ATP968-2015 (42960)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

ATP968-2015  

Radicación n° 42.960  

(Aprobado Acta No.  77)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del Sargento  Segundo  John Fredy García y  los    patrulleros    Jhon    Humberto    Hernández  Zambrano,  Wilton  Antonio  Asprilla   Padilla  y  Saúl  Olaya  Cuesta  contra  la sentencia proferida el 28 de  agosto  de  2013  por  el Tribunal Superior Militar, que revocó la de carácter  absolutorio  del  31  de  octubre  de  2012  emitida  por  el Juzgado de primera  instancia  del  Departamento  de Policía Valle y, en su lugar, los condenó por  el de hurto agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Dio génesis a la presente investigación la  denuncia  formulada  por el señor JOSÉ RAMIRO BONILLA CUERO incoada el día 27  de  noviembre  de  2007,  en  la  Fiscalía  Seccional  delegada ante el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guapi  (Cauca), de la que se desprenden los hechos  acaecidos  el  día  03 de noviembre de 2007, fecha para la cual el señor MARCO  AURELIO  SINISTERRA  cuando  se  encontraba  a  bordo de una canoa situada en el  muelle  del  municipio  de  Guapi, acompañado de los señores HEDER RENTERÍA y  HERNANDO  RENTERÍA,  fue  objeto  de  un  procedimiento  policial  [ordenado  por  el  comandante SS. Jhon Fredy García a través del  patrullero  Hernández  Zambrano,  el  cual  estuvo] a  cargo  de  los patrulleros ASPRILLA PADILLA WILTON ANTONIO y OLAYA CUESTA SAÚL,  quienes  le  exigieron una requisa dentro de la cual destaparon unos cartones de  galletas  donde  hallaron  una  bolsa  con $36.000.000, dinero que pertenecía a  JOSÉ  RAMIRO  BONILLA  CUERO. Es así como el señor Aurelio es trasladado a la  Estación  de  Policía  luego de realizarle la requisa, asegurando que contaron  el  dinero  y  solo  le  devolvieron veintidós millones de pesos ($22.000.000),  dejando    catorce    millones    de    pesos   ($14.000.000)   en   la   unidad  policial.1   

En  este punto, es necesario precisar que el  patrullero      Hernández     Zambrano   además   omitió   registrar   el  ingreso  del  retenido  y  la  incautación  del  dinero  en  las  minutas de guardia, servicio y población de  dicha  unidad  policial  y  que  el comandante de la estación, SS. Jhon  Fredy García, se ocupó de trasladar  al  ciudadano  a  una  habitación  donde  realizó  el  conteo del circulante y  solamente  le  retornó  una  parte  del  mismo,  quedándose ilegalmente con el  resto.   

2.  Como  quiera  que el Fiscal Seccional de  Guapi  estimó  que la presunta conducta delictiva fue ejecutada en desarrollo y  con  ocasión  de  una  actividad  eminentemente policial, el 29 de noviembre de  2007   remitió   la   actuación   a   la  justicia  penal  militar2.   

3. El 14 de enero de 2008, el Juzgado Ciento  Ochenta  y Tres de Instrucción Penal Militar de Popayán ordenó la apertura de  indagación  preliminar  contra  los  patrulleros Saúl  Olaya   Cuesta   y   Wilton  Asprilla                   Padilla3.   

4. Tras la práctica de algunas pruebas, el 9  de  julio  de 2008 se profirió resolución de apertura formal de investigación  en  la  que se dispuso la vinculación mediante injurada de los PT. Saúl     Olaya     Cuesta,      Wilton      Antonio      Asprilla     Padilla     y     Jhon     Humberto     Hernández  Zambrano4,   por   los  injustos de hurto calificado agravado y abuso de autoridad.   

5.  El  25  de  junio de 2009 se definió la  situación  situación  jurídica  de  los  referidos  indagados  y del Sargento  Segundo  Jhon Fredy García en  el  sentido  de abstenerse de imponer medida de aseguramiento por los delitos de  peculado    por    apropiación    y    prevaricato   por   omisión5.   

Igualmente, por orden del 11 de septiembre de  2009  del  Fiscal  Ciento  Cuarenta  y  Ocho  Penal  Militar de Cali6,   mediante  resolución  de  23 del mismo mes, se volvió a definir, en idéntica forma a la  recién  reseñada,  la situación jurídica de los procesados por los reatos de  hurto  calificado  agravado  y  abuso  de  autoridad7.   

6.  El  20  de octubre siguiente se declaró  cerrada          la          investigación8   

7.  El  30  de diciembre de esa anualidad se  calificó  el mérito del sumario con resolución mixta de acusación contra los  patrulleros     Saúl    Olaya    Cuesta,      Wilton     Antonio     Asprilla  Padilla,   Jhon   Humberto  Hernández  Zambrano y el Sargento Segundo Jhon  Fredy  García  como  autores de los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  prevaricato  por  omisión, y de  cesación  de  procedimiento a favor de los mismos por los ilícitos de peculado  por  apropiación y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto9.   

8.  Contra esta decisión los defensores del  PT.  Saúl Olaya Cuesta y SS.  Jhon       Fredy       García       interpusieron   recurso  de  apelación  que  fue  desatado  por  la  Fiscalía  Segunda  ante el Tribunal Superior Militar el 30 de junio de 2011, en  el  sentido  de  confirmar  parcialmente  la  acusación  por  el reato de hurto  calificado  y  agravado  y  revocarla  respecto  del  punible de prevaricato por  omisión,     decisión     que    se    hizo    extensiva    a    los    demás  copartícipes10.   

9.   El   conocimiento   del   asunto   le  correspondió  al  Juzgado  de  Primera  Instancia  del Departamento de Policía  Valle,  despacho  que  el  8  de  agosto  de ese año dispuso la iniciación del  juicio  y  corrió  el  traslado  de que trata el artículo 563 de la Ley 522 de  199911.   

10.  Por auto del 16 de septiembre posterior  se  decidieron las solicitudes probatorias y de nulidad por falta de competencia  invocadas   por   la   defensa   del   PT.   Asprilla  Padilla12,  determinación  ratificada en primera13    y   segunda14  instancias.   

11. Previa celebración, el 19 de octubre de  2012,   de   la   audiencia   de   corte   marcial15,  el  31  de  igual  mes  se  profirió  sentencia  por  cuyo  medio  los  enjuiciados fueron absueltos por el  punible    de    hurto   calificado   y   agravado16.   

12.  El fallo, apelado por la Fiscalía y el  Ministerio  Público,  fue  revocado  el  28  de  agosto de 2013 por el Tribunal  Superior  Militar.  En  consecuencia,  condenó  a  los patrulleros Saúl     Olaya     Cuesta,       Wilton       Antonio       Asprilla       Padilla,     Jhon     Humberto     Hernández  Zambrano   y   el   Sargento   Segundo   Jhon  Fredy García en calidad de coautores  del      delito      de      hurto      agravado17  a  la  pena principal de 28  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de separación absoluta de la fuerza  pública  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo  de  la  sanción  privativa de la libertad. Con todo, les concedió el subrogado  de    la   condena   de   ejecución   condicional18.   

13.  El  nuevo  apoderado  de los procesados  presentó  demanda  de  casación  el  24 de octubre de esa anualidad y el 18 de  diciembre   ulterior   el   Tribunal  Superior  Militar  concedió  el  recurso,  advirtiendo  que  los  términos fueron contabilizados conforme a la Ley 1407 de  2010.   

En  todo caso, destacó que la remisión del  expediente  a  la Corte obedecía a la necesidad de que esta se pronuncie frente  a   la   jurisprudencia  que  indica  que  «para  la  interposición  del recurso de casación respecto a hechos sucedidos en vigencia  de   la   Ley  522  de  1999,  el  recurso  debe  tramitarse  conforme  a  dicha  codificación»19.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales,  el  defensor  transcribe la cuestión fáctica como fue sintetizada  por  el  Tribunal  y  relaciona  las  pruebas  y  decisiones  del proceso, para,  enseguida,  postular  dos cargos al amparo de la causal primera, por la senda de  la violación directa.   

Primer cargo  

Invoca la ruptura del principio in    dubio    pro    reo   –no  precisa  el sentido específico de  ataque-  y  la  aplicación  indebida  del  artículo 332 del Código Penal, con  fundamento    en    el    canon    «205»20 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  aras  de demostrarlo, parte por señalar  que  el  Tribunal  desconoció  la  presunción de inocencia y, en consecuencia,  aplicó   indebidamente   los   preceptos   239   y   241   de  la  Ley  599  de  2000.   

Tras precisar que escogió la causal primera  porque  la jurisprudencia señala que, cuando los falladores aceptan la falta de  certeza  sobre  la existencia de la conducta punible o la responsabilidad penal,  la  vía  correcta  de  impugnación extraordinaria es la descrita en el numeral  primero  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, señala que además pretende  cuestionar  la  valoración  probatoria,  teniendo en cuenta que el a   quo  absolvió  a  sus  representados  porque  no  encontró  prueba  de  su  culpabilidad (cita algunos fragmentos del  fallo de primera instancia).   

Con  apoyo en el canon 344 del Código Penal  Militar,  demanda  la casación excepcional o discrecional del fallo acusado por  violación  de  la  presunción  de  inocencia  y  con  fundamento  en  doctrina  extranjera  (Joan  Picó  I  Junoy,  Enrique  Bacigalupo Zapater, Manuel Miranda  Estrampes),  jurisprudencia  de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de  Justicia    –que   no  identifica-  y  en  los preceptos 29 Superior y 7º de los Códigos Sustantivo y  Adjetivo  Penales,  se  refiere  ampliamente  a  dicha garantía fundamental -en  términos  generales  y  en el contexto de la Ley 906 de 2004-. No eleva ninguna  petición.   

Segundo cargo  

Por  la  misma  senda,  acusa  la  sentencia  impugnada  de violar «directamente la ley sustancial,  por   la   PRESUNCION  (sic)  DE  INOCENCIA  del  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  indiscutible  contenido  sustantivo  por  aludir a la  punibilidad,  conforme  a  la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto,  en  correlación  con  los  artículos 239 y 241 del Código Penal, esto es, por  haber  incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primera de casación,  consagrada  en  el  numeral primero del artículo 344 del Código Penal Militar,  Ley   1407   de   2010»21.   

Con  el  propósito de acreditar el reproche  destaca  que  sus  prohijados,  desde su primera salida procesal, admitieron que  hicieron  la requisa a la lancha en la que se hallaba Marco Aurelio Sinisterra y  el  traslado  del  mismo  a  la  Estación  de Policía de Guapi, lugar donde el  comandante  verificó la autenticidad del dinero y le regresó a aquél la bolsa  que lo contenía, sin que éste manifestara objeción alguna.   

Relieva,  igualmente,  que  solo nueve días  después  fue que se formuló denuncia por el supuesto hurto del dinero, además  que  nunca  se  demostró  la  cantidad portada por Sinisterra, ni existe algún  testigo  que  hubiere  presenciado cuando el referido funcionario se apropió de  $14.000.000.   

Para  el  libelista  es  inconcebible que la  sentencia  se  fundamente en los testimonios de Marco Aurelio Sinisterra y José  Ramiro  Bonilla  Cuero,  máxime  cuando  éste  último  deponente –no   presencial-   no   acreditó  la  propiedad  de  dicho capital, con documentos originales y facturas con membrete,  sino con unos papeles ilegales.   

Agrega  que  el ad  quem  ignoró las indagatorias de los procesados y las  declaraciones  de  los demás testigos –no  señala  cuáles- que señalaron que no les constaba la cantidad  de  efectivo  transportada  por Sinisterra y que éste regresó con la bolsa con  dinero,  razón por la que estima que no está probado el supuesto apoderamiento  del mismo por los policías.   

Para cerrar, sostiene que se debe aplicar el  artículo  4º  de  la  Carta  Política «prevalecido  como  norma  de  normas  y  la  constitucionalidad  de la ley, no es óbice para  considerar  que  su  aplicación  en  una  situación  particular puede resultar  atendidas  las  especiales  circunstancias  presentes  inconstitucional  y  deba  prescindirse  de  darle  aplicación;  ello  ocurre cuando los efectos de la ley  referidos  a  una  situación  singular,  producen consecuencias contrarias a la  propia  constitución,  y  el  principio  rector  plasmado en el artículo 7 del  Código    de    Procedimiento    Penal»22.   

Tras  concluir  que  sus asistidos deben ser  absueltos  por  duda, reseña que ellos son personas de buena conducta porque no  han  sido  condenados por ningún delito ni reportan llamados de atención en su  hoja de vida.   

El  demandante cree que si el juez plural le  hubiera  dado  alcance  a  la presunción de inocencia y analizado la condición  personal    de   sus   prohijados   no   habría   incurrido   en   los   yerros  denunciados.   

Solicita casar el fallo impugnado para, en su  lugar, absolver a los procesados.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa.  Sobre la oportunidad  para presentar la demanda de casación   

1.1.  Teniendo en cuenta que el ordenamiento  legal  ha  previsto  unos  requisitos específicos de procedibilidad para que la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del recurso de  casación,  antes  de  realizar el estudio técnico jurídico de admisión de la  demanda,  corresponde verificar si el relativo a la oportunidad está satisfecho  en el caso concreto.   

1.2.  Frente a este tópico, se tiene que el  sistema  de  enjuiciamiento  penal  regido  por  la Ley 522 de 1999 –norma  vigente al tiempo de los hechos  y  conforme  a  la  cual se tramitó el proceso-, prevé en su artículo 370 que  «el  recurso  de casación podrá interponerse en el  acto  de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante  el   Tribunal   dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  última  notificación de aquella.»  (Subrayas no originales).   

Así  mismo, el canon 371 del mismo Estatuto  señala  que una vez interpuesto, de manera oportuna, el recurso por quien tenga  interés,  el juzgador de segunda instancia lo concederá, si es el caso, dentro  de  los  tres (3) días siguientes y dispondrá el traslado al(os) recurrente(s)  por  treinta  (30)  días a cada uno, para que dentro de este término presenten  la  demanda  de  casación,  luego  de  lo cual, se debe correr el traslado para  alegar a los sujetos no recurrentes por quince (15) días comunes.   

La  misma  disposición  establece que si el  libelo  es  allegado  al día siguiente de vencido el término de los traslados,  en  todo  caso,  es  necesario enviar el expediente a la Corte, pero si nadie lo  sustenta, el Magistrado está obligado a declararlo desierto.   

1.3.  En  el  caso  de la especie, aunque el  Magistrado  Sustanciador  del  Tribunal  Superior  Militar concedió el recurso,  teniendo   como   fundamento   el   nuevo  Código  Penal  Militar  –Ley 1407 de 2010-, pretende que sea la  Corte   la   que   dilucide   si   los  términos  para  interponer  el  recurso  extraordinario   de   casación   deben  ser  contabilizados  conforme  a  dicho  ordenamiento procesal penal o de acuerdo con la Ley 522 de 1999.   

Al  efecto,  expresa  que  si  bien  alguna  jurisprudencia   de  la  Sala  de  Casación  Penal  indica  que  «para  la  interposición del recurso de casación respecto a hechos  sucedidos  en  vigencia  de  la  Ley  522  de  1999,  el recurso debe tramitarse  conforme    a    dicha    codificación»23,  también  otras  varias providencias de la Sala, en similares circunstancias, aplicaron la  Ley  1407  de  2010,  razón que lo lleva a preferir ésta última normativa que  prevé  un  término  de  sesenta (60) días para la presentación de la demanda  correspondiente.   

Sobre el particular, se impone señalar que  tal  incertidumbre  fue  suficientemente decantada por la Corte, con apoyo en el  artículo 628 de la Ley 1407 que, sobre el particular, consagra:   

ARTÍCULO  628.  DEROGATORIA  Y  VIGENCIA.  <Aparte  tachado  INEXEQUIBLE>  La  presente  ley regirá para los delitos  cometidos   con  posterioridad  al  1o  de  enero  de  2010,  conforme  al  régimen de implementación. Los  procesos  en  curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas  que lo modifiquen.   

Esto  significa,  tal  como  lo  expresa la  norma,  que  todas  aquellas  actuaciones cuyo trámite haya iniciado con la Ley  522  de  1999,  deben  someterse  a  este Estatuto -incluyendo, por supuesto, lo  concerniente  a los términos o a la oportunidad para interponer los recursos de  ley-;  y  que solo las rituados bajo la Ley 1407 de 2010 deben acatar las reglas  y  presupuestos  procesales  en  ella  descritos, en particular, tratándose del  recurso de casación, los artículos 343 a 354.   

Al  respecto, ha reiterado la Sala que para  identificar  la  norma  aplicable  a  cada  caso,  se debe verificar el estatuto  adjetivo  punitivo  castrense  que  rige cada asunto, es decir, cuál ha sido el  procedimiento  legal  aplicado  a las diligencias por las autoridades judiciales  encargadas  de  tramitar  la  instrucción y el juicio. De la siguiente forma se  expresó la Sala (CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41647):   

3. El señor defensor invoca los plazos del  artículo  346  de  la Ley 1407 del 2010, no obstante que en repetidas ocasiones  señala  que  el  asunto  se rigió y sentenció bajo los lineamientos de la Ley  522   de   1999,   luego   por  los  parámetros  de  esta  debía  culminar  la  actuación.   

Además,  cuando  se  acude  al denominado  sistema  penal acusatorio para la justicia penal militar, esto es, a la Ley 1407  del  2010,  se  impone  aplicarla  en  su integridad y el artículo 628 de esta,  antes   de   su   declaratoria   de   inexequibilidad   parcial,  señalaba  que  “La presente ley regirá para los delitos cometidos  con  posterioridad  al  1º de enero de 2010, conforme  al  régimen de implementación. Los procesos en curso  continuarán  su trámite por la Ley 522 de 1999 y las  normas que la modifiquen” (Resalta la Corte).   

Por  tanto,  la ley invocada por el señor  defensor,  de  manera  expresa le ordenaba acudir al procedimiento de la Ley 522  de 1999.   

La sentencia del C-444 del 2011 de la Corte  Constitucional,  en  nada  cambió  esta  situación.  En  efecto,  el  Tribunal  expuso:   

“En  el  presente caso la modulación de  los  efectos  de la presente providencia debe construirse teniendo como norte la  supremacía  material  de  la  Constitución  y  el efecto útil del derecho, de  manera  que  no  se  afecte el caro derecho a la libertad o el derecho al debido  proceso  de  las  personas,  más  cuando  se  percibe  que  la  intención  del  legislador  no era otra que una aplicación posterior a la vigencia de ésta. En  consecuencia,  como  en el presente caso estos derechos pueden verse violentados  la  Sala estima necesario declarar la inexequibilidad desde el momento en que la  norma  fue  promulgada,  es  decir  que  el fallo tendrá efectos desde el 17 de  agosto  de  2010  fecha  de su publicación en el Diario Oficial, a partir de la  cual  se  entenderá  vigente  la  norma  para  todos  los efectos, sin  perjuicio  de  la  aplicación de lo prescrito en aparte final  del  artículo  628  –no  demandado-,  según el cual los procesos en curso -al entrar en vigencia la ley-  continúan  su  trámite  por la Ley 522 de 1999 y las  normas  que  la  modifiquen,  aspecto  que  no  demanda realizar ningún tipo de  integración  normativa  para  efectos de la presente decisión” (Lo resaltado  es ajeno al texto original).   

Y resolvió:  

“Declárese  INEXEQUIBLE  la  expresión  “al  1º  de  enero de 2010” contenida en el artículo 628 de la Ley 1407 de  2010  y  EXEQUIBLE  el resto del artículo bajo el entendido que la ley regirá  a partir del 17 de agosto de 2010”.   

4. La Ley 1407 de 2010 implementó para la  justicia  penal  militar  el denominado sistema penal acusatorio, lo que para la  jurisdicción penal ordinaria hizo la Ley 906 del 2004.   

Respecto  de la última, la jurisprudencia  de  la  Corte  ha  precisado, en criterio reiterado y uniforme, que la  diferencia  de  este sistema con el que tradicionalmente había  regido  el  procedimiento  penal,  de tendencia inquisitiva, hacía que el nuevo  estatuto  solamente tuviese cabida para hechos cometidos luego de que entrase en  vigor  y,  por  tanto,  que  asuntos  cometidos  al  amparo del anterior esquema  procesal  (Ley  600  del  2000)  debían culminar bajo las reglas vigentes en el  momento  de  su  ocurrencia,  es  decir,  las de la Ley 600 del 2000,  con  la  consecuencia  de  que,  dependiendo  de  la fecha de la  comisión  del  delito,  en  forma  simultánea  son  aplicables  dos  estatutos  procesales diferentes.   

Lo dicho respecto de las Leyes 600 del 2000  y  906 del 2004, resulta aplicable en toda su extensión cuando de los estatutos  penales  militares  se  trata,  esto  es,  las  Leyes  522  de  1999  y 1407 del  2010.  Así,  por  vía de ejemplo, en auto del 30 de  marzo de 2005 (radicado 23.370), la Corte afirmó:   

“Segundo: El acto legislativo 03 de 2002,  que  encuentra  desarrollo  en  la  ley  906  de  2004,  modificó el sistema de  investigación   y   enjuiciamiento  criminal,  instaurando  progresivamente  el  sistema  acusatorio.  Por  lo  tanto,  no  se  trata  de  una  obra  en  la cual  simplemente  se  indiquen  fórmulas  de  competencia  o  se  reelaboren ciertas  instituciones,  sino  de lo que podría llamarse una ruptura epistemológica con  el  sistema  de investigación y juzgamiento anterior. En consecuencia, por esas  razones,  la  interpretación  de  sus  normas  no  se  puede  abordar  desde la  perspectiva  de la ley 153 de 1887, como el Juez especializado lo pretende; pero  también  porque  las reglas generales de esa legislación, deben ceder ante las  normas  especiales  que  acerca  de  la  vigencia del nuevo estatuto procesal se  consagran  no  solo  en  la  ley  906 de 2004, sino en el acto legislativo 03 de  2002.   

Tercero:  La  ley 906 de 2004 contiene una  clara  redistribución  de  funciones  y de competencias: así, la intervención  del  Juez  de conocimiento, como órgano imparcial entre partes, comienza con la  fase  del  juicio,  pues el cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta  etapa,  le  corresponde  al juez de garantías (artículo 39); el fiscal, por su  parte,  carece  de  las  amplias  potestades  relacionadas con la afectación de  derechos  fundamentales (aun cuando conserva bajo tutela del juez algunas) y por  lo  mismo  sus  competencias se restringen en esa materia. Por esas razones, muy  ligadas  a  la  función  que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este  tipo  de  disposiciones  relacionadas  con  la  competencia  no  se  pueden leer  aisladamente  y  con  efectos  neutros,  para  conferirles  una  vigencia que no  tienen,  pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1  de  enero  de  2005  (artículos  5  del acto legislativo y 533 de la ley 906 de  2004),   de  acuerdo  a  la  implementación  gradual  y  sucesiva  del  sistema  (artículo 528).   

Cuarto:  Es  evidente,  entonces, que a la  tesis  del  juzgado  especializado se oponen la previsiones del acto legislativo  03  de  2002  24  y  de  la  ley  906  de 2004, que por alcurnia y por especialidad  imperan  sobre  las  reglas  generales  de la ley 153 de 1887, hechas para otras  épocas y otros momentos.   

En   conclusión,   las   normas   sobre  competencia  consignadas  en  la  ley  600  de  2004  se mantienen…”. (Doble  subrayado no original).   

1.4. En esta oportunidad, es palmario que la  actuación        procesal       –indagación  preliminar,  investigación  formal y juicio- se rigió  por  la  Ley  522 de 1999, luego, fácil es concluir que esta reglamentación es  la  llamada  a  ser  tenida  en  cuenta  en  orden  a la contabilización de los  términos  para  interponer  y  sustentar  el recurso extraordinario y no la Ley  1407 de 2010.   

Ciertamente,  el  expediente  revela que la  última  notificación –por  edicto-  de  la  sentencia  de  segundo  nivel se surtió entre el 13 y el 19 de  septiembre             de            201325, lo que significa que, desde  el  20  del  mismo  mes, la parte recurrente contaba con un plazo de quince (15)  días  para  interponer  el  recurso,  término  que  vencía  el  10 de octubre  posterior.   

No obstante, sin que hubiera manifestación  alguna  de  interposición del recurso por parte del defensor de los procesados,  solo   hasta   el  24  de  octubre  de  dicho  año26,    allegó   la   demanda  respectiva,  de  donde  surge  que,  en principio, el 10 de octubre la sentencia  tendría que haber cobrado ejecutoria.   

En  efecto,  aún  si  dicho libelo pudiera  tenerse  como  el  acto  de  formulación  de la impugnación extraordinaria, es  claro  que  ella  habría sido extemporánea, sino fuera porque tal fenómeno es  consecuencia  directa  de  la  información  errada  suministrada  a los sujetos  procesales  por  la  Secretaría  del  Tribunal  Superior Militar, cuestión que  impone  la  aplicación  del  principio  de  confianza  legítima  a  efecto  de  garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia.   

Y es que, verificado el diligenciamiento se  observa  que  una vez proferido el fallo de segunda instancia, la secretaria del  Tribunal    libró    sendas    comunicaciones   a   las   partes   –entre    ellas,    la   defensa-   e  intervinientes en las que literalmente les manifestó lo siguiente:   

Con  toda  atención  le solicito se sirva  comparecer  ante  la  Secretaria  del  Tribunal  Superior Militar, (…), con el  objeto  de  notificarle  la  decisión  proferida  dentro del proceso No. 157202  adelantado  en contra del señor SV. GARCÍA JHON FREDY Y OTROS por el delito de  HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.   

De   no   comparecer  en  los  términos  establecidos  en  la  ley,  se procederá a notificar tal y como lo establece el  artículo  341  y  siguientes  de  la  ley  (sic)  522  de  1999  Código  Penal  Militar27.   

Cumplido lo anterior se dará aplicación a  lo  previsto en el artículo 345 y siguientes de la ley (sic) 1407 de 2010 Nuevo  Código            Penal           Militar28,    corresponde    a   la  oportunidad  para interponer y sustentar el recurso Extraordinario de casación,  esto  es  60 días hábiles. Vencido lo anterior, y de  no  sustentarse,  el  proceso  se  devolverá  al Juzgado de origen.29  (Subrayas fuera del texto original).   

Siguiendo tales lineamientos, el defensor de  los  acusados,  presentó,  dentro  de  los  siguientes  sesenta (60) días a la  notificación    por    edicto    de   la   sentencia   impugnada   –el 24 de octubre de 2013-, la demanda,  de  tal  forma  que  aquella  comunicación  secretarial  generó en el referido  usuario  de la justicia una expectativa razonable de que su acto de parte estaba  ceñido al ordenamiento procesal vigente.   

1.5.  Para mayor precisión, repárese que,  este  asunto,  es similar al tratado en algunos precedentes jurisprudenciales de  la  Corte  (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42106 y CSJ AP-2924-2014) en los que pese  a  que  el proceso se había rituado a la luz de la Ley 522 de 1999, se efectuó  el  examen  de admisión de la demanda, para darle alcance al mentado postulado,  habida  cuenta  que  la  secretaría  del  Tribunal Superior Militar le informó  erradamente  a  los  sujetos procesales que los términos serían contabilizados  de acuerdo con la Ley 1407 de 1999.   

En  verdad,  los demandantes, atendiendo la  información  suministrada por la Secretaría, presentaron su demanda, de manera  extemporánea  de  cara a dicha normativa, pero oportuna de acuerdo con el canon  346  de  la  Ley  1407  de  2010,  de suerte que, para garantizar el acceso a la  administración  de  justicia  y  el  aludido axioma constitucional de confianza  legítima, la Corte entró a revisar el libelo correspondiente.   

Así se pronunció la Sala en la primera de  esas ocasiones (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42106):   

En  este acápite debe aclarar la Sala que  los  términos  con  base  en  los  cuales  debió interponerse y sustentarse el  recurso  de  extraordinario  de  casación,  eran los indicados en la Ley 522 de  1999,  por  ser  esta  la  normatividad  aplicable  de  acuerdo  con la fecha de  comisión  de  los hechos (febrero de 2009) y la vigencia de la Ley 1407 de 2010  según la sentencia C-444 de 2011.   

En efecto, en decisión del 28 de agosto de  2013  con  radicación  40655,  en un caso en el que el término para interponer  casación  inició aproximadamente en octubre de 2012, la Corte indicó que para  asuntos  regidos  por la Ley 522 de 1999, éste debía contabilizarse de acuerdo  con lo indicado en esta última normativa: (…)   

En  ese orden y en la situación que ahora  es  objeto  de  estudio  por la Corte, si bien el recurso de casación contra la  sentencia  del  23  de abril de 2013 se interpuso oportunamente por el procesado  mediante  memorial  adiado  el 10 de mayo de dicha anualidad, esto es, dentro de  los  15  días  siguientes a la última notificación de dicho fallo, la cual se  surtió  por edicto que se desfijó el 17 de mayo de 2013, a partir de allí, de  manera  irregular,  el  término para presentar la demanda se extendió hasta el  día  60 hábil posterior a esa fecha, dentro del cual el defensor del procesado  allegó el libelo.   

Sin embargo, la evidente extemporaneidad  en  la  presentación  de  la demanda tuvo lugar por las instrucciones que en la  comunicación  de  esa  decisión  que  se  remitió  a  cada uno de los sujetos  procesales  consignó el Tribunal, en donde se les informó que para efectos del  recurso  de casación se daría aplicación a los artículos 345 y siguientes de  la  Ley  1407  de  2010,  precisando  que  el  término con el que contaban para  interponerlo y sustentarlo era el de 60 días hábiles.   

No obstante lo anterior, como se indicó en  casación  42237  de  noviembre  13  de  2013  ese  equívoco en el trámite del  recurso  mal  podría  trasladarse al demandante en orden a declararlo desierto.  (…)   

         

Corolario  de lo anterior, la Sala tendrá  por  oportunamente  sustentado el recurso extraordinario de casación, de manera  que  se  abordará  el  estudio  de  los  requisitos  del  libelo  con el fin de  establecer si hay lugar a su admisión.   

Y  más  recientemente, en similar sentido,  reiteró (CSJ AP-2924-2014):   

1.1. El proceso seguido contra Pinzón  Uribe  se  adelantó conforme a  los  lineamientos  del  Código Penal Militar de 1999, Ley 522 de ese año, que,  en punto del recurso de casación, prevé en el artículo 370:   

…podrá  interponerse  en  el acto de la  notificación  personal  de  la  sentencia  o  por  escrito  presentado  ante el  Tribunal  dentro  de los quince (15) días siguientes a la última notificación  de aquella.   

Y, en relación con la demanda, señala en  el artículo 371:   

Vencido  el  término  para  recurrir  e  interpuesto  oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya  proferido  la  sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo  concede,  mediante  auto  de  sustanciación.  Si  fuese  concedido ordenará el  traslado  al  recurrente  o  recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para  que  dentro  de  este  término  presenten  la  demanda de casación. Vencido el  término  anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a  los demás sujetos procesales para alegar.   

El Tribunal Superior Militar, desatendiendo  esa  realidad procesal, contabilizó los referidos términos según lo dispuesto  en  el  artículo  346 del nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, según  el cual:   

El recurso se interpondrá ante el tribunal  dentro  de  un  término  común  de  sesenta (60) días siguientes a la última  notificación  de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Nótese  que  los  plazos  en  una  y otra  normativa  difieren.  Así,  mientras  en  la primera se contemplan dos momentos  distintos:  uno  para  la interposición -3 días- y otro para aportar el libelo  -30  días-;  en  la  segunda,  aquéllos  se  agruparon  en  una  etapa  de  60  días.   

1.2. Consta en el expediente que la defensa  manifestó  su intención de recurrir, incluso, antes de que se fijara el edicto  correspondiente,  no  obstante,  aportó  la  demanda  dentro  de  los  60 días  siguientes,  concretamente en el 58, toda vez que ese fue el lapso informado por  la Secretaría para tales efectos.   

Una  interpretación  estricta y meramente  formalista  de  las  normas  conduciría  a  declarar  extemporáneo  el recurso  porque,  tal como se esbozó en precedencia, el término para allegar la demanda  no  es  de  60  sino  de  30  días,  y es evidente que éstos fueron claramente  superados.   Sin   embargo,  en  aplicación  del  principio  constitucional  de  confianza  legítima  en  las  autoridades  judiciales,  la  Sala  estudiará el  libelo,  como  lo ha hecho en ocasiones anteriores, y para el efecto se remite a  las   consideraciones   expuestas   en   CSJ   AP,   2  may.  2011,  rad.  35807  (…).   

Siendo  lo  anterior  así,  no  queda otro  camino  que  otorgarle  al  asunto  que nos ocupa el mismo tratamiento, a fin de  avanzar  en  el  examen  de  admisión  del  recurso extraordinario de casación  promovido contra el fallo del Tribunal Superior Militar.   

2. De la demanda y sus falencias  

2.1. De conformidad con el artículo 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del 2000, aplicable por remisión expresa del  artículo  372  de la Ley 522 de 1999, la Sala inadmitirá la demanda, porque no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  artículo  212  del primer  Estatuto mencionado, como pasa a verse.   

En  orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés  jurídico  para impugnar, respetando, para el efecto, las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.2. Ahora, según lo establece el artículo  368    del   Código   Penal   Militar   de   199930, la casación procede contra  «las  sentencias  de  segunda instancia, por delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis   (6)   años   aun   cuando   la  sanción  impuesta  sea  una  medida  de  seguridad.»   

De  conformidad  con  esta  misma norma, en  casos  distintos  a  los  mencionados,  el recurso se puede intentar por la ruta  discrecional,  a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o  del   defensor,   cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

El  delito por el que fueron condenados los  procesados     –hurto  agravado-  está  sancionado  con pena de 28 a 108 meses, lo que, contrario a lo  estimado  por el censor, descarta la procedencia de la demanda por los cauces de  la  casación  discrecional,  en  tanto  el  recurso  está sometido al trámite  ordinario.   

3.  Del  mismo  modo,  se  advierte,  con  facilidad,  que  el  libelo  no supera el juicio lógico jurídico de admisión.  Las siguientes son las razones:   

3.1.  En  cuanto se refiere al primer  cargo,  recuérdese  que cuando se  intenta  la  postulación  de la censura por la ruta de la violación directa de  la  ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico  y  probatorio  y,  en  ese  sentido, admitir los hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a  partir  de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente,  demuestre   la   trascendencia   del   yerro  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Mientras  que la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

Ahora,  cuando  se invoca algún defecto de  selección  o  interpretación  de  la  norma  en punto de la declaración de la  duda,  el  demandante  debe  demostrar que pese al expreso reconocimiento, en la  parte  motiva  del fallo demandado, de la incertidumbre sobre la materialidad de  la   conducta   punible   y/o   la  responsabilidad  penal  del  enjuiciado,  el  sentenciador  no  le  confirió la consecuencia jurídica del caso y lo condenó  cuando  había  de  absolverlo  porque no se logró desvirtuar la presunción de  inocencia.   

En  cambio,  se  debe  acudir  a  la  vía  indirecta  cuando  la  falta  de  reconocimiento  de  la  duda  se  produce como  consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba.   

En  ese  orden,  como el censor escogió la  ruta  de  la infracción directa consagrada en la causal primera, cuerpo primero  del  artículo  207 –no 205  como   lo   señaló   el   libelista-  de  la  Ley  600  de  2000  –que no en el numeral 1º del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, invocado por el demandante y aplicable al sistema de  enjuiciamiento  penal  con  tendencia  acusatoria  ordinario- tenía la carga de  demostrar  que  el  Tribunal se equivocó al tener por establecida la existencia  de  la  duda  probatoria  para condenar a los procesados y no reconocerla cuando  revocó   la   decisión  de  absolución  que  los  favorecía  y  excluyó  la  aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Sin embargo, ni la postulación del reproche  ni su fundamentación parecen avanzar en la dirección indicada.   

En  efecto,  de  un  lado,  aunque  adujo  vulnerado  el  principio  in dubio pro reo,   no   indicó   si   lo   fue   por  un  error  de  selección  o  interpretación,  además que, extrañamente hizo corresponder tal infracción a  la  aplicación indebida del artículo 332 del Código Penal, que regula el tipo  penal  de  contaminación  ambiental,  conducta  punible  por  la  que no fueron  sentenciados los enjuiciados.   

Así  mismo,  si  bien  en  el  acápite de  demostración  del  reproche  sostuvo que el Tribunal desconoció la presunción  de  inocencia  y, en consecuencia, aplicó indebidamente los preceptos 239 y 241  de  la  Ley  599  de  2000, es lo cierto que,  contrariando el principio de  corrección   material,   sostuvo   que  los  falladores aceptaron la falta de certeza sobre la existencia de  la  conducta  punible  y la responsabilidad penal, lo cual no responde a ningún  criterio  de  verdad,  salvo  que,  no  se  comprenda  el  alcance  limitado del  principio de inescindibilidad de decisiones.   

En  realidad,  cuando las sentencias de las  instancias  no  conservan el mismo sentido de decisión, el recurso de casación  únicamente  involucra  la de segundo grado; en ese orden, si el fallo de primer  nivel  reconoció  la  duda  probatoria,  y  consecuente  con ello, absolvió al  procesado,  es  obvio,  que no se puede vincular la parte motiva de la sentencia  de      primera      instancia     –afianzada  en  la duda- a la parte resolutiva de la de segundo nivel  de  carácter  condenatorio,  para tratar de adecuar el asunto al modo de ataque  de    la   causal   primera   de   casación,   como   parece   pretenderlo   el  demandante.   

Esto,  por  la  potísima  razón  que  la  motivación  empleada  por  el  juez  unipersonal  no  corresponde al fundamento  utilizado  por la colegiatura, luego, mal se puede sostener exóticamente que la  infracción  directa de la ley sustancial se produjo como consecuencia de que el  a  quo  reconoció  la duda  probatoria  pero  el juez colegiado condenó a los incriminados y desatendió el  fundamento   de   la   incertidumbre   reconocida   en   el   fallo  de  primera  instancia.   

         De  otro  lado,  verificada,  en  toda  su  extensión, la sentencia  confutada,  es  manifiesta  la inidoneidad sustancial del reproche, toda vez que  no  es  cierto  que el juez colegiado hubiere admitido -aunque sea- tácitamente  la  duda  probatoria  y que no obstante ello, haya omitido concluirlo así en la  decisión final.   

Por   el   contrario,   el   ad  quem  cuestiona  vehementemente  a su  inferior  por  inadvertir  que,  contrario  a lo adverado en el fallo de primera  nivel,   existe   prueba  suficiente  –testimonial  e  indiciaria- para emitir, en grado de certeza, juicio  de reproche contra los incriminados.   

Las   siguientes   son   algunas  de  sus  reflexiones:   

Vemos  que  el a quo fundamenta la duda en  que  no  existe  certeza  respecto  a  la  participación  de  cada  uno  de los  procesados  en  la apropiación del dinero, y si en realidad el SV. GARCÍA JHON  FREDY  se  apoderó  del dinero, por lo que la Sala considera que no se efectuó  un  ponderado  análisis  individual  y  colectivo  de  los  medios  probatorios  obrantes  en el plenario, pues del estudio conjunto de las pruebas allegadas, se  colige  que  los procesados actuaron como coautores en la modalidad impropia, en  atención   a   que   los  encartados  prestaron  contribución  objetiva  a  la  consecución  del  resultado  común,  tenían  el dominio funcional del hecho y  actuaron  con  división del trabajo criminal, pues los patrulleros OLAYA CUESTA  y  ASPRILLA  PADILLA,  se  encargaron  de  aprehender y conducir a MARCO AURELIO  SINISTERRA  SINISTERRA  hasta  la  Estación  de Policía del municipio de Guapi  (Cauca),  donde  fue  recibido  por  el  PT.  HERNÁNDEZ  ZAMBRANO quien omitió  efectuar  las  anotaciones de rigor en los libros de minuta de guardia, servicio  y  población  de  dicha unidad policial, y finalmente el SV. GARCÍA JHON FREDY  se apoderó de $14.000.000.   

Tal  y  como lo afirma la Corte Suprema de  Justicia,  lo  típico  de  esta  forma  plural  esta  (sic)  dado  en  que  los  intervinientes  despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo,  un  plan  común,  que  para  el caso en examen era precisamente despojar de una  gruesa  suma  de  dinero  al  señor  MARCO  AURELIO  SINISTERRA  y  para  tales  propósitos  se dividieron las tareas para que su contribución fuese relevante,  como  efectivamente  ocurrió,  pues  inicialmente quienes conocieron del hecho,  los   policiales  ASPRILLA  y  OLAYA,  no  solo  hallaron  el  dinero  sino  que  trasladaron  a  su  portador  hasta  las instalaciones de la unidad policial por  instrucción  de  su  comandante,  la  cual  es transmitida por conducto del PT.  HERNANDEZ  quien lo recibe sin efectuar anotación alguna sobre tal novedad, con  el  conocimiento pleno que estaba incumpliendo con las órdenes establecidas por  el  mando  policial  sobre  este  particular,  siendo  además  conocedor  de la  existencia  de  dicho  dinero  como  lo afirmó en su indagatoria, y que una vez  recibido  el  particular  en  la  estación,  lo  condujo ante el comandante SV.  GARCÍA  quien  procede a trasladarlo a una habitación u oficina donde realizan  el  conteo  del dinero que finalmente se reintegra parcialmente y en una suma de  $22.000.000,  quedando  en manos del policial la suma de $14.000.000, existiendo  por  ende  una conexión que se explica en la existencia clara de un acuerdo con  reparto  y  suma  de  esfuerzos,  siendo  la  contribución de cada uno de ellos  importante  y  decisiva,  sin  la  cual  el  plan  acordado  no  hubiese  tenido  culminación.   

Desde  esta óptica se tiene que la prueba  indiciaria  mencionada  ha  sido  concurrente,  la  que  adquirió  mayor fuerza  demostrativa  con  la  prueba  testimonial  y  las mismas contradicciones que se  desprenden  de  las  indagatorias  de  los  procesados,  probanzas entre las que  existe  conexidad  y  empatía,  teniendo  un  carácter  armónico  que  se fue  construyendo  a  través de la investigación, y que permite adquirir la certeza  sobre   lo   ocurrido  y  principalmente  de  la  responsabilidad  del  Sargento  Viceprimero   GARCÍA   JHON   FREDY,   del  Subintendente  HERNANDEZ  ZAMBRANO,  JHON   HUMBERTO  y  de  los  patrulleros  ASPRILLA PADILLA WILTON ANTONIO y  OLAYA  CUESTA  SAÚL, como coautores (coautoría impropia) en el delito de Hurto  Agravado,  para  proferir  sentencia  condenatoria.31   

A lo dicho es indispensable agregar que, el  letrado  también  desatendió  la  imposibilidad  de  involucrar,  en  sede  de  infracción   directa,  reparos  contra  el  análisis  fáctico-probatorio  del  juzgador,  pues  estos,  únicamente,  son  viables por la vía de la violación  indirecta  a  través de alguna de sus modalidades de ataque (errores de hecho o  de derecho).   

Por modo que, refulge nítida la impropiedad  técnica  del  reparo  y  la  transgresión de los principios de fundamentación  debida y precisión.   

3.2.   En  cuanto  hace  al  segundo  cargo, los dislates argumentativos  son igualmente protuberantes.   

En  efecto, nótese cómo el censor acude a  la  ruta  de  la  violación  directa,  pero  dice, de manera ilógica, que esta  ocurrió  por  la  presunción  de  inocencia consagrada en el artículo 7º del  Código  Adjetivo Penal y que ello se encuentra en correlación con los cánones  239  y  241 del Código Penal, pero no especifica el sentido de ataque concreto,  dejando huérfano de todo sustento la censura.   

De  igual  manera  -como  en  la  censura  anterior-,  el libelista ignoró que bajo la senda escogida estaba impedido para  reprobar    la    valoración   probatoria   elaborada   por   el   ad   quem,   pues,   si  esta  fuera  la  intención,  le  correspondía  acudir  a la vía de la violación mediata de la  ley sustancial.   

Ciertamente,  se percibe que el reproche no  corresponde  más que a un alegato de instancia que revela la sola disparidad de  criterio  del  defensor  con  la  decisión  del Tribunal, crítica que no logra  probar la existencia de un solo yerro en la providencia reprobada.   

Es  así  que,  el  demandante  limita  su  reproche  a destacar que Sinisterra Sinisterra no exhibió ninguna inconformidad  con  el  monto  de  dinero  que  le fue devuelto al retirarse de la Estación de  Policía  de  Guapi  y  que solo nueve días después fue que el propietario del  mismo   –Bonilla  Cuero-  formuló  la  denuncia,  desconociendo las precisas consideraciones del Tribunal  al  respecto,  en  el  sentido  que,  el  registro del bote y la aprehensión de  Sinisterra  se  efectuó  como  consecuencia de las instrucciones del patrullero  Hernández  Zambrano, que la  conducción  del  retenido  y  su  dinero a la Estación de Policía de Guapi se  produjo  por  los  PT. Olaya y  Asprilla,  que  el ingreso y  salida  del  capturado  de  dicha  dependencia  no  se  registró en las minutas  correspondientes  y  que,  tampoco,  curiosamente, se dejó constancia del valor  incautado   y   devuelto   al   ciudadano   por   el   Comandante   García,  así  como  que  Bonilla  Cuero  requirió,  personal  y  telefónicamente,  a los uniformados, de manera previa,  concomitante  y  posterior  a la denuncia, para que le devolvieran su dinero, al  punto que solo le retornaron una escasa parte de lo hurtado.   

Ahora,  si el defensor estaba interesado en  denunciar  la  falta  de apreciación de las injuradas de sus representados y de  otros  testimonios,  que  ni  siquiera identifica, estaba obligado a postular el  ataque  por  la  ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  en  el  sentido de falso juicio de existencia por omisión, propuesta  que,  de cualquier manera, habría estado destinada al fracaso, en los términos  del  principio  de corrección material, habida cuenta que, por una parte, no es  verdad  que  la  magistratura  no  hubiera  valorado  las  indagatorias  de  los  procesados,  pues,  justamente, su apreciación fue lo que le permitió advertir  una  serie  de  contradicciones  que  lo  llevaron  a  deducir  en contra de los  procesados  el  indicio  de  mala  justificación y, de otra, es imposible saber  cuáles   son   las   declaraciones   que  habrían  sido  inadvertidas  por  el  ad quem, porque el libelista  no  señaló cuáles son ellas y, en todo caso, tampoco mencionó de qué manera  podría  ser  trascendente  que  algunos  deponentes  no supieran de la cantidad  transportada  por  Sinisterra,  cuando  es  claro  que el propietario del dinero  –Bonilla Cuero- acreditó,  con  unos  recibos,  las  sumas recaudadas como producto de la venta de oro, que  luego  le  fueron entregadas a aquél con el propósito de pagar los salarios de  los trabajadores de la mina.   

Finalmente,  es  necesario  precisar que la  única  forma  de  oponerse  a la credibilidad asignada por el juez plural a los  testimonios  de  Sinisterra  Sinisterra y Bonilla Cuero, era a través del error  de  hecho por falso raciocinio, acreditando la lesión de alguna de las leyes de  la  sana  crítica,  cometido  que  no  fue emprendido por el demandante pues el  debate  se  circunscribió  a  reprobar  el  valor suasorio asignado al dicho de  Sinisterra,  porque  no fue corroborado por algún otro testigo presencial, sino  por  uno  de  oídas:  el  de  Bonilla  Cuero y debido a que no se acreditó con  facturas  cambiarias  originales  la existencia del dinero, como si, de espaldas  al  principio  de libertad probatoria, existiera una tarifa legal que obligara a  i)  contar  con un número plural de medios de prueba incriminatoria para dictar  condena  ii) restarle todo crédito a las pruebas de naturaleza indirecta o iii)  probar los hechos con algún específico medio de persuasión.   

Así las cosas, tampoco cabe la admisión  del segundo reproche.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  Sargento Segundo  John  Fredy  García  y  los  patrulleros      Jhon      Humberto     Hernández  Zambrano,  Wilton  Antonio  Asprilla   Padilla  y  Saúl  Olaya  Cuesta  contra  la sentencia proferida el 28 de  agosto de 2013 por el Tribunal Superior Militar.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. folio 730 del cuaderno  original 5.   

2  Cfr.  folio 1 del cuaderno  original 1.   

3  Cfr.    folios   20-21  ibidem.   

4  Cfr.    folios   97-98  ibidem.   

5  Cfr.  folios  204-219  del  cuaderno original 2.   

6  Cfr.   folio   254-256  ibidem.   

7  Cfr.   folio   259-269  ibidem.   

8  Cfr. folio 282 ibidem.   

9  Cfr.   folios   333-353  ibidem.   

10  Cfr.  folios  403-437  del  cuaderno original 3.   

11  Cfr. folio 451 ibidem.   

12  Cfr.   folios   493-501  ibidem.   

13  Cfr.   folios   547-549  ibidem.   

14  Cfr.   folios   584-596  ibidem.   

15  Cfr.  folios  629-655  del  cuaderno original 4.   

16  Cfr.   folios   656-680  ibidem.   

17 La  colegiatura  estimó  que no estaba demostrada la circunstancia de calificación  imputada (numeral 2º artículo 240 de la Ley 599 de 2000).   

18  Cfr.   folios   729-814  ibidem.   

19  Cfr. folio 889 del cuaderno  original 5.   

20  Cfr. folio 842 ibidem.   

21  Cfr. folio 853 ibidem.   

22  Cfr. folio 854 ibidem.   

23  Cfr. folio 889 ibidem.   

24 El  artículo  5  del  acto legislativo número 02 de 2003, dispone: “Vigencia. El  presente  acto  legislativo  rige  a partir de su aprobación, pero se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine la  ley   y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia  que  en  ella  se establezca, La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia  a  mas  tardar  el  31  de  diciembre  de 2008.” (resaltado fuera de  texto)   

25  Cfr. folio 831 del cuaderno  original 4.   

26  Cfr.  folios  832-855  del  cuaderno original 5.   

27  Art.  341  Ley  522  de  1999  Código  Penal  Militar: Formas de Notificación.  –Las  notificaciones  al  procesado  que  no  estuviere  detenido,  a  los defensores y al apoderado de la  parte  civil,  se  harán personalmente si se presentaren a la secretaria dentro  de  los  dos  días  siguientes  al  de  la fecha de la providencia; pasado este  término  sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado  las  diligencias para ello, las sentencias y autos de cesación de procedimiento  se  notificaran  conforme lo establece el artículo 343 y  los demás autos  acorde  al  artículo 344. Art. 343. El edicto se fijará en lugar visible de la  Secretaria…  y  permanecerá  fijado  por 5 días hábiles al termino (sic) de  los cuales se entenderá surtida la notificación.   

28  Art.  346  Código  Penal  Militar:  El Recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro  de  un término común de 60 días siguientes a la última notificación  de  la  sentencia,  mediante  demanda  que  de manera precisa y concisa señales  (sic) las causales invocadas y sus fundamentos.   

Art. 347 Vencido el término anterior para  interponer  el  recurso,  la  demanda  se  remitirá  junto con los antecedentes  necesarios  a  la  sala  (sic)  de  casación (sic) Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

29  Cfr.   folios   815-826  ibidem.   

30 Que  rige  el  asunto por cuanto los hechos acaecieron en vigencia de esta norma y el  artículo  628  de  la  Ley 1407 de 2010 establece expresamente que: «(…) Los  procesos  en  curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas  que lo modifiquen.»   

31  Cfr.  folios  805-807  del  cuaderno original 4.     

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