AP7058-2014(45016)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada ponente  

         

AP7058-2014  

Radicación n° 45016  

(Aprobado  Acta No.  397)   

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Define  la Corte la competencia para conocer  la  actuación  penal  adelantada  contra DIANA  MARCELA LÓPEZ LÓPEZ,   YENIFER   CAROLINA   TOVAR   PÉREZ,  NANCY     LEONOR    GALINDO    PORTELA,     ALEJANDRA     JOHANA     RIVERA  GARZÓN, MARÍA ELCY OSORIO  GIRALDO, MARÍA FANNY DIOSA  PORRAS,   MARÍA  EDISNEY  LÓPEZ  MARÍN, JEIMMY PAOLA  VACCA  HERNÁNDEZ,  BEATRIZ  TÉLLEZ   MAHECHA,  SANDRA  MILENA      SALAZAR      PUERTA,     MARÍA   MARLENY   GUTIÉRREZ   LÓPEZ,  MARÍA  DEL  CARMEN  GUTIÉRREZ  LÓPEZ  y  NIDIA  JUDITH ROSAS ABRIL;  por la presunta comisión de concierto  para  delinquir,  en  concurso con varias extorsiones  (algunas     consumadas,    otras       tentadas),      ambos  tipos  penales con circunstancias  de agravación.   

HECHOS    Y  ANTECEDENTES PROCESALES   

Según  el escrito de acusación,   desde   la   Cárcel  de  Picaleña  (Ibagué)   se  produjeron  innumerables  llamadas  a  personas  ubicadas en diferentes municipios de Antioquia, mediante las cuales se  amenazaba  a las víctimas  con  atentar  contra  ellas  y  sus  familias,  si no  transferían  determinadas sumas de dinero a terceras  personas,   a   través   de   giros   en   efectivo.  Las  ciudadanas  previamente  mencionadas,  agrega el  ente     acusador,     están     directamente     involucradas    con    dichas  actividades.   

El 1º de febrero de 2014, ante el Juzgado 31  Penal  Municipal  de  Medellín  con  Función  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía  les  formuló  imputación  a título de cómplices de concierto para  delinquir,  23  extorsiones  consumadas  y  22  tentadas, punibles cometidos con  circunstancias de agravación.   

El  23  de abril siguiente fue presentado el  escrito  de  acusación,  cuya  única  modificación  respecto  de  los  cargos  endilgados  en  la audiencia preliminar, consistió en la variación del título  de  participación  de  todas  las  procesadas  en  el  concierto para delinquir  agravado, de complicidad a coautoría.   

La audiencia de acusación fue instalada el 2  de  septiembre  de  la  presente  anualidad,  bajo la dirección del Juzgado 3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín.  Cuando  se interrogó a las  partes  respecto  del  particular,  la  Fiscalía  cuestionó la competencia del  despacho,  en atención a que las llamadas extorsivas se originaron en un centro  de  reclusión  ubicado  en  Ibagué. El funcionario judicial avaló su postura,  por  lo  que ordenó la remisión del diligenciamiento a sus homólogos con sede  en la aludida ciudad.   

Repartido   el   asunto   al  Juzgado  1º  Especializado  de  dicha localidad, en proveído del 20 de octubre posterior, su  titular  advirtió que el despacho remitente no acató el trámite del incidente  de  definición  de  competencia,  en  virtud del cual debía enviar el plenario  ante  la  Sala  de Casación Penal. Por ello, lo devolvió a la oficina judicial  de  origen,  que  mediante  auto  del 5 de noviembre último, lo redireccionó a  esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la  controversia  suscitada,  dado  que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia  para  conocer  la  presente actuación, tienen su sede en distritos  judiciales diferentes.   

Conforme  al canon 54 del estatuto procesal,  el  incidente  de  definición  de  competencia  constituye un mecanismo ágil y  expedito  a  través  del  cual  el superior funcional, en caso de incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  -la  cual puede surgir a iniciativa del  funcionario  judicial  o  de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el  conocimiento de la actuación.   

En  primer término, a la luz del canon 51-3  de  la  ley  906  de 2004, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados  dentro  de  la  presente  causa  tienen  relación  de  conexidad entre sí, por  cuanto,  según  expuso  la Fiscalía, el concierto para delinquir presuntamente  cometido,    tenía   por   finalidad   la   ejecución   de   las   extorsiones  endilgadas.   

El conocimiento del punible de concierto para  delinquir  agravado  por la finalidad extorsiva está legalmente atribuido a los  jueces   penales   del   circuito   especializado   (Art.   35-17,  ibídem),   mientras   que   el   de  la  extorsión  –salvo que la  cuantía  supere los 500 SMLMV, circunstancia que en este caso no fue imputada-,  corresponde  a  los  juzgados  penales del circuito, en virtud de su competencia  residual     (Art.     36-2,    ejusdem).   

Por  tanto,  es  claro  que  la  actuación  sub   examine   debe  ser  asignada  a  los  primeros  despachos mencionados, en seguimiento estricto de la  regla    según    la    cual,    «[c]uando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor  jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza    del   asunto    […]  [c]uando se  trate  de  conexidad  entre  delitos  de  competencia del juez penal de circuito  especializado   y   cualquier   otro   funcionario  judicial  corresponderá  el  juzgamiento   a   aquel»   (Art.   52,  ibídem). En consecuencia, el competente,  será  el  juzgado  especializado  del lugar donde se haya cometido el concierto  para delinquir.   

Sobre  el  particular,  conviene  traer  a  colación   la   jurisprudencia  de  la  Sala,  según  la  cual  «el  delito  de  concierto  para  delinquir  atenta  contra  el bien  jurídico  de  la seguridad pública, por lo que la competencia se determinaría  por  el  territorio  en  el  que  tuvo incidencia el consenso criminal en el que  participó  el  procesado» (CSJ AP, 27 Ago 2014, Rad.  44450);  y en el mismo sentido, «siendo de la esencia  del  delito  en  mención  la  existencia de una asociación criminal que actúa  como  entidad  delictiva,  la  conducta  se entiende realizada en el lugar donde  ésta  desarrolla  o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en  estos  eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros  aisladamente  considerados» (CSJ AP, 30 Ago 2012, Rad.  39759).   

En   consecuencia,   para   resolver   el  interrogante  sobre el lugar de comisión del concierto, se impone determinar el  de  materialización  de  las extorsiones, ya que, según el organismo acusador,  éstas  constituían  la  principal  actividad delictual a la que se dedicaba la  organización criminal.   

Al respecto, tal como lo indicaron el fiscal  del  caso  y el Juzgado Especializado del Medellín, la Corte tiene decantado el  criterio          según          el          cual          la          conducta  extorsiva                         –independientemente  del  grado  de consumación- realizada desde lugares remotos, se entiende cometida en  el  sitio  desde  el  cual se originó la comunicación que sirvió de puente al  constreñimiento de la voluntad ajena:   

Así  las  cosas,  como  lo  advirtió esta  Corporación  en  auto  del  14  de  marzo  de  2012,  adoptado  en  el radicado  38476,   la  conducta  punible  de  extorsión  se  concreta  luego  de que  exteriorizado  el  propósito  del  agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.   

Es  decir,  cuando  quiera  que  el método  utilizado  para  transmitir  las  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se  tiene  como  lugar  de  ejecución  de  la conducta aquel desde donde el agresor  origina  las  comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por  el  legislador  es  la  de  “constreñir  a otro”, lo cual se hace de manera  inmediata  cuando  se  envía  el  mensaje  por  vía  telefónica. (CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927).   

La aplicación de la doctrina jurisprudencial  en   cita  al  sub  judice,  arroja  sin  lugar  a  dudas  la  conclusión de que la presente actuación debe  asignarse  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué, por  cuanto  las  pesquisas  desplegadas  por la Fiscalía permitieron establecer que  las  llamadas  extorsivas se produjeron desde un centro de reclusión situado en  dicha ciudad.   

En  consecuencia, se remitirá el plenario a  dicho  despacho  para  que avoque su conocimiento. La decisión será comunicada  al Juzgado Especializado de Medellín.   

Por último, es necesario hacerle un llamado  de   atención  al  titular  del  Juzgado  de  Ibagué,  quien  al  advertir  el  involuntario  error cometido por su homólogo con sede en Medellín, consistente  en  no remitir directamente las diligencias a la Sala de Casación Penal, en vez  de  hacerlo,  lo  devolvió  al  despacho de origen para que éste corrigiera su  yerro.   

Con   ello   desconoció   el   principio  constitucional  de  la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades  (Art.  228  de  la Carta Política), por cuanto, de manera innecesaria, retrasó  el  trámite  de este incidente de definición de competencia que se caracteriza  por   su  celeridad  y  pronta  resolución.  Ello  se  habría  podido  evitar,  simplemente,  enviando  por  sí mismo el diligenciamiento a la Corte, en vez de  remitirlo  de  vuelta como si el error de su homólogo tuviera una trascendencia  tal, que sólo pudiera ser corregido por él mismo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR   la  competencia  para  conocer  la  presente  actuación  al  Juzgado  1º Penal del  Circuito    Especializado    de    Ibagué.    En   consecuencia,   ORDENAR   el   envío  inmediato  de  las  diligencias   a   dicho   despacho,   para   que   continúe   con  el  trámite  correspondiente.   

2.             COMUNICAR  la  presente  determinación  al  Juzgado  3º  Penal  del Circuito Especializado de  Medellín.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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