Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP4982-2016
Radicación N° 48530
(Aprobado acta N° 232)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, para conocer del proceso adelantado en contra de Mónica Magdalena Dávalos Guerrero por el delito de captación masiva y habitual de dineros.
ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 20161 la Fiscalía 32 de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Antinarcóticos y Lavado de Activos con sede en Bogotá, presentó ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, escrito de acusación contra Mónica Magdalena Dávalos Guerrero por el delito de captación masiva y habitual de dineros, con fundamento en los siguientes hechos:
(…) El Señor Secretario de Gobierno de la ciudad de Pereira, Doctor KHON DIEGO MOLINA MOLINA, pone en conocimiento de una actividad que venía desarrollando en la ciudad de Pereira, la organización establecimiento público conocida como Proyecciones D.R.F.E., con NIT número 13069704-1, con un respaldo patrimonial de 3.000.000.oo constituida legalmente a partir del día 28 de julio de 2008, y representada legalmente por el señor CARLOS ALFREDO SUAREZ, la que se encontraba ubicada en la calle 12 número 12B-04 de esta ciudad, quien estaba captando dineros del público en forma masiva y habitual sin los correspondientes permisos oficiales.
(…)
La actividad de captación y los rendimientos ofrecidos a su devolución creció exponencialmente al punto que en los meses de mayo y octubre de 2008 se abrieron muchas sedes de DRFE en diferentes Departamentos del país, entre ellos, NARIÑO (con 40 sedes) CAUCA (con 7 sedes), VALLE DEL CAUCA (con 10 sedes), PUTUMAYO (con 6 sedes), ANTIOQUIA (con 2 sedes), Risaralda (con 2 sedes), CUNDINAMARCA (con 1 sede), QUINDÍO (con 2 sedes), TOLIMA (con 1 sede), HUILA (con 5 sedes) NORTE DE SANTANDER (con 1 sede sin que alcanzara a funcionar), CALDAS (con 1 sede) CAQUETA (con 2 sedes), para un total de 80 oficinas.
(…)
La ciudadana MONICA MAGDALENA DAVALOS GUERRERO, desarrolló su actividad de captación masiva y habitual de dineros, en la oficina que fue creada por el señor Suarez para tal fin, realizando la labor de captación en la misma oficina donde se recepcionaba los dineros a título de inversión eran entregados en sus oficinas y los cuales no fueron a ningún fondo o cuenta bancaria, sino que tenían como destino la caja fuerte que había sido construida en el mismo establecimiento.
La ciudadana MONICA MAGDALENA DAVALOS GUERRERO, de acuerdo al informe patrimonial realizado, no tuvo incremento personal.
El establecimiento DRFE FUSAGASUGA tuvo una connotación diferente liderado por su Administradora señora MONICA MAGDALENA DAVALOS GUERRERO, en la que contribuyeron en primer lugar el hecho que al estar en sus inicios el dinero captado del público no había sido recogido por el señor CARLOS SUAREZ, por tanto permaneció durante el tiempo de su funcionamiento en la caja fuerte, lo que dio lugar a que esos dineros no contribuyeran al enriquecimiento del señor Suarez. Aunada a esta circunstancia tenemos el hecho que al momento de ser intervenida por la Superintendencia Financiera y ordenado el cierre de todos los establecimientos entre ellos el que funcionaba en la ciudad de Fusagasugá, su Administradora procedió a convocar a los inversionistas y realizó devolución del dinero invertido, esto es solo el capital, sin ninguna clase de rendimiento, por esa razón si bien se encuentra soportado por la Fiscalía, de acuerdo a los archivos de los computadores de DRFE FUSAGASUGA, lo captado ascendió a la suma de $5.736´410.000.00, el dinero fue devuelto quedando un remanente de $103´000.000.00, suma que fue incautada por las autoridades de Policía una vez realizó la intervención y que no logró ser devuelta a sus inversionistas.
2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto del 12 de julio siguiente2 rehusó la competencia, tras advertir que las presentes diligencias deben ser conocidas por sus homólogos de Fusagasugá, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la conducta punible endilgada a la procesada se ejecutó en esa ciudad, sumado a que la mayoría de elementos probatorios se recaudaron en dicha municipalidad.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”3.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 2º Penal del Circuito de Pasto considera que sus homólogos del Circuito de Fusagasugá son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Mónica Magdalena Dávalos Guerrero.
2. La competencia por el factor territorial.
2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
2.2. El artículo 42 ejúsdem señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone:
(…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto).
2.3. En este caso, el Fiscal 32 de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Antinarcóticos y Lavado de Activos con sede en Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de Mónica Magdalena Dávalos Guerrero, ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, al interior del cual narró la comisión de unos hechos que constituían la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros, los que habrían sido ejecutados en el municipio de Fusagasugá, población que pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En ese orden, como el delito que se le endilga a la indiciada, al parecer tuvo ocurrencia en esa jurisdicción son los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá los llamados a conocer del asunto (numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004)4.
Además de lo anterior, en esa ciudad se acopió la mayoría de elementos fundamentales con los que soporta su acusación, tales como, el formato de individualización y arraigo de la procesada, el acta de incautación de dinero, inmueble y elementos encontrados al interior del mismo.
Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, radica en los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá, en virtud a que el punible imputado a la procesada presuntamente ocurrió en ese Circuito Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Mónica Magdalena Dávalos, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá (reparto), a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 7 a 13 – carpeta No. 1.
2 Cfr. Folios 15 y 16 ibídem.
3 CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.
4 Artículo 36. Los jueces penales de circuito conocen:
(…)
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.