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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 6888 – 2015
Radicación n° 42395
Aprobado acta nº 424
Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil quince (2015)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emitido el 27 de febrero de 2013.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
Los hechos materia de este proceso pueden referirse como ocurridos el día 27 de febrero de 2011 en horas de la madrugada, cuando la señora NORBY LILIANA CEPEDA, de 32 años de edad, al ingresar al conjunto residencial Ciudadela COLSUBSIDIO – TIBARES, ubicado en esta ciudad, tras saludar al señor FREDDY BAUTISTA quien se encontraba como vigilante para esos momentos en el conjunto, refiere que al extenderle su mano en señal de saludo, éste la hala hacia el baño de la portería utilizando la fuerza, para allí besarla y mientras la sostiene contra él con una de sus manos, simultáneamente se desabrocha el pantalón, exhibe su miembro viril, se masturba y trata de que la joven con su mano lo acaricie, pero ante su negativa procede a desabrocharle el pantalón a la dama e introducir su mano en la zona genital y posteriormente sus dedos dentro de la vagina, situación ante la cual aquella en un momento se apodera de un palo de escoba que utiliza para amenazarlo y así abandonar el lugar y dirigirse hasta su apartamento a descansar.
Se indica dentro de la noticia criminal que horas más tarde NORBY LILIANA se dirige a su trabajo y comenta lo acaecido al vigilante de turno y con la administradora y posteriormente, tras una serie de contratiempos en torno a dónde formular la denuncia correspondiente, aproximadamente ocho días más tarde formaliza su querella y de esa manera se inicia la investigación de rigor.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de mayo de 2010, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 110 Seccional de esta ciudad formuló imputación a FREDDY BAUTISTA RAMÍREZ por la conducta punible de Acceso carnal violento. El imputado no se allanó a los cargos formulados. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 319 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los día 5 de julio y 12 de septiembre de 2011, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 11 de octubre de 2011, 12 de marzo y 26 de julio de 2012. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando inocente al acusado BAUTISTA RAMÍREZ.
El 27 de febrero de 2012, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, absolviendo a FREDDY BAUTISTA RAMÍREZ de la conducta punible de Acceso carnal violento (artículo 205 del código Penal), por la cual fue acusado.
Apelado el fallo por la representante de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 14 de junio de 2013.
Oportunamente la Fiscal 319 Seccional de Bogotá interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Como cargo único, la defensora acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», yerro que, según lo postula, recae «en todos los testimonios presentados en el debate de juicio oral».
Como fundamento de su censura plantea, en un acápite que denomina «Consideraciones de la Fiscalía», que el Tribunal debió analizar los testimonios presentados en el juicio oral, pues encuentra que el juzgador de primera instancia los valoró de manera equivocada.
Aduce la demandante que los testigos respaldaron el dicho de la víctima y a ninguno de ellos se le impugnó su credibilidad, por lo que la versión que entregó aquella sobre lo sucedido se basta por sí sola, sin que se haga necesaria la presencia de una prueba científica de carácter genético que avale su declaración, puesto que el objeto de debate gira en torno a la hipótesis de que el agresor introdujo los dedos en su vagina, aspecto del que no tenía que quedar vestigio alguno.
Afirma que el Tribunal centro su atención en situaciones intrascendentes, desconociendo los hechos demostrados en el juicio oral y que tienen que ver con que el ofensor era vigilante del mismo conjunto residencial donde habitaba la víctima; que ésta nunca tuvo una relación sentimental con aquel; que el día de los hechos, el acusado se aprovechó de la situación de embriaguez en que en horas de la madrugada llegó la víctima, procediendo a halarla hasta el baño de la garita, donde la sometió por la fuerza a actos de naturaleza sexual no consentidos por aquella, terminando con la introducción de los dedos en su vagina; que la víctima no presentaba rastros de violencia en su cuerpo, en razón del paso del tiempo; y, reitera, la carencia de una prueba pericial sobre los fluidos corporales del acusado es irrelevante para dar credibilidad al testimonio de la víctima.
Censura que el Tribunal da mayor credibilidad al dicho del acusado que a la versión de la víctima, con lo que desconoció «las reglas de apreciación de la prueba en todo su contexto».
Asegura que no existe ninguna prueba que ponga en duda la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, advirtiendo que las decisiones de primera y segunda instancia se fundamentan en las apreciaciones de carácter subjetivo llevadas a cabo por los juzgadores, por lo que ante sus erradas valoraciones concluyeron que la víctima no se encontraba en estado de indefensión, que no ejerció oposición alguna y que no había desigualdad en las contexturas físicas de víctima y victimario.
Agrega que, sin ningún criterio científico, se desconoció por parte de las instancias el testimonio del perito médico en relación con las condiciones en que se encontraba la víctima al momento de su valoración.
En su entender, se demostró lo contrario a lo concluido por los falladores, enfatizando que «si no se allegaron más pruebas es simplemente porque no se pudieron arrimar en virtud de la negativa de acceso a la justicia en la que se tuvo a la víctima por parte de diferentes operadores judiciales y de las artimañas a las que se dieron los jefes de seguridad, empleadores del vigilante».
Finalmente, tras relacionar cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, la impugnante concluye que no fueron valoradas por el Tribunal, desconociéndose el derecho constitucional de la víctima para que se le proteja su derecho al acceso a la justicia.
Con lo anterior, solicita casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como en este evento surge evidente que la impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041
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De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor.
En primer lugar, invocando la violación indirecta de la norma sustancial con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no identifica, como era su deber, los errores probatorios que se pudieron configurar, esto es, si lo fue en el proceso de producción, aducción o valoración de los medios de prueba, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Tratándose, como pareciera plantearlo la demandante, de una violación indirecta de la ley sustancial, ningún esfuerzo se percibe en el escrito por identificar si se censuran errores de hecho o de derecho, y mucho menos, en el evento de los primeros, si se reprocha por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o, en los segundos, si lo es por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En un claro desconocimientos de los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación, la demandante, en lugar de aplicarse, de manera simple y directa, a la verificación de la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente, que habilitara derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segundo grado, se enfrasca en una suerte de alegato de instancia, introduciendo su propia valoración de las pruebas, la misma que pretende anteponer a la ofrecida por los juzgadores, desconociendo de esa manera la misma naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
Es así como circunscribe su argumentación a la idea de no compartir la manera como los juzgadores apreciaron la prueba recaudada en el juicio oral y público, enfatizando sus reparos en la valoración que se dio al testimonio de la denunciante, porque en su sentir el mismo poseía las condiciones que ofrecían toda la credibilidad que le fue negada por las instancias en favor del testimonio que sobre los hechos rindió el propio acusado.
Sin embargo, dicho está, ningún desafuero pone de presente la censora en el raciocinio del fallo impugnado con el que se consideró que el acusador no logró derruir la presunción de inocencia del procesado, perviviendo hasta el final un estado de duda razonable en el conocimiento requerido para condenar, lo que motivó su absolución.
En punto de imponer su percepción valorativa de los hechos, la demandante censura, entre otras cosas, que el Tribunal haya echado de menos la existencia de una prueba científica que confirmara que en la ropa de la denunciante, la misma que, según testificó, entregó a la fiscalía, reposaban vestigios de líquido seminal del acusado. Asimismo, repudia que el Ad quem haya desconocido, sin criterio científico, la opinión del médico legista en relación con las condiciones en que se encontraba la víctima al momento de su valoración.
En lo primero, debe decirse que los falladores subrayaron en punto de la crítica probatoria al testimonio de la denunciante, que fue ella quien declaró que su agresor derramó líquido seminal sobre su pantalón, por lo que guardó y conservó la prenda, entregándola en la Fiscalía, de allí que se estimó que su declaración quedó huérfana de una corroboración periférica que habría sido de valía en el razonamiento presuntivo sobre la verosimilitud del testimonio.
Sobre lo segundo, atinente a que no se tuvo en cuenta la percepción del legista sobre el estado emocional de la denunciante, debe recordarse que el A quo restó peso demostrativo a esa opinión porque, en su análisis, no tenía la aptitud para probar un daño psicológico porque «no lo realizó un profesional experto en esa disciplina (psicología)». Aspecto que se encuentra en consonancia con la misma conclusión del perito en su informe técnico al consignar su percepción empírica sobre el estado emocional de la víctima y su narración de los hechos, relevando que «debe recibir atención psicoterapéutica y dicha evaluación debe ser tenida en cuenta en esta investigación».
Evidentemente, fue la misma fiscal quien desconoció aquella recomendación, absteniéndose de ofrecer la prueba correspondiente a la evaluación psicológica de la denunciante, según se lo fijó como pauta el médico legista, lo que habría sido trascendente en la apreciación de su testimonio, según las consideraciones de los falladores.
De manera que no resultan irracionales las deficiencias que en estas materias ponen de presente las instancias en la valoración que emprenden sobre el testimonio de la denunciante, para restarle credibilidad, pues aunque ciertamente la apreciación de la prueba en el sistema procesal penal descansa sobre el principio de libre persuasión, sin estar atada a criterios de tarifa legal, las inconsistencia en la declaración advertidas por los juzgadores, no lograron ser superadas por la notable ausencia de medios de corroboración.
Debe, además, precisarse que resulta en un contrasentido mayúsculo que sea la propia acusadora quien en la demanda se queje de que no se allegaron aquellas y otras pruebas relevantes y conducentes porque se negó a la víctima el derecho de acceso a la justicia.
Era ella, la representante de la Fiscalía, en quien recaía la carga de la prueba tendiente a la demostración de los hechos y de la responsabilidad del procesado, a efectos de desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que las ostensibles deficiencias en la investigación, puestas de presente en el fallo censurado y que la acusadora parece reconocer, no pueden ahora servir de fundamento para señalar la existencia genérica de errores relativos a la apreciación y valoración de las pruebas.
En últimas, lo que revela en su libelo la demandante es su contrariedad con las razones argumentativas consignadas en los fallos, fundadas en la presencia de una duda cierta, esencial y sustentada por los juzgadores, lo que no constituye yerro demandable en casación, puesto que su particular percepción sobre las pruebas no satisface en manera alguna las exigencias de fundamentación de la censura presentada.
Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la Fiscal 319 Seccional de Bogotá, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión2
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 319 Seccional de Bogotá, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.