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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP019-2016
Radicado N° 47408.
Aprobado acta N° 80.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
La Corte emite concepto en el trámite de extradición simplificada del ciudadano colombiano IVÁN CAICEDO CUERO, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal No. 0410 del 17 de marzo de 2015; el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano IVÁN CAICEDO CUERO, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación No 814-CR-117-T-24TGW dictada el 26 de marzo de 2014, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa.
2. Mediante resolución del 20 de octubre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 20 de noviembre siguiente por funcionarios de policía judicial.
3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0023 del 12 de enero hogaño, allegando documentación traducida y legalizada.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación mediante oficio 16-0000856-OAI-1100 del 19 de enero de 2016.
5. En el mismo memorial en que IVÁN CAICEDO CUERO confirió poder a una abogada para que lo representara, expresó su intención de acogerse al trámite de la extradición simplificada1. Ante ello, mediante auto del 26 de enero de 2016, se reconoció personería a la apoderada y se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la manifestación del requerido.
6. El 8 de febrero del presente año, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición de extradición simplificada una vez verificó que ésta fue libre, espontánea y voluntaria, a efectos de lo cual remitió un «Acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales»2.
C O N C E P T O
1. Extradición simplificada
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el 500 del C.P.P./2004, la Corte emite de plano el concepto que corresponda teniendo en cuenta que: (i) el ciudadano IVÁN CAICEDO CUERO expresó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada, (ii) su defensora coadyuvó dicha manifestación, y, por último, (iii) el delegado del Ministerio Público corroboró que la voluntad expresada por el requerido fue libre, espontánea y exenta de vicios.
1. Aspectos generales
Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin olvidar que el artículo 35 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en el exterior y que sean consideradas como tales por la legislación penal nacional, salvo que se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas con anterioridad a la promulgación de la citada reforma constitucional.
Para comenzar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 814-CR-117-T-24TGW, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida – División Tampa el 26 de marzo de 2014, la imputación que se le formuló a IVÁN CAICEDO CUERO corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos desde una fecha desconocida hasta aquella en que se presentó la Acusación Formal. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, por lo menos, en lo que respecta a las infracciones perpetradas con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, más aun cuando no constituyen delitos políticos sino comunes. A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos constitucionales y legales.
3. Validez formal de la documentación presentada
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación No 814-CR-117-T-24TGW presentada el 26 de marzo de 2014 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida – División Tampa, contra IVÁN CAICEDO CUERO y otros; la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma fecha anterior (fls. 77 a 81 y 85, carpeta); las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal auxiliar, y de Ivette R. Barry, agente especial de la Oficina Federal de Investigación; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 62 a 75, carpeta). Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN CAICEDO CUERO y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 47-48, carpeta). El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de Lisa Roberts, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal auxiliar, y de Ivette R. Barry, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (folios 53 a 59, 91 a 97, carpeta).
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
4. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0410 y 0023 y sus anexos, IVÁN CAICEDO CUERO, es ciudadano colombiano nacido el 15 de enero de 1973 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 13.054.463. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a una abogada para que actuara como su apoderada, así como en las notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial dactiloscópico3.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como se ha reiterado en diversas oportunidades, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 26 de marzo de 2014 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa, presentó la acusación formal No. No 814-CR-117-T-24TGW por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
6.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación No 814-CR-117-T-24TGW proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:
Cargo 1: Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito medio de la Florida y en otras partes, los acusados IVAN CAICEDO CUERO –y otros- voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2: Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, los acusados IVÁN CAICEDO CUERO –y otros- voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, mientras al bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
6.2. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: “Posesión, Fabricación o distribución de una sustancia Controlada: (a) fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabal I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada- (1) con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que esa sustancia o sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave. Sera ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en estados Unidos, el (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.
(c)Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
A su turno, la Sección 960 del mismo Título, establece: “el que en caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de…5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación de ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que deberá exceder de lo autorizado en el Titulo 18, o US$10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del termino de prisión…”
En el mismo Título en la Sección 963 se indica: “tentativa y concierto: el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito en este subcapítulo será castigado con las misma penas que se prevén para el delito cuyo comisión era el objetivo de la tentativa o concierto”
Finalmente, en el Título 46, se encuentra la Sección 70503 que prescribe: “(a) se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) la Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.”
6.3. Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 814-CR-117-T-24TGW, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Ivette R. Barry, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), rendida en apoyo de la solicitud de extradición:
Esta investigación reveló que desde por lo menos el año 2009 hasta por lo menos el año 2014, todos los acusados fueron miembros de una DTO con sede en Colombia, que transportó cocaína por medio de lanchas rápidas a través de las aguas internacionales del Océano Pacifico, desde Colombia a Centroamérica y México y finalmente a los Estados Unidos para su distribución. Varios testigos dispuestos a cooperar (en adelante CWs por sus siglas en inglés) han descrito los papeles que los acusados desempeñaban en la DTO, de la siguiente manera:
[…]
b. Caicedo Cuero despachó a miembros de la tripulación y embarcaciones cargadas de drogas desde los sitios de zarpado y proporciono coordenadas para la entrega de la cocaína.
[…]
6.4. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a IVÁN CAICEDO CUERO en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 376 C.P). Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia:
Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
7. Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano IVÁN CAICEDO CUERO, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, por los cargos imputados en la Acusación N° 814-CR-117-T-24TGW presentada el 26 de marzo de 2014 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, y únicamente respecto de los hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que CAICEDO CUERO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado IVÁN CAICEDO CUERO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Ver folio 8 del Cuaderno de la Corte. Dicha solicitud la reiteró el 27 de enero de 2016 (fl. 15).
2 Ver folios 19 a 22.
3 Visible a folios 10 a 12 del Cuaderno del Ministerio de Justicia.