ATP853-2018

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP853-2018  

Radicación  Nº 98120  

Acta  Nº120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias  planteado entre los Juzgados 2º y 39 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de San José de Cúcuta y  Bogotá, respectivamente, en relación con el  conocimiento de la acción de tutela instaurada por ISABEL  RAVELO CONTRERAS contra la Unión Temporal de Universidades del  Nororiente Universidad de Pamplona y la Universidad de Francisco de  Paula Santander 2017, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad,  trabajo y dignidad humana.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

1.  Informó la accionante que se inscribió al proceso de  selección y contratación de Cogestores Sociales en el  Departamento de Norte de Santander, convocado en el marco del  Contrato 452-2017, celebrado entre el Departamento de Prosperidad  Social y la Unión  Temporal de Universidades del Nororiente Universidad de Pamplona y la  Universidad de Francisco de Paula Santander 2017,  aspirando al cargo de gestor social de la Estrategia Red Unidos para  el municipio de Villa del Rosario  (Norte  de Santander), aportando los documentos que soportan el cumplimiento  de los requisitos, siendo admitida.  

Refiere  que presentada la prueba de conocimiento, el 6 de diciembre de 2017  se publicaron los resultados, figurando en el puesto 20 para los  cargos de Villa del Rosario, con puntaje total de 76.9; no obstante,  considera que éste fue erróneamente calificado, al no  respetarse los valores y criterios establecidos en la publicación  de la convocatoria, en la medida que no se tuvo en cuenta los 20  puntos de experiencia superior a la requerida, así como que la  experiencia adicional fue mal calificada al sumarse 10 puntos en  lugar de los 20 máximos, lo que beneficio a algunos otros  aspirantes.  

Señaló  que el 11 de diciembre de 2017, presentó derecho de petición,  el que radicó en la página web  pqrunirsidadesnororiente2017@gmail.com  de la Unión Temporal de Universidades del Nororiente, a  efectos que se corrigiera los errores presentados en el proceso de  calificación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta  alguna.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad  humana, en consecuencia, solicitó revocar y dejar sin efectos  todo el trámite realizado dentro del proceso de selección  de Cogestores Sociales de la Red Unidos en el municipio de Villa del  Rosario Norte de Santander, para que de manera inmediata se proceda a  corregir el listado de aspirantes seleccionados.  

2.  La acción de  amparo así determinada correspondió, por reparto, al  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de San José de Cúcuta Norte de  Santander, que mediante  auto del 13 de febrero de 2018, estimó que no era competente  para conocer del amparo solicitado, como quiera que una de las  demandadas, la Unión temporal, tiene su domicilio principal en  la ciudad de Bogotá, en consecuencia, ordenó remitir  las diligencias a los Juzgados Municipales de esta ciudad capital1.  

3. Por su parte,  el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, también  declinó su conocimiento en proveído del 19 de febrero  de 2018, al considerar que quien debe conocer de la demanda es el  despacho a quien se le repartió inicialmente el asunto, en  razón del domicilio del actor, así como que la  vulneración de los derechos pregonados alegados por la actora  materializaron en el departamento de Norte de Santander.  

Por ello, dispuso  el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto  negativo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los  2º y 39 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta y Bogotá, respectivamente,  por disposición del inciso 2º artículo 16 y  artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el  numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de  colisión de competencia.  

2.  Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde, «a  prevención»,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales.  

Concepto  que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a  aquél en donde se produjo la acción u omisión  que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la  entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan  sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos  fundamentales2.  

3.  En la misma dirección se ha precisado además, que por  virtud de la expresa referencia al factor «competencia  a prevención»,  destacado normativamente como criterio rector para definir este  aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el  juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos.  

4.  Sobre el particular ha expuesto esta Sala:  

Como  se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala  mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela.  

Teniendo  en cuenta que la acción pública tiene como objetivo  primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas,  deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los  efectos de la violación de las garantías  constitucionales y  también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus  derechos (…)”3.  -Negrita y subrayas fuera de texto-.  

Por  su parte, la Corte Constitucional señaló en el auto  A-002-2015 que «toda  persona puede reclamar “ante  los jueces-a prevención”  la  protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es  decir, que el accionante puede a elección y en relación  con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede  efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir  donde presentar y tramitar la solicitud.».  

5.  En  consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo  por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza,  «sino  también por aquél en donde nace o se origina el acto  que se considera lesivo de los derechos fundamentales»,  lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del  mismo. El  juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda  de tutela deberá asumir la acción constitucional sin  que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio  de prevención, es viable su conocimiento.  

6.  Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las  siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por la demandante  para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de San José  de Cúcuta, aunque su lugar de domicilio es en el municipio de  Villa del Rosario Norte de Santander y, (ii) es en este departamento  donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación  de las garantías constitucionales alegadas, pues como lo  señaló expresamente la actora en su demanda, al haber  sido calificada erróneamente no podrá acceder al cargo  al que aspira en el ya mencionado municipio, al haberse beneficiado a  otros aspirantes.  

7.  En ese orden, dado que fue el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de San José de  Cúcuta la autoridad judicial seleccionada por la demandante  para interponer el mecanismo de amparo y es en el departamento de  Norte de Santander donde resulta predicable la presunta ocurrencia  del quebranto de los derechos fundamentales, es a ese despacho  judicial a la que le corresponde conocer del mismo, por razón  del factor determinado en la normatividad atrás precisada,  esto es, en virtud de la competencia a prevención.  

8.  Finalmente no sobra advertir que, la Corte Constitucional en el auto  063 de 2016 precisó respecto de los conflictos de competencia  en materia de tutela que se suscitan como consecuencia de la  aplicación del Decreto 1382 de 20004  que:  

[…]  7.  A  la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta  Corporación, se ha establecido que las únicas  normas que determinan la competencia  en  materia de tutela son el Artículo 86 de la Constitución  y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén:  (i) el factor  territorial  de competencia, en virtud del cual, únicamente puede conocer  de una acción de tutela en concreto, un juez con jurisdicción  en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración  ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten los efectos de  dicha vulneración; y (ii) el factor  subjetivo  de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de  tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación,  las cuales deberán ser conocidas por los jueces de nivel del  circuito.  

8.-  En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto  Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,  modificar las normas que determinan la competencia en materia de  tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho  contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón,  se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de  reparto  y no  de competencia.5  De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en  cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse  incompetente para conocer una acción de tutela en concreto,  cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión  sobre la correcta aplicación de dicha normativa.6  

9.-  En el presente caso, por tratarse de una controversia por la  apropiada aplicación del Decreto 1382 de 2000, se estima  necesario que esta Corporación deje sin efectos el Auto a  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería decidió declararse  incompetente para conocer del amparo invocado y, en consecuencia, se  remitirá el expediente de la referencia a la autoridad  judicial en mención para que, de la forma más expedita  posible, resuelva la controversia en él planteada.  

9.  Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de  esta acción de tutela al Juzgado 2 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de San José de Cúcuta,  al ser la especialidad escogida por la actora, al cual se dispondrá  la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más  dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues  cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la  legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el  acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a  los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y  de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos  fundamentales.  

Se  informará lo decidido, mediante el envío de copia de  esta providencia, al Juzgado 39 Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá y a la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3.  

RESUELVE  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias planteado, asignando el  conocimiento de este asunto al  Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de San José de Cúcuta, a  donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo  de su cargo.  

2.  Comunicar  lo  aquí resuelto al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá y  a la accionante, enviándoles  copia de la presente providencia.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          335-336 C.O. 1.  

2          CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad.          10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8          may 2001. Rad          9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr          2002. Rad 000080, entre otros.  

33.          CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.  

4          Derogado          por el Decreto          1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,  

5          Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A.          230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07,          A. 037/08 y A. 031/08,          entre otros.  

6          Sin          que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en          el que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o          arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser          remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber          conocido del caso en primer lugar.  

      

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