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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
CP014-2015
Radicación n° 44260
Acta N° 63
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Procede la Corte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Yein Germán Fuquen Pérez, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
A través de Nota Diplomática No. 0694 del 6 de mayo de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Yein Germán Fuquen Pérez, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación número 13-20874-CR-GRAHAM emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con base en dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución del 20 de mayo de 2014 ordenó la captura de Yein Germán Fuquen Pérez, la cual se hizo efectiva el 22 de mayo siguiente por miembros de la Policía Nacional.
Mediante Nota Verbal No. 1298 del 18 de julio de 2014, el Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición, allegándose en dicho momento la respectiva documentación debidamente traducida y legalizada.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1492 del 21 de julio de 2014, precisó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano
A su turno, mediante comunicación del 24 de julio de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
Designado apoderado de confianza por parte del ciudadano requerido en extradición, se dispuso correr traslado en orden a los requerimientos probatorios, término que transcurrió habiéndose elevado solicitud en ese sentido por parte de dicho sujeto procesal, que hubo de ser despachada negativamente por la Sala a través de auto calendado el 8 de octubre de 2014.
Una vez dispuesto correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, durante dicho lapso la defensa guardó silencio, mientras que la Procuraduría allegó su concepto de rigor.
Así, para la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, se colman la totalidad de requisitos legales en orden a conceptuar favorablemente al pedido de extradición elevado por los Estados Unidos en este caso, visto que comportan plena validez los documentos aportados con el requerimiento, existe plena identidad del ciudadano que es solicitado, así como están satisfechas la doble incriminación y ser la providencia en que se formulan los cargos equivalentes a los de nuestro sistema judicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
A su vez, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad aplicable en el presente trámite es la prevista en la Ley 906 de 2004, dado que los hechos ocurrieron entre los meses de noviembre de 2010 y julio de 2012.
Así, el artículo 502 de la citada normativa ha previsto que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Validez formal de los documentos aportados
La solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó: copia de acusación número 13-20874-CR-GRAHAM emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a Yein Germán Fuquen Pérez por delitos federales de narcóticos; copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso; orden de arresto expedida el 21 de noviembre de 2013 por la autoridad judicial del país reclamante contra Yein Germán Fuquen Pérez; declaración jurada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Sharad A. Motiani de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y del Agente Especial Adrian Betancourt agente especial de la DEA, las cuales respaldan la acusación, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Magdalena A. Boynton cuya rúbrica y cargo fueron avalados por el Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, señor John F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados, a su vez, fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por manera que se ha cumplido con lo establecido por el artículo 259 del C. P.C., modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “…Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano…”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así y en consideración a que la solicitud de extradición de Yein Germán Fuquen Pérez se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Sala los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose entonces con la exigencia legal en estudio.
Identificación plena del solicitado en extradición
Sobre este particular ningún resquicio de duda existe, toda vez que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que fue privado por orden de la Fiscalía General de la Nación con base en la petición de detención provisional efectuada por el país requirente en la Nota Verbal No.0694 del 6 de mayo de 2014.
Está verificado que el ciudadano detenido responde al nombre de Yein Germán Fuquen Pérez, nacido el 22 de marzo de 1976 en nuestro país y es portador de la cédula de ciudadanía 79’849.788, datos coincidentes con aquellos dados por el Estado requirente como de la persona solicitada en extradición, lo que pone de presente que también se satisface este presupuesto.
Principio de doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
A propósito, la acusación número 13-20874-CR-GRAHAM emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa a Yein Germán Fuquen Pérez de haberse concertado para importar y la efectiva importación de una sustancia controlada, en por lo menos un kilo de heroína, en los siguientes términos:
… CARGO 2
Comenzando el 30 de julio de 2012 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 14 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados: (…) YEIN GERMÁN FUQUEN PÉREZ (…), a sabiendas y voluntariamente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
…CARGO 6
El 5 de agosto de 2012 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes, los acusados: (…) YEIN GERMÁN FUQUEN PÉREZ (…), a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la acción atribuida a Fuquen Pérez implica la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Además, también se atribuye a Fuquen Pérez haber materializado el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual tiene correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Por tanto, queda demostrado que el cargo atribuido al ciudadano Yein Germán Fuquen Pérez y que está contenido en la acusación número 13-20874-CR-GRAHAM emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple a plenitud el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del C.P.P., relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Del mismo modo como el delito imputado no es evidentemente de carácter político, también aparece plenamente acreditado que fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Sobre este particular no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “…que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente…”, toda vez que la acusación número 13-20874-CR-GRAHAM emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señaló en concreto no solo los delitos que se imputan a Fuquen Pérez y de los cuales ha de defenderse en el juicio, sino que precisó las circunstancias en que la conducta fue desarrollada, anunciando los elementos de corroboración correspondientes y las normas aplicables, de manera que fácilmente se concluye que equivale conceptual y jurídicamente a nuestro escrito de acusación, como límite a partir del cual se debe dar comienzo al juicio.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Yein Germán Fuquen Pérez, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso que Yein Germán Fuquen Pérez sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Yein Germán Fuquen Pérez, en cuanto se refiere al cargo formulado en la acusación número 13-20874-CR-GRAHAM emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, consistente en concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Yein Germán Fuquen Pérez, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria