ATP743-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP743-2018  

Radicación  n.° 97691  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)    

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presenta por María  Eduardo Mendoza González en  representación de José  Antonio de Jesús Ponnefz Torres,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, si  no fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en  la causa para ostentar tal calidad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.1.  De la escasa información obrante en el expediente se tiene que  mediante auto del 30 de agosto de 20171  el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, ordenó acumular las penas impuestas en contra  de José  Antonio de Jesús Ponnefz Torres,  fijando  el quantum punitivo en 281 meses de prisión.  

Asimismo,  revocó la prisión domiciliaria que venía gozando  Ponnefz  Torres  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

1.2.  Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso  recurso de apelación y el 13 de diciembre de esa anualidad2  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital ordenó:  

[…]  Modificar  el  ordinal primero del auto adiado 30 de agosto de 2017, dictado por el  Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá, en el  sentido de imponer a José  Antonio Ponnefz Torres,  180  meses de prisión y multa de 386 smlmv,  con ocasión de la acumulación jurídica de penas  por las condenas emanadas en su contra por los Juzgados 4º, 5º,  26, 34 y 56 Penales del Circuito de Conocimiento.  

SEGUNDO:  Modificar  el ordinal segundo de la providencia recurrida y fijar como pena  accesoria a José  Antonio Ponnefz Torres  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  pública por el término de 15 años.  

TERCERO:  Confirmar  en lo demás el auto interlocutorio materia de alzada.  

1.3.  Inconforme con tales decisiones, María  Eduardo Mendoza González,  quien aduce actuar en representación de Ponnefz  Torres,  presentó  acción de tutela por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  

CONSIDERACIONES  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3.  En  el asunto objeto de examen, se observa que a  la demandante no le asiste ningún tipo de representación  que la legitime para actuar en nombre de José  Antonio de Jesús Ponnefz Torres,  toda  vez que no indicó las razones por las cuales el titular  del derecho no puede ejercer su propia defensa de sus derechos.  

Nótese  que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos  de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

De  otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a  disposición de todas las personas sin importar su condición  –artículo 86 de la Constitución Política-  y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias,  están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-900-2005, dijo:  

[…]  Si  bien es cierto que la condición de prisionero determina una  drástica limitación de los derechos fundamentales,  dicha limitación debe ser la mínima necesaria para  lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser  entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación  de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya  limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su  protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de  cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.  

En  ese orden de ideas, el hecho que la persona que la demandante dice  representar al parecer se encuentre privada de la libertad, no le  impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela,  pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen  oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle  tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son  interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.  

Por  lo dicho, la tutela no puede prosperar, pues no es posible  entrar a estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, será  rechazada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar,  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por María  Eduardo Mendoza González, en  nombre de José  Antonio de Jesús Ponnefz Torres.  

Segundo.  Por  Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, al accionante.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 36 a 43- cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 24 a 35 – ibídem.  

      

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