ATP731-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP731-2018  

Radicación  n.° 97540  

Acta n.° 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON  JAIR SEGURA TOLOZA,  contra el fallo de tutela adoptado el 12 de febrero de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, por cuyo medio negó el amparo de los  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación, la Procuraduría Provincial de  Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco, la  Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República,  el Departamento de Policía de Nariño y la Fiscalía  General de la Nación.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo  refieren las diligencias, con ocasión de la queja formulada  por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en su condición de Veedor  Ciudadano, la Procuraduría Provincial de Tumaco inició  investigación disciplinaria en contra del Alcalde Municipal de  Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño JOSÉ  MARÍA ESTUPIÑÁN TOLOZA.  

Aparece  igualmente, que la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de El  Charco, Nariño, adelanta la indagación radicada con el  No. 520016099032-2016-05351 por presuntos delitos contra la  administración pública, según denuncia  presentada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA.  

En tales  condiciones JHON JAIR SEGURA TOLOZA promovió  demanda, en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia que afirmó  conculcados por la Procuraduría General de la Nación,  la Procuraduría Provincial de Tumaco, la Fiscalía  Veintinueve Seccional de Tumaco, la Oficina Anticorrupción de  la Presidencia de la República, el Departamento de Policía  de Nariño y la Fiscalía General de la Nación.  

En sustento del  amparo pretendido, indicó el accionante que no obstante la  Procuraduría Provincial de Tumaco conoce las pruebas que a su  juicio resultan trascendentales para resolver de fondo el proceso  disciplinario que se adelanta en contra del Alcalde Municipal de  Santa Bárbara de Iscuandé, no ha procedido en ese  sentido, incurriendo con ello en la vulneración de las  garantías constitucionales invocadas.  

De otra parte,  adujo que a partir de la intervención que ha tenido en el  aporte de pruebas al proceso referido, su vida e integridad se han  puesto en riesgo, al punto que el 14 de enero del presente año  sufrió un atentado en la vía Tumaco – “Sala  Onda”.  

De acuerdo con lo  reseñado, peticionó que se impartan las órdenes  del caso para que la Fiscalía “de  manera inmediata realice un estudio de riesgo al accionante”.  

Asimismo, se  ordene al Procurador General de la Nación “que  delegue una comisión de manera inmediata y verifique los  hechos denunciados”.  

Por último,  que se ordene al Procurador Provincial de Tumaco “que  en término no superior a 15 días proceda a fallar de  fondo dicho proceso”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  26 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Pasto aceptó el  impedimento presentado por los Magistrados a quienes inicialmente  correspondió el conocimiento de la acción  constitucional; admitió la demanda, negó la prueba  solicitada por el accionante; negó la medida provisional  deprecada por el demandante y; ordenó reintegrar la Sala de  Decisión del Tribunal con dos Conjueces.  

Posteriormente,  con auto del 29 de enero de 2018 y en virtud de lo manifestado por el  actor en escrito allegado el 25 de enero último, el Tribunal  dispuso la vinculación del Director del CTI Nariño y la  Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco.  

Al trámite  acudieron, la apoderada del Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, la Fiscalía Cuarenta  y Ocho Seccional de El Charco, el Departamento de Policía de  Nariño, el CTI Nariño y la Procuraduría  Provincial de Tumaco.  

III. EL FALLO  DE TUTELA  

El Tribunal  Superior de Pasto negó el amparo invocado, para cuyo efecto  señaló que conforme lo enseñan las respuestas  ofrecidas por las accionadas y la información aportada por el  accionante, en este caso no se cumple con el requisito de  procedibilidad de la acción denominado subsidiariedad, esto,  porque en primer lugar, respecto del estudio de riesgo que señala  el actor debe hacerse por parte de la Fiscalía General de la  Nación, no se encuentra dentro del plenario, prueba que  indique que el actor hubiera radicado solicitud en ese sentido para  obtener protección dentro de los programas que maneja la  accionada para víctimas y testigos. Aunado a que la decisión  de incorporar o no a una persona dentro de dichos programas, es  exclusiva de la autonomía del ente acusador, conforme la ley.  

Encontró  igualmente improcedente la solicitud de amparo, en lo que se refiere  a ordenar el envío de una comisión especial para  investigar los presuntos hechos corruptos que se han generado en la  Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé,  por cuanto dicha actuación corresponde adelantarla a la  Procuraduría Provincial de Tumaco, misma que conforme a la  respuesta entregada y documentación adjunta, ha actuado  conforme a la ley dando impulso al proceso disciplinario iniciado  gracias a las denuncias presentadas por el accionante, siendo  innecesario el envío de la comisión por parte del nivel  central, por cuanto la autoridad del nivel provincial ha venido  cumpliendo con las funciones de investigación y  judicialización suficientes.  

Por último,  en lo que atañe a la petición adicional del actor  dirigida a que se ordene a la Policía Nacional brindarle  protección por el término de 60 días mientras se  surte el proceso de estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional  de Protección (UNP) –conforme a información  aportada-, se advirtió innecesaria una orden en ese sentido,  toda vez que con oficio enviado el 29 de enero de 2018 al Comandante  de la Policía Metropolitana de Cali, se solicitó tomar  medidas de protección a favor del señor SEGURA TOLOZA.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugna el fallo de tutela y reitera las pretensiones de la demanda  tutelar.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Procedería  la Sala a resolver la impugnación  propuesta, sino fuera  porque advierte que en la presente actuación se incurrió  en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría  un interés legítimo para intervenir en el trámite  y definición de la acción constitucional, según  se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los  antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales  allegadas.  

En reiteradas  oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción y en esa medida, le asiste  el deber de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a  todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción  u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los  derechos fundamentales invocados, así como se impone la  convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés  legítimo en las resultas de la acción.  

Revisados los   fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda  presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en  la presunta violación de sus derechos fundamentales, entre  otros, a partir de la omisión que atribuye a la Procuraduría  Provincial de Tumaco, en la emisión de decisión de  fondo dentro del proceso disciplinario que a partir de la queja  formulada por el actor, se adelanta en contra de JOSÉ MARÍA  ESTUPIÑÁN TOLOZA, en su condición de Alcalde  Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé.  

Así  entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y  de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a  quien interviene como investigado dentro del proceso disciplinario  reprobado, le asiste un legítimo interés en las  resultas de la presente acción, de modo que, surge necesaria  su vinculación a través de la notificación del  auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se  produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el  artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306  de 1992.  

En consecuencia,  en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en  este asunto, el señor JOSÉ MARÍA ESTUPIÑÁN  TOLOZA deberá ser vinculado a la actuación, por lo que  se impone la degradación de la actuación desde el auto  con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive,  sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

Por  lo  expuesto,   la  CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA,  

SALA DE  CASACIÓN PENAL,  SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1.-  DECRETAR,  por las razones consignadas, la   nulidad  de   la actuación  cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda,  sin afectar las pruebas de la actuación.  

2.-  REMITIR  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para  que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en  debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en  este asunto.  

3.- NOTIFICAR  la  presente decisión, conforme los dispone el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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