ATP1537-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1537-2018  

Radicación  n° 98837  

Acta 250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y  nulidad; como también del recurso de reposición  formulados  por C. W. G. C. y P. B. C., contra el auto CSJ ATP1319-2018,  emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 25 de junio  cursante.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante fallo  del 11 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental al  debido proceso de los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C.,  presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de la misma urbe.  

2. Igualmente, la  referida Corporación no accedió a la dispensa  constitucional de la aludida garantía, frente a la Fiscalía  General de la Nación, el Grupo de Psicología y  Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, la Dirección Seccional de Fiscalías,  los Juzgados Doce Penal Municipal, Veintiuno y Noveno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías Locales  110, 242 y 335 y la Personería Distrital, la Procuraduría  Delegada para la Infancia, la Adolescencia y Familia, el Juzgado  Quince Civil del Circuito, entidades con sede en esta ciudad; las  ciudadanas Ángela P. Murcia Ballesteros, Fabiola Jiménez  Ramos, Gina Cabeza Monroy y Nidia Olaya Prada; y los intervinientes  al interior de la causa penal bajo la radicación Nº  1100160002320060639200.  

3. Con ocasión  de la impugnación presentada por los accionantes, esta Sala de  Decisión de Tutelas, en providencia CSJ ATP1319-2018 del 25 de  junio del año en curso, decretó la nulidad de la  sentencia de tutela proferida en primer grado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para que se integrara debidamente  el contradictorio; esto es, vincular al profesional de la medicina  Eduardo Acuña Mariño; y dejó con plena validez  las pruebas practicadas durante el primigenio trámite.  

4. Los accionantes  C. W. G. C. y P. B. C., reclaman se «aclare,  nulite y se reponga»  el proveído dictado por esta Corporación, por  cuanto, básicamente, «(…)1.  De las causales de nulidad del AUTO INTERLOCURORIO  (SIC) emitido  por su Despacho que resolvió solo una de las causales de  nulidad propuestas»; negándose  a «(…)  conocer,  estudiar, analizar y resolver motivadamente las 2  [restantes] causales  de nulidad planteadas en el escrito de impugnación».  

            

II. CONSIDERACIONES  

5. Los actores  promovieron recurso de reposición contra la providencia CSJ  ATP1319-2018 del 25 de junio corriente; y solicitaron igualmente, la  aclaración y nulidad del citado proveído.  

De la  procedencia del recurso de reposición frente al auto CSJ  ATP1319-2018, 25 jun. 2018, rad. 98837  

6. De  conformidad con lo previsto en el  el literal 5º del  artículo 318 del  Código General del Proceso1,  aplicable en materia de acciones constitucionales de tutela, por  remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306  de 1992, «Por  el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991»;  frente a la aludida providencia no procede el recurso de reposición,  por lo que esta Sala de Decisión de Tutelas se abstiene de  efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.  

De la  solicitud de aclaración del auto CSJ ATP1319-2018, 25 jun.  2018, rad. 98837  

7. Aunque  el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de solicitar  la aclaración de las sentencias y autos en materia de tutela,  de manera excepcional, y atendiendo el principio de integración  normativa, se ha entendido que tal pretensión podría  ser viable, en los términos del artículo 285 del Código  de General del Proceso2.  

8.  De acuerdo con el precepto mencionado, si bien, primeramente, la  sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la  pronunció, de oficio o a petición de parte, es viable  aclarar, en auto complementario, «los  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o que influyan en ella»  (subrayas y negrillas no originales). En las mismas circunstancias,  eventualmente, sería procedente la aclaración de un  auto.  

9. En el presente  asunto, el pedimento aclaratorio no tiene vocación de  prosperidad, por cuanto, atendiendo a lo expresado por la norma en  comento, la pretensión de los solicitantes no está  encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte  resolutiva del auto cuestionado, pues basta con remitirse al  contenido de la determinación dictada el pasado 25 de junio  cursante, para establecer que la misma es diáfana y no da  lugar a confusión.  

10. Así las  cosas, al advertir que lo que pretenden los demandantes, es que  profiera otra decisión que se acomode a sus los intereses, la  aclaración de la providencia del 25 de junio de 2018 por esta  Sala, resulta improcedente.  

De la  solicitud de nulidad del auto CSJ ATP1319-2018, 25 jun. 2018, rad.  98837  

11. Los ciudadanos  C.  W. G. C. y P. B. C.  afirman que se incurrió en una «vía  de hecho» al  «omitir  resolver las causales de nulidad propuestas en el escrito de  impugnación»,  contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la  Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de mayo del  presente año; dado que, sólo «resolvió  una de las causales de nulidad propuestas».  

12. Ante tal  reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna asiste razón  a los actores en su petición invalidatoria pues, tanto la  jurisprudencia de la Corte Constitucional3  como la de esta Corporación4,  ha sido enfática en señalar que el juez de tutela tiene  el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a  terceros con interés legítimo en el resultado del  proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la  ley para tal fin.  

13. Por  consiguiente, si el fallador incumple el deber de integrar  debidamente el contradictorio, dicha irregularidad de suyo genera  invalidez de lo actuado, e impide el conocimiento de fondo del asunto  sometido a su consideración; tal y como aconteció en el  presente caso, donde  la  Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá omitió  vincular al médico Eduardo  Acuña Mariño,  a  fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en el trámite, pues  los interesados pretenden que se dejen sin efecto las determinaciones  proferidas en primera y segunda instancia, por los Juzgados Doce  Penal Municipal con Función de Conocimiento y Veintiuno Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta urbe,  respectivamente; mediante las cuales accedieron a la solicitud de  preclusión postulada por la Fiscalía 110 Local de la  capital país, en favor del citado profesional de la salud.  

14. De ahí  que, al verificarse la persistencia de un motivo de nulidad, ya no  era indispensable ni obligatorio que la Sala continuara en la  revisión del fondo del asunto, en especial para detectar o  constatar otras supuestas causales de invalidez.  

15.  Por  consiguiente, contrario a las alegaciones de los tutelantes, al no  evidenciarse en este caso ninguna irregularidad procesal lesiva de  sus derechos fundamentales, lo procedente es denegar la solicitud de  nulidad formulada por los actores.  

16. En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  resolver el recurso de reposición promovido por los  accionantes C.  W. G. C.  y P.  B. C.,  en contra del proveído de fecha, origen, naturaleza y  contenido indicados.  

SEGUNDO:  NEGAR las  solicitudes de aclaración y nulidad del auto  CSJ  ATP1319-2018,  proferido  por esta Sala de Decisión de Tutelas, el  25 de junio del año en curso.  

TERCERO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para lo de su competencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Código General del Proceso.          Capítulo          I Reposición.          Artículo 318.          PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. “(…)          Los autos que dicten          las salas de decisión no tienen reposición; podrá          pedirse su aclaración o complementación, dentro del          término de su ejecutoria”.  

2          Código General del Proceso. (…) Artículo 285:          Aclaración. La          sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la          pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio          o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que          ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén          contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en          ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración          de auto. La aclaración procederá de oficio o a          petición de parte formulada dentro del término de          ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la          aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria          podrán interponerse los que procedan contra la providencia          objeto de aclaración.  

3          Ver CC A – 402/15.  

4          Ver ATP1310-2018 28 Jun. 2018, Rad. 99119, ATP1320-2018          27 Jun. 2018, Rad. 98919; entre otras.  

      

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