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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP233-2017
Radicación N° 48935
(Aprobado acta Nº 017)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO en contra de la providencia que resolvió el incidente de reparación integral surtido en las diligencias.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera:
“Según denuncia instaurada el 1º de septiembre de 2014 por la señora […] progenitora de las menores […] de seis y ocho años de edad, quien manifestó que su hija menor S.N. le comentó que le quería contar un secreto pero que no se fuera a poner brava, a lo que ella le dijo que para eso eran amigas, y es cuando la menor le contó que antes amaba a “Paquita”, JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO, su padrastro, pero que ahora no […] el secreto era que “Paquita” su padrastro le hacía daño, que él veía películas donde salían cosas íntimas de mujeres y hombres y les hacía lo mismo a ellas, es decir, él se bajaba el pantalón y luego se lo bajaba a las menores, les metía la parte íntima de él en la de ellas, le hacía por la ardilla (refiriéndose a la vagina) y por la cola, luego que terminaba le limpiaba la colita con papel higiénico o las mandaba bañar. Así mismo refiere la menor K.L. que fue víctima de abuso sexual por “Paquita” […] ya que esto sucedía cuando él se bajaba el pantalón, le mostraba el pene y le quitaba su ropa interior a la menor, le metía el pene por la cola y por la vagina, lo que sucedía también con su hermana S.N., a quien obligaba a ponerse como un perrito y le metía el pene por la cola, llegando incluso a que la menor K.L. le realizara sexo oral al investigado y que estos hechos comenzaron a suceder desde los meses de enero y febrero del presente año hasta (sic) días de instaurar la denuncia, los cuales ocurrían casi todos los días en su lugar de residencia […]”.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), conforme la aceptación de cargos efectuada por PACAZUCA MORENO, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2014, imponiéndole la pena principal de prisión por trescientos (300) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 208, 211, numeral 2º, del Código Penal). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 26 de febrero de 2015.2
3. Ejecutoriada esta decisión, se inició de oficio el incidente de reparación integral y agotadas las fases correspondientes, el funcionario a quo, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, condenó a PACAZUCA MORENO al pago de $5.000.000 por perjuicios materiales y cuatrocientos ochenta (480) salarios mínimos legales mensuales por perjuicios inmateriales.3
4. Impugnada tal determinación por la defensa, fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 19 de julio de 2016.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de PACAZUCA MORENO interpuso el recurso extraordinario para formular un cargo único en contra del proveído de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 336, numeral 2º, del Código General del Proceso, por “violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria”.
Asegura que en este asunto los juzgadores de instancia, al examinar el dictamen del psicólogo de la defensa Belisario Valbuena Trujillo, aludieron a que el experto señaló la separación de los progenitores de las víctimas como la causa de su afectación psicológica luego de analizar las terapias que les fuesen practicadas, destacando que en ellas se reportó la ausencia de daño psíquico evidente o alteración grave en sus esferas cognitiva y funcional y, además, que la posible disfuncionalidad de su comportamiento obedecía a los conflictos latentes en la relación con su padre; no obstante, en los fallos se restó importancia a todo lo anterior, bajo la prédica de que el objeto de esas terapias no era establecer la presencia de trauma, por no allegarse al expediente la base de las conclusiones plasmadas por el perito, no realizar éste una valoración personal de las perjudicadas y porque al margen de las diferencias con su progenitor las niñas sufrieron afrentas sexuales cuya repercusión, dada su corta edad, era de ostensible constatación.
En ese orden, el censor lamenta que la judicatura no le hubiese conferido mérito a esa opinión calificada y sobre todo al no evidenciar el togado en las determinaciones cuestionadas “los soportes científicos por medio de los cuales [se] le resta credibilidad a los argumentos del testigo perito, por ende, la sentencia carece de fundamentación en este aspecto concreto”. Así, estima, no se atendieron los parámetros que para la apreciación del dictamen están previstos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, ya que el mismo, en su concepto, se acompasa con “protocolos médicos acreditados” al contrario del criterio del ad quem, lo que condujo a una tasación desmesurada de los perjuicios morales y del daño a la vida en relación respecto de las infantes, pues, recalca, no existen en la actuación elementos de juicio que infirmaran las consideraciones consignadas en la pericia, la cual, desde su punto de vista, debía ser acogida en la medida que está proscrito a los jueces en su labor de ponderación acudir a la discrecionalidad. En consecuencia, pide “modificar la liquidación” de dichos ítems.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda allegada. Las razones son las siguientes:
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consagratorio de los motivos que hacen procedente la casación, refiere, en su numeral 4º, que “cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
De esta manera, el artículo 338 del Código General del Proceso, regulación aplicable en el sub examine al tratarse de la normatividad vigente para el momento en que se concedió el recurso extraordinario (Cfr. CSJ AP 5802-2016, AP 6565-2016), condiciona su procedencia si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, cotejando el monto por el que en este asunto se impartió condena pecuniaria por daños materiales, $5.000.000, es decir, siete punto veinticinco (7.25) salarios mínimos legales mensuales5 y los irrogados como perjuicios inmateriales, cuatrocientos ochenta (480), arrojan un guarismo (487.25) inferior al requerido para acudir ante la Corte.
2. Aunado a esta situación, suficiente por sí misma para rechazar la demanda, el libelo a través del cual se sustentó el recurso carece de una argumentación idónea que conduzca a colegir la hipotética presencia del vicio invocado, toda vez que la llana divergencia de pareceres con respecto al mérito persuasivo conferido por la judicatura a las pruebas recaudadas durante el incidente de reparación integral es el único soporte del cargo único, el cual se diluye en críticas subjetivas de libre formato y que evidencian la confusión del censor al evocar las reglas de apreciación del dictamen pericial (artículo 420 de la Ley 906 de 2004), haciendo abstracción del principio de valoración conjunta del acervo probatorio (artículos 380 ibídem y 176 del Código General del Proceso).
Lo anterior se dice, no solo al avizorarse que los juzgadores explicaron los motivos puntuales por los que descartaron las conclusiones de aquel dictamen, citados en el reproche, sino porque además pusieron de relieve cómo este reñía con los demás medios de convicción válidamente aportados a la actuación. En ese sentido, el Tribunal acotó:
“[…] En el caso concreto, la juez tuvo en cuenta aspectos probados como “el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima”, y afectación al cotidiano vivir en “el área social, es decir su relación con el mundo exterior que modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba”.
Entonces, como estos aspectos fueron tenidos en cuenta por la juez de primera instancia para establecer la condena pecuniaria dado que fueron acreditados con la prueba practicada en el incidente de reparación integral por las víctimas como lo reveló el padre de las víctimas, “las niñas están en terapias psicológicas para tratar de restaurar o de reparar el daño tan brutal como ese […] no he podido lograr que vuelvan a reír como eran antes […] se aíslan, ni juegan con los demás, no socializan, no se divierten […] no controlan los esfínteres, tienen pesadillas, no se dejan abrazar de ningún familiar” […] y la madre expresó, “eran unas hijas felices en su momento, eran las primeras en el colegio, no tengo palabras para describir el cambio físico, psicológico y emocional, en su (sic) afectación ha sido mucha, ya no se relacionan de la misma manera con sus compañeros, ni siquiera conmigo misma porque me reprochan todo el tiempo por errar en la confianza […] a nivel físico su cuerpo ya no es el mismo, han llegado (sic) a controlar sus esfínteres, ya no duermen solas, se muestran inseguras” […], lo anterior encuentra respaldo en la historia clínica de K.L.D.M. “paciente de ocho años […] es muy tímida, refiere no querer hablar, es evasiva, no mira a los ojos y se muestra agresiva”, S.N.D.M. “paciente de seis años, me siento triste porque me acuerdo de cosas que no quiero hablar […] a veces me dan ganas de pegarle a alguien, de ser agresiva” […].
[…] Así las cosas, evidentemente las menores […] y sus padres sufren física, emocional y moralmente los rigores del brutal abuso sexual de que fueron víctimas por varios meses por parte del sentenciado PACAZUCA MORENO, en el tiempo en que convivió con la madre de aquellas, al punto que la vida familiar, social y escolar no es igual a la de antes de ocurrir tan execrables hechos de difícil olvido, de ahí las ayudas psicoterapéuticas para las menores y su madre en aras de superar las secuelas psicológicas que como lo declaró el perito forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo, no se pudo establecer si las mismas serán de carácter permanente o transitorias, lo cierto es que existe daño psicológico a reparar, por manera que, contrario a lo postulado por el defensor, no se requiere de particular medio de prueba -dictamen pericial-, dado que en nuestro sistema judicial penal como civil no rige el principio de tarifa legal de la prueba sino el de libertad probatoria con valoración racional e integral […]”.6
De esta forma, polemizar sobre estos razonamientos con base exclusiva en el rechazo que le genera al recurrente el que no coincidan con su postura parcializada, es insuficiente para acreditar un error relevante en casación, en especial, cuando aquellos se remiten a circunstancias objetivas sopesadas a partir de elementos de prueba concordantes y que reportaban aristas consistentes con la naturaleza del delito por el que se profirió sentencia. Por consiguiente, resulta infundado sugerir que los mismos se apoyan en el capricho o la arbitrariedad.
Ahora, si de demostrar yerros en ese ejercicio intelectivo se trataba debió acudirse a la denuncia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y evidenciarse que en la contemplación material, no jurídica de las pruebas, se incurrió en una de dichas falencias, metodología conceptual que brilla por su ausencia en la censura.
En otras palabras, el hecho que el casacionista manifieste su discrepancia con la tesis transcrita en precedencia no implica, per se, la comisión de infracción alguna, aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico, según se anotó en el fallo atacado, rige el principio de libre apreciación probatoria, de modo tal que el juez goza de cierta discrecionalidad para acometer esa tarea solo limitado por los parámetros de la sana crítica sin que se haya acreditado en este asunto, se insiste, transgresión a esas variables al haber explicado el ad quem de manera razonada y explícita el alcance persuasivo de los elementos de juicio aportados al proceso. Es decir, el dictamen aludido cumplió con la función de constituir un medio de convicción a considerar por los juzgadores y desde esa óptica ostentó un papel orientativo, más no definitorio, a la hora de resolver el debate materia de diligencias, por tanto el sentenciador estaba facultado para desestimarlo al advertir su disparidad con las demás pruebas recaudadas en el trámite (Cfr. CSJ SP, 06 Mar 2013, Rad. 39559).
3. Recapitulando, se tiene que el defensor, sin reunir los requisitos que le conferían interés para postular su caso ante la Corte, se dedicó a disentir de la valoración probatoria agotada en la actuación asumiendo que esta Corporación fungía como un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa disparidad, sin demostrar a través de los lineamientos anejos a esta sede vicios trascendentes que desvirtuaran la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo impugnado y de esta manera aspira, de forma errónea, prolongar un debate que feneció con la emisión de la sentencia de segundo grado. Diagnóstico que se consolida al cotejar la errática petición que eleva a la Sala dirigida a que este sea modificado, o sea, como si de un alegato de instancia se tratara.
Por contera, conforme se anticipó, la demanda será inadmitida, además porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos o percibirse de su contexto que se requiera de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO en contra del proveído proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 19 de julio de 2016.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 17 y siguientes cuaderno actuación.
2 Cfr. Fl. 28 y s.s íbídem.
3 Cfr. Fl. 238 ídem.
4 Cfr. Fl. 12 y s.s cuaderno Tribunal.
5 Conforme el Decreto 2552 de 2015, el salario mínimo legal mensual vigente para 2016, fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, es de $689.455.
6 Cfr. Fl. 8 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 219 y s.s cuaderno Tribunal.