciar la investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y al cual se refiere el Gobierno de los Estados Unidos en la solicitud de extradición, si es que aún no ha abordado el conocimiento del asunto.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 8 a 12 y 13 a 18 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 22 a 28 y 29 a 35 Ibidem.
3 Folios 71 a 82 y 148 a 157 Ibidem.
4 Folios 23 y 30 Ibidem.
5 Folios 8 a 12 y 13 a 18 Ibidem.
6 Folios 22 a 28 y 29 a 35 Ibidem.
7 Folios 42 a 51 y 120 a 128 Ibidem.
8 Folios 91 a 109 y 165 a 188 Ibidem.
9 Folios 71 a 82 y 148 a 157 Ibidem.
10 Folios 87 y 161 Ibidem.
11 Folios 55 a 69 y 131 a 145 Ibidem.
12 Folio 37 Ibidem.
13 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte.
14 Folios 19 y 20 carpeta anexa.
15 Folios 3 a 5 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de enero de 2016 (Folio 144 cuaderno de la Corte).
16 Folio 8 Ibidem.
17 Folio 10 Ibidem.
18 Folio 11 Ibidem.
19 Folio 14 Ibidem.
20 Cabe anotar que a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 27 de abril de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 11 de mayo de esa anualidad a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). (Folio 70 cuaderno de la Corte).
21 Folios 93 a 111 Ibidem.
22 Folios 120 a 122 Ibidem.
23 Folios 155 a 166 Ibidem.
24 Folios 302 a 312 Ibidem.
25 Folio 310 Ibidem.
26 Folios 233 a 301 Ibidem.
27 Folio 236 Ibidem.
28 Idem.
29 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición en su mayoría se habrían cometido en vigencia de dicho Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver, entre otros, CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
30 Folios 71 a 82 y 148 a 157 Ibidem.
31 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
32 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
33 Folios 41 y 119 (traducción no oficial) carpeta anexa.
34 Folios 40 y 118 Ibidem.
35 Folios 38 y 39 Ibidem.
36 Folio 37 Ibidem.
37 Folios 3 a 5 Ibidem.
38 Folios 35 a 38 Ibidem.
39 Folios 147 a 149 cuaderno de la Corte.
40 Folio 143 Ibidem.
41 Folio 144 Ibidem.
42 Folios 151 a 153 Ibidem.
43 Folio 150 Ibidem.
44 Folios 71 a 82 y 148 a 157 (traducción no oficial) carpeta anexa.
45 Folios 91 a 109 y 165 a 188 Ibidem.
46 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
47 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
48 Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
49 Artículo 366. (modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011). Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
50 Artículo 8. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas; h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
51 Folios 91 a 109 y 165 a 188 (traducción no oficial) carpeta anexa.
52 Corte Constitucional, Sentencia C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte. En este fallo esta Corporación analizó la aplicación extraterritorial de la ley penal colombiana y las excepciones consagradas por el derecho internacional al principio de territorialidad.
53 Folios 22 a 28 y 29 a 35 Ibidem.
54 Folios 71 a 82 y 148 a 157 Ibidem.
55 Folios 91 a 109 y 165 a 188 Ibidem.
56 Folio cuaderno de la Corte.
57 Folio 197 reverso Ibidem.
58 Folios 199 y 200 Ibidem.
59 Folio 197 reverso Ibidem.
60 Folio 215 Ibidem.
61 Folio 215 Ibidem.
62 Folio 198 reverso Ibidem.
63 Folios 71 a 82 y 148 a 157 (traducción oficial) carpeta anexa.
64 Folio 206 Ibidem.
65 Así lo estimó la Corte, entre otros radicados CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30377, CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 1° abr. 2009, rad. 30033.
66 Folios 199 y 200 cuaderno de la Corte
67 En este sentido, ver, entre otros, CSJ AP, 7 abr. 2010, rad. 31557 y CS CP-174-201, 10 dic. 2015, rad. 46742.
68«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)