CP020-2016(47152)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP020-2016  

Radicado N° 47152.  

Aprobado acta N° 80.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se emite concepto  en   el   trámite   de  extradición  del  ciudadano  colombiano      LUIS     ALFREDO     BULLA        CÁRDENAS,      quien     es     requerido    por    el    Gobierno de los Estados Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  1817  del  21  de  septiembre de 2015, el Gobierno de Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS, quien es  requerido  para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según  la  acusación  No  15-20628-CR-WILLIAMS  dictada el 18 de agosto de 2015, en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida.   

2.   Mediante  resolución  del  22  de  septiembre  de  2015,  el  señor Fiscal General de la  Nación  decretó  la  respectiva captura con fines de extradición, orden ésta  que  se  notificó  a LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS en la sala de retenidos de la  DIJIN,  en  la que se encontraba aprehendido desde el día 16 de aquel mismo mes  por    virtud    de    la   Circular   Roja   de   Interpol   No   de   control:  A-7518/9-2015.   

3.     La  representación  diplomática del Estado solicitante, formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2133 del 12  de  noviembre  de  2015,  allegando  la  respectiva  documentación  traducida y  legalizada.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  la  mencionada  Nota  Verbal  y los documentos  anexos  a  su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez los hizo  llegar  a  esta Corporación mediante el oficio OFI15-0029074-OAI-1100 del 17 de  noviembre de 2015.   

5.  Una vez el  señor  LUIS  ALFREDO  BULLA  CÁRDENAS  designó  apoderado  para  el trámite,  mediante  auto  del  1  de  diciembre  de  2015 se ordenó correr traslado a los  intervinientes  por  el  lapso  de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese  término,   el   Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  (e),  manifestó  por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que  la defensa guardó silencio.   

6.     El     25     de    enero   de   2016,  se  ordenó  correr  traslado    a   los   intervinientes   por    el    término   de   cinco   (5)  días  para que presentaran  alegatos.   

A  L              E              G              A              T              O              S         F     I              N              A              L              E              S   

La delegada de la Procuraduría fue el único  interviniente  que  alegó  y  lo  hizo  en  los siguientes términos: en primer  lugar,  realizó  una  síntesis  de  la  actuación  procesal  y  reseñó  los  documentos  allegados  como  soporte  de  la  petición  de extradición; luego,  expuso   las  razones  por  las que estima cumplidos los requisitos para su  concesión:  a)  que el delito se cometió con posterioridad al Acto Legislativo  No  01  de 1997, y sobrepasó las fronteras nacionales; b) que no existe tratado  de  extradición  vigente con los Estados Unidos de América, por lo que rige la  ley  colombiana;  c)  que  los documentos aportados satisfacen las exigencias de  validez  formal;  d)  que en las Notas Verbales y en el procedimiento de captura  se  estableció  la  identidad  del  requerido; e) que los hechos que motivan la  solicitud  de  extradición,  se  encuentran previstos también en Colombia como  delitos  y tienen una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4  años  (art.  376  C.P.);  y,  f)  que  el  pronunciamiento  judicial  del país  requirente   es  asimilable  a  una  acusación  en  la  legislación  nacional.   

Finalmente,  el representante del Ministerio  Público,  sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  LUIS  ALFREDO  BULLA  CÁRDENAS, no sin antes exhortar al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de  los derechos fundamentales del solicitado.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

Tal  y  como  lo certificó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de  América  se  encuentra  vigente  la  «Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  cuyo  artículo  6 prevé: «4.  Las  partes  que no supediten la extradición a la existencia  de  un  tratado  reconocerán  los  delitos  a  los  que  se  aplica el presente  artículo  como  casos  de extradición entre ellas» y  «5. La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición».   

Así,  la competencia de la Corte dentro del  trámite  de  extradición  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  olvidar  que  el artículo 35 de la Constitución Política  reformado  por  el  Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en  el  exterior  y  que  sean  consideradas  como  tales  por la legislación penal  nacional,  salvo  que  se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la  citada  reforma constitucional.   

Para comenzar, se observa que, de acuerdo con  la  acusación formal N° 15-20628-CR-WILLIAMS dictada por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida el 18 de agosto de 2015, la  imputación  que  se  le  formuló  a LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS corresponde a  delitos  federales  de  narcóticos  cometidos entre los meses de mayo de 2014 y  febrero   de   2015.   Significa   lo   anterior  que  no  aparece  motivo  constitucional  impediente  de la  extradición  porque  los  hechos  que  motivan  la  extradición ocurrieron con  posterioridad  al  precitado  Acto  Legislativo  No  01  de 1997 y no configuran  delitos  políticos  sino  comunes.  A  continuación, entonces, se examinan los  demás requisitos constitucionales y legales.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación  formal N°15-20628-CR-WILLIAMS presentada el 18 de agosto de 2015 en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra  LUIS   ALFREDO   BULLA   CÁRDENAS   –y  otros-;  la  orden  de arresto que en su contra fue librada en la  misma  fecha  anterior  (folios  98  a  102  y  104, carpeta); las declaraciones  juradas  de  Robert J. Brady, Jr., Fiscal Auxiliar Federal, y de James T. Board,  agente  especial  de  la DEA (folios 79 a 86 y 106 a 115, carpeta); y las copias  de  las  disposiciones  penales  del Código de los Estados Unidos aplicables al  caso  (folios  89  a  96,  carpeta).  Todos  los  documentos  enunciados  fueron  traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  la  vicecónsul  de Colombia en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  ALFREDO BULLA CÁRDENAS y la firma de aquélla  fue  abonada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 74, carpeta). La  funcionaria  colombiana  certificó  la  autenticidad  de  la  firma de Zelda M.  Daley,  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de los Estados  Unidos  de  América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de  Loretta  E.  Lynch,  Procuradora  de  los  Estados Unidos, quien certifica la de  Magdalena   A.   Boynton,   Directora   Asociada   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas  de  Robert  J.  Brady, Fiscal Auxiliar, y James T. Board, de la Agencia  Federal de Control de Drogas (folios 73 a 74, 75 a 78, carpeta).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1817  y 2133 y sus anexos, LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS, es ciudadano colombiano  nacido  el  10  de  julio  de 1967 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  79.425.415.  Por  su  parte,  la  persona  capturada se identificó con el mismo  nombre   y   documento  de  identidad,  tal  y  como  quedó  registrado  en  la  notificación  de la resolución que ordenó un aprehensión, la respectiva acta  de  derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el requerido cuando en  el  trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que  actuara  como  su  apoderado, así como en las varias notificaciones que con él  se  surtieron.  Finalmente,  la  identidad  entre  la  persona  requerida  y  la  capturada   fue   establecida   mediante   el  respectivo  informe  pericial  de  dactiloscopia1.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  tal  requisito  siempre  que,  de  conformidad  a lo previsto en el  numeral  2°  del  artículo  493  de  la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento, el 18 de agosto de  2015,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Sur   de  Florida  presentó  la  acusación  formal  No.  15-20628-CR-WILLIAMS  por  un delito federal de narcóticos, acto procesal éste  que  equivale  a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el  artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia  de la Acusación N° 15-20638-CR-WILLIAMS proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, el cargo formulado  contra el requerido, se resume de la siguiente manera:   

Cargo    1:  Comenzando   aproximadamente   en  mayo  de  2014  y  continuando  hasta  aproximadamente  febrero  de 2015, siendo las fechas exactas  desconocidas   por   el   Gran   Jurado   del   Condado   de   Miami  Dade,  los  acusados,…[]LUIS    ALFREDO    BULLA    CÁRDENAS”,…    a    sabiendas   e  intencionalmente   confabularon,  se  asociaron  ilícitamente,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras personas conocidas  y desconocidas del  Gran  Jurado,  para  importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero  una  sustancia  controlada,  en  violación  de  la  Sección 952(a) del Título  21   del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

….la  sustancia controlada involucrada en  la  asociación ilícita… es un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de heroína en violación de la Sección  960(b)(1)(A).   

…la sustancia controlada involucrada en la  asociación  ilícita…  es  500  gramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable de cocaína, en violación de la Sección  960(b)(2)(B)(ii),   

Cargo    2:  Aproximadamente  el 18 de julio de 2014 en el condado Miami Dade, en el Distrito  Sur  de  Florida,  los  acusados,…  []  LUIS  ALFREDO BULLA CÁRDENAS”…, a  sabiendas  e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del  extranjero  una  sustancia  controlada,  en violación de la Sección 952(a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la sección 960(b)(2)(A) se alega  asimismo  que  esta  violación  involucro  100  gramos  o  más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

Cargo       3:       Aproximadamente  el  23  de  julio  de  2014 en el Condado de Miami  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de Florida, los acusados,… [] LUIS ALFREDO BULLA  CÁRDENAS”…,  a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos  desde  un  lugar  del  extranjero  una sustancia controlada, en violación de la  Sección  952(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 960(b)(2)(a) se alega  así  mismo  que  esta  violación  involucro  100 gramos o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

Cargo    4:  Aproximadamente  el  16  de  octubre  de 2014 en el Condado de Miami Dade, en el  Distrito   Sur   de   Florida,   los   acusados,…   []   LUIS   ALFREDO  BULLA  CÁRDENAS”…,  a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos  desde  un  lugar  del  extranjero  una sustancia controlada, en violación de la  Sección  952(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) se alega  asimismo  que  esta  violación  involucró  500  gramos  o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína   

Cargo    5:  Aproximadamente  el  26  de noviembre de 2014 en el Condado de Miami Dade, en el  Distrito   Sur   de   Florida,   los   acusados,…   []   LUIS   ALFREDO  BULLA  CÁRDENAS”…,  a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos  desde  un  lugar  del  extranjero  una sustancia controlada, en violación de la  Sección  952(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 960(b)(2)(A) se alega  asimismo  que  esta  violación  involucró  100  gramos  o más de una mezcal o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

Conforme  a  la  Sección  960 (b)(2)(B) se  alega  asimismo que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

5.2.   La   Sección   2  del  título  18  establece: “autores principales: a) quien cometa un  delito  federal  o  instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o procure  su   comisión,   será   penado   como   autor   principal.   B)   quien  cause  intencionalmente  la  comisión  de  un acto que, si fuera directamente cometido  por  el  u  otra  persona  constituirá  delito federal, será penado como autor  principal”   

La  sección  952(a) contempla: “importación  de  sustancias controladas: será ilegal para toda  persona  importar  al  territorio  aduanero de los estados unidos desde un lugar  exterior  al mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados  Unidos  desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Lista I  o II de este capítulo…”   

La sección 960(b)(1)(A) indica:  “en  el  caso  de  una violación de la subsección (a) de esta  sección  que involucre 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína;…  la persona que cometa la violación  será  condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de  por vida.”   

La     Sección     960     (b)(2)(A)  instaura:  en  el  caso  de  una  violación  de  la  subsección  (a)   de  esta  sección que involucre… 100 gramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad detectable de heroína; la  persona  que  cometa tal violación será condenada a un término de prisión no  menor a 5 años y no mayor a 40 años   

La   sección   960(b)(2)(B)(ii)  también  señala:   en  el  caso  de  una  violación  de  la  subsección  (a)  de esta sección que involucre 500 gramos o más de una mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de… cocaína, sus sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  sales  o  isómeros;… la persona que  cometa  tal  violación  será  condenada a una termino de prisión no menor a 5  años y no mayor a 40 años.   

A   su   turno  La  Sección  963  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos contempla: “toda persona que intente  o  se  asocie  ilícitamente  para  cometer  cualquier  delito  definido en este  subcapítulo  estará  sujeta  a las mismas penas que aquellas previstas para el  delito   cuya  comisión  sea  objeto  de  la  tentativa  o  de  la  asociación  ilícita”.   

5.3. Para mayor claridad en relación a los  supuestos  fácticos  de  la  Acusación No 15-20628-CR-WILLIAMS, se trascribe a  continuación  el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por  James  T. Board, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas  (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición:   

6. En marzo de 2014 la Policía Nacional de  Colombia  (PNC)  y  agentes  de  la Fiscalía Especializada en Antinarcóticos y  Lavado  de  Activos iniciaron una investigación en Colombia. Una investigación  paralela  fue  iniciada  en  abril  de  2014  por  la DEA en Miami, Florida y en  Bogotá,  Colombia,  relacionada  con  la  organización  narcotraficante  Bulla  Cárdenas,  la  cual utilizaba envíos en aviación civil para importar heroína  y  cocaína  a  los  Estados Unidos desde Colombia. Miembros de la PNC iniciaron  interceptaciones   autorizadas  judicialmente  de  monitoreo  de  conversaciones  telefónicas  entre los miembros de la organización narcotraficante. Durante el  monitoreo  de  dichas interceptaciones telefónicas, la PNC brindó información  a   la   DEA   que  resultó  en  la  incautación  en  los  Estados  Unidos  de  aproximadamente  3.7  Kilogramos  de  heroína  y 6.9 Kilogramos de cocaína. En  total,  las  fuerzas de seguridad incautaron 26 cargamentos de droga atribuibles  a   la   organización.   Desde   Bogotá  a  Miami.  Como  consecuencia  de  su  investigación,  la  PNC  ha podido determinar que Bulla Cárdenas era el líder  en  la  organización  que dirigía a Wilver Anderson Arévalo Pinzón (Arévalo  Pinzón),  Diego  Armando Garzón Romero (Garzón Romero), y José Dilber Muñoz  Urbano  (Muñoz  Urbano)  en  el  envió  de  cargamentos de drogas. (…) Bulla  Cárdenas  coordinaba  el  envió  de  drogas  a  través  de  su  socio, Pineda  Prencke.   

5.4 Así las cosas, los comportamientos por  los  cuales  se  acusó  a LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS en los Estados Unidos de  América,  también  son  punibles  en nuestro país toda vez que configuran los  delitos  de  Concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico (art. 340-2  C.P.)  y  de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts.  376  y  384-3  C.P.).  Obsérvese  la  descripción  típica  de estas conductas  punibles en Colombia:   

Art.      340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Art.  376.   Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Art.      384.      Circunstancias  de  agravación punitiva.  El  mínimo  de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán  en los siguientes casos:   

(…).  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (59 kilos si se trata de cocaína o  metacualona   o  dos  (2)  kilos  si  se  trata  de  sustancia  derivada  de  la  amapola.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la    Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS ALFREDO BULLA  CÁRDENAS,  tal  y  como  lo  solicitó  el  agente  del Ministerio Público, de  conformidad  con la Notas Verbales No 1817 y 2123 del 21 de septiembre de 2015 y  12  de  noviembre  de  2015,  respectivamente,  suscritas por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados en la resolución de  acusación  N°  15-20628-CR-WILLIAMS presentada el 18 de agosto de 2015 ante la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  BULLA CÁRDENAS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se  le  reconozca  como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Visible a folios 7-12 de la Carpeta.     

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