CP005-2017(49128)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP005-2017  

Radicación N° 49128.  

Aprobado acta No. 25.  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

VISTOS  

Dentro  del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ  BUSTAMANTE,  requerido  por  el  gobierno  de los Estados Unidos de América, le  corresponde  a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el  artículo  501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que venció el término de  traslado   a   los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  se  pronunciaron   la   delegada   del   Ministerio  Público  y  la  defensora  del  requerido.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota  verbal  No.  1075  del  30  de  junio  de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  natural  colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, pues, la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida lo requiere para  comparecer  en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución  de  acusación sustitutiva No. 8:14-CR-376-T-33TGW, dictada el 5 de noviembre de  2014,  en  la  cual  se  le  formulan dos cargos por delitos relacionados con la  violación de las leyes de narcóticos (folios 26 y 30, carpeta).   

2. Con resolución  del  10  de  julio  de  2015,  el señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  de  SÁNCHEZ BUSTAMANTE para los fines mencionados, la cual se llevó a  cabo  el  16  de  agosto de 2016 por miembros de la Dirección de Investigación  Criminal  e  INTERPOL,  en  el  sector  de  Las  Ánimas del municipio de Unión  Panamericana (Chocó) (folios 2 a 23, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N°  2002  del  13  de  octubre de ese año, la referida representación  diplomática  formalizó  la  petición  de extradición de SÁNCHEZ BUSTAMANTE,  reiterando  que  este  ciudadano  es  objeto  de  la  acusación sustitutiva N°  8:14-CR-376-T-33TGW,  dictada el 5 de noviembre de 2014 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  acto en que se le  formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, a sabiendas y con la intención de que  dicha   cocaína  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones 959, 960 (b)(i)(B)(ii) y 963 del Código  de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína a bordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título  21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y del  Título  46,  Secciones  70503  (a),  70506 (a) y (b) del Código de los Estados  Unidos” (folios 37 a 47, carpeta).   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que  entre las Partes se encuentra vigente la  “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas”,  suscrita   en   Viena   el   20  de  diciembre  de  1988,  así  como  que  en  los  aspectos  no  regulados  por  el  tratado, el trámite “se regirá  por   lo   previsto   en   el   ordenamiento   jurídico  colombiano”,  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al  de  Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su  vez  envió  tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron petición  alguna1 (folios 35, carpeta, y 11, c.o.).   

5. Mediante auto del  29  de  noviembre  de 2016, la Sala ordenó surtir, por el término de cinco (5)  días,  el  traslado  para  alegar a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  Dicha atribución fue ejercida por los representantes de la Procuraduría  y la defensa (folios 18, 24 y 34, c.o.).   

ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego de sintetizar la actuación, consignar  unas  consideraciones  generales  sobre la procedencia de la extradición, citar  la  normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  requerido  en  extradición,  manifiesta  que en la  información  allegada  por el gobierno petente, es distinguido con el nombre de  MIGUEL  ENRIQUE  SÁNCHEZ BUSTAMANTE, ciudadano colombiano, nacido en Santa Rosa  de  la  Caña  (Córdoba)  el  20  de  abril  de 1975 y titular de la cédula de  ciudadanía  N° 78’746.487  expedida  en  Montería  (Córdoba),  lo  cual  se  corroboró  al momento de su  captura,  pues,  en  los  actos  propios  de  la  misma se le identificó con el  documento  relacionado  por  las autoridades extranjeras. Por tal razón, opina,  se cumple con éste requerimiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante  de  la  sociedad  alude  a  los cargos señalados en la acusación foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas  tienen  en  nuestra  normatividad su  equivalente     jurídico    en    los    tipos    penales    de    tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  concierto para delinquir,  previstos  y  sancionados en los artículos 376 y 340 del Código  Penal,  respectivamente,  con  penas  superiores a dicha proporción. Considera,  por tanto, que se colma con el requisito de doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Procurador  que  la  acusación  proferida  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida guarda consonancia con los elementos  propios  de  la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican  los  supuestos  de  hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en  quien  recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan  la  conducta  delictiva  por  la cual debe responder y defenderse el acusado. De  ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia.   

Por  último,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  MIGUEL  ENRIQUE  SÁNCHEZ  BUSTAMANTE, pero exhortando al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta  al  país  reclamante,  que  además de  respetarle   sus   derechos   y  garantizarle  el  cumplimiento  de  las  normas  pertinentes  del  bloque  de  constitucionalidad,  no  se  le  juzgue por hechos  diferentes  a  los  que  motivaron  su  pedido,  ni  sometido  a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,   ni   a   las   sanciones   de   destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación.   

ALEGACIÓN DE LA DEFENSA  

La  defensora  de  confianza  del reclamado,  depreca que se emita concepto negativo a su pedido de extradición.   

Para  fundamentar  su  oposición,  cita los  artículos  493  y  495  de  la  Ley  906  de 2004, que consagran los requisitos  formales  para  su  concesión,  destacando  que los documentos aportados por el  país   solicitante,   se   expedirán   de   acuerdo   con  su  legislación  y  “deberán  ser traducidos al castellano”.   

En  efecto,  sostiene  la  togada  que  la  documentación  allegada  por el Estado reclamante, en especial la acusación en  la  que  “al parecer” se  precisan  los  cargos  contra  SÁNCHEZ BUSTAMANTE, si bien aparece autenticada,  carece  de  una  traducción  oficial  –incluso,  dice  más adelante, las notas verbales así lo señalan-,  ya   que   no   se  acredita  que  sean  reproducciones  en  castellano,  ni  su  autor.   

Resalta,  entonces,  que  la  certificación  emitida  por la Procuradora General de los Estados Unidos y todos los documentos  adosados,  no  tienen  un  origen  acreditado,  toda  vez  que  no  aportan  una  traducción  oficial. Lo grave, agrega, es que con base en los mismos se dispuso  la  captura  de  su  prohijado, cuya legalidad avaló la Fiscalía General de la  Nación.   

En  esa  medida,  asegura  que  si  bien  la  documentación  fue  autenticada,  no se colma la exigencia de la validez formal  de  la  misma,  por  falta  de  traducción  oficial,  lo  que de paso afecta la  eficacia y validez de la prueba.   

Para  terminar,  pide  que  se  aplique  el  artículo  251  del  Código General del Proceso, afirmado que la Corte ya se ha  pronunciado  sobre  el  particular  en los Radicados 45072 y 37978, y reitera su  petición  de  concepto  negativo  al pedido de extradición, debido a que no se  cumplen   los   requerimientos  para  concederla,  toda  vez  que  no  obra  una  traducción oficial.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo   con   la   resolución   de   acusación   sustitutiva  N°  8:14-CR-376-T-33TGW,  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de Florida el 5 de noviembre de 2014, la imputación que se  le   formuló  a  MIGUEL  ENRIQUE  SÁNCHEZ  BUSTAMANTE  corresponde  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico de estupefacientes, cometidos hasta por lo menos  el  mes  de noviembre de 2014, en los Estados Unidos, donde las conductas que se  le  endilgan  tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de fraguarse desde este  país, la conspiración para exportar y distribuir cocaína.   

Significa lo anterior, que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

2.1. El cónsul de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ  BUSTAMANTE,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,      modificado      por      el      artículo      251     –inciso  2°-  de  la Ley 1564 de 2012,  Código  General  del  Proceso,  así  como  con  los  artículos  4  y  5 de la  Resolución  2.201  de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores  (folio 49, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John F. Kerry, y éste la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  John  M.  Gillies,  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de Daniel M. Baeza, fiscal auxiliar, y Carlos I. Galloza,  agente  especial  de  la Administración de Control de Drogas (DEA) (folios 48 a  53 y 92 y 93, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, como  consta en la documentación suscrita por éste (folio 48, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° 8:14-CR-376-T-33TGW, presentada el 5 de noviembre de  2014  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida    contra    MIGUEL    ENRIQUE    SÁNCHEZ    BUSTAMANTE    –y  otros-,  así  como  la  orden  de  arresto librada por esa Corte (folios 78, 84, 118 y 124, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   63  a  76  y  103  a  116,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ  BUSTAMANTE es formalmente válida.   

2.2. Lo resuelto en  el  anterior  acápite  significa,  ni  más  ni  menos,  que  se  rechazan  los  argumentos  de  la  defensora  del reclamado, quien sostiene que la falta de una  traducción  oficial,  impide  que se colme el requisito de la validez formal de  la documentación allegada.   

Para  la  Corte,  es claro que se cumple con  dicha  exigencia,  pues el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  simple  y  llanamente  señala  que  “los documentos  mencionados  serán  expedidos  en  la  forma  prescrita por la legislación del  Estado  requirente  y  deberán  ser  traducidos  al  castellano,  si  fuere del  caso”.   

Ninguna  otra  exigencia establece la norma,  como  pretende  determinarlo  la  memorialista, a través de una interpretación  acomodada,  en  la  que  incluso,  para  soportar  sus argumentos, se aventura a  descontextualizar precedentes de esta Sala.   

Por   ello,  debe  insistirse  en  que  la  Corporación,   en   el  estudio  de  los  documentos  aportados  por  el  país  reclamante,  verificó  que  todos  los  documentos  que  aparecen  en el idioma  inglés, fueron debidamente traducidos al castellano.   

Ello,  desde  luego, incluye el indictment  o resolución acusatoria en la  que  se  concretan  claramente  -no  “al parecer”  como  dice  la  defensa-  los  cargos por los que debe  responder el procesado en el Estado extranjero.   

Ahora  bien, para la Corte también es claro  que  la  representante judicial del requerido desconoce la prolífica, reiterada  y  pacífica jurisprudencia que se ha emitido sobre el particular. Y la que dice  conocer  y cita en su escrito, es la que descontextualiza, ya que nada tiene que  ver  con  el  presente asunto ni señala lo que la libelista afirma que allí se  sostiene.   

En  efecto,  el  precedente CSJ AP1212/16, 3  mzo.  2016, Rad. 45.072 fue emitido en el curso de una acción de revisión y no  en  el  estudio  de la validez formal de la documentación aportada con fines de  extradición.   

En  esa  oportunidad  se  rechazó  prueba  documental  foránea,  debido  a  que no fue autenticada y tampoco se tradujo al  español,  cosa  que  es muy diferente a lo que sucede en el presente asunto, en  el  que  no  hay  duda  sobre  la  autenticación  de la documentación, como lo  reconoce  la  propia  abogada  defensora,  y  además  toda ella fue debidamente  traducida al castellano.   

A  su  turno, en lo que respecta al auto CSJ  AP,  18  enero  2012,  Rad.  37978, se trata de un procedimiento de exequátur  en  el que se rechaza aplicar  en  Colombia una sentencia extranjera proferida en la República de Panamá, que  del mismo modo es totalmente extraño al caso que nos ocupa.   

En  suma,  insiste  la  Corporación  que la  libelista  hizo  una interpretación falaz y amañada de dichos precedentes, con  el  vano  afán  de  que se declarara que la traducción de los documentos en el  trámite de extradición, debía ser de carácter oficial.   

Precisamente para ilustración de la defensa,  se  traerán a colación varios pronunciamientos de la Sala que refuerzan que la  traducción no tiene que ser oficial.   

Por  ejemplo,  en  el  proveído  CSJ CP, 31  agosto 2005, Rad. 23552, se reiteró:   

“Según lo previsto en el inciso final del  artículo  513  del Código de Procedimiento Penal la documentación deberá ser  traducida  al  castellano  si  fuere  necesario,  de modo que la disposición no  impone  ninguna  exigencia  o  ritualismo en cuanto a las formalidades que deben  cumplirse  ni  que  la  misma  deba  provenir  de  un  funcionario  adscrito  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  o  de  una entidad o sujeto determinado,  basta   entonces   con   que  la  traducción  haya  sido  realizada  al  idioma  castellano.   

Además,  la Corte no tiene injerencia para  cuestionar  el  trámite  surtido  en el país requirente y solo en el evento en  que  alguno de los documentos allegados con la solicitud carezca de traducción,  puede  ordenar  que  por  intermedio  del Ministerio de Relaciones Exteriores se  haga la misma, siendo ese el entendimiento del citado inciso”.   

Más recientemente, en el auto de pruebas CSJ  AP6112/14, 8 oct. 2014, Rad. 44360, se señaló:   

“La  encaminada  a  que  se  ordene  la  “traducción  oficial”  al  castellano de los documentos aportados en idioma  inglés   por   el  país  requirente,  resulta  impertinente,  por  cuanto  tal  requisito,  contrario  a  lo  manifestado por el abogado del reclamado, no está  consagrado  en  el  artículo  495 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en él se  preceptúa:   

(…)  

Los documentos mencionados serán expedidos  en  la  forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser  traducidos    al   castellano,   si   fuere   el   caso.   (Subraya   fuera   de  texto)   

Como se puede apreciar, en el inciso final  de  la  norma  transcrita  solamente  se  exige que se allegue la traducción al  castellano,  si  fuere  necesario,  de  los documentos aportados por el Gobierno  extranjero,  sin  requisito  adicional  alguno  al  respecto,  distinto a lo que  pretende hacer ver el apoderado del solicitado”.   

Y,  en  el  auto AP4053, 29 jun. 2016, Rad.  47256, se recabó:   

“La petición (2) orientada a establecer  “si  la  traducción  no oficial de las dos notas verbales que acompañan esta  solicitud  de  extradición,  llenan los requisitos del Derecho Internacional”  se  torna  impertinente,  porque el inciso final del artículo 495 de la Ley 906  de  2004  solamente  exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere  necesario,   de  los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  requirente,  sin  requisito  adicional,  criterio  reiterado  por  la  Sala,  entre  otras, en las  siguientes  decisiones:  CSJ  AP 5991 2014, CSJ AP, 8 Abr. 2003, Rad. 18808, CSJ  AP,  3  Mar. 2004, Rad. 21671; CSJ AP, 27 May. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 19 Ago.  2004,  Rad.  22109; CSJ AP, 15 Nov. 2005, Rad. 23177; CSJ AP, 13 Jun. 2006, Rad.  24875”.   

Lo  citado, entonces, es apenas una mínima  muestra  de  la vasta producción jurisprudencial que se ha emitido acerca de la  materia,  en la que se reitera que la traducción de los documentos aportados en  el trámite de extradición, no tiene que ser oficial.   

De ahí que sea equivocado el planteamiento  de  la  defensa con el cual pretende vanamente que se emita concepto negativo al  pedido extranjero.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1075  y  2002,  MIGUEL  ENRIQUE  SÁNCHEZ  BUSTAMANTE,  conocido con el apodo de  “Patica”,  es ciudadano  colombiano,  nació  el  20  de  abril  de  1975  y  es titular de la cédula de  ciudadanía        N°        78’746.487.   

Al  momento  de  ser  aprehendido, SÁNCHEZ  BUSTAMANTE  se  identificó  con ese documento, cuyo número quedó estampado en  la  diligencia  de  notificación  de  la resolución que ordenó su captura, el  acta  de  derechos  del  capturado,  la  constancia de buen trato, y en diversas  actuaciones  surtidas  en  el  curso  del  trámite  ante  la Corte; además, se  realizó  cotejo  dactiloscópico  confirmatorio  y en este asunto no se puso en  cuestión lo atinente a su identidad.   

Este   requisito,   en  consecuencia,  se  encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requerimiento en mención acatando lo previsto en el inciso 2°  del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 5 de noviembre de  2014  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida  profirió  la  acusación  formal  o  “indictment” No. 8:14-CR-376-T-33TGW,  con  base  en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a  la  resolución  de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si  bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta  con  indicación  de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.   En   la  acusación  N° 8:14-CR-376-T-33TGW  proferida en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  aparecen  los  cargos  formulados contra el requerido, de la siguiente manera:   

“ACUSACIÓN DE  REEMPLAZO   

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO UNO  

Desde  una  fecha desconocida, continuando  hasta  e  incluso  la  fecha  de  esta  Acusación  de Reemplazo, en el Distrito  Central  de Florida y en otros lugares, los acusados, …MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ  BUSTAMANTE,        alias        ‘Patricia’,…  con  conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron y  acordaron  con  otras  personas,  cuyos  nombres los conoce y desconoce, el Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Categoría  II,  sabiendo  y  con  la  intención  de que dicha sustancia se  importara  ilícitamente  a los Estados Unidos, en contravención de la Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de las Secciones 963  y   960   (b)(1)(B)(ii)   del   Título   21   del   Código   de   los  Estados  Unidos.   

CARGOS DOS  

Desde una fecha  desconocida  y continuando hasta e incluso   la   fecha   de  esta  Acusación    de   Reemplazo,  en  el  Distrito  Central  de  Florida  y  en otros lugares, los  acusados,    …MIGUEL   ENRIQUE   SÁNCHEZ   BUSTAMANTE,  alias  ‘Patricia’,…  con  conocimiento    y    deliberadamente   se   unieron,  conspiraron   y   acordaron   con   otras   personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para  poseer  con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína, una      sustancia      controlada      de     la     Categoría    II,    estando    a    bordo   de   una   embarcación  sujeta  a la jurisdicción  de  los  Estados Unidos, en contravención  de  las  Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del  Código  de  los  Estados Unidos, y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21  del Código de los Estados Unidos”.   

5.2.   Los  hechos  que fundamentan la  citada  incriminación,  son  descritos  por  la  autoridad  extranjera  de esta  forma:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que  los  acusados  son miembros de  ‘Los  Urabeños’,    una  organización   de  tráfico  de  narcóticos  (DTO),  liderada  por  Dairo  Antonio  Usuga  David,  la  cual  suministra  servicios de  transporte  marítimos a propietarios de cocaína, quienes desean transportar su  cocaína  a  través  de  aguas  internacionales  del mar Caribe, principalmente  desde  Colombia  hacia  Honduras,  para su importación y distribución final en  los   Estados   Unidos.   La   DTO  utiliza  lanchas  rápidas  y  embarcaciones  auto-propulsoras  semi-sumergibles  (SPSS)  para  transportar  la  cocaína.  De  acuerdo  con varios testigos que cooperan en el caso, Usuga David supervisa toda  la  coordinación  necesaria  para  el  transporte  y  entrega  exitosos  de los  cargamentos;  Miguel  Enrique  Sánchez  Bustamante es responsable de supervisar  todas  las  actividades de tráfico de narcóticos en los municipios de Acandí,  Riosucio  y Unguía del norte del Chocó, en Colombia, y suministra la seguridad  para las operaciones marítimas…   

El  29  de  octubre  de  2011,  la Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas  internacionales  en  el  mar  Caribe e incautó 1710 kilogramos de cocaína. Los  tripulantes   de   la   embarcación  identificaron  a  los  acusados  como  los  responsables  de  la  operación  de  contrabando  de  narcóticos, manifestando  específicamente  que  Usuga  David,  Sánchez Bustamante y Anaya Martínez eran  copropietarios  de la cocaína y que la cocaína tenía como destino los Estados  Unidos…”.   

La investigación  reveló  que  desde  2012  hasta  el  20 de febrero de 2014, los acusados fueron  miembros   de  una  DTO  con  sede  en  Colombia,  que  transportaba  múltiples  kilogramos  de  cocaína  para  importación  a los Estados Unidos. Los testigos  colaboradores  (CW,  por  sus  siglas  en  inglés)  que  participaron  en estas  operaciones  de  cocaína identificaron a Moreno Cáceres como líder de la DTO,  al  explicar  que  él  coordinaba, contrataba y les pagaba a los marineros para  pasar  la cocaína de contrabando. Los CW asimismo indicaron que Torres Pineda y  Rosales  Caicedo  trabajaban para Moreno Cáceres y coordinaban el transporte de  la  cocaína  vía lanchas rápidas desde los sitios clandestinos desde donde se  botaban  las  lanchas  en  Colombia  y Panamá, en donde la cocaína permanecía  durante  un  corto  periodo  de  tiempo  hasta que se enviaba a Centroamérica y  México,  y  finalmente,  a los Estados Unidos. Los acusados son responsables de  operaciones   de   contrabando   de   cocaína  por  lo  menos,  cada  una  en promedio de alrededor de 1.000  kilogramos de cocaína”.   

5.3. La  Sección  959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos  consagra:         “(a)         Fabricación  o  distribución con fines  de   importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II, o flunitrazepam, o  sustancia  química  listada… (1) Con la    intención    de    que   esa   sustancia   o   esa   sustancia  química  sea  importada  ilícitamente a los Estados  Unidos…;  o,  (2)  Con  conocimiento  de  que esa sustancia… será importada  ilícitamente a los Estados Unidos…”.   

A su turno, la también citada Sección 960  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  señala:  “Actos   prohibidos   A…  (b) Las penas  (1)  En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que  trata  de…  (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de  …(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos,   y   las   sales   de   los  isómeros  derivados…;  El que cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá  exceder   de   lo   autorizado   en   el   Título   18,   o   US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión”.   

En  el  mismo  Título  se  encuentra  la  Sección   963,   que   contempla:   “Tentativa  y  concierto.  El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

De otro lado, la Sección 70503 del Título  46    del   Código   de   los   Estados   Unidos   prescribe:   “(a)  Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional,  posea  con  intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1)  una  nave  de  los  Estados  Unidos,  o  que   esté   sujeta   a   la   jurisdicción   de   los   Estados  Unidos…”.   

Por  último,  la Sección 70506 de mismo  Título  prevé:  “(Penas)  (a)  Una  persona  que  infrinja  la  Sección  70503 de este Título será penalizada según lo dispone  la  sección  1010  de  la  Ley  Integral  de Prevención y Control del Abuso de  Drogas  (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección  960  del  Título  21,  del  Código  de  los  Estados Unidos). (b) Tentativas y  Conciertos.  Una  persona  que intente o confabule para violar la sección 70503  de  este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la  violación de la sección 70503”.   

5.4. Los cargos  que  se concretan en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar  a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de  cocaína,  para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340,  inciso  2º,  modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la  Ley  1121  de  2006,  preceptiva que castiga la conducta punible de concierto  para  delinquir, para quien  se  asocie  para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

El  texto de la citada disposición es de  este tenor:   

“Artículo  340.                           Modificado  por   el   art.   8,  Ley  733  de  2002.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Modificado  por   el   art.   19,   Ley  1121  de  2006.     Cuando  el  concierto  sea para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de  personas, tortura,  desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Además,  la  acusación específicamente  relacionada  con  la importación de las sustancias vedadas al territorio de los  Estados   Unidos   y  su  distribución,  también  tienen  equivalencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

“Artículo 376. Tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes.  Modificado  por   el  art.  11,  Ley  1453  de  2011.  El   que   sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia de la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6.       Concepto.   

Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Sala  de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia  CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE  SÁNCHEZ   BUSTAMANTE,   cuyas   notas   civiles  y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme   con   la   notas  verbales  Nos.  1075  y  2002  del 30 de junio de  2015  y  13  de  octubre  de  2016, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados   en  la  resolución  de  acusación  N°  8:14-CR-376-T-33TGW,  dictada  el 5 de noviembre  de  2014  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,   y   a   fin   de   que   SÁNCHEZ  BUSTAMANTE  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se  le  llegare  a  imponer  en  el  país  requirente, el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos         colombianos         por        nacimiento        –si  es pasiva-, es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual,  la  familia  es  el  núcleo  central de la sociedad, motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos  y  garantías  consagrados  en  el  denominado  bloque de constitucionalidad, es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo 93 de la Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del  deber  de  protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas  emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos tienen carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad con lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al  solicitado  MIGUEL  ENRIQUE  SÁNCHEZ  BUSTAMANTE y demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Desde  luego,  incluida  la defensora convencional del solicitado, quien fue notificada  personalmente de dicho traslado.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *