AP1009-2017(45269)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1009-2017  

Radicación N° 45269.  

Aprobado acta N° 50.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

V    I    S   T   O  S   

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados MARÍA DE  LOS  ÁNGELES  PEÑA  REYES  y WILMER ALFONSO MARÍN RINCÓN, contra el fallo de  segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 16  de  julio de 2014, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado de esta ciudad, el 12 de  abril  de  201,  y en su lugar condenó a los acusados a  la pena principal  de  100  meses  de prisión y multa por el equivalente a 1.250 salarios mínimos  legales  mensuales,  en  calidad  de  autores  del  delito de lavado de activos.  Además,  se  impuso  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva  de  la  libertad, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en  el  fallo atacado, del  siguiente tenor:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  25  de mayo de  2010,  entre las 11:00 y las 11:40 de la noche, en la sala de abordaje N° 1 del  Aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá,  cuando agentes de la Policía Nacional que  realizaban  un  control  antinarcóticos  al equipaje de los pasajeros del vuelo  AV-181,  con  destino  la  ciudad  de  Guayaquil-  Ecuador-,  encontraron en las  maletas  de  propiedad de WILMER ALFONSO MARÍN RINCÓN y MARÍA DE LOS ÁNGELES  PEÑA  REYES  la  suma  de  trescientos  veinte  mil  dólares  (US  $ 320.000),  camuflados  bajo un doble fondo y envueltos en papel vinipel, ciento sesenta mil  dólares   (US  $ 160.000), en cada una, sin que se hubieran declarado ante  la DIAN.”   

DECURSO PROCESAL  

A  pesar de la captura flagrante y conjunta,  con cada detenido se inició investigación separada.   

Así, el 26 de mayo de 2010, ante el Juzgado  23  Penal  Municipal de Bogotá, se adelantaron las diligencias de legalización  de       captura,       formulación       de      imputación      –en  la  que se atribuyeron los delitos  de  lavado  de  activos  y  enriquecimiento ilícito- e imposición de medida de  aseguramiento, respecto de WILMER ALFONSO MARÍN RINCÓN.   

Al  tanto  que  similares  diligencias  se  efectuaron  con  MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA REYES, el 27 de mayo siguiente, en  el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá.   

Sendos   escritos   de  acusación  fueron  presentados  el  24  de julio de 2010, pero después el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado,  ante  el cual se formuló acusación el 13 de julio de  2010,  en  contra de WILMER ALFONSO MARÍN, por los delitos de lavado de activos  y  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  decidió  seguir  bajo la misma  cuerda ambos asuntos.   

Dado que la titular del juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Especializado, se declaró impedida, el asunto le fue entregado a  su  homólogo  Sexto,  despacho  que  adelantó  la audiencia de formulación de  acusación  en  contra  de PEÑA REYES, a quien se atribuyó el delito de lavado  de activos, el 3 de diciembre de 2010.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de  mayo, 22 de junio y 18 de agosto de 2011.   

El juicio oral comenzó el 3 de septiembre de  2012 y culminó el 11 de febrero de 2011.    

El  12 de abril de 2013, se emitió el fallo  de  primer  grado,  que  absolvió  a  ambos procesados de los delitos objeto de  acusación.   

Apelada  la  decisión por la Fiscalía, con  fecha  del  16 de julio de 2914, fue proferida la sentencia de segundo grado, en  la  cual  se  revocó  la  absolución  que  por  el delito de lavado de activos  emitió  el  A quo y en su lugar condenó a WILMER ALONSO MARÍN y MARÍA DE LOS  ÁNGELES PEÑA REYES.   

En contra de la condena en cuestión se alzó  en casación el defensor de los acusados.   

LA DEMANDA  

               1.      Cargo  primero           

         Al  amparo  de  la  causal  tercera  dispuesta  en  el  artículo  181 la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a la sentencia de segundo  grado  de  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley por error de derecho  fundamentado en un falso juicio de legalidad.   

     Al efecto, destaca el  recurrente  que  los  testimonios  de  dos  funcionarios  de  Policía Judicial,  Idelfonso  Molina  y  Willy  Ovalle,  fueron tomados en consideración por el Ad  quem,  pese  a  que  el  juez de primer grado los excluyó del plexo probatorio,  dado    que    la    información    aportada    por   ellos   fue   ilegalmente  obtenida.   

      Dice  el demandante  que,  en efecto, el Tribunal se valió de las declaraciones citadas “en  apalancamiento  del  discernimiento respecto de los aspectos  objetivos  del  tipo  penal de lavado de activos”. En  prueba  de  ello,  cita  un  apartado  del fallo donde se relaciona la capacidad  económica de los acusados.   

     Aclara el impugnante  que  la  prueba  en  cuestión  obedece  a  la  información  que  en  su  labor  investigativa  obtuvieron los dos funcionarios en cuestión -quienes se hicieron  a  documentos  y  testimonios-,  la  cual  fue  declarada  ilegal  por el A quo,  conllevando la exclusión de su informe.    

     Luego de transcribir  otros  dos  apartados  del  fallo  donde  se  alude  a  la información pública  recogida  por  los  investigadores  y  lo  declarado  por ellos, el casacionista  significa  trascendente  el  yerro,  dado que lo testimoniado por los servidores  públicos  fue  considerado  ilegal  y  se  trata  de  los  únicos  medios  que  certifican  la  insolvencia  económica  de  los  acusados;  en consecuencia, la  inferencia  que  a partir de ello se hizo respecto de la comisión del delito de  lavado de activos resulta espuria.   

      Pide el demandante,  en  consecuencia,  que  en uso del principio in dubio pro reo, se absuelva a los  procesados del delito por el cual impartió condena el Tribunal.   

        2. Cargo segundo   

     También con asiento  en  la  causal  tercera,  dentro de los errores de derecho, pero ahora por falso  juicio  de  convicción,  el  recurrente de nuevo acude a lo declarado en juicio  por  los  funcionarios  de  Policía  Judicial,  para  señalar  que se trata de  testimonios  de  oídas, pues, narraron lo que a ellos, a su vez, le comunicaron  los  familiares  de  los  acusados,  a los cuales no solo no se llevó a juicio,  sino  que  se  omitió  advertir  acerca  del  derecho  a  guardar silencio o no  declarar contra sus parientes cercanos.   

        Estima    el  casacionista  que pese a reconocerlos como testimonios referenciales, el Ad quem  les  dio  el valor de prueba directa para probar la situación económica de los  procesados.   

        Añade    que  “la  denominada  prueba  de referencia en términos  generales  no  se  permite  en  juicios  de  esa indicada índole”.   

      Como  soporte de lo  afirmado,  cita  jurisprudencia de la Sala atinente a la naturaleza de la prueba  de referencia.       

      Después,  sostiene  que  la  citada  se  erige  en  “única”  prueba  del  delito  de  lavado  de activos, razón por la cual  debió emitirse sentencia absolutoria.   

      Acorde  con  ello,  depreca  que  se  revoque el fallo de condena y, en aplicación del principio in  dubio pro reo, sea reemplazado el mismo por sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Dada  la connotación excepcional del mecanismo casacional, de este  se  exige  no  solo adecuada fundamentación que dentro de los precisos linderos  de  las  causales  establecidas  en  la  ley  delimite  ostensible el yerro y su  trascendencia,  sino  seriedad  y rigor en la postulación fáctica que nutre el  cargo.   

     La corrección material del  cargo  implica, para lo que aquí será materia de estudio, que el demandante se  cuide  de  presentar  el  fundamento de su solicitud con estricta sujeción a lo  que  revelan  las  decisiones o el trámite procesal adelantado, vale decir, que  si   lo  buscado  es  controvertir  el  fundamento  de  la  condena,  en  lo  que  interesa  a  las causales  planteadas   por  el defensor de los acusados, la  exposición  de los motivos tomados en cuenta por el Tribunal, en lo probatorio,  debe  ser  fiel al contenido  del fallo, respetando el contexto.   

      Ello por cuanto, debe anunciarse  desde   ya,  los  dos  cargos  propuestos  por  el  casacionista  se  nutren  de  afirmaciones   que   no  corresponden  al  contenido  y  sentido  de  lo  consignado  por  el  Ad quem para  soportar   el   fallo  de  condena,  pues,  se  toman  frases  de manera descontextualizada, cuando no ajena  al  verdadero  propósito  de  la  motivación  condensada  en  el  cuerpo  e la  providencia atacada.     

       Para  que el impugnante conozca a cabalidad las razones que motivan  la  inadmisión  de  su  propuesta  casacional,  la  Corte  examinará de manera  individual cada cargo.   

    

1. Cargo primero     

      No   es  cierto,  es  necesario  relevar,  que  efectivamente  el  fallo  de  condena proferido por el  Tribunal  se sustente, así fuese en el apartado referido a al inferencia que se  extracta  de  la condición económica de los acusados, en pruebas excluidas por  el A quo dada su ilegalidad.   

      Al  efecto,  importa  precisar  que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó se excluyera del  piélago  probatorio  lo consignado en el informe ejecutivo de Policía Judicial  que  dio  cuenta  de  los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos,  dado  que  dicho  diligenciamiento  no  fue  sometido  oportunamente  a  control  posterior  –incluso,  el  juez  de control de garantías ya había declarado la  ilegalidad    de    los   medios   recogidos-.    

       Lo   solicitado  por  la  defensa,  que  incluyó por  su  evidente  conexidad  el  concepto  pericial  basado  en  dicha  información  ilegalmente  obtenida, fue aceptado por la primera instancia y confirmado por el  Tribunal de Bogotá, una vez apelada la decisión por la Fiscalía.   

       Sin embargo, como al  juicio  acudieron  los  servidores  públicos que recolectaron la información y  allí  dieron cuenta de la misma, en el fallo de primer grado el A quo advirtió  que  lo  relacionado  con las entrevistas recibidas a familiares de los acusados  –y   a   estos-   sin  prevenirlos  acerca de la dispensa constitucional para declarar en contra de sus  allegados,  así  como el contenido de las bases de datos examinadas, debía ser  expurgado del cúmulo probatorio, dada su ilegalidad.   

       Con  este  panorama,  el  fallador  de  segundo  grado revocó la decisión absolutoria proferida pro el A  quo  y en su lugar condenó a los acusados, pero no, como lo pretende entronizar  el   casacionista,  porque  diera  valor  a  los  medios  considerados  ilegales  previamente,  sino  en  atención  a las consecuencias que derivó de la captura  flagrante  de  aquellos,  cuando  escondían  en  doble fondo de sus maletas una  fuerte cantidad de dólares.   

      Basta observar el cuerpo íntegro  del  fallo  de  segundo  grado  para  verificar  cómo  en amplia exposición se  aludió  al  profundo  efecto  incriminatorio  que surge de llevar camuflada esa  alta  cantidad  de  dinero  y omitir ofrecer alguna explicación valedera que lo  justificara.   

      Incluso el Ad quem acudió  a  jurisprudencia  de  la  Corte referida al tópico de la carga dinámica de la  prueba,  para  soportar  la  inferencia  de responsabilidad penal producto de la  falta  de  explicación  satisfactoria,  significando  que  ello, por sí mismo,  condensa   la  definición  de  tipicidad  objetiva  y subjetiva, suficiente para  emitir condena.   

      Por  su  importancia  para  desvirtuar  objetivamente el soporte fáctico del cargo, la Sala debe reproducir  in   extenso   lo   que   sobre   el   punto   sostuvo  el  Tribunal1:   

           “De  lo anterior se colige que, no sólo con el dictamen pericial se  puede    demostrar    la    capacidad    económica   de   una   persona,   sino  que   en  el  devenir  de  las actuaciones de un  ciudadano,  las  inferencias tienen eficiente mérito, como lo reconoce la Sala,  en  punto a la realidad de la pretensión de salir del país de los acusados, el  camuflar  la  divisa  extranjera  en  maletas  de  doble fondo, y no realizar la  manifestación  de sus riquezas, esto es, aparentar ante la entidad controladora  de  los impuestos que nada ilícito los imbuía; formas estas propias de quienes  tratan  de  sacar del control institucional dineros mal habidos, producto de una  acumulación distante de cualquier legalidad.   

      Y  el discernimiento  indicado,  se refuerza en la teoría de la acusación, además del hallazgo y la  total  falta  de  justificación  en el acto del transporte ilícito del dinero,  con  las  consultas  en bases de datos públicas, tal como lo indicó el Fiscal,  que    no   figuran   registrados   en   el   Instituto   Geográfico   Agustín  Codazzi,  como  propietarios  de  inmuebles, ni en el  Registro  Único  Empresarial, en el caso del señor MARÍN RINCÓN, como dueño  de alguna empresa.   

      Aunque debe decirse,  que  incluso  tal verificación era más del resorte de la defensa para destruir  la  inferencia  de  enriquecimiento  ilícito, porque se recuerda, en el sistema  acusatorio,  no está obligado el fiscal a investigar lo favorable al procesado,  como  en  el sistema inquisitivo de procesamiento, sino todo aquello que sirva a  su  teoría  de   acusación,  y  la  defensa, por el principio de la carga  dinámica  de  la  prueba, aducir ante el juez, lo que se oponga a la misma, sin  perjuicio  de  que  en aquel trabajo, el fiscal debe descubrir los elementos que  haya recaudado y que le favorezcan a la defensa.   

       Aunado  a  lo  anterior,  la  forma de vida que llevan WILMER ALFONSO y MARÍA DE LOS ÁNGELES,  según  se  desprende  de su arraigo, que fue estipulado, y el mismo hecho de no  haber  tratado  de  probar  el origen lícito del dinero, muestran claramente su  carencia de recursos.   

     El anterior aserto,  tampoco  se  ve  afectado  por  el  hecho  que el juez de instancia y la defensa  aludieran   a   la   exclusión   de   los  testimonios  de  los  investigadores  Idelfonso   Arley  Molina Pedreros y Willy Estefan Ovalle Castillo, quienes  declararon  en  el  juicio oral sobre la insolvencia económica de los acusados,  habiendo  entrevistado  a  los  esposos  o  compañeros  permanentes  de éstos,  indagándoles  sobre  tales  aspectos,  sin  ponerles  de presente la excepción  constitucional  y  legal  al deber de declarar contra sí mismos o sus parientes  más   cercanos,   primero,   porque   fueron  actos  de  indagación  y  simple  verificación      ante     terceros,     quienes     no     declararon     (los  entrevistados)  ante un juez; segundo, admitiendo en  gracia  de discusión que esa referencia era nula, ello no autoriza sostener que  la  defensa  estaba  exenta  de  la  prueba del origen de los recursos en cuanto  lícitos,  y  en  tercer  orden,  todo, no hacía más que ratificar  lo  que  los  testimonios  de  los  aprehensores  contaron  bajo  juramento  en  el juicio, es decir, la ausencia total de explicación de licitud  de  los  dólares  al  tiempo  de  la  captura  y  esto  es  suficiente  para la  persuasión que nos convoca”.   

      El  contexto íntegro de  lo  consignado  por  el  Tribunal,  permite  verificar  ajeno  a  la realidad lo  expuesto   por   el  demandante,  pues,  como  fácilmente  se  extracta  de  lo  transcrito,  lo  referido  por  los  funcionarios  públicos que verificaron las  bases  de  datos no fue tomado como fuente principal o accesoria para determinar  la  existencia  del  delito  en  su  perfeccionamiento objetivo; y, si de manera  adjetiva  se  hizo  alusión   a  ello,  apenas fue para precisar que otros  elementos  de  juicio  soportan  la  inferencia  de  responsabilidad  penal, sin  que   la  determinación  de ilegalidad los afecte o reemplace la necesaria  explicación  que  debieron  dar los acusados respecto del origen del dinero, de  haber sido este lícito.   

      Ahora,  si  lo que  pretende  el  recurrente  es  controvertir  la referencia que se hizo a bases de  datos  públicas  –que  por  su  naturaleza no necesitan ningún tipo de autorización judicial previa o  posterior   verificación-,   era   necesario   que   abordara  el  debate  para  controvertir  esa  naturaleza abierta que faculta su verificación por cualquier  persona.   

      Ello,  desde  luego,  obligaba  también   examinar   en  su  conjunto  los  motivos  probatorios   que  condujeron  a  la  condena,  para  explicar  por  qué  sin  los  datos  obtenidos de las bases públicas, ya no se  sostiene la misma.   

       Esto  por  cuanto,  se  repite,  el  Ad  quem advirtió de entrada que la sola forma en que se halló el  dinero  y  la  falta  de  explicación  plausible  acerca  del  origen  de este,  construyen la inferencia necesaria acerca de su origen ilícito.   

            Dado  que  el  cargo  se  fundamenta  en  afirmaciones ajenas a la  realidad,   a   más   que   omite  determinar  adecuadamente  la  trascendencia  del     supuesto     yerro,    obligada       se       ofrece       su  inadmisión.   

    

1. Cargo segundo     

       De  entrada,  el  cargo  postulado  a  partir  del  falso juicio de convicción está condenado al  fracaso,  pues,  reitera los yerros de incorrección  material destacados en el  cargo anterior.   

         Si  se  tiene  claro que el falso juicio de convicción solo opera  por  excepción en tratándose de un sistema, como el nuestro, que se basa en el  principio  de libertad probatoria, en tanto, corresponde a la exigencia tarifada  para  determinadas  circunstancias,  lo que cabe demostrar es que, en efecto, se  pasó por alto la norma que impone dicho criterio.   

       Respecto  de  lo  contemplado  en  la  Ley  906 de 2004, ya suficientemente se conoce que allí se  contempla   un   solo   caso   de   tarifa   legal  negativa  en  el   inciso   segundo   del   artículo  381,   en   cuanto,   advierte   que  la  sentencia  condenatoria    no    puede    fundarse    exclusivamente    en    pruebas    de  referencia.   

      El  demandante,  sin  embargo,  parece  confundir los efectos de la norma en cita, y  en  general  del  falso  juicio de convicción, pues, remite exclusivamente a la  declaración   de   los   servidores   del  C.T.I.,  que rindieron informe acerca de las labores de campo  desarrolladas,  para  advertir  su  condición de testimonio de referencia, dado  que  no  tuvieron  conocimiento  directo  de  lo  afirmado, que fue recogido por  entrevista a terceras personas.   

      Si  se  trata  de  controvertir  la  imposibilidad  de recibir el testimonio de dichos funcionarios  por  no corresponder a su conocimiento directo, el cargo debió dirigirse por la  vía  del  falso  juicio de legalidad, demostrando no  solo  la  condición referencial de dicha prueba, sino las circunstancias que la  tornan  inadmisible,  a  efectos de que no sea tenida en cuenta dentro del plexo  probatorio a analizar.   

      Lo  anotado, apenas dentro del  campo  estrictamente  procesal, pues, debe resaltarse, no es verdad, como afirma  el  recurrente,  que  lo  referencial  del  testimonio de los funcionarios, vale  decir,  el  contenido  de  las  entrevistas sostenidas con los familiares de los  acusados,  haya  sido  valorado  por el Tribunal,  y  mucho  menos, que ello hubiese servido de soporte del  fallo.   

      Expresamente  el juzgador de primera  instancia  advirtió  de  la  ilegalidad de tomar en consideración lo sostenido  ante  los  servidores públicos, entre otras razones,  porque  los  familiares  de  los  procesados  no fueron enterados de la dispensa  constitucional para abstenerse de declarar.   

      Y ello, como se anotó en  el  cargo  anterior,  fue  reiterado  por el Tribunal, que jamás fundamentó la  condena   en   tales  aseveraciones  –ya se transcribieron antes los fundamentos de ello-.   

       En  las  citas  que  transcribe  el  demandante   para   soportar   su  tesis,  jamás  se  hace  alusión  a  dichas  declaraciones  o  su  contenido  como  sustento  de  la  condena; incluso, en la  segunda  de ellas claramente se dice por el Ad quem que lo correspondiente a las  entrevistas      rendidas      ante      el      C.T.I.     por     los        parientes   de  los  aprehendidos,  debió  ser  declarado nulo, atendidas las circunstancias antes reseñadas.   

     Evidente que no se presentó el  yerro propuesto, se muestra huérfano de base material el cargo.   

      Pero además, aún si se  dijera  que  dichas  entrevistas  fueron consideradas, debe quedar completamente  claro  que  ello  ninguna  afectación  traduce en términos del falso juicio de  convicción,  como  quiera  que  no  se  erigiría en el único, o siquiera más  trascendente, elemento probatorio que soporta la condena.   

       La   simple  lectura  de  la  sentencia  de  segundo  grado  permite  apreciar  inconcuso  que el Tribunal  detalló  trascendental  la  captura  flagrante  de  los  acusados,  sorprendidos cuando en el doble fondo de sus maletas llevaban consigo  la fuerte cantidad de dólares incautada.    

      Para  demostrar el punto  se  allegó  prueba  directa,  correspondiente  a  todos  los  funcionarios  que  participaron   en   el   hallazgo  del  dinero  y  consecuente  captura  de  sus  poseedores.   

      En  concreto, dentro del  acápite  destinado  a  la comprobación del elemento objetivo del tipo penal de  lavado  de  activos,  se  refirió  expresamente el Ad quem a lo atestiguado por  Victor  Vesga  y  Hermes  López, claros en detallar la forma en que se hallaron  los   billetes   escondidos   en   las   maletas   y   cómo  se  llegó  a  sus  propietarios.   

       De   esto   nada   dijo   el  casacionista,  así  fuese  para  desvirtuar  su  condición de prueba directa o  argumentar en contra de su efecto suasorio.   

      En  fin,  que  nada  de  lo  consignado en el cargo por el impugnante consigna, así  fuese  adjetivamente,  alguna  circunstancia que permita verificar la existencia  de  un  yerro  y,  consecuentemente, la posibilidad de admitir una propuesta, se  reitera, ajena a la realidad de la sentencia atacada.   

      No  es, igualmente,  necesario  que  la Corte intervenga oficiosamente, ya que la verificación de lo  tramitado  y  del  contenido de las decisiones de fondo, advierte de pleno apego  por  la  legalidad, razón suficiente, junto con lo anotado en precedencia, para  que se inadmita en toda su extensión la demanda de casación.   

       Aquí,   estima  necesario  precisar la Sala que de la completa revisión del fallo de condena de  segunda  instancia  se  puede  verificar  una  adecuada y completa revisión del  plexo  probatorio,  con  argumentación  suficiente  que  delimita  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que  soportan  la sentencia, para lo cual, incluso, se  acudió   a   citación   de   pertinente  jurisprudencia  de  la  Corte,  nunca  controvertida en sus razones o efectos por el casacionista.   

     Como quiera que no se  discute  que  efectivamente  los  acusados  fueron capturados cuando pretendían  salir  del  país  escondiendo  en  el  doble  fondo  de  sus  maletas  una  muy  considerable  suma  de  dólares,  desde  luego jamás declarados, y el Tribunal  razonó  ampliamente  acerca  de  los  medios  ineferenciales  que  le  permiten  advertir   propio   del   lavado   de   activos   el  comportamiento  objeto  de  cuestionamiento,  es  indispensable sostener que no existe ningún vicio o yerro  pasible de atender en esta sede.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR         la    demanda    de    casación   presentada   por   el     defensor     de              los             procesados MARÍA DE  LOS   ÁNGELES   PEÑA   REYES   y  WILMER  ALFONSO  MARÍN  RINCÓN.   

      De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 21 y 22 del fallo de segundo grado     

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