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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6631-2015
Radicación Nº 47092
Aprobado mediante Acta No. 398
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de JOSÉ ISMAEL MARTÍNEZ CUBILLOS, a quien la Fiscalía atribuye la comisión de los delitos de uso de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal.
HECHOS
Según se consigna en el escrito de acusación con allanamiento a cargos, mediante noticia criminal de 26 de septiembre de 2011, Juan Carlos Rodríguez Sierra, actuando en nombre propio y como representante de Jairo y Yossimer Vega Olivares, denunció que Enio Nelson Rodríguez Cristancho, sin estar autorizado para ello, vendió ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá un inmueble que les pertenecía, ubicado en Acacías, Meta.
A la denuncia fue acompañada copia de la escritura No. 1189 de 28 de junio de 2011, elevada ante la aludida Notaría, por medio de la cual JOSÉ ISMAEL MARTÍNEZ CUBILLOS compró de Rodríguez Sierra y los hermanos vega Olivares el predio, así como el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, donde se advierte que el negocio fue efectivamente registrado.
Adelantadas las pesquisas correspondientes, se pudo establecer que para efectos de celebrar el referido negocio fue aportado un poder general supuestamente otorgado por los verdaderos propietarios del inmueble al vendedor Rodríguez Cristancho, para cuya confección se falsificaron sus firmas y se imprimieron huellas de terceros.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2015 ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de JOSÉ ISMAEL MARTÍNEZ CUBILLOS, a quien formuló imputación como coautor de los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 287, 290 y 453 de la Ley 599 de 2000.
En esa misma diligencia, el imputado se allanó a los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, cuya titular, en audiencia de octubre 13 último, manifestó la incompetencia para continuar adelantando el trámite (récord 6:00 y siguientes).
La funcionaria indicó que de acuerdo con la acusación, el delito de falsedad material en documento público tuvo ocurrencia en Bogotá, mientras que el punible de fraude procesal sucedió en Acacías, Meta.
Explicó que en ese contexto, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de establecer la competencia territorial para tramitar el juzgamiento se debe establecer dónde se cometió el delito más grave.
A ese efecto, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, concretamente lo decidido en providencia proferida en el proceso con radicado 38.076, «se debe hacer un proceso de individualización de pena», criterio desde el cual se concluye con claridad que la conducta punible más grave es la de fraude procesal.
Lo anterior, pues en contra de MARTÍNEZ CUBILLOS no fueron invocadas circunstancias de mayor punibilidad y los cuartos mínimos de movilidad punitiva son de 72 a 90 meses de prisión, en lo que atañe al fraude procesal, y de 48 a 76.5 meses de prisión para la falsedad material en documento público.
Por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 54 ibídem, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a la Sala para la definición de competencia correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 54 ibídem, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar la actuación, cuando el funcionario que rehúsa el conocimiento de la misma la atribuye a un despacho de distinto Distrito Judicial.
Como en el presente asunto la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá asevera que la competencia para sentenciar a MARTÍNEZ CUBILLOS está radicada en los Jueces de esa jerarquía y especialidad del municipio de Acacías, Meta, la Sala está facultada para decidir sobre el incidente promovido.
2. De acuerdo con lo alegado por la Fiscalía en la audiencia de imputación de cargos, el delito de falsedad material en documento público agravado cuya comisión se atribuye al incriminado se habría configurado por razón de «la escritura que…firmó» en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá; el de fraude procesal, a su vez, «por haber permitido que se hiciera la inscripción en el certificado de tradición donde está inscrito el inmueble».
En ese sentido, asistió razón a la Juez al sostener que la primera conducta punible se cometió en la ciudad de Bogotá, mientras que la segunda se llevó a cabo en el municipio de Acacías, departamento del Meta, porque fue en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar donde se inscribió el negocio fraudulento.
Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto son objeto de juzgamiento dos delitos conexos, la regla de asignación de competencia no es otra que la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que en lo pertinente dispone:
«Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».
Como lo que se debate en este caso es la competencia por virtud del factor territorial, se hace necesario discernir, de acuerdo con los criterios establecidos en la disposición transcrita, cuál es el lugar donde se cometió la conducta punible más grave.
Con ese propósito, la Juez que promovió el incidente valoró la pena correspondiente a cada uno de los delitos investigados debidamente dosificada e individualizada, según adujo, porque así lo indicó la Sala en CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 38.076.
Sin embargo, no se advierte que lo decidido en esa ocasión constituya un precedente aplicable al presente asunto, pues lo que en esa providencia se decidió fue la demanda de casación interpuesta como consecuencia de «la interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal» en el proceso de tasar la pena imponible a una persona condenada por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
Por el contrario, al resolver problemas jurídicos análogos al que ahora ocupa la atención de la Corporación, esto es, al decidir sobre la definición de competencia con base en el criterio atinente al lugar «donde se haya cometido el delito más grave», la Corte ha acudido repetidamente a la comparación de los límites punitivos abstractos legalmente previstos para cada una de las infracciones objeto de juzgamiento.
Así, por ejemplo, en CSJ AP, 4 mar. 2015, rad. 45437; CSJ AP 3 jun. 2015, rad. 45.926; CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 46.265; CSJ AP, 15 jul. 2015, rad. 46.375; CSJ AP, 22 jul. 2015, rad. 46.255.
En esa lógica, para establecer cuál de las conductas investigadas reviste mayor gravedad, basta contrastar las consecuencias sancionatorias abstractamente atribuidas en la Ley a cada una de ellas:
Delito
Pena mínima
Pena máxima
Fraude procesal (art. 435)
72 meses
144 meses
Falsedad material en documento público agravado (arts. 287 y 290)
48 meses
162 meses
Claro, entonces, que para el legislador el delito contra la fe pública comporta un mayor reproche, una respuesta sancionatoria de mayor entidad, pues está reprimido con una pena máxima mayor que la fijada para delito de fraude procesal.
Así las cosas, como la falsedad material en documento público cuya comisión se le atribuye a MARTÍNEZ CUBILLOS se habría cometido en la ciudad de Bogotá, la competencia para adelantar el trámite corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de esta capital, concretamente, al Juzgado 12 de esa sede, especialidad y categoría, al que le fue inicialmente repartido el asunto.
En ese sentido, por ende, se definirá el incidente suscitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de JOSÉ ISMAEL MARTÍNEZ CUBILLOS corresponde al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a donde se ordena la remisión inmediata de la carpeta.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria