AP5657-2015(46498)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5657-2015  

Radicación No. 46498  

(Aprobado Acta No. 350)  

Bogotá,  D.C.,  septiembre treinta (30) de  dos mil catorce (2015).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa  dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano  Juan  Pablo  Usuga  Rivera,  quien  es  reclamado  por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  El 22 de  julio  de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que  el  Gobierno  de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y  con  la  Nota  Diplomática  No. 0755 del 7 de mayo del mismo año, solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan  Pablo  Usuga  Rivera,  quien  es requerido para comparecer a juicio “por     delitos    federales    de    narcóticos”,  cuya  aprehensión  se  materializó  el  20  de  mayo  de igual  anualidad  por  miembros  de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de  captura  emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14  de mayo anterior.   

También  expresó  que  dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  1206  del 17 de julio de 2015, formalizó la  solicitud  de  extradición  de  Juan  Pablo  Usuga  Rivera  y  que  allegó  la  documentación debidamente traducida y legalizada.   

Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que los tratados aplicables al presente caso  son  la “«Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en  Viena  el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra la Delincuencia  Organizada  Transnacional»,  adoptada  en  New  York  el  27  de  noviembre  de  2000”  y  que, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo  con       “el      ordenamiento      jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con  auto  del 6 de agosto de 2015 se  reconoció  personería  adjetiva al defensor público asignado por el requerido  Juan  Pablo  Usuga  Rivera  y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el  inciso  1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado  por  el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las  pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

3.  Durante  ese  término,  el  representante  del Ministerio Público consideró que no era  necesaria  la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el  apoderado     del     reclamado     promovió     la     siguiente     actividad  probatoria:   

3.1.  Pidió  “tener  como  pruebas”  los  documentos  que en la actuación acreditan la identidad del requerido, así  como  el  acta  de  la  acusación No. 15-20017 CR-SCOLA del 13 de enero de 2015  dictada  en  la  Corte  Distrital  del Sur de Florida, la orden de arresto de la  misma  fecha proferida en dicha Corte contra el reclamado, las leyes pertinentes  y  que  “se analice” la  declaración  del  Agente  Especial Jeffrey Spears de la Administración para el  Control de Drogas (DEA);   

3.2.   Solicitó  oficiar  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de  determinar la plena identidad del requerido y;   

3.3.  Deprecó  oficiar  a  la  Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe  si  Juan  Pablo Usuga Rivera tiene o ha tenido procesos en su contra y el estado  actual de los mismos.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Cuestión    previa:   

En  orden a determinar la procedencia de un  específico  medio  de  conocimiento  dentro de la fase judicial del trámite de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno  de  los  aspectos  que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el  concepto respectivo.   

1.1.  En  este  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  acuerdo   con   lo   preceptuado   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  20041,  con:  (i)  la validez formal de la documentación presentada por  el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación  según el cual, el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

1.2.  Ahora,  según  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura2, también se  debe  constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.3.   A su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite,  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es necesario tener  presente  que  en  el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el  deber  de  rechazar  de  plano  los  “actos que sean  manifiestamente   inconducentes,   impertinentes   o   superfluos”,  mientras  que  en  el artículo 359 de la misma codificación se  atribuye   a  tales  funcionarios  “la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de los medios de prueba que, de conformidad con las  reglas  establecidas  en  este  código,  resulten  inadmisibles, impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar hechos notorios o que por otro  motivo  no  requieran  prueba” y, finalmente, que en  el  artículo 375 ibídem se  indican  las  pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran “directa  o  indirectamente  a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta”;  por  ende,  ese  alcance  trasladado al  trámite  de  extradición  debe  aplicarse  a  los  requisitos contenidos en el  artículo        502        ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,    esto    es,   aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre  los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Puntualizados  los  parámetros  bajo  los  cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en la fase judicial del  trámite  de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido  por el defensor del reclamado.   

2.1.   La  Petición  de  que  se  tengan como prueba los documentos con los cuales en este  asunto  se  acredita  la  identidad  del  requerido,  así  como  el  acta de la  acusación  No.  15-20017  CR-SCOLA  del 13 de enero de 2015 dictada en la Corte  del  Distrito Sur de Florida, la orden de arresto de la misma fecha proferida en  dicha   Corte   contra  el  reclamado  Juan  Pablo  Usuga  Rivera  y  las  leyes  pertinentes,  resulta  improcedente, por cuanto tales piezas procesales ya hacen  parte  de la actuación, en tanto fueron incorporadas legalmente durante la fase  administrativa inicial del presente trámite de extradición.   

De   otra  parte,  la  solicitud  de  que  “´se   analice”  la  declaración  del  Agente  Especial Jeffrey Spears de la Administración para el  Control  de  Drogas  (DEA), amén de que se observa que no se especifica en qué  sentido  es  que  se  debe  adelantar tal estudio, no debe perderse de vista que  como  se  está  en  la  etapa  probatoria  de  la fase judicial del trámite de  extradición  en donde no hay lugar a lanzar opiniones sobre el contenido de las  pruebas  aportadas  por  el  gobierno  requirente,  de  allí  se  sigue  que la  petición de la defensa por igual es improcedente.   

2.2. La solicitud  del   apoderado   del  reclamado  Juan  Pablo  Usuga  Rivera  de  oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  con  el fin de establecer la plena  identidad  del  citado  resulta inútil, por cuanto la información allegada por  el  país  requirente  y  la  recopilada  por  las  autoridades colombianas tras  producirse  su  captura  es  suficiente  para adelantar, al momento de emitir el  concepto  respectivo,  el  estudio  de  dicho  requisito,  motivo por el cual se  denegará la referida pretensión probatoria.   

En  efecto,  obra  el  cotejo  decadactilar  practicado  en Colombia al reclamado e, igualmente, el país solicitante aportó  información puntual sobre el particular.   

2.3. La solicitud  probatoria  encaminada  a determinar si en la Fiscalía General de la Nación se  le  han  seguido  o  actualmente  se adelantan procesos contra el requerido Juan  Pablo  Usuga  Rivera  resulta impertinente, pues frente a ese tipo de peticiones  la Sala tiene decantado lo siguiente:   

Excepcionalmente  [la Corte] ha aceptado su  práctica  cuando  con  ellas  se  pretende  establecer  que  el caso ya ha sido  juzgado  en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis  in  ídem,  a  condición de que el expediente contenga información específica  que  conduzca  a  establecer  que  en  contra  de  la  persona solicitada se han  adelantado  o  se  están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos,  que  permita  avizorar,  de  manera  fundada,  la probabilidad real de que pueda  estarse frente a una violación del referido principio.   

[Así     que    al    respecto    ha  sostenido:]   

“(…)  el  imperativo  de verificar esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál  se  dispuso  la  limitación  de ese derecho al requerido”.3   

En  el  caso  analizado,  la  apoderada del  solicitado  en  extradición se limita a pedir, de manera general, que se oficie  a  la  Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que  se  estén  adelantando  en  Colombia  en  contra  de…  sin  suministrar datos  específicos  que  identifiquen  las actuaciones respecto de las cuales pretende  obtener   información,   ni   revelar   detalles  de  su  estado  y  motivo  de  adelantamiento.   

El  expediente,  por  su  parte,  no ofrece  ninguna  clase de información que indique que estos procesos existen, de la que  pueda  inferirse  la  necesidad  de  la  práctica de esta prueba… (CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841)   

En  esa  medida,  se observa que no resulta  pertinente   el   medio   de  convicción  cuya  práctica  demanda  la  defensa  con   el   propósito  de  constatar si en relación con el requerido Juan Pablo  Usuga  Rivera existen procesos penales en Colombia, pues es del caso añadir que  de   la   documentación  aportada  por  el  Gobierno  requirente  y  de  la recogida en razón   del   trámite   adelantado  en  el  país,     no     surge    información  que  permita  deducir la existencia de  una  decisión con efectos de cosa juzgada,   amén   de   que   el  abogado  del  solicitado  no  identifica en concreto la presencia         de         una  investigación  en  la  que  efectivamente  se  haya  proferido   una   providencia   de   la  connotación  jurídica              advertida.   

Por  consiguiente,  se  negará  tanto  la  práctica  de  prueba  analizada  como  la de todas las demás deprecadas por la  defensa del reclamado.   

3.      Cuestión    Final:   

Como  la  Corte  no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes,  para que presenten sus alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   NEGAR  la práctica de las  pruebas   solicitadas   por   el   defensor   del  reclamado  Juan  Pablo  Usuga  Rivera.   

2.  DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP, 4  abr.  2006,  rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  oct.       2006,       rad.   25080,   entre   otras  decisiones.   

2  CSJ  CP,  19  feb.  2009,  rad.  30374  y CSJ   CP,  16  sep.    2009,    rad.  31036,      entre  otros.   

3  “Extradición  31951, auto de 26 de agosto de 2009.  En  el  mismo  sentido  extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre  otras.”     

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