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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP015-2017
Radicación No. 49036
(Aprobado Acta No. 050)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1908 del 30 de septiembre de 20161, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Héctor Guadalupe Alejandres Delgado es solicitado para que comparezca a juicio por el delito federal de tráfico de narcóticos en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, donde el 18 de agosto de 2015 se le dictó la acusación No. 1 15-CR-312, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Cargo uno: concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y 500 gramos de metanfetaminas, con el conocimiento de que la cocaína y la metanfetaminas serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(1) y (2), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), 960(1)(H) y 963 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Héctor Guadalupe Alejandres Delgado participó en un delito de concierto para transportar cocaína y metanfetaminas desde México para su importación y distribución en los Estados Unidos. El 24 de abril de 2014, agentes del Control de Aduanas y Patrullaje de Fronteras de los Estados Unidos detuvieron e inspeccionaron un vehículo que intentaba ingresar a los Estados Unidos por el puerto de entrada de San Ysidro, California. Los agentes incautaron aproximadamente 10 kilogramos de cocaína y 10 kilogramos de metanfetaminas escondidos dentro de la llanta de repuesto del vehículo. Comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente antes y después de la incautación revelaron que Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, quien se identificó así mismo por nombre y fotografía a través de estas comunicaciones, suministró la cocaína y metanfetaminas, discutió sobre el precio de venta con un co-asociado y solicitó copias de los reportes de las fuerzas del orden en relación con la incautación.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1428 del 10 de agosto de 20162 y 1098 del 30 de septiembre siguiente3, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición del requerido.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Héctor Guadalupe Alejandres Delgado «es ciudadano de México, nacido el 14 de diciembre de 1984, en México. Es portador del pasaporte mexicano No. G20085911».
2.2. Copia de la acusación No. 1 15-CR-312 proferida el 18 de agosto de 2015 en la Corte del Distrito Norte de Georgia4.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia6, y de Kevin Cerminaro, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)7.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Norte de Georgia contra el requerido8.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El 5 de agosto de 2016, Héctor Guadalupe Alejandres Delgado fue aprehendido en las instalaciones del aeropuerto el Dorado de Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-9468/11-2014, control No. S-7152/8-2016 publicada el mismo día9, a quien se le identificó con el pasaporte Mexicano G2008591110.
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación11 la Nota Diplomática No. 1428 del 10 de agosto de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos12, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado y, el ente acusador, con Resolución del día 11 siguiente emitió la orden respectiva13.
3.3. El 3 de octubre de 201614, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1908 del 30 de septiembre anterior15, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 6 de octubre de 201616.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación se le reconoció personería adjetiva al abogado de confianza nombrado por el requerido y se ordenó agotar el término para pedir pruebas17.
3.6. En el término anotado el Ministerio público expresó que no se requerían pruebas adicionales a las aportadas por el país extranjero, mientras el defensor solicitó la práctica de varias pruebas.
3.7. Mediante auto del 5 de diciembre de 201618, esta Corporación negó la pretensión probatoria del defensor del reclamado; decisión que confirmó el 25 de enero del año en curso al resolver el recurso de reposición19, ordenando correr el traslado para alegar.
ALEGATOS
1. La defensa
Inicialmente el abogado del requerido, recuerda que la Corte rechazó sus solicitudes probatorias en orden a demostrar la ilegalidad de la captura de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado.
Igualmente, reitera, como lo hizo dentro del periodo probatorio, que no se ordenó el testimonio del Cónsul mexicano, funcionario que, dice, podía informar sobre la ausencia de reporte a la embajada de la detención de su representado y de la omisión de los protocolos para dejarlo a disposición.
Además, expresa que dicho representante diplomático informó que tiene documentos aportados por Interpol en los que se menciona al señor Guadalupe Alejandres Delgado, persona respecto de quien esa entidad libró la Circular Roja, por lo que bien podría tratarse de un individuo diferente a Héctor Guadalupe Alejandres Delgado. quien no es solicitado por el país requirente.
Para concluir el defensor del reclamado aduce, que se va a emitir concepto favorable en la extradición de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado con violación flagrante y probada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 7, numerales 3, 4, 5, pues su aprehensión fue ilegal y ello está demostrado con documentos, uno de los cuales se ocultó al Fiscal General de la Nación al momento de expedir la orden de captura.
1. Ministerio Público
Luego de referirse al trámite de la actuación, la documentación que soporta la solicitud de extradición y aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
Estima que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto a la información legal requerida y a su originalidad.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida.
Y en torno a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, indica, que está satisfecha por cuanto la acusación emitida en el país solicitante se corresponde con la resolución acusatoria de nuestra legislación.
En esa medida el Procurador delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por la conducta que le sirve de sustento e, igualmente, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. La Corte Suprema de Justicia, con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite, en razón a que el ciudadano mexicano Héctor Guadalupe Alejandres Delgado es requerido en extradición por hechos cometidos bajo su vigencia, toda vez que habrían ocurrido «alrededor del 24 de abril de 2014 y continuando desde entonces hasta e incluyendo la de esta acusación formal..»20, es decir el 18 de agosto de 2015.
2. Ahora, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano mexicano, frente a las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, solo se revisará el relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión.
En ese sentido se tiene que de conformidad con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 1 15-CR-312, éste se habría asociado con otras personas con la intención de importar y distribuir ilícitamente a los Estados Unidos quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetaminas y cinco kilogramos o más de cocaína, por tanto, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud públicas, por ende, se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal21.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano mexicano Héctor Guadalupe Alejandres Delgado por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1 15-CR-312 dictada el 18 de agosto de 2015 en la Corte del Distrito Norte de Georgia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Sandra E. Strippoli22, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, y de Kevin Cerminaro23, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1428 del 10 de agosto de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 14 de diciembre de 1984 en México y es portador del pasaporte mexicano No. G20085911, con el que dígase, aquél se identificó en el momento de su captura.
A esta nota se incluyó copia de la Credencial Para Votar del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de México de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado24 y copia del pasaporte No. G2008591125.
Igualmente, adjunto con la declaración de Kevin Cerminaro26, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se allegó fotografía de Alejandres Delgado enviada por éste, según se dice, a un cómplice el 6 de abril de 201427.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, en tanto los datos suministrados a las autoridades el día de su aprehensión, consignados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas.
En efecto, el 5 de agosto de 2016, día en que el solicitado fue capturado con fundamento en la Circular Roja de Interpol, aquél se identificó con el pasaporte G20085911 y así se corroboró mediante cotejo decadactilar28 y reseña fotográfica29.
Adicionalmente, se tiene que el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que concurre el requisito de la plena de la identidad de la persona reclamada en extradición con la que ha sido capturada con tal fin, de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En relación con la supuesta confusión acerca de la persona solicitada en la Circular Roja de Interpol No. A-7152/8-2016 del 5 de agosto de 201630, a partir de lo cual el defensor pretende cuestionar la identidad del solicitado, se tiene que en este documento no solo se indicó el nombre completo del requerido, como se advierte en la información de identidad, y el cupo numérico de los pasaportes mexicanos de los que es titular, sino que se aportó su fotografía y datos personales que coinciden con los del aprehendido, luego no hay duda que se trata de la misma persona.
Así las cosas no le asiste razón alguna al abogado en su alegato, que en últimas se contrae a censurar la ilegalidad de la captura del reclamado, por lo cual resulta oportuno reiterar, como se señaló en anterior oportunidad en torno a este tema, que a esta Corporación solo le corresponde verificar la procedencia o no de la extradición mas no examinar actuaciones ajenas a la fase judicial del trámite de extradición, pues sobre ellas carece de competencia.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano mexicano Héctor Guadalupe Alejandres Delgado es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Norte de Georgia, donde es objeto de la acusación No. 1 15-CR 312 dictada el 18 de agosto de 2015, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:
.. por lo menos desde o alrededor del 24 de abril de 2014, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Norte de Georgia, en la República de México y en otros lugares, el acusado Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, alias S. Ferragamo, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, intencionalmente y a sabiendas, se unieron, conspiraron, confabularon y se pusieron de acuerdo para intencionalmente y a sabiendas distribuir una sustancia regulada, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, dicha asociación delictuosa implicó quinientos (500) o más gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetaminas, una sustancia regulada categoría II, y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, todo en contravención de las secciones 959(a)(1), 959(a)(2), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), 960(b)(1)(H) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Artículo 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de sustancias reguladas
a. Fabricación o distribución con el propósito de hacer una importación ilícita.
Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de categoría I o II o flunitrazepan o químico indicado…
1. Con la intención de que tal sustancia o químico sea importado ilícitamente dentro de los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ; o
2. Sabiendo que tal sustancia o químico sea importado dentro de los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia jurisdiccional.
Sección 960(a)(3)
Actos prohibidos
a. Actos ilícitos
Cualquier persona que…
1. Contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya sustancia regulada,
Será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección.
b) Sanciones
(1) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…
(ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;
(H) 50 gramos o más de metanfetaminas, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de metanfetaminas, sus sales, isómeros o sales de sus isómeros.
La persona que cometa tal infracción será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser inferior a 10 años y no más de la cadena perpetua…
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Intento y asociación delictuosa
Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o de la asociación delictuosa.
A su vez, el Agente Especial Kevin Cerminaro, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
El 21 de abril de 2014, en unas conversaciones legalmente interceptadas, Alejandres Delgado, usando el mismo BBM- Blackberry con el número de identificación personal 2B6478A6 – le dijo a otro cómplice que él tenía aproximadamente 70 kilogramos de cocaína que necesitaba ser importada a los Estados Unidos desde México. El cómplice estuvo de acuerdo en que sus asociados recogieran la cocaína al día siguiente, e inicialmente contrabandear 10 kilogramos al otro lado de la frontera al día siguiente. Más tarde, ese día, el cómplice le preguntó a Alejandres Delgado sobre cuál era el precio de venta para la cocaína en los Ángeles, California. Alejandres Delgado le respondió “26”, queriendo decir $26.000 por kilogramos de cocaína. En conversación interceptada el 22 de abril de 2014, Alejandres Delgado coordinó además la transferencia de 10 kilogramos de cocaína a los socios del cómplice a fin de que la cocaína pudiera ser transportada de México a los Estados Unidos.
El 24 de abril de 2014, Luis Fernando Silva González intentó entrar a los Estado Unidos a través del puerto de entrada de San Ysidro, California, como el conductor y único ocupante de una Mazda Tribute 2003 de color verde con el número de placa 5BK-U565. Durante una inspección del vehículo, los agentes del servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos descubrieron e incautaron aproximadamente 10 kilogramos de cocaína y 10 kilogramos de metanfetaminas ocultos dentro de las llanta de repuesto del vehículo.
Más tarde ese día, en comunicaciones interceptadas legalmente entre Alejandres Delgado y el cómplice, el cómplice le dijo a Alejandres Delgado que su contrabandista había sido arrestado mientras intentaba cruzar la frontera de México a los Estados Unidos.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, se tiene que la conducta de acordar con otros importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 inciso segundo (modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), del Código Penal, por cuanto estas normas consagran lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (hoy cuarenta y ocho (48) meses y ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de … narcotráfico, … la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, o suministre cualquier tipo de sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos denitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB83, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que el cargo imputado al reclamado y que está contenido en la acusación No. 1 15-CR-312 dictada el 18 de agosto de 2015 en la Corte del Distrito Norte de Georgia cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Norte de Georgia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1 15-CR-312 dictada el 18 de agosto de 2015, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 1 15-CR-312 del 18 de agosto de 2015, Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su caso en contra de Alejandres Delgado «a través de varios tipos de pruebas, incluyendo pruebas de interceptaciones legalmente autorizadas de comunicaciones electrónicas y documentos»31.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Héctor Guadalupe Alejandres Delgado puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Norte de Georgia.
III. Condicionamientos:
Sin desconocer la competencia funcional que en esta materia se le atribuye al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales, en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, la Corte juzga pertinente imponer los siguientes condicionamientos a su extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación a su país de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano mexicano Héctor Guadalupe Alejandres Delgado bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la acusación No. 1 15-CR-312, proferida en la Corte del Distrito Norte de Georgia el 18 de agosto de 2015, conforme lo pide el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Héctor Guadalupe Alejandres Delgado, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 42 carpeta anexos.
2 Folio 129 carpeta anexos.
3 Folio 42 ídem.
4 Folio 108 ídem.
5 Folios 97 y ss. ídem.
6 Folio 89 carpeta de anexos.
7 Folio 114 ídem.
8 Folio 112 ídem.
9 Folio. 3 ídem.
10 Folio 5 ídem.
11 Folio. 124 ídem.
12 folio 129 ídem.
13 Folio 30 carpeta de anexos.
14 Folio 35 ídem. Oficio DIAJI No. 2365 3 de octubre de 2016
15 Folio 42 ídem.
16 Folio 1 cuaderno Corte Suprema de Justicia.
17 Folio 164 cuaderno Corte Suprema de Justicia. Auto del 28 de octubre de 2016.
18 Fl. 189 ídem.
19 Fl. 214 ídem.
20 Folio 108 carpeta anexos.
21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
22 Folio 89 carpeta anexos.
23 Folio 114 ídem.
24 Folio 133 carpeta anexos.
25 Folio 134 ídem.
26 Fl. 114 ídem.
27 Folio 120 ídem.
28 Folio 13 carpeta anexos.
29 Folio 16 ídem.
30 Folio 3 ídem.
31 Folio 94 carpeta anexos.