CP012-2017(48477)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP012-2017  

Radicación No. 48477  

Aprobado Acta No. 37  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano OSÍAS RIASCOS OCAMPO (quien  antes  de  cambiar  su  nombre respondía al de Yimy Riascos Ocampo),   presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

Con fundamento en la Nota Verbal 0719 de 29 de  abril  de  2016  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  OSÍAS RIASCOS OCAMPO,  requerido  para comparecer a juicio por  delitos  de  narcóticos,  de  acuerdo  con  la  acusación  sustitutiva  12-793  (S-1)(ILG)    –también  conocida  como  CR-12-793(ILG)-, dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva  York.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición:   

Para  formalizar  la petición de entrega de  RIASCOS  OCAMPO  se  incorporaron  al  presente  trámite,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada de los  Estados  Unidos  de  América, los siguientes documentos debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 0719 del 29 de abril de 2016,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de YIMY RIASCOS OCAMPO.   

ii)  Nota Verbal 1161 del 8 de julio de 2016  por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de  la  acusación  formal  de  reemplazo  12-793  (S-2)(ILG),  dictada  el 10 de junio de 2016 por la Corte del  distrito Este de Nueva York contra OSÍAS RIASCOS OCAMPO.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al caso, esto es, Título 18, Secciones 1956, 3238, 3238(a) y 3551 y  Título  21,  Secciones  812,  841, 853, 952, 959, 960, 963 y 982 del Código de  los Estados Unidos.   

(v)  Orden de arresto proferida por la Corte  del Distrito Este de Nueva York en contra OSÍAS RIASCOS OCAMPO.   

(vi)  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  solicitud    de    extradición    de    Ameet    B.  Kabrawala,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  los Estados  Unidos   en  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  en  la  cual  se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,  concreta  los cargos formulados en contra del requerido e indica  los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Eric  A.  Milne,  agente  especial en la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA),  en  la  que  informa los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición   y   aporta   los   datos   allegados   sobre   la  identidad  del  requerido.   

(viii)   Informes   de   consulta   de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 4.701.832  expedida  a  nombre  de  Yimy  Riascos  Ocampo,  quien posteriormente cambió su  nombre a OSÍAS RIASCOS OCAMPO.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas:   

Recibida  la Nota Verbal 0719 del 29 de abril  de  2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de RIASCOS OCAMPO  mediante  Resolución  del  6 de mayo de 2016, la cual se hizo efectiva el 11 de  mayo siguiente en Cali por la Policía Nacional.   

Protocolizada  la  solicitud  de  entrega  a  través  de  la  Nota Diplomática 1161 del 8 de julio de 2016, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio  DIAJI  01502  del mismo día, en el cual  conceptuó:   

Conforme   a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

(…) De conformidad con lo expuesto, y a la  luz  de  lo  preceptuado  en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en    el    ordenamientos   jurídico   colombiano1.   

El  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho  revisó  la  actuación  y,  con  base en la citada normativa, determinó que la  documentación  requerida  se  encontraba  reunida.  En consecuencia, con oficio  OFI16-0018707-OAI-1100  del  13  de  julio  de  2016,  el  Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación:   

El  26  de julio de 2016 la Corte asumió el  conocimiento  del  trámite y requirió la designación de defensor, el cual fue  nombrado  por  el  reclamado.  Surtidos los traslados correspondientes, el 26 de  octubre  siguiente  la  Sala denegó la práctica de las pruebas solicitadas por  el  apoderado  de  OSÍAS  RIASCOS  OCAMPO.  Ejecutoriada tal determinación, se  corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,   representado   por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realizó  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de concepto por parte de la Corte y  resumió  la  actuación  adelantada  y los documentos aportados por el Gobierno  requirente.   

Abordó el estudio de la validez formal de la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación por las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  y el cumplimiento del  trámite  diplomático  para  su presentación, todo lo cual le permite concluir  que esos requerimientos se encuentran satisfechos.   

Igual  criterio  expresó  acerca  de  las  exigencias  previstas  en  el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  relacionadas  con  la  demostración  plena  de  la  identidad del requerido, el  principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

En  consecuencia, consideró satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud de extradición del ciudadano OSÍAS RIASCOS OCAMPO, razón por la  cual  pidió  a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional  para  que  formule  al  país  reclamante  los condicionamientos necesarios para  garantizar  la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a  lo   dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales  y  en  la  Constitución  Política colombiana.   

La defensa de OSÍAS  RIASCOS  OCAMPO  solicitó a la Corporación que conceptúe desfavorablemente al  requerimiento  por  cuanto  el  reclamado  pertenece al Frente 30 de las Fuerzas  Armadas      Revolucionarias      –FARC-    y    «su   relación   con   el  narcotráfico  fue  única  y  exclusivamente  por  ser  miembro  de  este Grupo  Armado».   

En  su criterio, tal afirmación se sustenta  en  los  informes rendidos en desarrollo de la Operación Internacional Anguila,  según  los cuales la referida organización, a través de Alias Richard y Alias  Chachito,  como  era  conocido el solicitado, «sacaban  cargamentos  de  narcóticos  de  las  zonas rurales del Cauca, por el Puerto de  Buenaventura en el pacífico Colombiano».   

Sumado  a  lo anterior, resaltó que RIASCOS  OCAMPO,  de  conformidad con la normativa estadounidense, era menor de edad para  la  época en que se involucró con las actividades ilícitas desplegadas por la  referida  organización.  Y  reseñó  el contexto de pobreza y violencia en que  creció  el requerido en extradición, para concluir que su vinculación con las  FARC  y  el  narcotráfico  se  originaron  en  la  ausencia  de oportunidades e  intervención estatal.   

Por  tal  motivo,  considera  que  son  las  autoridades  colombianas  quienes  deben  investigar  y  juzgar a OSÍAS RIASCOS  OCAMPO  por  el  delito  de  rebelión,  cuya  ejecución tuvo lugar únicamente  dentro del territorio nacional.   

En  ese  orden,  pidió  que  se  analice el  requisito  de  extraterritorialidad  conforme  con  los criterios que llevaron a  emitir  concepto  desfavorable a la petición de extradición de Wigberto Tomás  Chamorro  Acosta  (CSJ  CP,  10  Jun  2015, Rad. 45207). Así mismo, demandó la  aplicación  de  los  razonamientos contenidos en las sentencias C-621 de 2001 y  SU-110 de 2002.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495    y    502   de   la   ley   en   cita   se   concretan   en   i)  la validez formal de la documentación  allegada  por  el  país  requirente,  ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona solicitada,  iii)   la   presencia  del  principio  de la doble incriminación y iv)  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación:   

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución. Todo ello acompañado de los  datos  que  hagan  posible  identificar  plenamente al reclamado. Igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  OSÍAS  RIASCOS  OCAMPO,  al  efecto,  anexó copia de la acusación  formal  de reemplazo 12-793 (S-2)(ILG) –también  conocida  como  CR-12-793(ILG)-,  dictada por la Corte del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  de  la  orden  de arresto expedida contra el  reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de  Ameet B. Kabrawala Fiscal  Federal  Auxiliar  en  el  Distrito  Este de Nueva York, en la que se refiere al  procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,  concreta  los  cargos  formulados  en  contra  de OSÍAS RIASCOS  OCAMPO,  indica los elementos  integrantes  del  delito  y  remite,  para  mayores  detalles  de los hechos, la  declaración    de   apoyo   del   agente   Eric   A.  Milne,  encargado  de  la investigación adscrito a la  Administración      para      el     Control     de     Drogas     – DEA -.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Jhon  M.  Gillies,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo  país,  reconocida  como tal por su  Procuradora     Loretta     E.    Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la referida documentación suscritas por John F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados    Unidos    de    América   y   por   Zelda  Daley,  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones de la  misma  dependencia,  cuya  firma,  a  su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia   en   Washington,  D.C.,  Leonardo  Quintero  Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad  y,  por  lo  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Acorde con la normativa procesal aplicable y  la  jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar  a   una   persona  a  partir  de  sus  rasgos,  características  y  condiciones  particulares,   de   tal  forma  que  sea  posible  distinguirla  de  todas  las  demás.   

En  ese orden, la obligación legal impuesta  por   el   legislador   de   verificar   la   «plena  identidad»   del   pedido   en   extradición  está  encaminada  a  garantizar  que  no  resulte  vinculado  como sujeto pasivo de la  acción  penal  extranjera  una  persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.   

En  el  caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal  1161  del  8  de  julio  de  2016, a través de la cual se formalizó la  petición  de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre  de    OSÍAS    RIASCOS  OCAMPO,   nacido  el  7  de  febrero   de   1984,   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía  colombiana  4.701.832.   

La  persona  aprehendida se identificó con  aquel  nombre  y  documento  de identidad al ser enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  perito  a las huellas dactilares del capturado,  concuerdan  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil  y, por tanto, corrobora que se trata de la misma persona.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal,  relacionada en la solicitud de la autoridad extranjera,  como  se  ha  visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha  actuado en este trámite.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  los  Estados  Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  en  la  acusación  formal  de  reemplazo  12-793 (S-2)(ILG),  dictada  el  10  de  junio  de 2016 por la Corte del Distrito Este de Nueva York  contra OSÍAS RIASCOS OCAMPO se concreta en dos cargos:   

CARGO UNO  

(Concierto  internacional  para  distribuir  cocaína)   

1.           Entre el 1º de enero de 2004 y el 30 de  abril  de  2016,  o  alrededor  de  esas  fechas, ambas fechas son aproximadas e  inclusivas,  dentro  de  la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos, el  acusado  OSIAS  (sic) RIASCOS  OCAMPO,  también  conocido  como  “Yimy  Riascos  Ocampo”,  “Jimy Riascos  Ocampo”  y  “Chachito”,  en  junto  con  otros,  con  conocimiento  y  con  intención  se  confabuló  para  distribuir  una  sustancia  controlada, con la  intención   y   el   conocimiento   de   que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente  a  los Estados Unidos desde un lugar del extranjero; dicho delito  implicó  una  sustancia  que  contenía  cocaína,  una sustancia controlada de  Categoría  II,  en  contravención  de  los  Artículos  959(a) y 960(a)(3) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada  en  el  concierto que puede atribuirse al acusado como consecuencia de su propia  conducta,  y  la  conducta  de  otros cómplices que él podía prever de manera  razonable,  fue  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  controlada  que  contenía cocaína.   

(Artículos  963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(c)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; y los Artículos 3238 y 3551  y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)   

CARGO DOS  

(Concierto para lavar dinero)  

2.           Entre el 1º de enero de 2004 y el 30 de  abril  de  2016,  o  alrededor  de  esas  fechas, ambas fechas son aproximadas e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York y en otros lugares, el  acusado  OSIAS  (sic) RIASCOS  OCAMPO,  también  conocido  como  “Yimy  Riascos  Ocampo”,  “Jimy Riascos  Ocampo”   y   “Chachito”,   en   junto   con  otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente   se  confabuló  para  transportar,  transmitir  y  transferir  instrumentos  monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a uno o más  lugares  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y a través de esos lugares, a saber:  Colombia,  (a)  con  la  intención de promover la realización de una actividad  ilícita   específica,   a  saber:  narcotráfico,  en  contravención  de  los  Artículos  841(a)(1),  846,  848,  952(a),  960(a)(1)  y 963 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos, en contravención del Artículo 1956(a)(2)(A)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos , y (b) sabiendo que los  instrumentos   monetarios  y  los  fondos  involucrados  en  el  transporte,  la  transmisión  y  la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de  actividad  ilegal,  y que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban  diseñados  total  y  parcialmente  (i)  para ocultar y disimular la índole, el  lugar,  la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad  ilegal  específica, a saber: narcotráfico, en contravención de los Artículos  841(a)(1),  846,  848, 952(a), 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  en  contravención del Artículo 1956(a)(2)(B)(ii) del Título  18  del  Código de los Estados Unidos, y (ii) para evitar uno o más requisitos  de  información  de  transacción según las leyes federales, en contravención  del  Artículo  1956(a)(2)(B)(ii)  del  Título  18  del  Código de los Estados  Unidos.   

(Artículo  1956(h)  y  3551  y  siguientes  del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.)   

ALEGACIONES  DE DECOMISO PENAL RESPECTO AL  CARGO UNO   

3.           Estados Unidos por este medio notifica al  acusado  que, una vez que sea condenado por el delito contenido en el Cargo Uno,  el  gobierno  solicitará  el  decomiso,  de acuerdo con el Artículo 853(a) del  Título  21, del Código de Estados Unidos, que exige que toda persona condenada  por  tales  delitos  ceda por decomiso todo bien que constituya, o se derive, de  ganancias  obtenidas  directa  o  indirectamente  por tales delitos, y todo bien  usado,  o  que  haya  tenido la intención de usarse de cualquier forma o parte,  para cometer o ayudar a que se cometiera dicho delito.   

4.            Si  alguna  de  las  propiedades  antes  descritas,  sujetas  a  decomiso,  por  causa  de  algún  acto  u  omisión del  acusado:   

(a)           no   puede   localizarse  mediante  el  ejercicio de los trámites debidos;   

(b)           ha   sido   transferida,   vendida,  o  depositada bajo la custodia de un tercero;   

(c)           ha   sido   colocada   fuera   de   la  jurisdicción del tribunal;   

(d)          ha disminuido considerablemente de valor;  o   

(e)  se  ha unido a otra propiedad de forma  que no se puede subdividir sin dificultad;   

es  la intención de los Estados Unidos, de  acuerdo  con  el  Artículo  853(p)  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos,  procurar el decomiso de cualquier otro bien del acusado hasta llegar al  valor   de   los   bienes   decomisables   descritos   en   esta   cláusula  de  decomiso.   

(Artículos  853(a) y 853(p) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.)   

ALEGACIÓN  QUE OCASIONA EL DECOMISO PENAL  POR EL CARGO DOS   

5.           Los Estados Unidos por medio del presente  avisa  al  acusado,  que  una vez que sea condenado por el delito imputado en el  Cargo  Dos,  el  gobierno  buscará  el decomiso de conformidad con el Artículo  982(a)(l)  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos, de toda propiedad  que  haya  estado  involucrada en dicho delito, y todas las propiedades que sean  rastreables  a  dicha  propiedad,  como  resultado de la condena del acusado por  dicho delito.   

6.            Si  alguna  de  las  propiedades  antes  descritas,  sujetas  a  decomiso,  por  causa  de  algún  acto  u  omisión del  acusado:   

(a)           no   puede   localizarse  mediante  el  ejercicio de los trámites debidos;   

(b)           ha   sido   transferida,   vendida,  o  depositada bajo la custodia de un tercero;   

(c)           ha   sido   colocada   fuera   de   la  jurisdicción del tribunal;   

(d)          ha disminuido considerablemente de valor;  o   

(e)          se ha unido a otra propiedad de forma que  no se puede subdividir sin dificultad;   

A  su  turno,  la declaración de apoyo del  agente  especial  de  la  Administración para el Control de Drogas Eric  A.  Milne  refirió la existencia de  una  organización  criminal  dedicada  al tráfico de narcóticos hacia Estados  Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:   

6.           La  investigación  determinó que entre  aproximadamente  el 1º de enero de 2004 y el 11 de mayo de 2016, Riascos Ocampo  fue   miembro  de  una  organización  delictiva  que  se  especializaba  en  el  transporte  de  múltiples  cientos  de kilogramos de cocaína desde Colombia, a  través  de Costa Rica y Panamá, a México por embarcación marítima, sabiendo  y  con  la intención de que la cocaína se transportara finalmente a través de  la  frontera  mexicana  a  los  Estados  Unidos para su posterior distribución.  Desde  aproximadamente  enero  de 2010 al 11 de mayo de 2016, Riascos Ocampo fue  líder   de   la  organización.  Los  agentes  del  orden  público  incautaron  lícitamente  más  de  mil  kilogramos de cocaína durante esta investigación,  como se explica a continuación.   

7.           Las  pruebas en contra de Riascos Ocampo  incluyen   el   testimonio   de  testigos  cooperadores  cuyo  testimonio  está  corroborado   por  otras  fuentes  de  información  y  pruebas,  incluidas  las  incautaciones legales de cocaína durante la investigación.   

Finalmente,  el  Fiscal Federal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  precisó en su  declaración que:   

7.           El  10  de junio de 2016, un gran jurado  federal,  en  sesión en el Distrito Este de Nueva York, aprobó y presentó una  acusación  formal  de  reemplazo en contra de Riascos Ocampo por los siguientes  delitos:  concierto  para  distribuir  sustancias  controladas,  a  saber, cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención, y  a  sabiendas,  de  que  dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos  desde  un lugar en el exterior, en contravención de los Artículos 963,  959(a),  959(c),  960(a)(3),  960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  y los Artículos 3238 y 3551 del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos  (Cargo Uno);  y  de  concierto  para  lavar  instrumentos monetarios, en contravención de los  Artículos  1956(h),  1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(ii) y 3551 del Título 18 del  Código  de  los Estados Unidos (Cargo Dos).  La  cocaína  es  una sustancia controlada de conformidad con el  Artículo  812  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación  formal  de reemplazo también contiene cláusulas de decomiso de conformidad con  los  Artículos  853(a)  y  853(p)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos,  en  relación  con  el Cargo Uno, y el Artículo 982 del Título 18 del  Código  de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Dos. Riascos Ocampo no  ha  sido  enjuiciado  ni  condenado anteriormente por ninguno de los delitos por  los  cuales  se solicita la extradición, ni se le ha impuesto ninguna sentencia  por ninguno de los delitos que fundamentan esta solicitud.   

Las  conductas  imputadas  en la acusación  formal  de  reemplazo  12-793  (S-2)(ILG), dictada el 10 de junio de 2016 por la  Corte  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  contra  OSÍAS  RIASCOS  OCAMPO son  descritas   en   el   Código   de   los   Estados   Unidos   de   la  siguiente  manera:   

Artículo 812 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos: categorías de sustancias controladas   

     

a. Establecimiento     

Existen   cinco   listas   de  sustancias  controladas,  conocidas  como  las  listas  I,  II,  III,  IV y V. Dichas listas  inicialmente    constarán    de    las    sustancias    indicadas    en    este  artículo…   

* * *  

(c)           Categorías  iniciales  de  sustancias  controladas   

* * *  

Categoría II  

(a)  A  menos  que  se  haga  la excepción  específicamente  o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las  siguientes  sustancias producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias  de  origen  vegetal, o independientemente de los medios de síntesis  química,    o    por    una    combinación    de   extracción   y   síntesis  química:   

* * *  

(4).          cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos  y  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado  que   contenga  alguna  cantidad  de  cualquier  sustancia  mencionada  en  este  párrafo.   

* * *  

Artículo 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos. Actos prohibidos A   

(a)         Actos prohibidos   

Excepto  si  lo autoriza este subcapítulo,  será ilícito que una persona, a sabiendas o intencionalmente–   

(1)  para…distribuir…o  poseer  con  la  intención de… distribuir…una sustancia controlada.   

* * *  

(b) Penas  

… (1)(B) En el caso de una infracción al  inciso (a) de este artículo que implique–   

* * *  

(ii)  500  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de–   

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros;   

* * *  

dicha  persona deberá ser sentenciada a un  período  de  encarcelamiento  que no podrá ser menor de 5 años ni mayor de 40  años….   

* * *  

Artículo 952 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos: Importación de sustancias controladas   

(a)  Sustancias  controladas de la lista…  II…; excepciones   

Será  ilícito  importar  al  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho territorio  (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos),  o importar a los Estados Unidos desde  cualquier  lugar  fuera de los Estados Unidos, cualquier sustancia controlada de  la lista… II del subcapítulo I de este capítulo…   

* * *  

Artículo 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos: Elaboración o distribución   

(a) Elaboración o  distribución    con   la   finalidad   de   importación   ilícita   

Será  ilegal  que  una  persona  elabore o  distribuya  una  sustancia  controlada  I  o  II…  o  una  sustancia  química  enumerada.   

(1)          con la intención de que dicha sustancia  o  sustancia  química  se  importe ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas  que  estén  dentro  de  una  distancia  de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos; o   

(2)          sabiendo  que dicha sustancia o químico  serían importados ilegalmente a los Estados Unidos….   

* * *  

(c)   Actos  cometidos   fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos;  lugar   

Este artículo tiene por objeto abarcar los  actos  de  elaboración  o  distribución  cometidos  fuera  de la jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos.  Toda persona que infrinja este artículo  será  juzgada  en  el  tribunal federal de distrito de los Estados Unidos en el  punto  de  entrada donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de  Columbia.   

* * *  

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

     

a. Actos ilícitos     

El       que       –   

(1)          en violación de las Secciones 952, 953 o  957  de  este  título,  con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una substancia controlada,   

(2)          en violación de la Sección 955 de este  título,  con conocimiento de causa o intencionadamente trae o posea a abordo de  una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o   

(3) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

Será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

* * *  

Artículo  1956 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios   

(a) (2) Todo el que transporte, transmita o  transfiera,  o  trate  de  transportar,  transmitir  o transferir un instrumento  monetario  o fondos desde un lugar en los Estados Unidos o a través de un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  o  a  un lugar en los Estados Unidos desde o a  través    de    un    lugar    fuera    de   los   Estados   Unidos—      

A. con  la  intención  de  promover  la realización de una actividad ilícita específica;  o   

B. sabiendo  que el instrumento monetario o los fondos implicados en el  transporte,  la  transmisión  o  la  transferencia representan las ganancias de  alguna   forma   de   actividad  ilícita,  y  sabiendo  que  dicho  transporte,  transmisión   o   transferencia   están   diseñados   por   completo   o   en  parte—        

i. para ocultar  o  disimular  la  índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control  de las ganancias de una actividad ilícita específica; o   

ii. para evitar  un   requisito  de  informar  la  transacción  según  las  leyes  estatales  o  federales…     

* * *  

(h) Toda persona que conspirare para cometer  algún  delito  definido en este artículo o en el Artículo 1957 estará sujeto  a  las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya realización era  el propósito del concierto.   

En   ese  orden,  examinados  los  cargos  imputados  por  la  Corte  Este del Distrito de Nueva York, la Sala advierte, en  primer  lugar,  que  encuentran  equivalencia en el inciso 2º del artículo 340  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19  de  la  Ley  1121  de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho (18) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así mismo, el cargo uno se actualiza en el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011,  que  tipifica  el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo  reprime  con  pena  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Por último, la situación fáctica referida  en  el  cargo  dos se identifica con la conducta descrita en el artículo 323 de  la  Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, que  describe  el lavado de activos y lo sanciona con pena de prisión de diez (10) a  treinta  (30)  años  y  multa  de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Confrontados  los supuestos referidos en la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad extranjera con las  disposiciones  internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse  para   traficar   estupefacientes,   así   como  para  blanquear  capitales,  y  materializar   esas   conductas,   constituyen   comportamientos   proscritos  y  penalizados  en  los  dos  países,  de  manera que los cargos atribuidos por la  Corte  del  Distrito  Este  de Nueva York a OSÍAS RIASCOS OCAMPO corresponden a  tipos  penales  nacionales  que  tienen  prevista pena superior a los 4 años de  prisión,  razón  por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.   

En  tanto la acusación formal de reemplazo  12-793  (S-2)(ILG), dictada el 10 de junio de 2016 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York expone la extinción del  derecho  de  dominio,  es  preciso  señalar  que  tal  afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  formal  de  reemplazo  12-793  (S-2)(ILG), dictada el 10 de junio de 2016 por la  Corte  del  Distrito  Este  de Nueva York contra OSÍAS RIASCOS OCAMPO, al igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la misma índole en el ordenamiento colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio,  etapa  en  la  cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad    de    controvertir    las    pruebas   y   los   cargos   a   él  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

5.          Respuesta a los Alegatos.   

Según  la defensa, dos situaciones impiden  conceptuar  de  manera  favorable al requerimiento formulado por las autoridades  norteamericanas:   i)   la  presunta  vinculación  del  requerido con el grupo subversivo FARC –EP        y        ii)  el  incumplimiento  del  requisito de  extraterritorialidad,  en  razón  a que el delito de rebelión en que incurrió  el   solicitado   debe   ser   juzgado   preferentemente   por  las  autoridades  nacionales.   

Frente  a  la primera censura, encuentra la  Corte  que más allá de las afirmaciones realizadas por la defensa el requerido  no  obra  en la actuación ninguna evidencia o indicio sobre su pertenencia a la  guerrilla  de  las  FARC-EP.  Incluso, debe resaltarse que durante el traslado a  pruebas  no  aportó  ninguna que diera cuenta de su militancia en el mencionado  grupo subversivo.   

En  contraste,  la  autoridad  extranjera  señaló   que   OSÍAS  RIASCOS  OCAMPO  pertenecía  a  una  organización  de  narcotráfico  vinculada  directamente  con  los  carteles del Norte del Valle y  Sinaloa,  la  cual  lideró  entre  enero  de  2010 y mayo del 2016. Incluso, la  declaración  juramentada  del  agente  especial  en  la Administración para el  Control  de  Drogas  (DEA) da cuenta de que al menos 100 kilogramos de una carga  incautada  en  octubre  de  2014  era  propiedad  del solicitado. Así mismo, le  atribuyó    el    lavado    del   dinero   proveniente   de   dicha   actividad  ilícita.   

Con todo, precisa la Sala que la pertenencia  del  requerido  a  las  FARC-EP  se escapa de los aspectos que debe verificar en  esta  instancia  y,  por  ello,  no  constituye  factor  que  impida  conceptuar  favorablemente a la presente solicitud de extradición.   

En   efecto,   de  las  normas  de  rango  constitucional  y  legal  aplicables  actualmente  vigentes  no se establece, ni  tácitamente,  que  a  la  Corporación le corresponda verificar la vinculación  del  solicitado  con  ese  grupo  y,  menos  aún,  valorar  el  alcance  de las  declaraciones  que pueda rendir al interior del proceso de justicia transicional  adelantado entre el Gobierno Nacional y esa organización.   

Tal  labor le concierne al Presidente de la  República,  a  quien  le  corresponde sopesar la conveniencia de privilegiar la  jurisdicción  extranjera  frente  a la nacional en lo atinente a la protección  de  los  derechos de las víctimas en el evento en que el reclamado se postule a  la    justicia    transicional   aprobada   en   el   marco   del   Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera.   

En  otras palabras, es el Gobierno Nacional  el  llamado  a  examinar  la  supuesta militancia de OSÍAS RIASCOS OCAMPO en la  guerrilla  de  las  FARC-EP  y  si  ello  es  razón  suficiente  para  negar su  extradición a los Estados Unidos de América.   

En ese contexto, la labor de la Corporación  se  circunscribe a informar ese hecho al Ejecutivo para que lo esclarezca y tome  la determinación que estime conveniente.   

Ahora  bien,  en lo que respecta al segundo  reproche  planteado, esto es, a la imposibilidad de conceptuar favorablemente al  requerimiento  de  extradición  porque  el  actor  debe  ser  juzgado  por  las  autoridades  nacionales como presunto autor del delito de rebelión, advierte la  Sala  que,  en  armonía  con  lo  antedicho,  esa circunstancia se escapa de la  competencia  funcional  de  la  Sala, en tanto dicho asunto debe ser analizado y  ponderado por parte del Presidente de la República.   

En el mismo sentido, indicó la defensa que  al  haberse  ejecutado  el  delito  de  rebelión  en  el territorio nacional se  incumple  el presupuesto de extraterritorialidad. Sin embargo, es manifiesto que  las  autoridades extranjeras no persiguen el juzgamiento de dicha conducta, sino  de  los  punibles  de  concierto  para  delinquir, tráfico de estupefacientes y  lavado de activos.   

Por  tanto,  es respecto de éstos que debe  verificarse  la  concurrencia  del presupuesto de extraterritorialidad. Así las  cosas,  la  acusación  de  la  Corte  del  Distrito  Este de Nueva York permite  determinar   que   los   delitos   de  concierto  para  delinquir,  tráfico  de  estupefacientes  y  lavado  de  activos  atribuidos  a  RIASCOS  OCAMPO  estaban  encaminados  inequívocamente  a  introducir  sustancias  estupefacientes  a los  Estados   Unidos   a   través  de  Centroamérica,  según  lo  indicó  en  su  declaración   jurada   Eric   A.   Milne,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas,  por  manera  que  aunque  el accionar del requerido se ejecutó en el territorio  nacional, sus efectos se extendieron al país requirente.   

Según  la  acusación  extranjera  OSÍAS  RIASCOS  OCAMPO  participó  en  el envío de más de mil kilogramos de cocaína  hacia  los  Estados Unidos. Además, la Corte del Distrito Este de Nueva York le  reprocha   su   pertenencia  y  liderazgo  en  una  organización  delincuencial  internacional  de  tráfico  de  drogas con sede en Colombia e incidencia en ese  país.  Por  tal  motivo,  no  le  es  aplicable  el  precedente contenido en el  concepto  CSJ  CP,  10  Jun  2015,  Rad.  45207,  pues  en  esa  oportunidad  se  estableció  que la conducta atribuida al requerido no trascendió el territorio  nacional.   

La   jurisprudencia  y  la  doctrina  han  establecido  los  siguientes  criterios  para  determinar  dónde ocurrieron los  hechos:   a)  el  lugar  de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o parcialmente la exteriorización de la  voluntad,  b) el sitio donde  se  produjo  el efecto de la conducta, y c)  la  teoría  de  la  ubicuidad  o mixta, que considera cometido el  hecho  donde  se  efectuó  la  acción  de manera total o parcial y en el sitio  donde se produjo o debió producirse el resultado.   

Siguiendo  dichos  parámetros,  la  Sala  concluye  que las conductas atribuidas a RIASCOS OCAMPO  por la Corte del Distrito Este de Nueva York traspasó  en  sus  efectos  las  fronteras  colombianas,  de lo cual resulta satisfecha la  condicionante  constitucional  referida  a que el hecho haya sido cometido en el  exterior,  sin que le esté dado a esta Sala, como pretende la defensa, analizar  dicho  requisito  por  conductas  distintas a las señaladas en los instrumentos  diplomáticos y la acusación emitida por la autoridad extranjera.   

En consecuencia, respecto de tales conductas  se  cumple  la  exigencia  del  numeral  3º del artículo 14 del Código Penal,  según  el cual éstas se consideran realizadas en «el  lugar   donde   se   produjo   o   debió  producirse  el  resultado»,  dado  que,  se  reitera,  los  delitos atribuidos al solicitado  tenían  como  fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de  América.   

Por  lo anterior, no se accede a conceptuar  en manera negativa, como solicita la defensa.   

6.               El      concepto      de      la  Corporación.   

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSÍAS RIASCOS OCAMPO formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea  procesado  por  los  cargos  uno y dos incluidos en la acusación formal de  reemplazo  12-793  (S-2)(ILG),  dictada el 10 de junio de 2016 por la Corte Este  de Nueva York.   

La  Corte  estima  oportuno  señalar  al  Gobierno  Nacional,  que  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  imponga  al Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y  respeto,  en  caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable,  o  se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el  país  solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan  la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  que  se  le  impongan  en  caso  de  una  eventual condena, a desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, como  tampoco  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme  lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que  se  le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde  con las afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de privación de la libertad cumplido por OSÍAS RIASCOS  OCAMPO con ocasión de este trámite.   

Adviértase  al Gobierno Nacional, para los  efectos  que  estime  pertinentes,  que el requerido en extradición ha afirmado  ser miembro de las FARC-EP.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    OSÍAS  RIASCOS  OCAMPO,  a  su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 63 a 64 de la carpeta anexa.     

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