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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada ponente
AP7058-2014
Radicación n° 45016
(Aprobado Acta No. 397)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra DIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, YENIFER CAROLINA TOVAR PÉREZ, NANCY LEONOR GALINDO PORTELA, ALEJANDRA JOHANA RIVERA GARZÓN, MARÍA ELCY OSORIO GIRALDO, MARÍA FANNY DIOSA PORRAS, MARÍA EDISNEY LÓPEZ MARÍN, JEIMMY PAOLA VACCA HERNÁNDEZ, BEATRIZ TÉLLEZ MAHECHA, SANDRA MILENA SALAZAR PUERTA, MARÍA MARLENY GUTIÉRREZ LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LÓPEZ y NIDIA JUDITH ROSAS ABRIL; por la presunta comisión de concierto para delinquir, en concurso con varias extorsiones (algunas consumadas, otras tentadas), ambos tipos penales con circunstancias de agravación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Según el escrito de acusación, desde la Cárcel de Picaleña (Ibagué) se produjeron innumerables llamadas a personas ubicadas en diferentes municipios de Antioquia, mediante las cuales se amenazaba a las víctimas con atentar contra ellas y sus familias, si no transferían determinadas sumas de dinero a terceras personas, a través de giros en efectivo. Las ciudadanas previamente mencionadas, agrega el ente acusador, están directamente involucradas con dichas actividades.
El 1º de febrero de 2014, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la Fiscalía les formuló imputación a título de cómplices de concierto para delinquir, 23 extorsiones consumadas y 22 tentadas, punibles cometidos con circunstancias de agravación.
El 23 de abril siguiente fue presentado el escrito de acusación, cuya única modificación respecto de los cargos endilgados en la audiencia preliminar, consistió en la variación del título de participación de todas las procesadas en el concierto para delinquir agravado, de complicidad a coautoría.
La audiencia de acusación fue instalada el 2 de septiembre de la presente anualidad, bajo la dirección del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Cuando se interrogó a las partes respecto del particular, la Fiscalía cuestionó la competencia del despacho, en atención a que las llamadas extorsivas se originaron en un centro de reclusión ubicado en Ibagué. El funcionario judicial avaló su postura, por lo que ordenó la remisión del diligenciamiento a sus homólogos con sede en la aludida ciudad.
Repartido el asunto al Juzgado 1º Especializado de dicha localidad, en proveído del 20 de octubre posterior, su titular advirtió que el despacho remitente no acató el trámite del incidente de definición de competencia, en virtud del cual debía enviar el plenario ante la Sala de Casación Penal. Por ello, lo devolvió a la oficina judicial de origen, que mediante auto del 5 de noviembre último, lo redireccionó a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.
En primer término, a la luz del canon 51-3 de la ley 906 de 2004, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación de conexidad entre sí, por cuanto, según expuso la Fiscalía, el concierto para delinquir presuntamente cometido, tenía por finalidad la ejecución de las extorsiones endilgadas.
El conocimiento del punible de concierto para delinquir agravado por la finalidad extorsiva está legalmente atribuido a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17, ibídem), mientras que el de la extorsión –salvo que la cuantía supere los 500 SMLMV, circunstancia que en este caso no fue imputada-, corresponde a los juzgados penales del circuito, en virtud de su competencia residual (Art. 36-2, ejusdem).
Por tanto, es claro que la actuación sub examine debe ser asignada a los primeros despachos mencionados, en seguimiento estricto de la regla según la cual, «[c]uando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto […] [c]uando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel» (Art. 52, ibídem). En consecuencia, el competente, será el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el concierto para delinquir.
Sobre el particular, conviene traer a colación la jurisprudencia de la Sala, según la cual «el delito de concierto para delinquir atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, por lo que la competencia se determinaría por el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado» (CSJ AP, 27 Ago 2014, Rad. 44450); y en el mismo sentido, «siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 Ago 2012, Rad. 39759).
En consecuencia, para resolver el interrogante sobre el lugar de comisión del concierto, se impone determinar el de materialización de las extorsiones, ya que, según el organismo acusador, éstas constituían la principal actividad delictual a la que se dedicaba la organización criminal.
Al respecto, tal como lo indicaron el fiscal del caso y el Juzgado Especializado del Medellín, la Corte tiene decantado el criterio según el cual la conducta extorsiva –independientemente del grado de consumación- realizada desde lugares remotos, se entiende cometida en el sitio desde el cual se originó la comunicación que sirvió de puente al constreñimiento de la voluntad ajena:
Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. (CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial en cita al sub judice, arroja sin lugar a dudas la conclusión de que la presente actuación debe asignarse al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por cuanto las pesquisas desplegadas por la Fiscalía permitieron establecer que las llamadas extorsivas se produjeron desde un centro de reclusión situado en dicha ciudad.
En consecuencia, se remitirá el plenario a dicho despacho para que avoque su conocimiento. La decisión será comunicada al Juzgado Especializado de Medellín.
Por último, es necesario hacerle un llamado de atención al titular del Juzgado de Ibagué, quien al advertir el involuntario error cometido por su homólogo con sede en Medellín, consistente en no remitir directamente las diligencias a la Sala de Casación Penal, en vez de hacerlo, lo devolvió al despacho de origen para que éste corrigiera su yerro.
Con ello desconoció el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (Art. 228 de la Carta Política), por cuanto, de manera innecesaria, retrasó el trámite de este incidente de definición de competencia que se caracteriza por su celeridad y pronta resolución. Ello se habría podido evitar, simplemente, enviando por sí mismo el diligenciamiento a la Corte, en vez de remitirlo de vuelta como si el error de su homólogo tuviera una trascendencia tal, que sólo pudiera ser corregido por él mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho, para que continúe con el trámite correspondiente.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria