AP960-2016(37395)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP960-2016  

Radicación       N°37395   

Aprobado  Acta Nº  46   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  ex  Senador, ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA,  contra la resolución de acusación.   

ANTECEDENTES  

1.  El  3  de febrero del corriente año la  Sala  acusó  a  ÓSCAR  DE  JESÚS  SUÁREZ  MIRA,  como  autor  del  delito de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  y decidió no revocar la medida de  aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra.   

2. Recurso de reposición interpuesto por el  defensor del acusado.   

Solicita  la revocatoria de la acusación y  en  su  lugar  se precluya la instrucción, porque en su sentir no convergen los  requisitos  sustanciales  para  adoptar  esa  decisión,  ya  que es evidente la  inexistencia de la conducta punible atribuida:   

2.1.  En cuando a la nulidad por violación  al  derecho de defensa fundada en que no tuvo tiempo para conocer el expediente,  acata la determinación pero no los argumentos.   

Insiste   en   que   el   cierre   de  la  investigación  se  dio con base en copias de decisiones judiciales nacionales y  extranjeras,  y  en  declaraciones  trasladadas  de procesos ajenos al delito de  enriquecimiento  ilícito, las cuales debieron ser recibidas y controvertidas en  el  proceso  previo  al  cierre, dado que en su desarrollo no estuvo presente el  apoderado del sindicado, vulnerando el derecho a la defensa.   

Calificó  de equivocadas las explicaciones  dadas  por  la  Sala  para  no  reconocer  la  violación del derecho de defensa  aduciendo:  “puesto  que ejercer garantías procesales como se mencionan en la  síntesis  del  argumento  del juzgador transcrita, son derechos establecidos en  la  ley  al  ciudadano,  cada  uno  de  ellos, y el hecho de que sean varios, no  significa  que  se  puedan  desconocer  los  otros, como acá ocurrió cuando se  acepta  que  no se pudo contrainterrogar, que no se ejercicio el contradictorio,  sumado  a  ello el hecho de que no se investigaba o juzgaba una posible conducta  de  enriquecimiento  ilícito  y  sin presencia de apoderado o de quien ahora es  imputado”.   

Lo  planteado  por él, precisa, fue que la  prueba  trasladada  no  tiene  ese   carácter  por ser ajena a la conducta  punible  en  esta  actuación,  y  no reúne los requisitos legales y procesales  para ser así considerada.   

El debate, reitera, no lo planteó en torno  a  los  defectos de audio de algunas pruebas, sino respecto a que para poder ser  valoradas  debieron  ser  recibidas  de  acuerdo  con  la  ley, en presencia del  indiciado  o  su apoderado, con conocimiento de la conducta punible investigada,  y  el  testigo  de  cara  al  funcionario judicial, permitiendo de esa manera el  interrogatorio por la defensa.   

1.2. Si bien es cierto que la acusación es  el  marco  jurídico  para el desarrollo del juicio, asevera, la instrucción es  fundamental  y  no puede ser tomada como un simple paso hacia el juicio, de modo  que  el  cierre  debe  prever  el  pleno  ejercicio  del  derecho  a la defensa,  generando  su  ausencia  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso.   

Para  la  clausura  de  la  instrucción,  asegura,  la  concurrencia de la prueba necesaria para calificar debe obedecer a  un  razonado  debate  de  los  medios  de  convicción correctamente practicados  garantizando  su  estudio  previo  y  el  derecho de defensa, ya que su adecuado  ejercicio  puede  evitar  el  juzgamiento.  En  ese  orden,  ha de permitirse la  práctica  de  las  pruebas  a  plenitud  no  a medias, realizando el derecho de  contradicción  interrogando  a  los testigos de manera directa sobre los hechos  juzgados.  El  derecho  de  defensa  no  puede  limitarse a los simples alegatos  precalificatorios.   

Censura  a  la  Sala  por  afirmar  que los  testigos   cuyos   dichos  fueron  trasladados  a  esta  actuación  sí  fueron  interrogados   sobre  los  hechos  aquí  averiguados,  adverando  que  en  esas  actuaciones  procesales  fueron cuestionados por recursos provenientes de grupos  de  autodefensas  y  no  en pariticular por el posible delito de enriquecimiento  ilícito;  además, sin la presencia del apoderado del aforado circunstancia que  limita  la  defensa, encontrando por demás contradictorio que ahora se aseguré  provienen del narcotráfico.   

Nunca  aseguró  que es inválida la prueba  trasladada,  lo  sostenido por él, aclara, fue que estas diligencias no cumplen  los   requerimientos   para  considerar  prueban  la  comisión  del  delito  de  enriquecimiento ilícito, y la responsabilidad del procesado.   

En  suma,  pide  se  decrete  la  nulidad  aduciendo que las razones para negarlas no son válidas.   

1.2. En su opinión, la Sala se equivocó al  negar  la  prescripción  de los hechos ocurridos en el año 2002 solicitada por  el  Ministerio  Público, estimando que los hechos ocurridos en los años 2002 y  2006  constituyen  una  sola  acción  jurídica  de enriquecimiento ilícito de  particulares,  y  que  este punible pertenece a la categoría de los denominados  delitos  de  resultado  y  de  acción  instantánea o progresiva, argumento que  considera contradictorio.   

No  comparte el carácter permanente dado a  este  punible,  ni que sea de acción instantánea o progresiva, porque con ello  se  estarían  confundiendo  estos  conceptos  en el momento de la consumación,  porque  de un lado acepta que se da con su realización y, de otro, que se puede  prorrogar en el tiempo con su progresividad.   

Como  la  Sala  incurre  en  un  error  de  raciocinio  debe enmendarlo decretando la prescripción de la acción penal y la  preclusión  de  la  instrucción,  reiterando que los aportes en dinero en cada  caso  fueron  diferentes,  igual  que  las  aspiraciones  del  procesado  y  los  resultados obtenidos.   

1.3.  En  cuanto  al delito imputado, dice,  según  los  informes  financieros  de  la  Fiscalía  General  de la Nación el  procesado  no tuvo ningún incremento de patrimonio injustificado, por lo tanto,  su  comisión  es  inexistente.  Sin  embargo, la providencia no hace alusión a  este  argumento  de  la  defensa,  por  lo  tanto,  pide  se le explique de qué  acrecimiento patrimonial habla.   

No  encuentra  prueba  demostrativa que los  supuestos   recursos   recibidos   por   su  prohijado  tuvieran  su  fuente  en  narcotraficantes,  por  el  contrario  la Corte en la sentencia condenatoria dio  por  evidenciado  que provenían de grupos de autodefensas con fines políticos.  Así  entonces,  estima,  la  Sala se equivocó aseverando que el procesado tuvo  conciencia  de  percibir recursos de narcotraficantes, y como no se interrogaron  estos individuos la defensa no los pudo infirmar.   

Dice   no   discutir   el   monto   del  enriquecimiento  porque  está  demostrado  que  no hubo aumento patrimonial, la  decisión debe ser la preclusión.   

Considera,  de  otro  lado,  acreditada  la  inasistencia  del  procesado  a  la  reunión del 3 de marzo de 2006 en el Hotel  Chicamocha,  pretendiendo  la  Sala construir el hecho indicador con otra prueba  indirecta,  el  soborno realizado por el abogado BALLESTEROS a DAVID HERNÁNDEZ,  quien  no  hizo  ningún  señalamiento directo de SUÁREZ MIRA como receptor de  dineros  de grupos ilegales, su mención, asegura, proviene de la intención del  abogado  de  crear un elemento manipulador a su interlocutor, sin comprometer en  nada al aforado.   

De esta prueba, estima, se puede inferir la  existencia  de  la  reunión  más  no que el sindicado hubiese recibido ningún  dinero.   

Respecto al argumento relativo a que Julián  Bolívar  y Ernesto Báez han querido beneficiar con sus relatos al incriminado,  apoyada  en  lo dicho por BALLESTEROS a DAVID HERNÁNDEZ, dice que éste no hace  referencia alguna al incriminado.   

Con  los  medios  de  prueba,  reitera,  se  demostró  que  SUÁREZ MIRA no viajó a Bucaramanga, no se hospedó en el hotel  mencionado,  ni  salió  de  Medellín,  y  que de haberse realizado la reunión  éste no asistió a ella.   

Ahora,  si DAVID HERNÁNDEZ no se ocultaba,  ya  que  se  registraba  con  su  nombre  y firmaba las facturas, se pregunta la  defensa  por  qué  razón  para  la  fecha de la reunión no se registró en el  hotel,  omisión  que  en  su  sentir  indica  que está mintiendo por cuanto no  estuvo en el lugar.   

En  fin,  demanda  de  la  Sala  la nulidad  invocada,  pero  de  no  decretarla  le  pide revoque la decisión y precluya la  instrucción  por  no  concurrir  los  requisitos  sustanciales  para acusar, en  particular por acreditarse la inexistencia de la conducta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Corte tiene dicho que el recurso de  reposición  persigue  la  corrección de los errores contenidos en la decisión  impugnada,  provocando  el  reexamen  de  lo resuelto frente a las explicaciones  dadas  por  el  inconforme para evidenciar las equivocaciones y, si es del caso,  el  funcionario  que  dictó  la  providencia  proceda  a revocarla, reformarla,  aclararla o adicionarla.   

En  consecuencia,  es  de su esencia que el  contradictor  presente  de forma clara los motivos lógicos y jurídicos con las  cuales  aspira  evidenciar  los  errores  de  hecho  o  de derecho teóricamente  cometidos.  De  omitir  esta carga imposibilita al funcionario judicial comparar  los  argumentos soporte del proveído con los brindados por el inconforme, a fin  corroborar los posibles dislates para reformarlos.   

2.  Exigencias  incumplidas por la defensa,  toda  vez  que  su mayor esfuerzo lo dedicó a reiterar las razones expuestas en  los  alegatos  con  miras  a  obtener la nulidad de lo actuado, y en subsidio la  preclusión   de   la  instrucción,  omitiendo  identificar  con  claridad  los  supuestos   errores   cometidos   por  la  Colegiatura,  y  entregar  argumentos  suficientes para debilitar los que cimientan la decisión. Veamos:   

2.1.  En  cuanto a la nulidad ningún error  con  posibilidad  de  enmendar  identificó, ni entregó argumentos tendientes a  demostrarlo,  se  contrajo  a  reiterar  que  el  cierre  de  la instrucción se  realizó  con fundamento en decisiones judiciales nacionales y extranjeras, y en  declaraciones  trasladadas  de otros procesos en los cuales no se investigaba el  delito  de  enriquecimiento ilícito, ni pudo participar la defensa, testimonios  que debieron ser recibidos antes de adoptar esa decisión.   

No ofreció explicaciones convincentes para  demostrar  que  la  Sala incurrió en equivocaciones al desechar la presencia de  irregularidades  en  el traslado de esas pruebas, argumentando haberlo efectuado  en  cumplimiento  de  la  compulsación de copias ordenadas por ella misma en el  proceso  inicial  o en el desarrollo de éste, como tampoco en su autenticación  por obedecer la orden de una autoridad judicial.   

Ni  dio  razón  válida  para  provocar el  cambio  de  postura  de  la  Corte  en  cuanto a que no se vulnera el derecho de  defensa  en  los  eventos  en los cuales el apoderado no pudo contrainterrogar a  los  testigos  recibidos  en  otro  proceso, aduciendo que la ley procesal penal  prevé  otros  mecanismos  para  ejercerlo, como a través de la impugnación de  las  decisiones   que  las valora, y presentando su personal criterio sobre  su  poder  demostrativo  en los alegatos de conclusión, entre otros, sin contar  con  que  de  dictarse resolución de acusación dispondrá de un nuevo período  probatorio  en  el  juicio,  en  el  cual puede pedir su recepción y proceder a  interrogarlos.   

De  tiempo  atrás la Sala viene reiterando  sobre            este            tópico:1   

“Como  se  adujo  en  la  misma decisión  impugnada  con  fundamento en amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia de la  Sala,  el  derecho  de  contradicción  no  se  circunscribe a la posibilidad de  contrainterrogar  a  los  testigos,  pues su ámbito es mucho más amplio y, por  tanto,  puede  ejercerse con la crítica que se formula al mismo medio de prueba  al  momento de presentar alegatos, o en la interposición y sustentación de los  recursos   legales,   ora   mediante   la   solicitud   de   pruebas   que   los  desvirtúe.”   

Insistir  en  que  debió  recibirse dichos  testimonios  antes  de  la  clausura  investigativa,  es  repetir los argumentos  esbozados  al  demandar  la  nulidad  del  proceso, sin aportar uno nuevo con la  potencialidad  necesaria  para  enervar  los  que  la  Sala  tradicionalmente ha  expuesto  a  fin  de sostener que cuestionar al testigo no es la única forma de  ejercer  el  principio  de  contradicción,  sino  que la ley brinda una gama de  alternativas para usar con igual o mayor eficacia.   

Ninguna merma a la defensa genera que en los  procesos  desde  donde  fueron  trasladados  no  se  investigara  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  en  particular,  dado  que  a  los declarantes se les  interrogó  sobre  el supuesto aporte de dinero proveniente del narcotráfico al  procesado  para las campañas que adelantó en los años 2002 y 2006 con miras a  llegar  al  Congreso  de  la  República; y al encontrar la Sala, al instante de  valorar  el  acopio  probatorio  que  la  conducta podía tipificar este tipo de  injusto,  dispuso  la compulsación de copias de las pruebas pertinentes para su  investigación,   en  cuyo  desarrollo  la  defensa   no  sólo  ha  tenido  conocimiento   de  su  contenido,  sino  que  ha  dispuesto  del  tiempo  y  las  oportunidades   dispensadas  por  el  Código  Procesal  Penal  aplicable,  como  ampliamente se argumentó en la resolución de acusación.   

Replicar que el cierre del ciclo instructivo  se  produjo  sin garantizar el pleno ejercicio al derecho a la defensa no denota  errores  cometidos por la Sala, además, esa determinación la adoptó en uso de  sus  facultades  legales y con la convicción que el sumario acopiaba los medios  suficientes  para  calificar,  la  cual  corroboró  al  dictar  resolución  de  acusación  encontrando  reunidos  los presupuestos legales. En ningún momento,  entonces,  como  lo afirma la defensa, tomó la instrucción como un simple paso  al  juicio, pues sólo la clausuró tras adelantar una dilatada investigación y  estimar alcanzados los objetivos de esa fase procesal.   

Respecto  a  la  supuesta  lesión  a  este  derecho,  la  Sala se pronunció de manera amplia en el proveído recurrido, sin  que  sus  argumentos  hayan  sido  desvirtuados  por la defensa, o en ellos haya  destacado equivocaciones dignas de enmendar:   

“En  relación  con  la  primera  causal,  el  peticionario  no  cumplió  con la obligación de  demostrar  las  razones  en que se funda, pues además de expresar que el cierre  sobrevino  tres  días  después de ser reconocido como apoderado del sindicado,  no  señala  convincentemente  la  forma como ese hecho limitó o restringió el  ejercicio  a  la  defensa,  de qué manera disminuyó las posibilidades de velar  por  los  intereses  del  aforado  en  el  expediente,  máxime  que  durante la  investigación  ha  sido  informado  de  las  decisiones  adoptadas  y  se le ha  permitido  participar  activamente  en  el  proceso, contando el incriminado sin  pausa con abogado designado por él.   

En efecto, la apertura de la investigación  previa  le fue dada a conocer cuando se encontraba privado de la libertad por el  expediente  inicial,  igual se hizo con el auto cabeza de proceso, procediendo a  designar como defensor a quien hoy nuevamente cumple esa función.   

En  ese  auto  se  le informaron los hechos  atribuidos  junto con la adecuación jurídica provisional, y la prueba de cargo  que  tiende  a corroborar la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad, para  que ejerciera a cabalidad su defensa.   

Desde  esa determinación ha contado con un  abogado  de  confianza, a quien se le ha puesto de presente todas las decisiones  adoptadas,  gozando  con  las  oportunidades  y  el  tiempo dispuesto por la Ley  Procesal Penal, para cumplir con las labores defensivas.   

Luego  de  este acto el sindicado confirió  poder  a  una  profesional  del  derecho,  la  cual solicitó pruebas que fueron  decretadas y practicadas por la Sala.   

En  la  indagatoria  fue acompañado por su  apoderada,  y  se  le  dio  a conocer de manera circunstanciada las imputaciones  fáctica  y  jurídica,  conjuntamente con la prueba de cargo, teniendo ocasión  de rendir las explicaciones necesarias para su defensa.   

La  situación jurídica con imposición de  detención  preventiva  fue  notificada a los sujetos procesales, disponiendo la  defensa  con  el  término  legal  para impugnarla, sin que lo hubiera hecho. El  día  en  que  se  le dio a conocer, la apoderada sustituyó el poder a quien le  precedió  en  su  ejercicio,  quien  notificado  de  la decisión se abstuvo de  controvertirla.   

El  cierre  de  la  instrucción  igual fue  notificado.  El  defensor  interpuso recurso de reposición el cual fue decidido  en  disfavor.  Luego  demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento cuya  resolución  fue diferida para este momento procesal, y por último presentó en  tiempo alegatos de conclusión.   

Frente  a estas circunstancias, es evidente  que  el  proceso  ha  cursado por los cauces del rito previsto por la Ley 600 de  2000,  y  junto  con  su defensor han tenido a disposición todas las garantías  previstas  en  la  Constitución  y  la ley para ejercer el derecho a la defensa  material y técnica sin ninguna limitación…   

Ninguna  restricción  para  conocer  las  pruebas  y presentar los alegatos de conclusión comporta el hecho que el cierre  se  haya  producido  14  días  después  de  sustituirle  el  poder la anterior  apoderada  judicial,  si  se  tiene  en cuenta que antes había desempeñado ese  cargo.  Además,  contó  con  el  término  de notificación de la clausura del  ciclo  de  instrucción  y del recurso de reposición por él interpuesto contra  este  auto,  y  con  los 8 días previstos en la ley para alegar de conclusión.  Término  más  que  suficiente  para  conocer  lo actuado, como lo evidencia el  contenido  del recurso de reposición por él interpuesto contra el cierre de la  investigación,  de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, y  de los propios alegatos…   

Que  la  clausura  de  la  investigación  producida  días después de sustituido el poder haya impedido participar en las  labores  investigativas  y  en el recaudo probatorio, no es cierto, ya que antes  de  él  y  durante toda la instrucción el aforado fue asistido por un abogado,  con la posibilidad de intervenir en el recaudo probatorio…”   

Como  lo  expuso  el proveído atacado, las  pruebas   practicadas   en   otros  procesos  fueron  trasladas  cumpliendo  las  formalidades  legales,  de  suerte  que  la  Sala  estaba obligada, como hizo, a  valorarlas  en  conjunto  de  acuerdo  con  las reglas de la sana crítica. Así  entonces,   carece   de  sindéresis  el  recurrente  al  adverar   que  se  restringió  el  derecho  de  defensa  por  no  escuchar  a  los testigos con el  argumento  que  la  práctica  de  pruebas  ha  de  ser  plena  y  no  a medias,  garantizando  el contradictorio sin reducirlo a la presentación de los alegatos  de  conclusión,  pues  para  clausurar  la investigación no es menester agotar  todas  las  posibilidades  probatorias  basta  con disponer de la requerida para  calificar,   con   mayor   razón  si,  como  aquí  ocurrió,  fue  formalmente  aducida.   

2.2.  Carece  de  razón  el  impugnante al  considerar  que  la Sala se equivocó por no declarar prescrita la acción penal  en  relación  con  los  hechos  acaecidos en el año 2002, pues omitió aportar  argumentos  con  la  potencialidad  suficiente para enervar los expuestos por la  Sala.   

No   existe   contradicción   ni  genera  confusión   alguna  adverar  que  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  corresponde  al  grupo  de  punibles denominados de resultado y de  acción  instantánea  o  progresiva, por cuanto pueden ser consumados a través  de  uno  sólo  o  varios actos, dirigidos finalísticamente a la obtención del  resultado típico.   

No hizo ningún esfuerzo para desvirtuar las  razones  ofrecidas  por  la  Sala para negar la prescripción, sólo criticó el  carácter  permanente  que  dice  se  le  dio  a  este punible y considerarlo de  acción  instantánea  o progresiva sin brindar ninguna explicación convincente  en  su  apoyo,  aseguró que con ello se confunde el momento consumativo lo cual  no  es  cierto,  porque  si el incremento patrimonial se da en un sólo acto ese  será  el momento de su consumación, pero si se obtiene con varios dirigidos al  mismo   propósito   obviamente   será   el   último   episodio   el   de   su  culminación.   

Sobre  estas  particularidades la Sala tuvo  ocasión  de  pronunciarse en ese sentido el 12 de marzo de 2008, en el Radicado  No. 27622:   

En   relación   con   el   delito   de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor público, ha sido ya dicho repetidamente  por  la Sala que pertenece a la categoría de los llamados delitos de resultado,  de  realización  libre  y  acción   instantánea  o progresiva, en cuanto  puede  ser  ejecutado  a  través  de  un solo acto, o de una sucesión de actos  parciales   finalísticamente  orientados  hacia  la  obtención  del  resultado  típico  (Cfr. Auto de 15 de octubre de 1998, Magistrado Ponente doctor Arboleda  Ripoll),  de  suerte que el momento o período de comisión del hecho punible, y  sus  implicaciones  en  la  prescripción de la acción penal, dependerán de la  modalidad  de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el  período  de  prescripción  de la acción penal deberá contabilizarse desde el  momento  de  su realización. Si son varios, deberá serlo a partir del último;  y,  si  no  ha  sido   posible  determinarlo  por  tratarse  de una acción  progresiva  no  delimitada,  como  ocurrió  en  el  presente caso, el tiempo de  prescripción  deberá contarse desde cuando el servidor público hace dejación  del   cargo”2.   

Como  puede  verse,  el  recurrente  no  ha  entregado  ninguna  razón  atendible para hacer mudar a la Sala de criterio. No  se  ocupó  de refutar los argumentos relativos a que cuando el punible se agota  en  varios episodios dirigidos por el mismo designio no merece un reproche penal  independiente  sino  único,  dejando la valoración de los distintos actos para  determinar  la intensidad del daño causado al bien jurídico, y evitar desde el  punto  de vista ontológico se disgregue la acción, el sentido y la teleología  de  la  conducta, por fuera del contexto histórico en el cual el comportamiento  se expresó.   

Es  lógico  que evidenciados los vínculos  del  procesado con los grupos de autodefensa y la ayuda prestada por ellos a sus  campañas  políticas,  los  aportes  económicos provenientes del narcotráfico  suministrados  por  quienes  fueron  sus  comandantes  tras su desmovilización,  tenían  como  único  propósito financiar la actividad proselitista en procura  de  ser  elegido  miembro  del Congreso de la República, de modo que si bien el  incremento  patrimonial  no  justificado  se produjo en dos actos, el delito fue  uno  sólo  por  estar  orientado  hacia  la  misma  finalidad,  de  modo que su  consumación  se  dio  el  3  de  marzo de 2006, sin que hasta la fecha, como se  demostró  en el auto combatido, el término requerido para que la acción penal  prescriba se haya agotado.   

No  son,  entonces, admisibles los reclamos  hechos por la defensa.   

2.3.  No  es  cierto que no hubo incremento  patrimonial  porque  el  CTI  en  el  estudio  patrimonial  no encontró aumento  alguno,  ni  que  la providencia haya omitido hacer pronunciamiento al respecto;  en  contraste,  dio por sentado que este delito no exige la determinación de un  monto  específico  para deducir su comisión, ya que la conducta se consuma con  la  obtención  para  sí o para otro de un incremento patrimonial injustificado  derivado   de  actividades  delictivas,  lo  cual  demarca  el  problema  de  la  imputación  no  en  la  cantidad  del  aumento patrimonial, sino en el hecho de  percibirse un acrecimiento con recursos de origen ilegal.   

De  no  ser  así,  dijo,  se llegaría al  absurdo  que  de  no  poderse  precisar el monto del incremento, como usualmente  ocurre  por  tratarse  de  actividades  ocultas  no tienen registro, la conducta  resultaría atípica.   

Concluyó  la Sala que la tipificación de  este  delito  no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial  injustificado,  sino la acreditación que el agente se enriqueció efectivamente  con  la  recepción  de  dineros  u otros bienes provenientes de la comisión de  delitos.   

Dio por probado en el grado requerido para  este  momento  procesal  el  aumento  patrimonial  injustificado  que  obtuvo el  aforado en 2002, aduciendo:   

“Como   viene   de  argumentarse,  las  manifestaciones  hechas por SIERRA RAMÍREZ para la Sala son creíbles y, por lo  tanto,  idóneas  para  acreditar  que  entregó  dinero  a  DANIEL MEJÍA, como  miembro  de la Oficina de Envigado con destino al aforado para ser invertidos en  su campaña política de ese año.   

Las  circunstancias que, dice, rodearon la  entrega  del  dinero,  apreciadas  en conjunto con otros elementos de prueba, se  reitera,  llevan  a  la  Sala  a  deducir  que  los recursos si incrementaron su  patrimonio    de    manera    injustificada,   por   provenir   de   actividades  delictivas.   

Ciertamente,  si  bien  SIERRA RAMÍREZ no  verificó  el  arribo  efectivo  del  dinero a su destinatario, fue enfático en  asegurar  que  respecto  a  otros  políticos  tuvo  conocimiento  directo de su  entrega,  como  ocurrió  en  los  casos  de  JORGE ENRIQUE VÉLEZ y JORGE LEÓN  SÁNCHEZ,  que también envío a través de DANIEL ALBERTO MEJÍA y CARLOS MARIO  AGUILAR,  lo  que  lleva  a pensar que las contribuciones hechas al fondo creado  por  la  Oficina  de  Envigado para ayudar a la financiación de las actividades  políticas  de sus aliados por miembros de esas organizaciones criminales, entre  ellos  SIERRA  RAMÍREZ,  no  eran desviadas a destinos diferentes, ni objeto de  apropiación    por    aquéllos,    sino    que    iban    a    parar   a   sus  destinatarios.   

Además,  así  lo  indica el hecho que el  donante  no  haya  dado  muestras  de  inconformidad  con  el  proceder  de  los  intermediarios  de  no  haber  llegado  el  dinero  a su destinatario, ya que la  experiencia  enseña  que  el  incumplimiento en el pago de obligaciones en este  tipo  de  organizaciones criminales genera todo tipo de retaliaciones, y en este  caso no existe noticias en  ese sentido.   

También  corrobora tal veracidad las  declaraciones   de   SIERRA   RAMÍREZ,   cuando  afirma  la  relación  con  la  financiación  de un proyecto productivo que acometió una vez se desmovilizó y  concentró  en  la  Ceja,  la  cual  debía  recaer  en  una  persona ajena a la  estructura de esa organización delictiva;   

“…resulta que el doctor Óscar Suárez  tiene  un  hermano,  y  ese  hermano  era director de CORNARE… cuando nosotros  llegamos   a   la   Ceja  yo  monto  un  proyecto  productivo…un  proyecto  de  reciclaje…participamos  Daniel  Mejía, Alemán, Botalón, McGuiver y yo…nos  costó  200  o  300  millones de pesos…resulta que necesitábamos demostrar de  dónde  sacamos  los  dineros para el proyecto productivo…entonces dijo Daniel  “muy  sencillo, déjeme yo llamo a Oscar, que el hermano de él es el director  de  CORNARE, y ellos a mí me deben muchos favores”…usted sabe que el Bloque  Héroes  de  Granada  operaba  en  el  oriente de Antioquia, CORNARE queda en el  oriente de Antioquia…”   

Estas   aseveraciones  denotan  que  los  vínculos  existentes  entre  SUÁREZ  MIRA  y  DANIEL ALBERTO MEJÍA implicaban  ayudas  y  aportes concretos con sus correspondientes retribuciones, las que por  demás  son  corroboradas por el Informe de la Policía Judicial de agosto 20 de  2015,  en  cuanto  a que HÉCTOR HERNÁN SUÁREZ MIRA ciertamente se desempeñó  como  subdirector de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional de  las  Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE-  entre  el  16  de  mayo de 2002 y el 10 de enero de 2006,  primero,   y  entre  el  4  de  julio  de  2006  y  el  5  de  agosto  de  2007,  después.   

Que  el  incriminado  “debiera  muchos  favores”  a quien, según lo atestó SIERRA RAMÍREZ, era la persona encargada  de  recaudar  y  dirigir  recursos de miembros de la organización con destino a  los  políticos,  contribuyen  a inferir que los capitales captados para ese fin  fueron efectivamente entregados.   

Ahora,  que  este  tipo  de contribuciones  provenientes  de  miembros  de  la  AUC  persistiera  para  la  campaña  que el  sindicado  cursó  en  procura  de  alcanzar  un  escaño  en  el  Senado  de la  República  para  el  año  2006,  como  se evidenciará más adelante, también  denota que la primera entrega se hizo.   

Este cúmulo de argumentos llevan a la Sala  a  dar  por  demostrada  la  entrega  del  dinero al aforado remitido por SIERRA  RAMÍREZ,  para  invertir en la campaña política que adelantó en el año 2002  para       la      Cámara      de      Representantes      originarias      del  narcotráfico…”   

En  relación  con  la  recepción  de los  recursos  en  el año 2006 provenientes de quienes fueron dirigentes de las AUC,  RODRÍGO  PÉREZ  ALZATE, a. Julián Bolívar, CARLOS MARIO JIMÉNEZ, a. Macaco,  e  IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. Ernesto Báez, también la dio por acreditada  la  Sala,  en  oposición  al  parecer  de  la  defensa,  con  el dicho de DAVID  HERNÁNDEZ  LÓPEZ,  al  cual  otorgó  credibilidad  rechazando  los argumentos  defensivos,  porque  del  cotejo  de  sus intervenciones encontró clara su  coherencia  toda  vez  que  fue  invariable en el señalamiento de la época, el  lugar  y  las  circunstancias que rodearon la entrega de dinero, los propósitos  perseguidos  con  el encuentro y los detalles de su desarrollo, particularidades  que   consideró   sólo   pueden  ser  transmitidas  por  quien  ha  vivido  el  hecho.   

Además,  por  ser  ratificadas  por otros  elementos  de  convicción,  como  el  registro  de  clientes  del  hotel Melía  Chicamocha  comprobando que el declarante se hospedó entre el 3 y el 5 de marzo  de  2006 igual que ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS; el certificado de existencia y  representación  legal  de  la  Fundación Semillas de Paz, confirmando que para  entonces  HERNÁNDEZ LOPEZ fue designado su presidente, corroborando de ese modo  uno  de los motivos que dijo lo llevaron a viajar a Bucaramanga, y los vínculos  estrechos  que  lo  unían con PÉREZ ALZATE quien de acuerdo con MORENO CAMELO,  ideo la creación de dicha fundación.   

Complementó, que la entrega del dinero la  comprobó  JUAN  CARLOS SIERRA RAMÍREZ, al aseverar que la financiación de los  dirigentes  políticos  continúo,  entre  ellos  a SUÁREZ MIRA, después de la  desmovilización;  y  las  condenas  dictadas  por  la  Sala  en  contra  de los  señalados  partícipes  de  la reunión y receptores del dinero, ÓSCAR SUÁREZ  MIRA,  ÓSCAR  JOSUÉ  REYES  CÁRDENAS,  LUIS  ALBERTO  GIL  y  ALFONSO  RIAÑO  CASTILLO,  por sus comprobados vínculos con los grupos de autodefensas, lo cual  explica   por  qué  los  comandantes  paramilitares  tras  su  desmovilización  continuaron apoyando económicamente a los dirigentes políticos.   

Estimó   que  el  video  del  encuentro  sostenido  por  RAMÓN BALLESTEROS PRIETO y DAVID HERNÁNDEZ en el aeropuerto de  Washington  despeja  cualquier  duda  sobre  la  existencia  de  la reunión, la  presencia  del  sindicado  en ella y la entrega de los recursos enviados por los  cabecillas   de   las  autodefensas  desmovilizados,  por  cuanto  su  contenido  patentiza  que  el  profesional  del  derecho le ofreció una suma millonaria de  dinero  al  testigo  para  cambiar  su  versión,  negando  la  ocurrencia de la  reunión.   

De su contenido dedujo la Sala  que el  encuentro  en  el hotel sí se dio, de lo contrario el abogado no intentaría el  cambio  del  dicho del único partícipe que lo reconoce, ofreciéndole a cambio  una  importante  suma  de dinero. Añadió la Sala que es tan cierto lo anterior  que  la  conversación  parte  del  reconocimiento  de los interlocutores de ese  hecho  para  de ahí planificar el cambio negando  su ocurrencia, previendo  BALLESTEROS   PRIETO,   los  beneficios  que  ello  traería  a  los  asistentes  procesados  entre  ellos  el aquí aforado, como también el dinero que podrían  cobrar.   

Adujo  que  si  esta  prueba  terminó  de  demostrar  la ocurrencia de la reunión es obvio inferir de ese hecho la entrega  del  dinero.  Que  en la conversación no hubiese alusión a ella no implica que  no  ocurriera  pues  si  se  ha venido evidenciando todo lo dicho por HERNÁNDEZ  LÓPEZ,  no  es  razonable  restarle  credibilidad  sobre este aspecto, menos si  resultó avalado por otros medios de convicción.   

La  Sala  no le otorgó valor demostrativo  suficiente  para  enervar  la  prueba  de  cargo a la aseveración de HERNÁNDEZ  LÓPEZ  relativa  a no haber presenciado la entrega de los recursos económicos,  como  lo  destacó  la defensa en sus alegatos, aduciendo que las circunstancias  antecedentes   y   subsiguientes  a  ese  hecho  le  permitieron  deducirla  sin  dubitaciones.   

En  efecto, precisó que HERNÁNDEZ LÓPEZ  con  absoluta  sinceridad  refirió que su encargo era el de presentar un saludo  de  parte  de  los  comandantes  dejando  en cabeza de a. Alfonso la entrega del  dinero,  lo  cual  dio  a  conocer  a  los  concurrentes.  No  obstante, al día  siguiente éste lo enteró que había hecho la aludida entrega.   

En  ese  orden,  dio  credibilidad  a este  testigo  respecto  a la ocurrencia de la reunión y a la entrega de los recursos  a  los políticos asistentes entre ellos SUÁREZ MIRA, en oposición al criterio  de  la  defensa.  Lo  calificó  como  coherente,  lógico  y sincero, por estar  acompañado  de  la  descripción  de  los  detalles  que  rodearon  los hechos,  particularidades  propias  de  quien  realmente  ha  participado  en los mismos.   

No  sólo  su  presencia  en            Bucaramanga  en  el  Hotel  Chicamocha  para  el día de los hechos fue corroborada, adujo la  Sala,  sino  además la de otro de los asistentes. También se certificó que el  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  ofició  como  presidente  de la Fundación Semillas de Paz,  igual  que los vínculos cercanos con los otrora comandantes de las autodefensas  que remitieron los valores.   

Concretó  que  antes del encuentro, JOSÉ  DANILO  MORENO  CAMELO,  a.  Alfonso, le hizo saber que su presencia en el lugar  obedecía  al  encargo de entregar el dinero, y al día siguiente desayunando le  expresó  que  había  cumplido la misión, gestionando los recursos para ellos.  Describió  la  maleta  en  la  que  estaba  depositado  el  dinero como de tipo  pueblerino, larga y alta.   

La  confirmación  de  la  entrega  de los  recursos,  argumentó  la  Sala,  la  sustentó  este  declarante no sólo en la  conversación  sostenida en la reunión y los comentario que le hiciera Alfonso,  sino  también  en  las  expresiones  de  júbilo  de  los donantes CARLOS MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO,  RODRIGO  PÉREZ  ALZATE  e  IVAN  ROBERTO  DUQUE GAVIRIA, al  conocer  los  resultados  electorales  manifestando  “menos mal no perdimos la  platica”.   

Para estimar estas atestaciones ponderó lo  dicho  por  HERNÁNDEZ  LÓPEZ con el conjunto de pruebas analizadas, infiriendo  que  la  entrega del dinero al procesado se produjo. En consecuencia rechazó la  apreciación  del  defensor,  en  cuanto  a  que las deducciones se afincaron en  percepciones subjetivas de este testigo.   

De  suerte  que  no  son  de  recibo  las  apreciaciones hechas por la defensa al fundamentar el recurso.   

2.4.  Desacierta el recurrente al desechar  la   presencia  de  prueba  demostrativa  de  que  los  valores  provenían  del  narcotráfico,   basta   evocar  lo  sostenido  por  la  Sala  en  la  decisión  controvertida, en cuanto a la entrega hecha en 2002:   

“…en orden a  la  prueba  existente,  el  patrimonio de SIERRA RAMÍREZ estaba constituido por  bienes   y   activos   derivados  de  esa  actividad  ilícita  (narcotráfico).  Veamos:   

“Fue   este  mismo  testigo  quien  en  declaración  vertida  el…,  aseveró que sus recursos tenían su fuente en el  tráfico  de  armas  y en particular de estupefacientes, aserciones que reiteró  en sus intervenciones en justicia y paz.   

En  efecto,  el  20 de septiembre de 2010,  además  de  aceptar su proceder ilegal describió el método que utilizaba para  salir  del  país  sin  ser  detectado,  con  el  fin  de  coordinar  con  redes  internacionales las remesas de sustancias alucinógenas.   

Los  días 7 de junio de 2010 y 31 de mayo  de  2011, destacó los nexos que mantenía con personas dedicadas al tráfico de  drogas y su propia ocupación en esas actividades.   

Afirmaciones ratificadas por las múltiples  investigaciones  penales  adelantadas  en  su  contra,  dadas  a  conocer por el  informe  de la policía judicial de 30 de julio de 2013, y su extradición a los  Estados  Unidos  de América el 13 de mayo de 2008, país que lo  requirió  justamente para responder por la posible comisión de ese delito.   

Que  la prueba pericial no haya encontrado  incremento  por  justificar  en  el  patrimonio  de SUÁREZ MIRA no evidencia la  ausencia  de  la conducta punible, pues se reitera, su tipificación no requiere  determinar  la  cuantía, basta con acreditar la obtención para sí o para otro  del  incremento  patrimonial injustificado, con origen en otro delito, a través  de cualquier otro medio probatorio.   

De  no  ser así, se llegaría al ilógico  que  la  imposibilidad de concretar la cuantía, como suele ocurrir por tratarse  de   actividades   ocultas   que   no  dejan  rastros,  la  conducta  devendría  atípica.   

Es obvio que si los recursos recibidos por  SUÁREZ  MIRA  eran originarios del narcotráfico, no dejara huella de su manejo  para  evitar  el  rastreo,  con  mayor  razón  si lo destinó para gastos de la  campaña política que lo llevó a la Cámara de Representantes.   

Demostrado   entonces  resulta  que  los  recursos    percibidos    por    el    procesado   provenían   de   actividades  ilícitas.”   

A  igual  conclusión  arribó  la  Sala  respecto  al  desembolso  del  dinero en 2006 con fuente en el narcotráfico, la  cual dio por evidenciada fundada en las siguientes razones:   

Encontró  probado  que  la  organización  paramilitar  liderada  por PÉREZ ALZATE, DUQUE GAVIRIA y JIMÉNEZ NARANJO ya se  había desmovilizado para el 3 de marzo de 2006.   

Evocó que HERNÁNDEZ LÓPEZ el 14 de enero  de   2008,   aseguró   que   cuando   se   desmovilizó  notó  cómo  el   “traquetéo”  y  la  exportación  de  cocaína  continuó desde Santafé de  Ralito.  Una vez conoció la continuación del narcotráfico en 2006 contactó a  la DEA.   

Preciso,  además, que Pablo Sevillano era  la  persona  encargada  por  Macaco  del  manejo  del  narcotráfico,  y Julián  Bolívar  y  Ernesto  Báez  del  área  política.  En una ocasión, dijo,  Sevillano  le  hizo  saber  que  las múltiples toneladas de cocaína incautadas  para  ese  entonces  por  la  Infantería  eran de Macaco, aclarando que para el  efecto  se  contaba  con  fondo  en el que también participaban Julián, Pablo,  Ernesto Báez.   

Concretó la Corte, que la Sala de Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, excluyo de la justicia transicional  a   JIMÉNEZ NARANGO tras comprobar que continuó traficando estupefaciente  después  de  su  desmovilización.  Persona  que  además fue extraditada a los  Estados Unidos de América, por la comisión de este delito.   

Además,  que  el  gobierno de los Estados  Unidos  de  América  solicitó  en  extradición RODRIGO PÉREZ ALZATE el 26 de  septiembre  de  2014,  para  someterlo  a  juicio  por la comisión de este tipo  supuestamente  durante el periodo comprendido entre 1997 y 19 de agosto de 2010,  la  cual  fue negada por el Gobierno Nacional pese al concepto favorable emitido  por esta Corporación.   

Con estos medios de prueba, la Sala dio por  acreditado  en  el  grado  de  convicción requerido que por lo menos dos de los  donantes,    para    la    época    de    los    hechos,    se    dedicaba   al  narcotráfico.   

No es cierto que la Corte en la sentencia a  través  de  la  cual  condenó  al  aforado  por  el  delito  de concierto para  delinquir   afirmó   que   los  dineros  recibidos  provenían  de  los  grupos  paramilitares,  en  ningún  momento se ocupó de esos hechos, porque es en este  proceso en el que se averiguan.   

2.5.  También  desacierta  la  defensa al  asegurar  que  no  se demostró la presencia del aforado en el Hotel Chicamocha,  pues  como  viene  de verse al valorar la Sala el caudal probatorio frente a las  reglas  de  la sana crítica llegó a la convicción, que ciertamente el aforado  participó  en  dicha  reunión  y recibió los recursos enviados por los otrora  comandantes  de  grupos  de  autodefensa,  con  fuente en actividades ilícitas,  respondiendo  cada  una  de  las  reflexiones  esbozadas  por  la  defensa  para  exonerarlo de responsabilidad.   

Fue  así como transmitió las razones por  las  cuales  no  dio credibilidad a las atestaciones de RODRÍGO PÉREZ ALZATE e  IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, desmintiendo a HÉRNANDEZ LÓPEZ:   

“…la   Sala   considera   que  estas  aseveraciones  carecen  de  sinceridad  y  en  consecuencia  no tienen la virtud  necesaria  para  debilitar  el caudal probatorio analizado, máxime que para ese  entonces  a  sus  deponentes  les  asistía  interés  en  el  resultado  de  la  actuación,  toda vez que si resultaban comprometidos en la comisión de delitos  de  narcotráfico  después  de su desmovilización, podían ser privados de los  beneficios contemplados en la ley de justicia y paz…   

“Es clara la falta de veracidad del dicho  de  Julián  Bolívar  en cuanto a que no participaba en temas políticos dentro  del  Bloque  que  dirigía, intentando con ello desechar la remisión del dinero  con  esos  fines.  Aserción  desmentida por SIERRA RAMÍREZ aduciendo que entre  PÉREZ  ALZATE  y el procesado existía mucha relación, al punto que le apoyaba  sus campañas políticas con dinero y con votación.   

Adicionalmente,   PABLO  HERNÁN  SIERRA  GARCÍA,  describió  detalles  de una reunión ocurrida a principios de 2005 en  la  residencia  de  ALBEIRO  QUINTERO  con  participación  de varios dirigentes  políticos,  entre  ellos  el procesado, a fin de obtener apoyo en el tema de la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  a  la  que también asistió PÉREZ ALZATE, de donde  infirió que tenía participación en los aspectos políticos.   

Precisó,  la  Sala, en ese sentido que el  propio  Julián Bolívar dio cuenta de su intervención en eventos y actividades  electorales,    que    aseguran   su   compromiso   en   ese   aspecto   de   la  organización.   

Además, evocó la existencia de evidencia  que  comprueba  el  deseo  de Julián Bolívar y Ernesto Báez de beneficiar con  sus  relatos  al  incriminado y a los demás líderes políticos asistentes a la  reunión.   

Desde  esa óptica argumentó que el 25 de  febrero  de  2011,  DAVID HERNÁNDEZ aseveró ante la Sala que BALLESEROS PRIETO  le  ofreció  dinero  para  negar la realización de la reunión, asegurando que  detrás   de   ese   encargo   estaban  justamente  Bolívar,  Baéz,  RIAÑO  y  GIL.   

De   ello   dedujo   que  los  referidos  comandantes   han    querido   intervenir  en  el  acopio  probatorio  para  dificultar  o  imposibilitar  la  demostración  de lo sucedido el 3 de marzo de  2006 en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga.   

En  ese sentido señaló que los esfuerzos  hechos  por  Julián Bolívar para degradar las acusaciones de DAVID HERNÁNDEZ,  fueron   certificados   por  JUAN  CARLOS  RAMÍREZ  SIERRA,  al  asegurar  que:   

“Una tía de la mamá de Julián, hermana  de   la   mamá  de  Julián,  trabajaba  en  una  U.T.L  del  doctor  Guillermo  Gaviria…tuve  conocimiento  porque  yo  estuve reiteradas veces con ellos y de  antemano  le dijo, doctor, que cuando el doctor Sergio González Mejía iba a la  Picota  a  visitar  a  Mario  Uribe  Escobar  aprovechaba Guillermo Gaviria para  mandarle  notas  escritas  a  Julián  Bolívar  para que le ayudara negando las  declaraciones que había dado David Hernández…”   

A  las negaciones hechas por ÓSCAR JOSUÉ  REYES  CÁRDENAS,  LUIS  ALBERTO  GIL  CASTILLO  y ALFONSO RIAÑO CASTILLO en el  juicio  seguido  contra  el  procesado  en  relación  con  la  asistencia  a la  reunión,  la  Sala  tampoco les dio credibilidad argumentando que de aceptar su  participación  se  inculparían  con  las  consecuencias  penales  que ello les  acarrearía.   

Calificó  el  contenido  del  video de la  conversación  entre HERNÁNDEZ LÓPEZ y BALLESTEROS PRIETO como revelador de la  mendacidad  de  sus  dichos, afirmando que las manifestaciones hechas obedecen a  la  estrategia  diseñada  para  buscar  su  exoneración en las investigaciones  adelantadas en su contra con ocasión de esos hechos.   

2.6. En cuanto a que SUÁREZ MIRA no viajó  a  Bucaramanga,  según el defensor, es claro que la prueba valorada por la Sala  demuestra  lo  contrario,  de  modo que su insular afirmación no desvirtúa los  argumentos de la Sala para acusar.   

Como ya se vio,  no es veraz que DAVID  HERNÁNDEZ  omitió  registrarse  en el hotel Chicamocha el día de la reunión,  pues  los  registros  obtenidos  demostraron  que efectivamente el 3 de marzo de  2006 estuvo hospedado en ese lugar.   

En fin, la Sala se abstendrá de reponer la  resolución de acusación.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

No reponer la resolución de acusación, de  acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente.   

Contra   esta   decisión   no  proceden  recursos   

Comuníquese,      cópiese      y  cúmplase.   

GUSTAVO    ENRIQUE    MALO   FERNÁNDEZ

Magistrado   

JOSÉ    LUIS    BARCELÓ   CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ

Magistrado   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO

Magistrado   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

EYDER         PATIÑO   CABRERA

Magistrado   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrado   

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  S.P. Rad. No. 37915 de 29 de mayo de 2012.     

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