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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP028-2014
Radicación nº 40134
(Aprobado mediante Acta nº53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 001575 de 9 de julio de 2012, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
2. A través de las Notas Verbales 002384 002410 de 27 de septiembre y 3 de octubre de 2012, respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, acompañando copia de la documentación que lo sustenta.
De igual forma mediante Nota Verbal No.002510 del 11 de octubre de 2012 la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada dio alcance a la Nota Verbal No.0002410 del 3 de octubre de 2012 con el fin de allegar la documentación certificada de la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.
Así mismo, mediante oficio No.DIAJI/GCE No.2469 del 2 de octubre de 2012 conceptuó que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, los instrumentos aplicables para el presente caso son el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911, y la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita el 20 de diciembre de 1988.
3. El señor Fiscal General de la Nación, por medio de resolución de 11 de julio de 2012, acorde con lo solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO.
4. El 30 de octubre de 2012, se reconoció personería a la apoderada de confianza del requerido y se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que solicitaran pruebas.
5. Vencido el término anterior, el Ministerio Público se pronunció en el sentido de no considerar necesario solicitar práctica de pruebas y la defensa guardó silencio, por lo que el 6 de diciembre siguiente se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones previas al concepto, término dentro del cual, la defensa guardó silencio y la Delegada de la Procuraduría, se pronunció así:
Después de hacer referencia a las notas verbales mediante las cuales la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO y formalizó la solicitud de extradición de éstos, así como a la documentación adjunta a la mismas, acotó que el requerimiento se perfeccionó en legal forma y procede a establecer el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo Bolivariano de Extradición aprobado mediante la Ley 26 de 1913.
Precisa que en este caso se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no contradigan el instrumento internacional en cita, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual «la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» y paralelamente aborda el estudio de cada uno de los requisitos, con el debido complemento que establezca el Acuerdo Bolivariano de Extradición.
Señala que frente a la validez formal de la demanda, la identidad del reclamado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estas exigencias se encuentran satisfechas, así como los previstos en el Tratado Bolivariano sobre Extradición de 1913, se encuentran satisfechos en el caso bajo examen, por lo que solicitó a la Corte conceptuar favorablemente respecto de la solicitud de extradición de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO por los cargos que le atribuyen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Documentos aportados con la solicitud de extradición
i) Copia certificada de la sentencia No. 368 dictada el 25 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano JOSÉ BENIGNO LINARES CARO1.
ii) Copia certificada del expediente No. WP01-P-2012-001016 seguido en el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Área de Macuto (Venezuela), en contra de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO por el punible de tráfico ilícito de estupefacientes.
iii) Copia certificada de la orden de aprehensión No. 009-2012 del 30 de abril de 2012 emitida en contra JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, por el Tribunal Quinto en Función de Control del Estado de Vargas (Macuto).
iv) Oficio No. 2050-2012 del 12 de septiembre de 2012, mediante el cual la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conceptuó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en mención.
v) Normas relativas a la prescripción de la acción penal relevantes para el presente caso, así como aquellas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, publicadas en la Gaceta Oficial No.39546 del 5 de noviembre de 2010.
vi) Autenticación de la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe las actuaciones, la cual fue legalizada por el Registrador Principal del Distrito Capital, Departamento de Legalizaciones, Mauro José Pérez Flórez, y ésta a su vez autenticada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías el 14 de agosto de 20122.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.
2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913 y 67 de 1993, respectivamente.
El artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
“a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con JOSÉ BENIGNO LINARES CARO son los siguientes:
(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta;
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2.1 Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado del juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No. 009-2012 de 30 de abril de 2012, emitida en contra de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO3, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado de Vargas (Macuto). La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena4.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO5, identificado con cédula de identidad venezolana N° 17.127.089. Por ende, también se cumple este requisito.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado6 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a JOSÉ BENIGNO LINARES CARO7, son los siguientes:
“En fecha 27-06 2012, fueron ejecutadas Órdenes de Aprehensión No.012-12 y 013-2012, ambas de fecha 21-06-2012, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos LUIS E. PÉREZ NOGUERA Y EXSSAR MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, previa solicitud realizada por al Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas con competencia en materia contra las drogas…
En relación a estos ciudadanos debemos señalar que han sido señalados durante la investigación como las personas que cooperaron para hacer posible que dicha mercancía fuese elaborada, empacada y almacenada, para posteriormente ser trasladada hasta el Puerto de la Guaira en el estado de Vargas, como en efecto sucedió, para que la misma fuese exportada hasta su destino final el cual era la ciudad de Veracruz México, ello en virtud que el ciudadano Exssar Manuel Hernández Moreno ha quedado identificado como Gerente de Producción de Industrias Jimena C.A., … ubicada en el estado Táchira, empresa de la cual salió a (sic) producción de las 11 mil cajas de Brecha Cerámica, donde iban mezcladas específicamente en las 1680 cajas de la brecha de color gris la cantidad de 3.363,00 kg de cocaína… mercancía que fue requerida por la Empresa del Moro B2-A, … de la cual es propietario el imputado Ángel Edecio Piñero, mercancía esta que fue retirada con autorización vía correo electrónico enviada por el ciudadano Ángel Edecio Piñero a Industrias Jimena C.A. donde autorizaba al ciudadano JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, para que retirara y coordinara todo lo concerniente con dicha mercancía, quien efectivamente los días 21-22 y 23 de marzo compareció ante Industrias Jimena C.A. y realizó el retiro correspondiente de dicha mercancía la cual fue entregada de manera fraccionada hasta ser entregada en su totalidad el día 23-03-2012…
…estas personas ha (sic) sido determinantes en la presente investigación y han quedado vinculadas de manera indefectible con el ciudadano JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, a través del elemento de convicción de mayor peso como lo es la vinculación verificada a través de los análisis y Sociogramas telefónicos que cursan en la presente causa.
Es así que podemos desprender de todo lo expuesto, que existe una constante conexión de los diversos hechos narrados que vinculan al ciudadano José Benigno Linares Caro, integrante de esta organización criminal, … que conforman, valga decir Ángel Piñero, Juan Carlos Castillo Contreras, Juan Marco Antonio, Luis E. Pérez Noguera y Exssar Manuel Hernández, pretendieron hacer posible la exportación de 3.363,00 de droga identificada como cocaína, hacia la ciudad de Veracruz México.
Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Vargas, el 30 de abril de 2012 emitió orden de aprehensión en contra de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, por estar presuntamente incurso en el delito de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte», cargos que encuentran adecuación típica en los artículos 149 de la L ey Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También encuentra equivalencia en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 11 de la
Ley 1453 del 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En cuanto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a pesar de que esta infracción no esté prevista en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para este efecto se acude a lo preceptuado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas literales a) i) y b) del párrafo 1 del artículo 3º. En concordancia con el numeral 2º del artículo 6º.
Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a JOSÉ BENIGNO LINARES CARO en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se llena este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Además, se trata de un delito enlistado en la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», preceptiva aplicable al caso.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición prevé:
“…para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
A su vez, el artículo VIII del mismo dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
“Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
“1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
“2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
“3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos, experticias y prueba documental, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a JOSÉ BENIGNO LINARES CARO para garantizar su presencia en el proceso, además que la prueba indiciaria también lo relaciona con la comisión de los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de donde, se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues los elementos de juicio estimados por la autoridad judicial del Estado requirente son también fundamento en Colombia para someter en detención y juzgamiento al procesado por reatos como los atribuidos a JOSÉ BENIGNO LINARES CARO.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión No. 009-2012 del 30 de abril de 2012 emitida en contra de JOSÉ BENIGNO LINARES CARO por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado de Vargas, pronunciamiento que señala el nombre del requerido, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumplen en el presente caso.
5. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla:
“b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal Nacional, ésta prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (año 2012) no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho (18) años para el caso del concierto para delinquir y de veinte (20) en relación con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción.
6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, requerida al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea procesado por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, relacionadas en la orden de aprehensión No. 009-2012 de 30 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado de Vargas.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ BENIGNO LINARES CARO, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 93 y ss del cuaderno anexo.
2 Folios 124 y 125 Ib.
3 Folio 77 carpeta anexa.
4 folios59 y 60 carpeta anexa.
5 Folio 98 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho
6 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.
7 Folio 11 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho