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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP005-2017
Radicación N° 49128.
Aprobado acta No. 25.
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensora del requerido.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal No. 1075 del 30 de junio de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 8:14-CR-376-T-33TGW, dictada el 5 de noviembre de 2014, en la cual se le formulan dos cargos por delitos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos (folios 26 y 30, carpeta).
2. Con resolución del 10 de julio de 2015, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SÁNCHEZ BUSTAMANTE para los fines mencionados, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2016 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el sector de Las Ánimas del municipio de Unión Panamericana (Chocó) (folios 2 a 23, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 2002 del 13 de octubre de ese año, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de SÁNCHEZ BUSTAMANTE, reiterando que este ciudadano es objeto de la acusación sustitutiva N° 8:14-CR-376-T-33TGW, dictada el 5 de noviembre de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b)(i)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos” (folios 37 a 47, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que entre las Partes se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron petición alguna1 (folios 35, carpeta, y 11, c.o.).
5. Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala ordenó surtir, por el término de cinco (5) días, el traslado para alegar a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha atribución fue ejercida por los representantes de la Procuraduría y la defensa (folios 18, 24 y 34, c.o.).
ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de sintetizar la actuación, consignar unas consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del requerido en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno petente, es distinguido con el nombre de MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, ciudadano colombiano, nacido en Santa Rosa de la Caña (Córdoba) el 20 de abril de 1975 y titular de la cédula de ciudadanía N° 78’746.487 expedida en Montería (Córdoba), lo cual se corroboró al momento de su captura, pues, en los actos propios de la misma se le identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras. Por tal razón, opina, se cumple con éste requerimiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante de la sociedad alude a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a dicha proporción. Considera, por tanto, que se colma con el requisito de doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en quien recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia.
Por último, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.
ALEGACIÓN DE LA DEFENSA
La defensora de confianza del reclamado, depreca que se emita concepto negativo a su pedido de extradición.
Para fundamentar su oposición, cita los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, que consagran los requisitos formales para su concesión, destacando que los documentos aportados por el país solicitante, se expedirán de acuerdo con su legislación y “deberán ser traducidos al castellano”.
En efecto, sostiene la togada que la documentación allegada por el Estado reclamante, en especial la acusación en la que “al parecer” se precisan los cargos contra SÁNCHEZ BUSTAMANTE, si bien aparece autenticada, carece de una traducción oficial –incluso, dice más adelante, las notas verbales así lo señalan-, ya que no se acredita que sean reproducciones en castellano, ni su autor.
Resalta, entonces, que la certificación emitida por la Procuradora General de los Estados Unidos y todos los documentos adosados, no tienen un origen acreditado, toda vez que no aportan una traducción oficial. Lo grave, agrega, es que con base en los mismos se dispuso la captura de su prohijado, cuya legalidad avaló la Fiscalía General de la Nación.
En esa medida, asegura que si bien la documentación fue autenticada, no se colma la exigencia de la validez formal de la misma, por falta de traducción oficial, lo que de paso afecta la eficacia y validez de la prueba.
Para terminar, pide que se aplique el artículo 251 del Código General del Proceso, afirmado que la Corte ya se ha pronunciado sobre el particular en los Radicados 45072 y 37978, y reitera su petición de concepto negativo al pedido de extradición, debido a que no se cumplen los requerimientos para concederla, toda vez que no obra una traducción oficial.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 8:14-CR-376-T-33TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 5 de noviembre de 2014, la imputación que se le formuló a MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cometidos hasta por lo menos el mes de noviembre de 2014, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse desde este país, la conspiración para exportar y distribuir cocaína.
Significa lo anterior, que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
2.1. El cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 251 –inciso 2°- de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 49, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y éste la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza, fiscal auxiliar, y Carlos I. Galloza, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) (folios 48 a 53 y 92 y 93, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, como consta en la documentación suscrita por éste (folio 48, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 8:14-CR-376-T-33TGW, presentada el 5 de noviembre de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE –y otros-, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 78, 84, 118 y 124, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 63 a 76 y 103 a 116, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE es formalmente válida.
2.2. Lo resuelto en el anterior acápite significa, ni más ni menos, que se rechazan los argumentos de la defensora del reclamado, quien sostiene que la falta de una traducción oficial, impide que se colme el requisito de la validez formal de la documentación allegada.
Para la Corte, es claro que se cumple con dicha exigencia, pues el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, simple y llanamente señala que “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere del caso”.
Ninguna otra exigencia establece la norma, como pretende determinarlo la memorialista, a través de una interpretación acomodada, en la que incluso, para soportar sus argumentos, se aventura a descontextualizar precedentes de esta Sala.
Por ello, debe insistirse en que la Corporación, en el estudio de los documentos aportados por el país reclamante, verificó que todos los documentos que aparecen en el idioma inglés, fueron debidamente traducidos al castellano.
Ello, desde luego, incluye el indictment o resolución acusatoria en la que se concretan claramente -no “al parecer” como dice la defensa- los cargos por los que debe responder el procesado en el Estado extranjero.
Ahora bien, para la Corte también es claro que la representante judicial del requerido desconoce la prolífica, reiterada y pacífica jurisprudencia que se ha emitido sobre el particular. Y la que dice conocer y cita en su escrito, es la que descontextualiza, ya que nada tiene que ver con el presente asunto ni señala lo que la libelista afirma que allí se sostiene.
En efecto, el precedente CSJ AP1212/16, 3 mzo. 2016, Rad. 45.072 fue emitido en el curso de una acción de revisión y no en el estudio de la validez formal de la documentación aportada con fines de extradición.
En esa oportunidad se rechazó prueba documental foránea, debido a que no fue autenticada y tampoco se tradujo al español, cosa que es muy diferente a lo que sucede en el presente asunto, en el que no hay duda sobre la autenticación de la documentación, como lo reconoce la propia abogada defensora, y además toda ella fue debidamente traducida al castellano.
A su turno, en lo que respecta al auto CSJ AP, 18 enero 2012, Rad. 37978, se trata de un procedimiento de exequátur en el que se rechaza aplicar en Colombia una sentencia extranjera proferida en la República de Panamá, que del mismo modo es totalmente extraño al caso que nos ocupa.
En suma, insiste la Corporación que la libelista hizo una interpretación falaz y amañada de dichos precedentes, con el vano afán de que se declarara que la traducción de los documentos en el trámite de extradición, debía ser de carácter oficial.
Precisamente para ilustración de la defensa, se traerán a colación varios pronunciamientos de la Sala que refuerzan que la traducción no tiene que ser oficial.
Por ejemplo, en el proveído CSJ CP, 31 agosto 2005, Rad. 23552, se reiteró:
“Según lo previsto en el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal la documentación deberá ser traducida al castellano si fuere necesario, de modo que la disposición no impone ninguna exigencia o ritualismo en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni que la misma deba provenir de un funcionario adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores o de una entidad o sujeto determinado, basta entonces con que la traducción haya sido realizada al idioma castellano.
Además, la Corte no tiene injerencia para cuestionar el trámite surtido en el país requirente y solo en el evento en que alguno de los documentos allegados con la solicitud carezca de traducción, puede ordenar que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se haga la misma, siendo ese el entendimiento del citado inciso”.
Más recientemente, en el auto de pruebas CSJ AP6112/14, 8 oct. 2014, Rad. 44360, se señaló:
“La encaminada a que se ordene la “traducción oficial” al castellano de los documentos aportados en idioma inglés por el país requirente, resulta impertinente, por cuanto tal requisito, contrario a lo manifestado por el abogado del reclamado, no está consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en él se preceptúa:
(…)
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. (Subraya fuera de texto)
Como se puede apreciar, en el inciso final de la norma transcrita solamente se exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero, sin requisito adicional alguno al respecto, distinto a lo que pretende hacer ver el apoderado del solicitado”.
Y, en el auto AP4053, 29 jun. 2016, Rad. 47256, se recabó:
“La petición (2) orientada a establecer “si la traducción no oficial de las dos notas verbales que acompañan esta solicitud de extradición, llenan los requisitos del Derecho Internacional” se torna impertinente, porque el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 solamente exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno requirente, sin requisito adicional, criterio reiterado por la Sala, entre otras, en las siguientes decisiones: CSJ AP 5991 2014, CSJ AP, 8 Abr. 2003, Rad. 18808, CSJ AP, 3 Mar. 2004, Rad. 21671; CSJ AP, 27 May. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 19 Ago. 2004, Rad. 22109; CSJ AP, 15 Nov. 2005, Rad. 23177; CSJ AP, 13 Jun. 2006, Rad. 24875”.
Lo citado, entonces, es apenas una mínima muestra de la vasta producción jurisprudencial que se ha emitido acerca de la materia, en la que se reitera que la traducción de los documentos aportados en el trámite de extradición, no tiene que ser oficial.
De ahí que sea equivocado el planteamiento de la defensa con el cual pretende vanamente que se emita concepto negativo al pedido extranjero.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1075 y 2002, MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, conocido con el apodo de “Patica”, es ciudadano colombiano, nació el 20 de abril de 1975 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 78’746.487.
Al momento de ser aprehendido, SÁNCHEZ BUSTAMANTE se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto no se puso en cuestión lo atinente a su identidad.
Este requisito, en consecuencia, se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requerimiento en mención acatando lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 5 de noviembre de 2014 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió la acusación formal o “indictment” No. 8:14-CR-376-T-33TGW, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 8:14-CR-376-T-33TGW proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, continuando hasta e incluso la fecha de esta Acusación de Reemplazo, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, …MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, alias ‘Patricia’,… con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas, cuyos nombres los conoce y desconoce, el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS DOS
Desde una fecha desconocida y continuando hasta e incluso la fecha de esta Acusación de Reemplazo, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, …MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, alias ‘Patricia’,… con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
5.2. Los hechos que fundamentan la citada incriminación, son descritos por la autoridad extranjera de esta forma:
“Los hechos del caso indican que los acusados son miembros de ‘Los Urabeños’, una organización de tráfico de narcóticos (DTO), liderada por Dairo Antonio Usuga David, la cual suministra servicios de transporte marítimos a propietarios de cocaína, quienes desean transportar su cocaína a través de aguas internacionales del mar Caribe, principalmente desde Colombia hacia Honduras, para su importación y distribución final en los Estados Unidos. La DTO utiliza lanchas rápidas y embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles (SPSS) para transportar la cocaína. De acuerdo con varios testigos que cooperan en el caso, Usuga David supervisa toda la coordinación necesaria para el transporte y entrega exitosos de los cargamentos; Miguel Enrique Sánchez Bustamante es responsable de supervisar todas las actividades de tráfico de narcóticos en los municipios de Acandí, Riosucio y Unguía del norte del Chocó, en Colombia, y suministra la seguridad para las operaciones marítimas…
El 29 de octubre de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales en el mar Caribe e incautó 1710 kilogramos de cocaína. Los tripulantes de la embarcación identificaron a los acusados como los responsables de la operación de contrabando de narcóticos, manifestando específicamente que Usuga David, Sánchez Bustamante y Anaya Martínez eran copropietarios de la cocaína y que la cocaína tenía como destino los Estados Unidos…”.
La investigación reveló que desde 2012 hasta el 20 de febrero de 2014, los acusados fueron miembros de una DTO con sede en Colombia, que transportaba múltiples kilogramos de cocaína para importación a los Estados Unidos. Los testigos colaboradores (CW, por sus siglas en inglés) que participaron en estas operaciones de cocaína identificaron a Moreno Cáceres como líder de la DTO, al explicar que él coordinaba, contrataba y les pagaba a los marineros para pasar la cocaína de contrabando. Los CW asimismo indicaron que Torres Pineda y Rosales Caicedo trabajaban para Moreno Cáceres y coordinaban el transporte de la cocaína vía lanchas rápidas desde los sitios clandestinos desde donde se botaban las lanchas en Colombia y Panamá, en donde la cocaína permanecía durante un corto periodo de tiempo hasta que se enviaba a Centroamérica y México, y finalmente, a los Estados Unidos. Los acusados son responsables de operaciones de contrabando de cocaína por lo menos, cada una en promedio de alrededor de 1.000 kilogramos de cocaína”.
5.3. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos consagra: “(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada… (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a los Estados Unidos…; o, (2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.
A su turno, la también citada Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: “Actos prohibidos A… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de …(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros derivados…; El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión”.
En el mismo Título se encuentra la Sección 963, que contempla: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
De otro lado, la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos prescribe: “(a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…”.
Por último, la Sección 70506 de mismo Título prevé: “(Penas) (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503”.
5.4. Los cargos que se concretan en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga la conducta punible de concierto para delinquir, para quien se asocie para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El texto de la citada disposición es de este tenor:
“Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Además, la acusación específicamente relacionada con la importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, también tienen equivalencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Concepto.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1075 y 2002 del 30 de junio de 2015 y 13 de octubre de 2016, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 8:14-CR-376-T-33TGW, dictada el 5 de noviembre de 2014 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SÁNCHEZ BUSTAMANTE no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Desde luego, incluida la defensora convencional del solicitado, quien fue notificada personalmente de dicho traslado.