CP028-2014(40134)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP028-2014  

Radicación nº 40134  

(Aprobado mediante Acta nº53)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

          La   Corte   procede   a  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición   del    ciudadano  venezolano  JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO,  formulada  por  el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.   Mediante  Nota  Verbal   N°  001575  de  9  de  julio  de  2012,  el  Gobierno de la  República  Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en nuestro país,  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano  venezolano  JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO,  requerido  por  el Juzgado Quinto de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del  Circuito Judicial Penal del  Estado  Vargas,  por  la  presunta  comisión de tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes.   

2.  A través de  las  Notas  Verbales  002384  002410 de 27 de septiembre y 3 de octubre de 2012,  respectivamente,   la   Embajada  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  formalizó   el   pedido   de   extradición  de  JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO,  acompañando copia de la documentación que lo sustenta.   

De igual forma mediante Nota Verbal No.002510  del  11  de  octubre de 2012 la República Bolivariana de Venezuela a través de  su  embajada  dio  alcance  a la Nota Verbal No.0002410 del 3 de octubre de 2012  con  el  fin  de  allegar  la  documentación  certificada  de  la  solicitud de  extradición del mencionado ciudadano.   

Así  mismo,  mediante  oficio  No.DIAJI/GCE  No.2469  del 2 de octubre de 2012 conceptuó que de conformidad con lo dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  los  instrumentos aplicables para el  presente    caso    son    el    “Acuerdo    sobre  extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911, y la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico    ilícito   de   Estupefacientes   y   Sustancias   Sicotrópicas”,  suscrita el 20 de diciembre de 1988.   

3.  El señor  Fiscal  General  de la Nación, por medio de resolución de 11 de julio de 2012,  acorde  con  lo  solicitado  por  el  Gobierno  de  la República Bolivariana de  Venezuela,  ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición  de JOSÉ BENIGNO  LINARES CARO.   

4.   El 30 de  octubre  de  2012,  se  reconoció  personería  a la apoderada de confianza del  requerido  y  se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004 para que solicitaran pruebas.   

5.  Vencido  el  término  anterior,  el  Ministerio  Público  se pronunció en el sentido de no  considerar  necesario  solicitar  práctica de pruebas y la defensa guardó  silencio,  por  lo  que  el  6 de diciembre siguiente se dispuso correr traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  alegaciones  previas  al  concepto,  término  dentro  del  cual,  la  defensa  guardó  silencio y la Delegada de la  Procuraduría, se pronunció así:   

Después  de  hacer  referencia  a las notas  verbales  mediante  las  cuales la República Bolivariana de Venezuela solicitó  la  captura  de  JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO  y  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  éstos,  así  como  a  la documentación adjunta a la mismas,  acotó  que  el  requerimiento  se  perfeccionó  en  legal  forma  y  procede a  establecer  el  cumplimiento  de  los  requisitos  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición aprobado mediante la Ley 26 de 1913.   

Precisa  que  en este caso se aplicarán las  disposiciones   del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  no  contradigan  el  instrumento  internacional en cita, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  tercero  del  Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual «la  extradición  de  los prófugos, en virtud de las estipulaciones  del   presente   tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición  del Estado al cual se haga la demanda» y  paralelamente  aborda  el  estudio  de cada uno de los requisitos, con el debido  complemento que establezca el Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

Señala que frente a la validez formal de la  demanda,  la  identidad del reclamado, el principio de la doble incriminación y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, estas exigencias  se  encuentran  satisfechas,  así  como los previstos en el Tratado Bolivariano  sobre  Extradición  de  1913, se encuentran satisfechos en el caso bajo examen,  por  lo  que  solicitó  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente respecto de la  solicitud  de  extradición  de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO por los cargos que le  atribuyen   las   autoridades   judiciales   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.   

         6.   Documentos  aportados    con   la   solicitud   de   extradición   

i) Copia certificada de la sentencia No. 368  dictada  el 25 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia  de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio  declaró   procedente   la   solicitud  de  extradición  activa  del  ciudadano  venezolano    JOSÉ    BENIGNO    LINARES    CARO1.   

ii)  Copia  certificada  del  expediente No.  WP01-P-2012-001016  seguido  en  el  Tribunal  de  Primera Instancia en Función  Primero  de  Control del Área de Macuto (Venezuela), en contra de JOSÉ BENIGNO  LINARES     CARO     por     el     punible     de    tráfico    ilícito    de  estupefacientes.   

iii)  Copia  certificada  de  la  orden  de  aprehensión  No.  009-2012  del  30  de  abril  de 2012 emitida en contra JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO, por el  Tribunal    Quinto    en    Función   de   Control   del   Estado   de   Vargas  (Macuto).   

iv) Oficio No. 2050-2012 del 12 de septiembre  de  2012,  mediante  el  cual  la Fiscal General de la República Bolivariana de  Venezuela   conceptuó  ante   la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  procedente  la  solicitud  de extradición del ciudadano  venezolano en mención.   

          v) Normas relativas a la prescripción de  la  acción  penal  relevantes  para  el  presente  caso, así como aquellas que  describen  las  conductas por las cuales es pedido en extradición JOSÉ BENIGNO  LINARES  CARO,  publicadas  en  la Gaceta Oficial No.39546 del 5 de noviembre de  2010.   

vi)  Autenticación  de  la  firma  de  la  secretaria  de  la  Sala  de  Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  quien  suscribe  las  actuaciones,  la  cual  fue  legalizada por el Registrador  Principal  del  Distrito  Capital,  Departamento  de Legalizaciones, Mauro José  Pérez  Flórez,  y  ésta  a  su  vez  autenticada por la Directora General del  Servicio  Autónomo de Registros y Notarías el 14 de agosto de 20122.   

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el  Acto Legislativo N° 01 de 1997,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados públicos y a falta de éstos, de acuerdo con lo  establecido en la legislación interna.   

2. En este orden, en  el   caso  bajo  examen,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  instrumento aplicable es el “Acuerdo  sobre  Extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de  julio  de  1911  y  la  “Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre  de 1988.   

Por esta razón, el concepto que corresponde  emitir  a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas,  aprobadas  en  nuestro  país  mediante  las  Leyes  26  de  1913  y 67 de 1993,  respectivamente.   

         El   artículo   1°   del  Acuerdo  sobre  Extradición,  también  conocido  como  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  celebrado  entre  la  República  de Colombia y varios países americanos, entre  ellos,  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  prevé  que cada uno de los  Estados signatarios:   

“…convienen en entregarse mutuamente, de  acuerdo  con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o  condenados  por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes,  como  autores,  cómplices  o encubridores de alguno o algunos de  los  crímenes  o  delitos  especificados  en  el  artículo  2,  dentro  de  la  jurisdicción  de  una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren  dentro  del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él”.   

         Por   su   parte,   el   artículo   IV   indica   que  “no  se  acordará la extradición” por  delitos  políticos  y  el  canon  V  preceptúa  que  tampoco  se convendrá la  extradición en los siguientes casos:   

“a)  Si  con arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición.   

b)  Cuando  según  las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado.   

c)  Si  el  individuo  cuya extradición se  solicita  ha  sido  ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si  los   hechos   imputados   han   sido   objeto   de   una   amnistía  o  de  un  indulto”.   

         A  su  vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición  “deberá   hacerse   precisamente   por   la   vía  diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente  a los requisitos de la solicitud y al efecto señala:   

“La  solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada  de  la  sentencia  condenatoria  si el prófugo hubiese sido  juzgado  y  condenado;  o  del  auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y  de  la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas  en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho auto, en caso de que el  fugitivo sólo estuviere procesado.   

Estos documentos se presentarán originales  o  en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto  de  la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona  reclamada.   

La extradición de los prófugos, en virtud  de  las  estipulaciones  de  este Tratado, se verificará de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.   

En   ningún   caso   tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida”.   

De  esta  manera,  los aspectos que la Corte  debe   constatar  en  punto  de  emitir  concepto  acerca  de  la  solicitud  de  extradición  presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación  con   JOSÉ   BENIGNO   LINARES   CARO   son los siguientes:   

(i) Que el pedido se haya formulado por vía  diplomática  y  esté  acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia  auténtica   del   auto   de  detención  emanado  de  juez  competente  con  la  designación  exacta  del  delito  que lo motiva y su fecha de perpetración, de  las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado,  así   como   las  señas  de  la  persona  reclamada  y  de  las  normas  sobre  prescripción;   

(ii)  Que  las  pruebas  consideradas por la  autoridad  judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la  sentencia  condenatoria  también  puedan  justificar  similares  medidas, si la  comisión del punible se hubiese verificado en él;   

(iii)  Que  el hecho por el cual se solicita  tenga  carácter  delictivo  y  una  pena  mínima  superior  a  seis  meses  de  privación   de   la   libertad  en  el  país  requirente  y  en  el  requerido  (principio   de   doble   incriminación);   

(iv)  Que no esté prescrita la acción o la  pena, conforme a las leyes del Estado requerido;   

(v)  Que  el  individuo  no haya cumplido su  condena  o  haya  sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido  la conducta;   

(vi) Que no se trate de un delito político o  conexo a él.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente, como se señala a continuación:   

2.1     Validez     formal    de    la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo    V    del   Acuerdo   Bolivariano   sobre  Extradición,  la  solicitud  debe efectuarse por vía  diplomática  aportando copia auténtica del auto de detención emanado del juez  competente,  con  la  designación  exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración,  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se  hubiere  dictado,  las  señas  de  la  persona  reclamada  y  las  normas sobre  prescripción.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata  el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática,  esto  es,  fue  radicada  por conducto de la Embajada de la  República   Bolivariana   de  Venezuela  en  Colombia  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores.   

La  petición  fue  acompañada  de  copia  certificada  de  la  orden  de aprehensión No. 009-2012 de  30 de abril de  2012,   emitida   en   contra   de   JOSÉ   BENIGNO   LINARES  CARO3,  dictada por  el  Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado de Vargas  (Macuto).  La  providencia  que  dispuso  la emisión de dicha orden contiene la  relación  de  los  hechos  imputados,  los  delitos  atribuidos,  la  época de  realización,  así  como  los  datos  personales  que  permiten  identificar al  reclamado.   

De igual forma, se aportaron transcripciones  de  las  leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y  de   la   pena4.   

Esta pieza procesal, pilar del requerimiento  según     el     Acuerdo     Bolivariano     sobre  Extradición,  fue  aportada  en  copia  autenticada y  apostillada  por  el  Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto  analizado.   

2.  Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el reclamado responde al  nombre    de    JOSÉ    BENIGNO    LINARES   CARO5,  identificado  con cédula de  identidad   venezolana  N°  17.127.089.  Por  ende,  también  se  cumple  este  requisito.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

En  tal  sentido,  el  artículo  1°  del  Acuerdo  sobre  Extradición  prevé   la   entrega   en   los   eventos   en   que   el  solicitado  ha  sido  procesado6  o  condenado  por  un  hecho de connotación delictual tanto en el  Estado  requirente  como  en  el  requerido,  sancionado  con  privación  de la  libertad superior a seis meses.   

Los  hechos  imputados  por las autoridades  venezolanas   a   JOSÉ   BENIGNO   LINARES   CARO7,  son  los siguientes:   

“En  fecha 27-06 2012, fueron ejecutadas  Órdenes  de  Aprehensión  No.012-12  y  013-2012,  ambas  de fecha 21-06-2012,  emanada  del  Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado  Vargas,  en  contra  de  los  ciudadanos  LUIS E. PÉREZ NOGUERA Y EXSSAR MANUEL  HERNÁNDEZ   MORENO,   previa  solicitud  realizada  por  al  Fiscalía  Décima  Primera   del  Ministerio  Público  del  Estado  Vargas con competencia en  materia contra las drogas…   

En  relación  a  estos ciudadanos debemos  señalar  que  han  sido  señalados durante la investigación como las personas  que  cooperaron  para  hacer  posible  que  dicha  mercancía  fuese  elaborada,  empacada  y almacenada, para posteriormente ser trasladada hasta el Puerto de la  Guaira  en el estado de Vargas, como en efecto sucedió, para que la misma fuese  exportada  hasta  su  destino  final  el cual era la ciudad de Veracruz México,  ello  en  virtud  que  el  ciudadano  Exssar Manuel Hernández Moreno ha quedado  identificado  como Gerente de Producción de Industrias Jimena C.A., … ubicada  en  el  estado Táchira, empresa de la cual salió a (sic) producción de las 11  mil  cajas  de  Brecha  Cerámica,  donde iban mezcladas específicamente en las  1680  cajas de la brecha de color gris la cantidad de 3.363,00 kg de cocaína…  mercancía  que  fue  requerida  por la Empresa del Moro B2-A, … de la cual es  propietario  el imputado Ángel Edecio Piñero, mercancía esta que fue retirada  con  autorización  vía  correo  electrónico  enviada  por el ciudadano Ángel  Edecio  Piñero  a  Industrias  Jimena  C.A. donde autorizaba al ciudadano JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO,  para que retirara y coordinara todo lo concerniente con  dicha  mercancía, quien efectivamente los días 21-22 y 23 de marzo compareció  ante  Industrias  Jimena  C.A.  y  realizó  el  retiro correspondiente de dicha  mercancía  la  cual  fue entregada de manera fraccionada hasta ser entregada en  su totalidad el día 23-03-2012…   

…estas   personas   ha   (sic)   sido  determinantes  en  la presente investigación y han quedado vinculadas de manera  indefectible  con  el  ciudadano  JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO,  a  través del  elemento  de  convicción  de mayor peso como lo es la vinculación verificada a  través  de  los  análisis y Sociogramas telefónicos que cursan en la presente  causa.   

Es  así que podemos desprender de todo lo  expuesto,  que  existe  una  constante conexión de los diversos hechos narrados  que  vinculan  al  ciudadano  José  Benigno  Linares  Caro,  integrante de esta  organización  criminal,  …  que  conforman,  valga decir Ángel Piñero, Juan  Carlos  Castillo  Contreras, Juan Marco Antonio, Luis E. Pérez Noguera y Exssar  Manuel  Hernández,  pretendieron  hacer  posible la exportación de 3.363,00 de  droga    identificada    como    cocaína,   hacia   la   ciudad   de   Veracruz  México.   

Con  fundamento  en esos hechos, el Juzgado  Quinto  de  Primera  Instancia  en  Función de Control del Circuito Judicial de  Vargas,  el 30 de abril de 2012 emitió orden de aprehensión en contra de JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO,  por  estar  presuntamente incurso en el delito de «tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas  en la modalidad de  transporte»,   cargos   que  encuentran  adecuación  típica en los artículos 149 de la L   ey  Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir previsto  y  sancionado  en  el  artículo  6  de  la Ley Orgánica contra la Delincuencia  Organizada.   

El   supuesto  fáctico  referido  en  la  decisión  judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad  punible  en  Colombia  y  se  actualiza  en el artículo 340, inciso segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto  para delinquir agravado, que contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho (18) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

También  encuentra  equivalencia  en  el  punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el  artículo   376  del  Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de  la Ley 890 de 2004 y por el artículo 11 de la   

Ley 1453 del 2011), tipifica el tráfico de  narcóticos, en los siguientes términos:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

En   cuanto   al   delito   de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  a pesar de que esta infracción no  esté  prevista en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para  este  efecto  se acude a lo preceptuado en la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas  literales  a)  i)  y b) del párrafo 1 del artículo 3º. En concordancia con el  numeral 2º  del artículo 6º.   

Se  concluye,  entonces,  que las conductas  delictivas  atribuidas  a   JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO  en la República  Bolivariana  de  Venezuela,  están tipificadas penalmente en nuestro país  y  sancionadas  con  pena  privativa  de  la  libertad que supera ampliamente el  término  de seis meses, razón por la cual se llena este requisito contenido en  el    Acuerdo    Bolivariano   sobre   Extradición.  Además,   se   trata   de  un  delito  enlistado  en  la  «Convención  de  las  Naciones  Unidas contra el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», preceptiva aplicable al caso.   

4. Equivalencia de la providencia dictada en  el exterior.   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición prevé:   

“…para que la  extradición  se  efectúe  es  preciso  que  las pruebas de la infracción sean  tales,  que  las  leyes  del  lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado  justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa  o  frustración  del crimen o delito se hubiese verificado en él”.   

A  su  vez,  el  artículo  VIII  del mismo  dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de que el fugitivo sólo  estuviere procesado…”   

Por  su parte, la Ley 906 de 2004 establece  en  el  artículo  306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y  308, lo siguiente:   

“Artículo 306. Solicitud de imposición  de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la  medida  y  su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente”.   

“Artículo  308.  Requisitos. El  juez  de  control  de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o  de  su  delegado,  decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados o de la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir  razonablemente  que el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga,   siempre   y   cuando   se   cumpla   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

“1.  Que  la  medida de aseguramiento se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

“2. Que el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

“3. Que resulte probable que el imputado  no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”   

Confrontados los documentos aportados por el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta  con  información  legalmente  obtenida,  la versión de testigos, experticias y  prueba  documental,  a  partir  de  las cuales se dedujo la necesidad de imponer  prisión  preventiva  a   JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO  para garantizar su  presencia  en el proceso, además que la prueba indiciaria también lo relaciona  con  la  comisión  de  los  punibles  de  concierto  para delinquir y tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de donde, se tiene que se cumple a  cabalidad  con la exigencia prevista en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano  de  Extradición,  pues  los  elementos  de  juicio  estimados  por la autoridad  judicial  del Estado requirente son también fundamento en Colombia para someter  en  detención y juzgamiento al procesado por reatos como los atribuidos a JOSÉ  BENIGNO LINARES CARO.   

Así  mismo,  se  adjuntó  por el Gobierno  requirente,  a través de su Embajada, la orden de aprehensión No. 009-2012 del  30  de abril de 2012 emitida en contra de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO   por   el  Juzgado  Quinto  de  Primera  Instancia  en  Función  de  Control  del  Estado de Vargas, pronunciamiento que  señala  el  nombre del requerido, el hecho imputado, el delito y las normas que  lo describen, así como los fundamentos respectivos.   

En  esa  medida,  es claro que el requisito  previsto  en  el  artículo  VIII  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como  todos   los   demás   que  exige  este  Tratado,  se  cumplen  en  el  presente  caso.   

5.  Prescripción de la acción y de la  pena   

De acuerdo con el literal b) del artículo V  del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla:   

“b) Cuando según las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.   

        La  anterior  exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de  esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará  la   prescripción  de  la  acción  por  cuanto  el  requerimiento  tiene  como  propósito  obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún  sentencia condenatoria.   

        De  acuerdo  al  artículo  83  del  Código  Penal  Nacional, ésta  prescribe  «…en  un  tiempo  igual al máximo de la  pena  fijada  en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».   

        Siendo  ello  así,  no  ha  prescrito  la acción según las normas  colombianas,   por  cuanto  desde  la  fecha  de  la  comisión  de  los  hechos  (año   2012)  no  ha transcurrido un lapso superior a dieciocho (18) años  para  el  caso del concierto para delinquir y de veinte (20) en relación con el  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, periodo máximo fijado en la  ley para el fenecimiento de la acción.   

        6.   Naturaleza   jurídica   de   los   hechos   fundantes   de  la  solicitud   

        El  artículo  IV  del  Acuerdo Bolivariano  sobre   Extradición   proscribe  la  extradición  de  personas  acusadas  de  delitos políticos y conexos, prohibición que para este  evento,  no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal  connotación,   por  tratarse  de  una  infracción  penal  ordinaria  o  delito  común.   

Las  restantes  limitantes,  relativas  al  cumplimiento  de  la  condena  u otorgamiento de amnistía o indulto en el país  del  delito,  no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada  ni  han  sido  reseñadas  por  el  país  requirente, por el requerido o por su  defensa.   

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  venezolano  JOSÉ BENIGNO  LINARES  CARO, requerida al  Gobierno  de  Colombia  por  el  de  Venezuela,  para  que sea procesado por los  delitos  de  tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  asociación  para  delinquir,  relacionadas  en  la  orden  de  aprehensión No.  009-2012  de  30  de  abril  de  2012  dictada por el Tribunal Quinto de Primera  Instancia en Función de Control del Estado de Vargas.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  JOSÉ  BENIGNO  LINARES  CARO, a su defensa, a la  Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General  de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia  para lo de su competencia.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                      

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER        

     MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

         LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 93 y ss del cuaderno anexo.   

2  Folios 124 y 125 Ib.   

3 Folio  77 carpeta anexa.   

4  folios59 y 60 carpeta anexa.   

5 Folio  98 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho   

6  Evento  en  el  cual  debe  haberse proferido auto de  detención,  conforme  al  artículo  VIII del Acuerdo  sobre             Extradición.   

7 Folio  11 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho     

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