ATP841-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP841-2018  

Radicación  N° 98022  

Aprobado  acta N° 117.  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín  y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba),  para conocer de la tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO  CASTAÑO ARENAS, contra la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Sahagún (Córdoba), por la presunta  vulneración del derecho de petición.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  JOSÉ GUILLERMO CASTAÑO ARENAS, promueve acción  de amparo contra la Secretaría de Tránsito de Sahagún  (Córdoba), por cuanto no ha dado respuesta a la petición  de modificación en la base de datos del estado del vehículo  de placas SWB 040, que elevó el 14 de noviembre de 2017.  

            

2. La          demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Medellín y          correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de          Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, quien mediante auto          del 2 de marzo de 2018, ordenó remitirla al Promiscuo          Municipal de Sahagún (Córdoba), por competencia, tras          considerar, que es allí donde la autoridad accionada tiene su          «esfera          territorial»1          y tuvo ocurrencia la vulneración.  

            

2. A          su turno, el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Sahagún          (Córdoba), en proveído del 15 de marzo siguiente,          propuso conflicto negativo de competencia y dispuso enviar la acción          a esta Corporación, a efecto de dirimir la controversia,          sobre la base de que el conocimiento no siempre corresponde al juez          de la sede donde presta sus servicios la accionada, sino al del          lugar en el que produzca efectos la vulneración, en este          caso, Medellín, pues es allí donde el actor fijó          su residencia y la sede judicial que escogió para formularla.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º          y 18 de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General          del Proceso, en armonía con el numeral 4° del 32 de la          Ley 906 de 2004, es competente la Corte para conocer del presente          asunto, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos juzgados de          diferentes distritos judiciales.  

2.   La discusión de las autoridades se  centra en que, mientras el Juzgado Primero  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín  considera  que corresponde conocer de la demanda al Promiscuo Municipal de  Sahagún, al ser en ese circuito judicial donde la demandada  (Secretaría de Tránsito y Transporte) tiene fijado su  domicilio; éste, a su turno, estima debe avocarla el  funcionario de la capital de Antioquia, por ser la ciudad  seleccionada por el accionante para interponer la demanda, donde  además señaló reside y, sobre esa base, los  efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad.  

3.  Para el asunto que concita la atención, es preciso reiterar el  auto CSJ ATP,  25 ene. 2018, rad. 96557, donde la  Sala se pronunció sobre idéntica situación a la  que ahora es objeto de examen, en los siguientes términos:  

[…]  3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar,  señálese que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones – auto  del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de  abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159,  2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo  de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de  mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de  2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de  manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción  u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al  domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio  donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a  los derechos invocados.  

En  la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la  referencia al factor «competencia a prevención»,  es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le gara[]ntice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja de la accionante, está encaminada a cuestionar la  presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición  presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte  de Sahagún, razón por la que, en principio, la  competencia para conocer el presente asunto radicaría en los  Jueces del distrito judicial de Montería.  

No  obstante, en Barranquilla fue donde el apoderado judicial de la  actora decidió formular el amparo.  Igualmente, resulta claro que la interesada consignó como  dirección de notificaciones, esto es la «carrera 42 No.  8-47 Barrio Villanueva, en el Distrito de Barranquilla».  

5.  Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales (Barranquilla y  Montería), en principio, resultan competentes para conocer de  la acción, se impone señalar que, como ya ha sido  dilucidado por esta Corporación en asuntos similares –  CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad.  29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Barranquilla fue  seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces  el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde  conocer del mismo, por razón del factor determinado en la  normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a  prevención» propio del trámite sumario de la  tutela.  

4.  Así  las cosas, lo  allí resuelto, aplica también para el presente asunto  pues: i) el accionante decidió formular la demanda en el  Distrito Judicial de Medellín, ii) consignó como  dirección de notificaciones la «calle 20B No 82B-68  302»2  de esa urbe y, por tanto, iii) los efectos de la vulneración  del derecho, se han proyectado a un sitio diferente de aquel donde  tiene asiento la entidad accionada.  

En  ese orden de ideas, la competencia para conocer corresponde, «a  prevención»,  al Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.  

5.  En tal virtud, se ordenará la remisión del expediente  al  citado despacho judicial, para su trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1º  de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional al Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín,  al que se remitirá el  expediente para  que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  la  decisión adoptada en esta providencia, a  las  partes y al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba).  

TERCERO:  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 8 cuaderno tutela  

2          Folio 4, Ib.  

4      

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