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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP794-2018
Radicación n° 97488
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, frente a la decisión proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual decidió «DENEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela por él promovida, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo, así:
“El accionante acude a este mecanismo constitucional en salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, al elevar sendas peticiones ante ese despacho sin que sean resueltas, peticiones relacionadas con acciones de tutela que interpuso en contra del “Centro de Atención y Tratamiento del Penal”, tutela en contra de “órganos de control”, tutela en contra de autoridades que han recibido sus escritos y que no han dado respuesta “con los escritos enviados en el mes de diciembre a varios destinatarios”, “petición dirigida a la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC, relacionada con arbitrariedad del Centro de Evaluación y Tratamiento (CET) y demás peticiones que ha enviado al juzgado para ser sometida a “REPARTO” como impugnaciones en contra de acciones de tutela que han sido falladas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas”.
II. PRETENSIONES
El demandante, peticionó: «Me sean garantizadas las actuaciones y respuestas relacionadas con los escritos – sean gestionadas las pruebas por parte del despacho o comisionando incluso las mías, ya que me es imposible suministrarlas por mi condición de recluso- Me sea notificado lo relacionado con esta tutela y las demás personalmente, en privado y en términos de ley, por un funcionario judicial no relacionado con el Inpec, en el Epc la Esperanza, km 3,5 vía Cambao – Guaduas, Cundinamarca, tel (091) 2347474 Ext. 661».
III. EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el proveído en cita, «DENEGÓ POR IMPROCEDENTE» la acción impetrada y «Requirió» al accionante «para que evite interponer acciones de tutela de manera desmedida, sólo con el ánimo de lograr las pretensiones negadas por las autoridades».
Lo anterior al estimar, puntualmente, que: (i) «(…) 4.7.- En el caso de estudio, en punto a establecer los presupuestos genéricos para la procedencia de la acción de tutela, observa la Sala que el trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, no resulta ser contrario a la ley, pues el despacho judicial ha obrado como corresponde, esto es, remitiendo las acciones de tutela que no son de su competencia a las autoridades pertinentes, remitiendo la denuncia penal formulada por el actor a la Fiscalía General de la Nación, decisiones que le fueron comunicadas mediante telegramas No. 10 y 11 de fechas 16 de enero de 2018, los cuales se negó a recibir por no ser allegados de manera personal por la notificadora del despacho, por ende, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, no se vislumbra ninguna irregularidad en el proceder de la entidad demandada pues las decisiones se elevaron dentro del término prescito en la ley y con la formalidad que se requiere, máxime cuando el accionante envía todas las peticiones a ese despacho con el fin de que éste a su vez las remita a las autoridades competentes, cuando esa no es su función, pues el accionante debe enviar las peticiones, las acciones de tutela, las impugnaciones, las denuncias, a las autoridades que corresponde»; (ii) « … 4.8. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación y el proceder de la autoridad demandada. Esta Sala de decisión no puede pronunciarse sobre el fondo de la misma, toda vez, que como se reitera, la presente acción constitucional no supera el juicio de procedibilidad respecto de las causales genéricas instituidas para los casos en que este mecanismo se interpone con el fin de revisar providencias judiciales»; y (iii) « … 4.9. En segundo lugar, el accionante pone al descubierto su inconformidad frente a las notificaciones de las decisiones proferidas por el juzgado demandado, porque según su dicho deben realizarse de manera personal por el notificador del juzgado».
Finalmente, añadió la providencia: «Debe señalarse que en principio GOMEZ NOREÑA, interpuso la acción constitucional únicamente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sin embargo, en la declaración rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, indicó, que no ha obtenido respuestas de una serie de peticiones, impugnaciones, acciones constitucionales, que ha solicitado a diferentes autoridades, empero, lo hace de manera etérea y abstracta, pues no relaciona de manera concreta ¿qué petición elevó?, ¿ante qué autoridad?, ¿desde qué fecha lo realizó?, imposibilitando que esta corporación vincule de manera concreta a las autoridades que aparentemente vulneran sus derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, según la constancia secretarial que obra a folio 70 del expediente, sin argumentos del motivo de su censura.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala, que la acción constitucional puede contar con vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el Juez de Tutela, omite velar por el respeto al debido proceso o al derecho de defensa de las partes e intervinientes en dicho trámite.
2. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con intereses en su resultado, desarrolla la garantía de los derechos fundamentales al permitir que las partes intervinientes ejerzan el derecho de contradicción y defensa. El desconocimiento de dicho rito procesal socava, además, las bases estructurales del debido proceso, de cara a la nulidad del trámite realizado.
3. En el presente caso, emerge una causal de nulidad que invalida lo actuado, derivada de la no integración del contradictorio y, por ende, del litisconsorcio necesario.
4. Escrutado el libelo de tutela, el accionante puso en conocimiento presunta irregularidades frente a la notificación de solicitudes que ha elevado ante diversas autoridades administrativas y judiciales, entre otras, acciones de tutela y derechos de petición sin resolver que involucran al director del “Centro de Atención y Tratamiento del Penal (CET), omisiones de diferentes “órganos de control”, entre ellos, el INPEC y la dirección del centro de reclusión donde actualmente permanece privado de la libertad, puesto que no le notifican las decisiones judiciales, así como del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, quien tiene pendiente por resolver la impugnación presentada a una acción de tutela desde el 16 de enero de 2018. A ello, sumó las denuncias disciplinarias contra el director del penal por la demora en la entrega de su correspondencia, respecto de las cuales no ha sido enterado del trámite correspondiente.
5. Lo anterior destaca que el fondo de la controversia planteada involucra a muchos de los mencionados, no obstante, se vinculó, de manera escueta por cierto, únicamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas1, sin que se haya explicado las razones para llegar a dicho aserto, pese a haber ordenado escuchar en lacónica declaración al accionante, quien a través del despacho comisionado, ratificó que no sabe qué ha pasado con la peticiones dirigidas ante el director del INPEC y las decisiones adoptadas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca2, como tampoco ha sido enterado del resultado de las impugnaciones a las tutelas que presentó y que le fueron desfavorables, ni de las denuncias disciplinarias presentadas contra las directivas del penal.
6. Es decir, se desconoció el derecho de defensa de las entidades en cita, dando al traste con el debido proceso constitucional. Tanto más cuando el a quo al resolver el asunto sometido a su consideración, precisó que el accionante, en principio, «interpuso la acción constitucional únicamente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sin embargo, en la declaración rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, indicó, que no ha obtenido respuestas de una serie de peticiones, impugnaciones, acciones constitucionales, que ha solicitado a diferentes autoridades, empero, lo hace de manera etérea y abstracta, pues no relaciona de manera concreta ¿qué petición elevó?, ¿ante qué autoridad?, ¿desde qué fecha lo realizó?, imposibilitando que esta corporación vincule de manera concreta a las autoridades que aparentemente vulneran sus derechos fundamentales», aspectos que, a no dudarlo, le imponían descartar cualquier intervención de la autoridades mencionadas mediante su vinculación al trámite, cosa que no hizo.
7. En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 21 de febrero del año en curso, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para que en su lugar el a quo proceda a integrar en debida forma el contradictorio con todas las personas y entidades que, eventualmente, puedan verse involucradas con la decisión a emitir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del fallo emitido el 21 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, según se indicó.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al a quo para que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Folio 8.
2 Folio 39 y 40.