ATP794-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP794-2018  

Radicación  n° 97488  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, frente a la  decisión proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  a través de la cual decidió «DENEGAR  POR IMPROCEDENTE» la  acción de tutela por él promovida, de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a  examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional fueron reseñados por el a quo, así:  

“El  accionante acude a este mecanismo constitucional en salvaguarda de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte del  JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, al elevar sendas  peticiones ante ese despacho sin que sean resueltas, peticiones  relacionadas con acciones de tutela que interpuso en contra del  “Centro de Atención y Tratamiento del Penal”,  tutela en contra de “órganos de control”, tutela  en contra de autoridades que han recibido sus escritos y que no han  dado respuesta “con los escritos enviados en el mes de  diciembre a varios destinatarios”, “petición  dirigida a la Dirección de Atención y Tratamiento del  INPEC, relacionada con arbitrariedad del Centro de Evaluación  y Tratamiento (CET) y demás peticiones que ha enviado al  juzgado para ser sometida a “REPARTO” como impugnaciones  en contra de acciones de tutela que han sido falladas por los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas”.  

            

II. PRETENSIONES  

El  demandante, peticionó: «Me  sean garantizadas las actuaciones y respuestas relacionadas con los  escritos – sean gestionadas las pruebas por parte del despacho  o comisionando incluso las mías, ya que me es imposible  suministrarlas por mi condición de recluso- Me sea notificado  lo relacionado con esta tutela y las demás personalmente, en  privado y en términos de ley, por un funcionario judicial no  relacionado con el Inpec, en el Epc la Esperanza, km 3,5 vía  Cambao – Guaduas, Cundinamarca, tel (091) 2347474 Ext. 661».  

            

III. EL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante el proveído en cita, «DENEGÓ  POR IMPROCEDENTE» la acción impetrada y «Requirió»  al accionante «para  que evite interponer acciones de tutela de manera desmedida, sólo  con el ánimo de lograr las pretensiones negadas por las  autoridades».  

Lo  anterior al estimar, puntualmente, que: (i) «(…)  4.7.- En  el caso de estudio, en punto a establecer los presupuestos genéricos  para la procedencia de la acción de tutela, observa la Sala  que el trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas, no resulta ser contrario a la ley, pues el  despacho judicial ha obrado como corresponde, esto es, remitiendo las  acciones de tutela que no son de su competencia a las autoridades  pertinentes, remitiendo la denuncia penal formulada por el actor a la  Fiscalía General de la Nación, decisiones que le fueron  comunicadas mediante telegramas No. 10 y 11 de fechas 16 de enero de  2018, los cuales se negó a recibir por no ser allegados de  manera personal por la notificadora del despacho, por ende, no se  observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales del  actor, no se vislumbra ninguna irregularidad en el proceder de la  entidad demandada pues las decisiones se elevaron dentro del término  prescito en la ley y con la formalidad que se requiere, máxime  cuando el accionante envía todas las peticiones a ese despacho  con el fin de que éste a su vez las remita a las autoridades  competentes, cuando esa no es su función, pues el accionante  debe enviar las peticiones, las acciones de tutela, las  impugnaciones, las denuncias, a las autoridades que corresponde»;  (ii) «  … 4.8. Así  las cosas, a pesar de la insatisfacción del accionante con la  determinación y el proceder de la autoridad demandada. Esta  Sala de decisión no puede pronunciarse sobre el fondo de la  misma, toda vez, que como se reitera, la presente acción  constitucional no supera el juicio de procedibilidad respecto de las  causales genéricas instituidas para los casos en que este  mecanismo se interpone con el fin de revisar providencias  judiciales»;  y (iii) «  … 4.9. En  segundo lugar, el accionante pone al descubierto su inconformidad  frente a las notificaciones de las decisiones proferidas por el  juzgado demandado, porque según su dicho deben realizarse de  manera personal por el notificador del juzgado».  

Finalmente,  añadió la providencia: «Debe  señalarse que en principio GOMEZ NOREÑA, interpuso la  acción constitucional únicamente contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas, sin embargo, en la declaración  rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas,  indicó, que no ha obtenido respuestas de una serie de  peticiones, impugnaciones, acciones constitucionales, que ha  solicitado a diferentes autoridades, empero, lo hace de manera etérea  y abstracta, pues no relaciona de manera concreta ¿qué  petición elevó?, ¿ante qué autoridad?,  ¿desde qué fecha lo realizó?, imposibilitando  que esta corporación vincule de manera concreta a las  autoridades que aparentemente vulneran sus derechos fundamentales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante, según la constancia secretarial  que obra a folio 70 del expediente, sin argumentos del motivo de su  censura.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala, que la acción constitucional puede contar  con vicios que afectan su validez, situación que se presenta,  por ejemplo, cuando el Juez de Tutela, omite velar por el respeto al  debido proceso o al derecho de defensa de las partes e intervinientes  en dicho trámite.  

2.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio de la  tutela a los accionados y terceros con intereses en su resultado,  desarrolla la garantía de los derechos fundamentales al  permitir que las partes intervinientes ejerzan el derecho de  contradicción y defensa. El desconocimiento de dicho rito  procesal socava, además, las bases estructurales del debido  proceso, de cara a la nulidad del trámite realizado.  

3.  En el  presente caso, emerge una causal de nulidad que invalida lo actuado,  derivada de la no integración del contradictorio y, por ende,  del litisconsorcio necesario.  

4.  Escrutado el libelo de tutela, el accionante puso en conocimiento  presunta irregularidades frente a la notificación de  solicitudes que ha elevado ante diversas autoridades administrativas  y judiciales, entre otras, acciones de tutela y derechos de petición  sin resolver que involucran al director del “Centro  de Atención y Tratamiento del Penal (CET),  omisiones de diferentes “órganos  de control”,  entre  ellos, el INPEC y la dirección del centro de reclusión  donde actualmente permanece privado de la libertad, puesto que no le  notifican las decisiones judiciales, así como del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de  Guaduas – Cundinamarca, quien tiene pendiente por resolver la  impugnación presentada a una acción de tutela desde el  16 de enero de 2018. A ello, sumó las denuncias disciplinarias  contra el director del penal por la demora en la entrega de su  correspondencia, respecto de las cuales no ha sido enterado del  trámite correspondiente.  

5.  Lo anterior destaca que el fondo de la controversia planteada  involucra a muchos de los mencionados, no obstante, se vinculó,  de manera escueta por cierto, únicamente al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Guaduas1,  sin  que se haya explicado las razones para llegar a dicho aserto, pese a  haber ordenado escuchar en lacónica declaración al  accionante, quien a través del despacho comisionado, ratificó  que no sabe qué ha pasado con la peticiones dirigidas ante el  director del INPEC y las decisiones adoptadas por los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –  Cundinamarca2,  como tampoco ha sido enterado del resultado de las impugnaciones a  las tutelas que presentó y que le fueron desfavorables, ni de  las denuncias disciplinarias presentadas contra las directivas del  penal.  

6.  Es decir, se desconoció el derecho de defensa de las entidades  en cita, dando al traste con el debido proceso constitucional. Tanto  más cuando el a quo al resolver el asunto sometido a su  consideración, precisó que el accionante, en principio,  «interpuso  la acción constitucional únicamente contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas, sin  embargo, en la declaración rendida ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Guaduas, indicó, que no ha obtenido  respuestas de una serie de peticiones, impugnaciones, acciones  constitucionales, que  ha solicitado a diferentes autoridades,  empero, lo hace de manera etérea y abstracta, pues no  relaciona de manera concreta ¿qué petición  elevó?, ¿ante qué autoridad?, ¿desde qué  fecha lo realizó?, imposibilitando que esta corporación  vincule de manera concreta a las autoridades que aparentemente  vulneran sus derechos fundamentales»,  aspectos  que, a no dudarlo, le imponían descartar cualquier  intervención de la autoridades mencionadas mediante su  vinculación al trámite, cosa que no hizo.  

7.  En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir  del fallo emitido el 21 de febrero del año en curso, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para  que en su lugar el a quo proceda a integrar en debida forma el  contradictorio con todas las personas y entidades que, eventualmente,  puedan verse involucradas con la decisión a emitir.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD de  lo actuado, a partir del fallo emitido  el 21 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al a quo para que provea lo necesario e integre en debida  forme el contradictorio.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Folio 8.  

2          Folio 39 y 40.      

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