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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP966-2018
Radicación n° 98309
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo, quienes actúan en representación de las personas que residen en el municipio de Tumaco, contra los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República, Nacional de Planeación, de la Función Pública y para la Prosperidad Social, el Gabinete Ministerial, el Instituto Nacional de Vías, la Policía y el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de Tumaco.
1. LA DEMANDA
La parte actora acude al mecanismo constitucional en favor de la población radicada en el municipio de Tumaco, pues en su parecer los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida en condiciones de dignidad, a escoger un lugar de domicilio, la unidad familiar, los relacionados con los niños, mujeres cabeza de familia, los discapacitados y personas de la tercera edad, entre otros, están siendo vulnerados en razón de la “omisión prolongada” de las autoridades estatales locales y nacionales antes mencionadas en el cumplimiento de los deberes que les asisten.
Por lo anterior, solicitan se declare la existencia de un estado de cosas inconstitucional en dicho municipio y se adopten todas las medidas pertinentes inmediatas, de corto, mediano y largo plazo en aras de superar dicho estado.
2. CONSIDERACIONES
1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otros como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
1.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del precepto se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular o titulares de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este caso.
1.2. En efecto, los abogados Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo acuden en defensa de los derechos fundamentales de la población residenciada en el municipio de Tumaco en razón de la situación social que actualmente subsiste, lo cual no resulta suficiente para acreditar la condición oficiosa.
Es cierto que en esa municipalidad existen personas de especial protección como niños, mujeres cabeza de hogar y adultos mayores, entre otros, como lo afirman los actores, pero también lo es que la petición de amparo se dirigió de manera general a favor de toda la población que allí reside y no respecto de aquellos pobladores, luego cualquier residente está en la facultad de hacer uso del mecanismo constitucional.
2. Se concluye de lo anterior que los libelistas carecen de legitimación por activa para incoar la tutela, cuya consecuencia es el rechazo de la demanda y la devolución del libelo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela incoada por Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria