AP6888-2015(42395)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 6888 – 2015   

Radicación n° 42395  

Aprobado acta nº 424  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco de noviembre de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por la delegada de la Fiscalía General de la  Nación  en  contra  de  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de  2013,  mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 45  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emitido el 27  de febrero de 2013.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Los  hechos  materia  de este proceso pueden  referirse  como  ocurridos  el  día  27  de  febrero  de  2011  en  horas de la  madrugada,  cuando  la  señora  NORBY  LILIANA  CEPEDA, de 32 años de edad, al  ingresar    al   conjunto   residencial   Ciudadela   COLSUBSIDIO   – TIBARES, ubicado en esta ciudad, tras  saludar  al  señor FREDDY BAUTISTA quien se encontraba como vigilante para esos  momentos  en el conjunto, refiere que al extenderle su mano en señal de saludo,  éste  la  hala  hacia el baño de la portería utilizando la fuerza, para allí  besarla   y   mientras   la   sostiene   contra   él  con  una  de  sus  manos,  simultáneamente  se  desabrocha  el  pantalón,  exhibe  su  miembro  viril, se  masturba  y trata de que la joven con su mano lo acaricie, pero ante su negativa  procede  a  desabrocharle el pantalón a la dama e introducir su mano en la zona  genital  y posteriormente sus dedos dentro de la vagina, situación ante la cual  aquella  en  un  momento  se  apodera  de  un  palo  de  escoba que utiliza para  amenazarlo  y  así  abandonar  el  lugar  y  dirigirse  hasta  su apartamento a  descansar.   

Se  indica dentro de la noticia criminal que  horas  más  tarde NORBY LILIANA se dirige a su trabajo y comenta lo acaecido al  vigilante  de  turno y con la administradora y posteriormente, tras una serie de  contratiempos   en   torno   a  dónde  formular  la  denuncia  correspondiente,  aproximadamente  ocho  días más tarde formaliza su querella y de esa manera se  inicia la investigación de rigor.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 3  de  mayo  de 2010, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía  110  Seccional  de esta ciudad formuló  imputación  a  FREDDY BAUTISTA RAMÍREZ por la conducta punible de Acceso  carnal  violento. El imputado no se  allanó  a los cargos formulados. En su contra se impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  319  Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 45 Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esta ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los día  5 de julio y 12 de septiembre de 2011, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo en sesiones desarrolladas los días 11 de octubre de 2011, 12 de  marzo  y  26  de  julio  de 2012. Clausurado el debate en esta última fecha, se  anunció   sentido   del   fallo   declarando   inocente   al  acusado  BAUTISTA  RAMÍREZ.   

El  27 de febrero de 2012, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  absolviendo  a  FREDDY  BAUTISTA  RAMÍREZ de la  conducta  punible de Acceso carnal violento   (artículo   205   del   código   Penal),   por   la   cual  fue  acusado.   

Apelado  el fallo por la representante de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Bogotá,  lo  confirmó  íntegramente  mediante  providencia del 14 de junio de  2013.   

Oportunamente       la  Fiscal 319  Seccional    de   Bogotá   interpuso   el   recurso  extraordinario   de   casación,  el  mismo  que  fue  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  cargo  único,  la  defensora acusa la  sentencia  de  segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de  la  Ley  906  de 2004, por «manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia», yerro que, según lo postula,  recae  «en  todos  los  testimonios presentados en el  debate de juicio oral».   

Como fundamento de su censura plantea, en un  acápite   que   denomina   «Consideraciones  de  la  Fiscalía»,  que  el  Tribunal  debió  analizar  los  testimonios  presentados  en  el  juicio oral, pues encuentra que el juzgador de  primera instancia los valoró de manera equivocada.   

Aduce   la  demandante  que  los  testigos  respaldaron  el  dicho  de  la  víctima  y a ninguno de ellos se le impugnó su  credibilidad,  por  lo que la versión que entregó aquella sobre lo sucedido se  basta  por  sí  sola,  sin  que  se  haga  necesaria la presencia de una prueba  científica  de  carácter  genético  que  avale su declaración, puesto que el  objeto  de  debate gira en torno a la hipótesis de que el agresor introdujo los  dedos   en   su   vagina,   aspecto  del  que  no  tenía  que  quedar  vestigio  alguno.   

Afirma que el Tribunal centro su atención en  situaciones  intrascendentes,  desconociendo los hechos demostrados en el juicio  oral  y  que  tienen que ver con que el ofensor era vigilante del mismo conjunto  residencial  donde  habitaba  la  víctima;  que  ésta nunca tuvo una relación  sentimental  con  aquel;  que el día de los hechos, el acusado se aprovechó de  la  situación de embriaguez en que en horas de la madrugada llegó la víctima,  procediendo  a  halarla  hasta  el  baño de la garita, donde la sometió por la  fuerza  a  actos de naturaleza sexual no consentidos por aquella, terminando con  la  introducción  de  los  dedos  en  su  vagina; que la víctima no presentaba  rastros  de  violencia  en su cuerpo, en razón del paso del tiempo; y, reitera,  la  carencia  de una prueba pericial sobre los fluidos corporales del acusado es  irrelevante para dar credibilidad al testimonio de la víctima.   

Censura que el Tribunal da mayor credibilidad  al  dicho  del  acusado que a la versión de la víctima, con lo que desconoció  «las  reglas  de apreciación de la prueba en todo su  contexto».   

Asegura  que  no  existe  ninguna prueba que  ponga  en  duda  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del acusado,  advirtiendo  que las decisiones de primera y segunda instancia se fundamentan en  las  apreciaciones  de  carácter  subjetivo llevadas a cabo por los juzgadores,  por  lo  que  ante  sus  erradas  valoraciones concluyeron que la víctima no se  encontraba  en  estado  de indefensión, que no ejerció oposición alguna y que  no   había   desigualdad   en   las   contexturas   físicas   de   víctima  y  victimario.   

Agrega que, sin ningún criterio científico,  se  desconoció  por parte de las instancias el testimonio del perito médico en  relación  con las condiciones en que se encontraba la víctima al momento de su  valoración.   

En  su entender, se demostró lo contrario a  lo  concluido  por los falladores, enfatizando que «si  no  se  allegaron  más  pruebas es simplemente porque no se pudieron arrimar en  virtud  de  la  negativa de acceso a la justicia en la que se tuvo a la víctima  por  parte  de diferentes operadores judiciales y de las artimañas a las que se  dieron   los   jefes   de  seguridad,  empleadores  del  vigilante».   

Finalmente,  tras relacionar cada una de las  pruebas  practicadas en el juicio oral y público, la impugnante concluye que no  fueron  valoradas por el Tribunal, desconociéndose el derecho constitucional de  la   víctima   para   que   se   le   proteja   su   derecho  al  acceso  a  la  justicia.   

Con  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que la  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe  recordarse que con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  con  el  cometido  de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios que le  fueran  inferidos  o  la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del  actor.   

En  primer  lugar,  invocando la violación  indirecta  de  la  norma sustancial con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, no identifica, como era su deber, los   errores  probatorios  que  se  pudieron  configurar,  esto  es,  si  lo  fue en el proceso de  producción,  aducción  o  valoración  de  los  medios de prueba, así como su  trascendencia   frente   a   las   conclusiones   adoptadas   en   la  sentencia  impugnada.   

Tratándose,  como  pareciera  plantearlo la  demandante,  de  una  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  ningún esfuerzo se percibe en el escrito  por  identificar  si  se  censuran  errores  de  hecho o de derecho,  y  mucho  menos,  en  el  evento  de los  primeros,  si  se  reprocha  por  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de  identidad  o  falso raciocinio; o, en los segundos, si lo es por falso juicio de  convicción o falso juicio de legalidad.   

En   un   claro  desconocimientos  de  los  principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad,  precisión  y  fundamentación,  la demandante, en lugar de aplicarse, de manera  simple  y  directa,  a  la verificación de la materialización de una flagrante  violación,   protuberante   y  evidente,  que  habilitara  derrumbar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que  llega revestida la sentencia de  segundo  grado, se enfrasca en una suerte de alegato de instancia, introduciendo  su  propia  valoración  de  las  pruebas,  la misma que pretende anteponer a la  ofrecida  por  los  juzgadores,  desconociendo de esa manera la misma naturaleza  extraordinaria del recurso de casación.   

Es así como circunscribe su argumentación a  la  idea  de  no  compartir  la  manera como los juzgadores apreciaron la prueba  recaudada  en  el  juicio  oral  y  público,  enfatizando  sus  reparos  en  la  valoración  que  se dio al testimonio de la denunciante, porque en su sentir el  mismo  poseía  las  condiciones  que  ofrecían toda la credibilidad que le fue  negada  por  las instancias en favor del testimonio que sobre los hechos rindió  el propio acusado.   

Sin  embargo, dicho está, ningún desafuero  pone  de  presente la censora en el raciocinio del fallo impugnado con el que se  consideró  que  el  acusador  no logró derruir la presunción de inocencia del  procesado,  perviviendo  hasta  el  final  un  estado  de  duda  razonable en el  conocimiento     requerido     para     condenar,     lo    que    motivó    su  absolución.   

En punto de imponer su percepción valorativa  de  los  hechos,  la demandante censura, entre otras cosas, que el Tribunal haya  echado  de  menos  la existencia de una prueba científica que confirmara que en  la  ropa  de  la  denunciante,  la  misma  que, según testificó, entregó a la  fiscalía,  reposaban  vestigios  de  líquido  seminal  del  acusado. Asimismo,  repudia  que  el  Ad quem haya  desconocido,  sin  criterio  científico,  la  opinión  del  médico legista en  relación  con las condiciones en que se encontraba la víctima al momento de su  valoración.   

En   lo  primero,  debe  decirse  que  los  falladores  subrayaron  en  punto  de la crítica probatoria al testimonio de la  denunciante,  que  fue  ella  quien  declaró  que  su agresor derramó líquido  seminal  sobre  su  pantalón,  por  lo  que  guardó  y  conservó  la  prenda,  entregándola  en  la  Fiscalía,  de  allí  que se estimó que su declaración  quedó  huérfana  de  una corroboración periférica que habría sido de valía  en   el   razonamiento   presuntivo   sobre  la  verosimilitud  del  testimonio.   

Sobre  lo segundo, atinente a que no se tuvo  en   cuenta  la  percepción  del  legista  sobre  el  estado  emocional  de  la  denunciante,  debe  recordarse que el A quo  restó  peso  demostrativo a esa opinión porque, en su análisis,  no  tenía  la  aptitud  para  probar  un daño psicológico porque «no   lo   realizó   un  profesional  experto  en  esa  disciplina  (psicología)».   Aspecto   que   se   encuentra  en  consonancia  con  la  misma  conclusión  del  perito  en su informe técnico al  consignar  su  percepción  empírica sobre el estado emocional de la víctima y  su  narración  de  los  hechos,  relevando  que «debe  recibir  atención  psicoterapéutica  y  dicha  evaluación  debe ser tenida en  cuenta en esta investigación».   

Evidentemente,  fue  la  misma  fiscal quien  desconoció   aquella   recomendación,  absteniéndose  de  ofrecer  la  prueba  correspondiente  a  la  evaluación psicológica de la denunciante, según se lo  fijó  como  pauta  el  médico  legista, lo que habría sido trascendente en la  apreciación  de  su  testimonio,  según las consideraciones de los falladores.   

De  manera  que no resultan irracionales las  deficiencias  que  en  estas  materias  ponen  de  presente las instancias en la  valoración  que  emprenden sobre el testimonio de la denunciante, para restarle  credibilidad,  pues  aunque  ciertamente  la  apreciación  de  la  prueba en el  sistema  procesal  penal  descansa  sobre el principio de libre persuasión, sin  estar  atada  a criterios de tarifa legal, las inconsistencia en la declaración  advertidas  por  los  juzgadores,  no  lograron  ser  superadas  por  la notable  ausencia de medios de corroboración.   

Debe,  además, precisarse que resulta en un  contrasentido  mayúsculo  que  sea  la  propia acusadora quien en la demanda se  queje  de  que no se allegaron aquellas y otras pruebas relevantes y conducentes  porque se negó a la víctima el derecho de acceso a la justicia.   

Era  ella, la representante de la Fiscalía,  en  quien  recaía  la  carga  de  la prueba tendiente a la demostración de los  hechos  y  de  la  responsabilidad  del  procesado,  a  efectos de desvirtuar su  presunción  de  inocencia,  por  lo  que  las  ostensibles  deficiencias  en la  investigación,  puestas  de  presente  en el fallo censurado y que la acusadora  parece  reconocer,  no  pueden  ahora  servir  de  fundamento  para  señalar la  existencia  genérica  de  errores  relativos a la apreciación y valoración de  las pruebas.   

En  últimas,  lo que revela en su libelo la  demandante  es su contrariedad con las razones argumentativas consignadas en los  fallos,  fundadas  en la presencia de una duda cierta,  esencial  y  sustentada  por  los juzgadores, lo que no  constituye  yerro  demandable en casación, puesto que su particular percepción  sobre   las   pruebas   no   satisface   en  manera  alguna  las  exigencias  de  fundamentación de la censura presentada.   

Así   las   cosas,   el  cargo  propuesto  no  tiene  la aptitud para  su  estudio  de  fondo por  parte de la Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  Fiscal  319  Seccional  de  Bogotá,  no  sin  antes  advertir  que  revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión2   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  Fiscal 319 Seccional de Bogotá, en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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