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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP014-2017
Radicación No.: 48.708
Acta No. 37
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano HÉCTOR JAIRO CORTÉS, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Diplomáticas 4-2-183/2016 y 4-2-260/2016 del 23 de mayo y 27 de junio de 2016, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HÉCTOR JAIRO CORTÉS, ciudadano colombiano, sentenciado el 17 de octubre de 2014 por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a la pena de “seis años de reclusión mayor ordinaria”, como cómplice del delito de “elaboración, producción, fabricación o preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas” previsto en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas1.
La anterior determinación revocó la sentencia proferida el 18 de agosto de 2012 por el Juez del Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual HÉCTOR JAIRO CORTÉS había sido declarado inocente de los cargos señalados. Además, el 29 de octubre de 2015, se declaró improcedente el recurso de casación por la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 18 de mayo de 2016 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-2499/3-2016, con fecha de publicación de 29 de marzo de 2016.2 De esta manera, a través de resolución adiada 25 de mayo de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de HÉCTOR JAIRO CORTÉS para los fines anotados,3 providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data4.
3. Mediante Nota Verbal No. 4-2-360/2016 del 11 de agosto de 20165, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HÉCTOR JAIRO CORTÉS, aportando la documentación apostillada pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, (…) se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las partes: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988»6.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0022235-OAI-1100 del 18 de agosto de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida7.
5. Mediante auto del 19 de agosto siguiente se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a HÉCTOR JAIRO CORTÉS la designación de apoderado8.
6. El 2 de septiembre de 2016, se reconoció personería a la abogada de confianza nombrada por el solicitado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas9.
7. Dentro de ese término, la defensora solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.10
8. Por auto del 2 de noviembre de 2016, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la abogada del requerido11. Determinación que se mantuvo incólume mediante auto del 30 del mismo mes y año12.
8. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación13.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisa que HÉCTOR JAIRO CORTÉS, nació el 20 de agosto de 1972 en Pereira (Risaralda), y es titular de la cédula de ciudadanía No. 79.674.82214. Información que coincide con los datos aportados en la Resolución de fecha 25 de mayo de 2016, por medio de la cual se decretó la captura del requerido con fines de extradición.
Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y [tener] señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», el Delegado del Ministerio Público hace referencia a la conducta por la cual es solicitado HÉCTOR JAIRO, para determinar que tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación15.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera que «el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los delitos aprobados por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, responde a la Resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva»16. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
En virtud de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que a la persona extraditada se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.17
1. La Defensa.
La abogada de HÉCTOR JAIRO CORTÉS solicita emitir concepto negativo a la extradición de su prohijado por cuanto, dice, no están acreditados los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de la República de Ecuador y la plena identidad del reclamado. Lo anterior, argumenta, porque la sentencia del 18 de agosto de 2012 «donde declaran inocente al ciudadano Héctor Jairo Cortés», no lo individualiza de manera completa y detallada, es decir, en dicho proveído no se mencionan los datos personales (nombres, apellidos, documento de identidad, edad, lugar de origen, domicilio, ocupación, grado de instrucción) que permiten identificarlo.
Además, agrega la memorialista que si bien su representado impuso firma y huella dactilar en el acta de derechos del capturado, ello no es óbice para entender que, en efecto, sea la misma persona que fue enjuiciada en la República de Ecuador.
Aunado a lo anterior, la apoderada judicial alega violación de los derechos y garantías fundamentales de HÉCTOR JAIRO CORTÉS pues «transcurrieron más de 100 días para que se formalizara el pedido de extradición negándose la fiscalía a proceder a su libertad como era su deber»18.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año 2011, en territorio ecuatoriano19.
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que,
«Se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes: El “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”20».
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios
(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (Subrayas propias).
Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con HÉCTOR JAIRO CORTÉS son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona condenada, de la respectiva sentencia, así como de las señas del reclamado y de las normas sobre prescripción;
ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;
v) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3. Conducto diplomático y documentación necesaria.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del fallo condenatorio, de las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia apostillada de las tres sentencias proferidas dentro del proceso penal21 que cursó contra HÉCTOR JAIRO CORTÉS y otros, determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, delito atribuido y fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportó copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de la Circular Roja de INTERPOL No. de control: A-2499/3-2016 emitida contra el ciudadano colombiano HÉCTOR JAIRO CORTÉS 22, y de la tarjeta dactilar del requerido.
4. Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su individualidad.
Revisada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado, HÉCTOR JAIRO CORTÉS es ciudadano colombiano, nacido el 20 de agosto de 1972, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.674.882.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, HÉCTOR JAIRO se identificó con ese número de identificación personal23, el cual también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato24, al igual que en el memorial allegado a esta Corporación a través del cual confirió poder a una abogada de confianza25.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de la misma fecha, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional – SIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a HÉCTOR JAIRO CORTÉS y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada26. Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano27.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.
5. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.
Pues bien, la sentencia de condena proferida por la autoridad judicial ecuatoriana en contra de HÉCTOR JAIRO CORTÉS se refiere al delito de tráfico de drogas, según el siguiente contexto fáctico:
(…) El titular de la acción penal pública manifiesta que llega a conocimiento de Fiscalía que a las 06hl0 se recibió una llamada telefónica en la prevención de la Jefatura Provincial de Antinarcóticos de Pichincha, de parte de un ciudadano con acento colombiano, el mismo que por temor a represalias en contra suya o de su familia no quiso identificarse, quien señaló conocer que ese día pasaría a territorio ecuatoriano desde Colombia un vehículo camión Chevrolet NPR rojo con placas PQD-610, el cual tendría un hueco (doble fondo) en su cajón, en el que iría transportando droga, de la cual una parte sería almacenada en la ciudad de Quito, además indicó que el camión iría escoltado por una camioneta Toyota Hilux, nueva sin placas, color verde, con espejos niquelados y con tres ocupantes en su interior, estos dos vehículos según el denunciante habrían pasado a las 06h00 por el Puente Internacional “Rumichaca”. En tal virtud los equipos operativos que se encontraban en la ciudad de Tulcán a las 06h20, avanzaron hasta la Panamericana observando a la altura del cantón San Gabriel circular con dirección al sur al vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color rojo, de placas PQD-610, el mismo que era conducido por un sujeto de contextura gorda, tez trigueña, cabello color negro lacio, vestía camiseta tipo polo color blanca con rayas diagonales de diferentes colores, a quien se le denominará como SUJETO CONDUCTOR DEL CAMIÓN (…) A las 13h55, la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, sin placas, color verde, conjuntamente con sus tres ocupantes, llegaron a Guayllabamba a la Gasolinera Primax, por donde ingresaron llegando a la calle principal que cruza dicha ciudad, estacionándose una cuadra más adelante del parque principal donde permanecieron aproximadamente quince minutos, se bajaron del automotor, caminaron al parque y regresaron al auto, durante todo el trayecto se las observó hacer uso del teléfono celular y regresar a ver a todo lado. A las 13h59, se procedió a realizar el registro del interior del domicilio constatando la existencia de varios objetos destinados al camuflaje de droga, observándose que en el cambión Chevrolet, de placas PQD-610, en el piso del cajón tenía un doble fondo en el que se observó varios paquetes con una envoltura de color azul, verificado su interior se constató la presencia de una sustancia blanquecina, que sometida a la prueba preliminar de campo dio positivo para COCAINA. (…)
A las 15h55, con la presencia del personal de criminalística y del señor Fiscal del caso se realizó la fijación del lugar de los hechos y al verificar el piso del cajón de madera de camión marca Chevrolet, modelo NPR, color rojo, placas PQD-610, encontrándose en su interior en el piso de dicho cajón ocultos 239 paquetes en forma de ladrillo, envueltos con cita de embalaje color azul, posterior un plástico adherente transparente, abajo se encuentra un lámina de plomo, una envoltura de plástico transparente seguido de cinta de embalaje color marrón, una capa de plástico transparente, un látex color negro, un recubrimiento de cinta de embalaje color marrón y una capa de plástico transparente en cuyo interior se encontró una sustancia blanquecina que tiene el logotipo en alto relieve del número “1” en un círculo, sustancia que al ser sometida a la prueba de campo dio positivo para cocaína con un peso bruto de 435.601 gramos.
(…) El titular de la acción penal pública en acatamiento de lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal solicita la vinculación de los ciudadanos Julio César Segura, Bridgett Soraya y Héctor Cortés, ya que en el curso de la instrucción fiscal han aparecido datos que hacen presumir que hay otras personas que tienen algún grado de participación hecho en análisis, es así que en el inmueble en donde fue encontrado el vehículo que transportaba la sustancia ilícita se encontró una serie de insumos todos ellos relacionados con la actividad florícola y documentos que hacen relación a que la propiedad pertenece a la señora Bridgett Soraya Cortés. En los allanamientos realizados a varios inmuebles ubicados en la ciudad de Quito, se tiene documentos en los que consta como propietaria de las fincas florícolas Juliana’s Rosees y Julián Farms la señora Bridgett Soraya Cortés, conjuntamente con su cónyuge Héctor Cortés, en la versión rendida por la ciudadana Mónica Quinchiguango, esposa del señor Julio César Segura, expresa que los cónyuges Cortés son los propietarios del inmueble ubicado en Guayllabamba, así como de las florícolas ya citadas. En cuanto al ciudadano Julio César Segura, sé tiene que su actividad es la de Gerente General de la Empresa Florícola Juliana Farms, el vehículo aprehendido marca Toyota, placas PLB-255, su propiedad la ostenta el señor Julio César Segura y el oficial encargado del operativo que culminó con la aprehensión de los hoy procesados, identificó como el conductor de dicho vehículo al señor Julio César Segura28. (Subrayas ajenas al texto original).
Además, tal acontecer delictivo fue precisado en la notificación Roja de Interpol, número de control A-2499/3-2016, de la siguiente manera:
La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General: Exposición de los hechos: Pichincha – Quito (Ecuador): el 2 de noviembre de 2011 en un operativo policial llevado a cabo el 2 de noviembre de 2011 en el sector de Guallabamba en la urb. Bellos Horizontes, al norte de la ciudad de Quito. En la vivienda de los cónyuges Bridgett Soraya Cortés y Héctor Jairo Cortés se realizó la incautación de 435.601 gr. De cocaína y además se encontraron clara evidencias e indicios de que los antes mencionados estarían participando en el tráfico de estupefacientes, puesto que en esa propiedad se encontraron materiales (gatas hidráulicas, cartones corrugados que se utilizan para empaquetar las flores) los cuales eran utilizados durante el proceso de acopio, transporte y comercialización de sustancias narcóticas objeto de fiscalización hacia otros países a través de una empresa florícola perteneciente a la familia Cortés29.
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales de la República del Ecuador calificaron el comportamiento endilgado a HÉCTOR JAIRO CORTÉS, como constitutivo del delito de tráfico de droga, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 43 y 47 del Código Penal, como pasa a reseñarse:
* LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION.
Codificación 25, Registro Oficial Suplemento 490 de 27 de Diciembre del 2004.
Art. 60.- Sanciones para el tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.
Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley.
* Código Penal
Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.
Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.
Art. 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito.
Ahora bien, el anterior cargo, tiene su correspondencia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, de la siguiente manera:
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Se colige entonces, que la conducta punible atribuida a HÉCTOR JAIRO CORTÉS, está tipificada penalmente en nuestro país, y sancionada con penas privativas de la libertad que superan ampliamente el término de seis meses. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
Ahora bien, respecto de este tópico, cabe mencionar que se equivoca la Delegada del Ministerio Público cuando afirma que el hecho que motiva la solicitud de extradición «tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», pues esta preceptiva corresponde a lo normado en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que no rige para el presente asunto pues, tal y como fue conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al caso sub examine le es aplicable el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuyo artículo 2º establece que el hecho por el que se solicita la extradición se encuentre tipificado en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Ecuador, y en ambos el “máximum de la pena aplicable” sea superior a seis meses de privación de la libertad.
Lo anterior, tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872 – 2015:
…para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley».
6. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero.
De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere a “la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado”.
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de HÉCTOR JAIRO CORTÉS radica en la sentencia proferida por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 17 de octubre, mediante la cual, el nombrado requerido fue condenado a la pena de «seis años de reclusión mayor ordinaria», como cómplice del delito de tráfico de droga, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación.
En esa determinación, además, se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.
En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Ecuador, reúne los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
7. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición,
«b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la pena por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para que cumpla la sanción penal que le fue impuesta por las autoridades ecuatorianas.
De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe “en el término fijado para ella en la sentencia o en el que le falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”.
Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la pena por cuanto la sentencia condenatoria adquirió ejecutoria, por lo menos, el 29 de octubre de 2015, fecha en la cual, la Sala Especializada en Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, y desde esa fecha, no han transcurrido los seis años que constituyen el término de la sanción penal impuesta a HÉCTOR JAIRO CORTÉS.
7. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque el tráfico de estupefacientes no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país donde se cometió delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
8. Aclaraciones Finales.
8.1 Frente a las alegaciones presentadas por la abogada defensora de HÉCTOR JAIRO CORTÉS, debe la Sala indicar que, como fue analizado en precedencia, no existe ninguna irregularidad en lo que atañe a los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de la República de Ecuador y la plena identidad del reclamado.
Ello, por cuanto, con los documentos mediante los cuales la autoridad foránea solicitó la detención preventiva con fines de extradición de HÉCTOR JAIRO CORTÉS y formalizó dicha petición, así como con los restantes que obran en la carpeta, se establecieron los datos necesarios que permitieron a la Corte, estudiar de manera detallada si se cumplía o no con esos requisitos.
En particular, debe resaltarse que, en la sentencia proferida por el Juez del Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha (Ecuador), en el acápite titulado «[i]identidad de los procesados», se indicó: «6. Héctor Jairo Cortes, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 172142940-3, de 39 años, de estado civil casado, de ocupación floricultor, domiciliado en Quito»30. Además, la autoridad foránea allegó como “ANEXO A”, la tarjeta decadactilar del ciudadano HECTOR JAIRO CORTÉS, en la cual se precisó: «filiación No. 172142940-3 de Cortés Héctor Jairo, nacido en Pereira Colombia, el 20 de agosto de 1972, sexo masculino»31. Documento este último que permitió, además, la realización del cotejo dactiloscópico a través del cual se corroboró que la persona condenada en el país extranjero es la misma sometida al presente trámite de extradición.
Por ende, lo sostenido por la apoderada del reclamado en extradición, quien asegura que éste no fue individualizado ni identificado, carece de total fundamento.
8.2 Ahora bien, el artículo IX32 del Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911 impone al Estado requirente la carga de formalizar la solicitud en el “término de la distancia”, so pena de que cese la detención provisional del requerido. Esta expresión, fue interpretada por canje de notas diplomáticas, en el sentido de que el plazo es de 90 días33.
Bajo tal entendido, no advierte la Corte que ese término se haya superado en el presente evento. Es que, realizada la contabilización pertinente, se tiene que desde el momento de la aprehensión del reclamado, lo que ocurrió el 18 de mayo de 2016, hasta que se formalizó la solicitud de extradición, es decir, el 11 de agosto siguiente, transcurrieron 86 días calendario, circunstancia que no acredita el presupuesto objetivo descrito, y por ende, desestima la censura de la defensa relacionada con la violación de los derechos fundamentales del requerido.
9. Concepto
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, con fundamento en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que condenó a HÉCTOR JAIRO CORTÉS a la pena de “seis años de reclusión mayor ordinaria”, como cómplice del delito de tráfico de droga previsto en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
9.1. La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de HÉCTOR JAIRO CORTÉS, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado sea liberado por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de HÉCTOR JAIRO CORTÉS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas las garantías, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena no trascienda de su persona y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que HÉCTOR JAIRO CORTÉS ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HÉCTOR JAIRO CORTÉS de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que cumpla la condena impuesta en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 46, 50 y 130.
2 Ibíd. Folios 4 – 6.
3 Ibíd. Folios 39 – 43.
4 Ibíd. Folio 37 – 38.
5 Ibíd. Folio 71.
6 Cuaderno Corte. Folio 1.
7 Ibíd. Folio 1.
8 Ibíd. Folio 5.
9 Ibíd. Folio 10.
10 Ibíd. Folios 15 – 20.
11 Ibíd. Folios 23 – 32.
12 Ibíd. Folios 43 – 49.
13 Ibíd. Folio 58.
14 Ibíd. Folio 59.
15 Ibíd. Folio 61.
16 Ibíd. Folio 62.
17 Ibíd. Folios 63.
18 Ibíd. Folio 65.
19 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 117.
20 Cuaderno Corte. Folio 1.
21 Sobre este punto es menester aclarar que: “HÉCTOR JAIRO CORTÉS, con cédula ecuatoriana No. 1721429403, y pasaporte colombiano No. CC79674822 fue sentenciado por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 17 de octubre, a la pena modificada de seis años de reclusión mayor ordinaria, como cómplice del delito de tráfico de droga, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 43 y 47 del Código Penal, vigentes a la fecha del ilícito. La mencionada resolución revocó el estado de inocencia declarado a favor de Héctor Jairo Cortés por el Tribunal A-quo; e, interpuesto el recurso de casación de la sentencia condenatoria, que fue declarada improcedente por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, el 29 de octubre de 2015.”
22 Ibíd. Folios 93 – 94.
23 Ibíd. Folios 8 – 9.
24 Ibíd. Folio 38.
25 Cuaderno Corte. Folio 7.
26 Ibíd. Folio 18 – 19.
27 Ibíd. Folio 17.
28 Ibíd. Folios 117 – 119.
29 Ibíd. Folio 83.
30 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 87 reverso.
31 Ibíd. Folio 85.
32 Artículo IX: (…) Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º.
33 El párrafo final del Artículo IX en el cual se establece el “Término de la distancia” para formalizar las solicitudes de extradiciones ha sido interpretado por cambio de notas diplomáticas, por un periodo máximo de noventa (90) días calendarios, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería. Las Notas Diplomáticas DM/OJ.009571 y RE Nº 6/17 de las respectivas Cancillerías son de fecha 24 de febrero de 1998, fechas del canje y en la que también entraron en vigencia.