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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP853-2018
Radicación Nº 98120
Acta Nº120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 2º y 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta y Bogotá, respectivamente, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por ISABEL RAVELO CONTRERAS contra la Unión Temporal de Universidades del Nororiente Universidad de Pamplona y la Universidad de Francisco de Paula Santander 2017, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. Informó la accionante que se inscribió al proceso de selección y contratación de Cogestores Sociales en el Departamento de Norte de Santander, convocado en el marco del Contrato 452-2017, celebrado entre el Departamento de Prosperidad Social y la Unión Temporal de Universidades del Nororiente Universidad de Pamplona y la Universidad de Francisco de Paula Santander 2017, aspirando al cargo de gestor social de la Estrategia Red Unidos para el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), aportando los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, siendo admitida.
Refiere que presentada la prueba de conocimiento, el 6 de diciembre de 2017 se publicaron los resultados, figurando en el puesto 20 para los cargos de Villa del Rosario, con puntaje total de 76.9; no obstante, considera que éste fue erróneamente calificado, al no respetarse los valores y criterios establecidos en la publicación de la convocatoria, en la medida que no se tuvo en cuenta los 20 puntos de experiencia superior a la requerida, así como que la experiencia adicional fue mal calificada al sumarse 10 puntos en lugar de los 20 máximos, lo que beneficio a algunos otros aspirantes.
Señaló que el 11 de diciembre de 2017, presentó derecho de petición, el que radicó en la página web pqrunirsidadesnororiente2017@gmail.com de la Unión Temporal de Universidades del Nororiente, a efectos que se corrigiera los errores presentados en el proceso de calificación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana, en consecuencia, solicitó revocar y dejar sin efectos todo el trámite realizado dentro del proceso de selección de Cogestores Sociales de la Red Unidos en el municipio de Villa del Rosario Norte de Santander, para que de manera inmediata se proceda a corregir el listado de aspirantes seleccionados.
2. La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta Norte de Santander, que mediante auto del 13 de febrero de 2018, estimó que no era competente para conocer del amparo solicitado, como quiera que una de las demandadas, la Unión temporal, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de esta ciudad capital1.
3. Por su parte, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, también declinó su conocimiento en proveído del 19 de febrero de 2018, al considerar que quien debe conocer de la demanda es el despacho a quien se le repartió inicialmente el asunto, en razón del domicilio del actor, así como que la vulneración de los derechos pregonados alegados por la actora materializaron en el departamento de Norte de Santander.
Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto negativo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los 2º y 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Bogotá, respectivamente, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de colisión de competencia.
2. Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, «a prevención», a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.
Concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales2.
3. En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
4. Sobre el particular ha expuesto esta Sala:
Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”3. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló en el auto A-002-2015 que «toda persona puede reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es decir, que el accionante puede a elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir donde presentar y tramitar la solicitud.».
5. En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, «sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales», lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo. El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
6. Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por la demandante para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de San José de Cúcuta, aunque su lugar de domicilio es en el municipio de Villa del Rosario Norte de Santander y, (ii) es en este departamento donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales alegadas, pues como lo señaló expresamente la actora en su demanda, al haber sido calificada erróneamente no podrá acceder al cargo al que aspira en el ya mencionado municipio, al haberse beneficiado a otros aspirantes.
7. En ese orden, dado que fue el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta la autoridad judicial seleccionada por la demandante para interponer el mecanismo de amparo y es en el departamento de Norte de Santander donde resulta predicable la presunta ocurrencia del quebranto de los derechos fundamentales, es a ese despacho judicial a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención.
8. Finalmente no sobra advertir que, la Corte Constitucional en el auto 063 de 2016 precisó respecto de los conflictos de competencia en materia de tutela que se suscitan como consecuencia de la aplicación del Decreto 1382 de 20004 que:
[…] 7. A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el Artículo 86 de la Constitución y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén: (i) el factor territorial de competencia, en virtud del cual, únicamente puede conocer de una acción de tutela en concreto, un juez con jurisdicción en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten los efectos de dicha vulneración; y (ii) el factor subjetivo de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación, las cuales deberán ser conocidas por los jueces de nivel del circuito.
8.- En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.5 De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa.6
9.- En el presente caso, por tratarse de una controversia por la apropiada aplicación del Decreto 1382 de 2000, se estima necesario que esta Corporación deje sin efectos el Auto a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió declararse incompetente para conocer del amparo invocado y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial en mención para que, de la forma más expedita posible, resuelva la controversia en él planteada.
9. Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, al ser la especialidad escogida por la actora, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 39 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y a la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3.
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, a donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá y a la accionante, enviándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 335-336 C.O. 1.
2 CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros.
33. CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.
4 Derogado por el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,
5 Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.
6 Sin que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en el que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.