CP019-2016(47408)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP019-2016  

Radicado N° 47408.  

Aprobado acta N° 80.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

La  Corte  emite concepto en el trámite de  extradición  simplificada  del     ciudadano     colombiano     IVÁN   CAICEDO   CUERO,   quien  es  requerido por el Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No. 0410 del 17 de marzo de 2015; el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  IVÁN CAICEDO CUERO, quien es requerido para comparecer a  juicio   por   un  delito  federal  de  narcóticos,  según  la  acusación  No  814-CR-117-T-24TGW  dictada  el  26 de marzo de 2014, en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  la  Florida,  División  Tampa.   

2.   Mediante  resolución  del  20  de octubre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se  llevó  a  cabo  el  20  de  noviembre  siguiente  por  funcionarios de policía  judicial.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0023 del 12  de enero hogaño, allegando documentación traducida y legalizada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su  vez  la  hizo llegar a esta Corporación mediante oficio 16-0000856-OAI-1100 del  19 de enero de 2016.   

5.  En el mismo  memorial  en  que  IVÁN CAICEDO CUERO confirió poder a una abogada para que lo  representara,  expresó su intención de acogerse al trámite de la extradición  simplificada1.  Ante  ello,  mediante auto del 26 de enero de 2016, se reconoció  personería  a  la  apoderada  y  se  ordenó correr traslado a la Procuraduría  General de la Nación de la manifestación del requerido.   

6. El 8 de febrero  del  presente  año,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal  coadyuvó  la petición de extradición simplificada una vez verificó que ésta  fue  libre,  espontánea  y  voluntaria,  a  efectos  de  lo  cual  remitió  un  «Acta de verificación de cumplimiento de garantías  fundamentales»2.   

C O N C E P T O  

    

1. Extradición simplificada     

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  70  de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el 500 del C.P.P./2004, la  Corte  emite de plano el concepto que corresponda teniendo en cuenta que: (i) el  ciudadano   IVÁN   CAICEDO   CUERO  expresó  su  voluntad  de  acogerse  a  la  extradición  simplificada, (ii) su defensora coadyuvó dicha manifestación, y,  por  último,  (iii)  el  delegado  del  Ministerio  Público  corroboró que la  voluntad  expresada  por  el  requerido  fue  libre,  espontánea  y  exenta  de  vicios.     

    

1. Aspectos generales     

Tal  y  como  lo certificó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de  América  se  encuentra  vigente  la  «Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  cuyo  artículo  6 prevé: «4.  Las  partes  que no supediten la extradición a la existencia  de  un  tratado  reconocerán  los  delitos  a  los  que  se  aplica el presente  artículo  como  casos  de extradición entre ellas» y  «5. La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición».   

Así,  la competencia de la Corte dentro del  trámite  de  extradición  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  olvidar  que  el artículo 35 de la Constitución Política  reformado  por  el  Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en  el  exterior  y  que  sean  consideradas  como  tales  por la legislación penal  nacional,  salvo  que  se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la  citada  reforma constitucional.   

Para comenzar, se observa que, de acuerdo con  la  acusación  formal  N°  814-CR-117-T-24TGW,  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida – División  Tampa  el 26 de marzo de 2014, la imputación que se le formuló a IVÁN CAICEDO  CUERO  corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos desde una fecha  desconocida  hasta  aquella  en que se presentó la Acusación Formal. Significa  lo  anterior  que no aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la extradición, por lo menos, en lo que  respecta  a  las  infracciones  perpetradas  con posterioridad al precitado Acto  Legislativo  No  01  de  1997, más aun cuando no constituyen delitos políticos  sino  comunes.  A  continuación,  entonces,  se  examinan los demás requisitos  constitucionales y legales.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación  No  814-CR-117-T-24TGW  presentada  el  26  de  marzo  de 2014 en el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida  –  División  Tampa, contra IVÁN CAICEDO CUERO y otros; la orden de arresto que  en  su  contra  fue  librada  en  la  misma  fecha  anterior (fls. 77 a 81 y 85,  carpeta);  las  declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal auxiliar, y  de  Ivette  R. Barry, agente especial de la Oficina Federal de Investigación; y  las  copias  de  las  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos  aplicables  al  caso  (fls.  62  a 75, carpeta). Todos los documentos enunciados  fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  IVÁN  CAICEDO CUERO y la firma de aquel fue abonada  por   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  (folios  47-48,  carpeta).  El  funcionario  colombiano  certificó  la  autenticidad  de la firma de Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia,  quien  se  encuentra  autorizado  para  suscribir  el  nombre  del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry.  De  igual  manera,  aparece la rúbrica de Loretta E.  Lynch,  procuradora  de  los Estados Unidos, quien certifica la de Lisa Roberts,  Directora  Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de María Chapa  López,  Fiscal  auxiliar,  y  de Ivette R. Barry, agente especial de la Oficina  Federal de Investigación (folios 53 a 59, 91 a 97, carpeta).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

4.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0410  y  0023  y sus anexos, IVÁN CAICEDO CUERO, es ciudadano colombiano nacido  el  15  de  enero  de  1973  y  es  titular  de  la  cédula  de ciudadanía N°  13.054.463.  Por  su  parte,  la  persona  capturada se identificó con el mismo  nombre   y   documento  de  identidad,  tal  y  como  quedó  registrado  en  la  notificación  de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta  de  derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el requerido cuando en  el  trámite  surtido  ante  esta Corporación, otorgó poder a una abogada para  que  actuara  como  su apoderada, así como en las notificaciones que con él se  surtieron.  Finalmente,  la  identidad entre la persona requerida y la capturada  fue      establecida     mediante     el     respectivo     informe     pericial  dactiloscópico3.   

5.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   se   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades,  se  cumple  con  tal  requisito siempre que, de conformidad a lo  previsto  en  el  inciso  2°  del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya  dictado   en  el  exterior,  por  lo  menos,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

En el presente evento, el 26 de marzo de 2014  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  la  Florida,  División  Tampa, presentó la acusación formal No. No  814-CR-117-T-24TGW  por  delitos  federales  de narcóticos, acto procesal éste  que  equivale  a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el  artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

6.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

6.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia  de la acusación No 814-CR-117-T-24TGW proferida en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida, División Tampa los  cargos   formulados   contra   el   requerido,   se   resumen  de  la  siguiente  manera:   

Cargo 1: Desde una  fecha  desconocida  y  continuando  a  partir  de entonces hasta e incluyendo la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito medio de la Florida y en otras  partes,      los      acusados      IVAN      CAICEDO     CUERO     –y   otros-   voluntariamente   y   a  sabiendas  se  unieron,  conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas  cuyos  nombres  son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir  cinco  (5)  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  con un contenido  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo  y  con  la  intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los   Estados    Unidos.   Todo  en  violación  de  las  secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 2: Desde una  fecha  desconocida  y  continuando  a  partir  de entonces hasta e incluyendo la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otras  partes,      los      acusados      IVÁN     CAICEDO     CUERO     –y   otros-   voluntariamente   y   a  sabiendas  se  unieron,  conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas  cuyos  nombres  son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  Kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia  con  un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la   Categoría   II,  mientras  al  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y  (b)  del Título 46 del Código de Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

6.2. La  Sección  959  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos  contempla:  “Posesión, Fabricación o distribución  de  una  sustancia  Controlada:  (a)  fabricación  o distribución con fines de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabal  I  o II, o flunitrazepam, o sustancia  química  listada-  (1)  con  la intención de que esa sustancia o esa sustancia  química  sea  importada  ilícitamente a estados Unidos o a las aguas dentro de  las  12  millas de la costa de Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que esa  sustancia  o sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o  a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(b) Posesión, fabricación o distribución  por  persona  a  bordo  de  una aeronave. Sera ilícito para cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciente  a  un  ciudadano  estadounidense  o  registrada en  estados  Unidos,  el  (1)  fabricar  o  distribuir  una  sustancia  controlada o  sustancia  química  listada;  o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia  química listada con la intención de distribuirla.   

(c)Actos realizados fuera del territorio de  Estados  Unidos;  competencia  territorial.  Esta  sección  está  pensada para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el  tribunal  de  distrito  de Estados Unidos competente para el punto de entrada en  donde  esa  persona  ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para  el Distrito de Columbia.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del  mismo  Título,   establece:   “el  que  en  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de…5 Kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de…  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros…  el que cometa tal violación de ley será castigado con la pena de  prisión  por  un  término  de  cuando  menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua,…  con  una  multa  que deberá exceder de lo autorizado en el Titulo  18,  o  US$10.000.000  si  el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un término de libertad  supervisada    de    por   lo   menos   5   años   además   del   termino   de  prisión…”    

En  el  mismo  Título en la Sección 963 se  indica:  “tentativa  y  concierto: el que intente o  concierte  para  perpetrar cualquier delito en este subcapítulo será castigado  con  las  misma  penas  que  se  prevén  para  el  delito cuyo comisión era el  objetivo de la tentativa o concierto”   

Finalmente, en el Título 46, se encuentra la  Sección  70503  que prescribe: “(a) se prohíbe que  una  persona,  de  forma  consciente  o  intencional,  posea,  con intención de  distribuir,  una  sustancia  controlada  a  bordo de (1) una nave de los Estados  Unidos,  o  que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) la  Subsección   (a)   se  aplica  incluso  si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados Unidos.”   

6.3.  Para mayor claridad en relación a los  supuestos  fácticos  de  la  Acusación  No  814-CR-117-T-24TGW, se trascribe a  continuación  el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por  Ivette  R.  Barry,  Agente  Especial  de  la  Oficina Federal de Investigaciones  (FBI), rendida en apoyo de la solicitud de extradición:   

Esta investigación reveló que desde por lo  menos  el  año  2009 hasta por lo menos el año 2014, todos los acusados fueron  miembros  de una DTO con sede en Colombia, que transportó cocaína por medio de  lanchas  rápidas  a  través de las aguas internacionales del Océano Pacifico,  desde  Colombia  a  Centroamérica  y  México y finalmente a los Estados Unidos  para  su  distribución.  Varios testigos dispuestos a cooperar (en adelante CWs  por   sus  siglas  en  inglés)  han  descrito  los  papeles  que  los  acusados  desempeñaban en la DTO, de la siguiente manera:   

[…]  

b. Caicedo Cuero despachó a miembros de la  tripulación  y  embarcaciones  cargadas de drogas desde los sitios de zarpado y  proporciono coordenadas para la entrega de la cocaína.   

[…]  

6.4. Así las cosas, los comportamientos por  los  cuales  se  acusó a IVÁN CAICEDO CUERO en los Estados Unidos de América,  también  son  punibles  en nuestro país toda vez que configuran los delitos de  Concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   (arts.  376  C.P).  Obsérvese   la   descripción   típica   de   estas   conductas   punibles  en  Colombia:   

Art.       340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Art.  376.   Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

7. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  IVÁN CAICEDO CUERO, tal y como lo  solicitó  el  agente  del  Ministerio  Público, por los cargos imputados en la  Acusación  N°  814-CR-117-T-24TGW  presentada  el  26 de marzo de 2014 ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, y  únicamente   respecto  de  los  hechos  ocurridos  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo No 01 de 1997.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  CAICEDO  CUERO  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se  le  reconozca  como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  IVÁN  CAICEDO  CUERO  y  demás  intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1Ver  folio  8 del Cuaderno de la Corte. Dicha solicitud la reiteró el 27 de enero de  2016 (fl. 15).   

2 Ver  folios 19 a 22.   

3  Visible a folios 10 a 12 del Cuaderno del Ministerio de Justicia.     

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