ATP966-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP966-2018  

Radicación  n° 98309  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela  presentada por Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda  Bravo, quienes actúan en representación de las personas  que residen en el municipio de Tumaco, contra los Departamentos  Administrativos de la Presidencia de la República, Nacional de  Planeación, de la Función Pública y para la  Prosperidad Social, el Gabinete Ministerial, el Instituto Nacional de  Vías, la Policía y el Ejército Nacional, la  Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de  la Judicatura y el Municipio de Tumaco.            

1. LA DEMANDA  

La  parte actora acude al mecanismo constitucional en favor de la  población radicada en el municipio de Tumaco, pues en su  parecer los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida en  condiciones de dignidad, a escoger un lugar de domicilio, la unidad  familiar, los relacionados con los niños, mujeres cabeza de  familia, los discapacitados y personas de la tercera edad, entre  otros, están siendo vulnerados en razón de la “omisión  prolongada” de las autoridades estatales locales y nacionales  antes mencionadas en el cumplimiento de los deberes que les asisten.  

Por  lo anterior, solicitan se declare la existencia de un estado de cosas  inconstitucional en dicho municipio y se adopten todas las medidas  pertinentes inmediatas, de corto, mediano y largo plazo en aras de  superar dicho estado.  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otros  como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de  ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

1.1. Para el  efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del precepto se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular o titulares de las  garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por  su ausencia en este caso.  

1.2.  En efecto, los abogados Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario  Fernando Cepeda Bravo acuden en defensa de los derechos fundamentales  de la población residenciada en el municipio de Tumaco en  razón de la situación social que actualmente subsiste,  lo cual no resulta suficiente para acreditar la condición  oficiosa.  

Es  cierto que en esa municipalidad existen personas de especial  protección como niños, mujeres cabeza de hogar y  adultos mayores, entre otros, como lo afirman los actores, pero  también lo es que la petición de amparo se dirigió  de manera general a favor de toda la población que allí  reside y no respecto de aquellos pobladores, luego cualquier  residente está en la facultad de hacer uso del mecanismo  constitucional.  

2.  Se concluye de lo anterior que los libelistas carecen de legitimación  por activa para incoar la tutela, cuya consecuencia es el rechazo de  la demanda y la devolución del libelo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR la  demanda de tutela incoada por  Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo al  carecer de legitimación por activa.  

En consecuencia,  devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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