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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP731-2018
Radicación n.° 97540
Acta n.° 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA, contra el fallo de tutela adoptado el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco, la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, el Departamento de Policía de Nariño y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la queja formulada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en su condición de Veedor Ciudadano, la Procuraduría Provincial de Tumaco inició investigación disciplinaria en contra del Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño JOSÉ MARÍA ESTUPIÑÁN TOLOZA.
Aparece igualmente, que la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco, Nariño, adelanta la indagación radicada con el No. 520016099032-2016-05351 por presuntos delitos contra la administración pública, según denuncia presentada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA.
En tales condiciones JHON JAIR SEGURA TOLOZA promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco, la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, el Departamento de Policía de Nariño y la Fiscalía General de la Nación.
En sustento del amparo pretendido, indicó el accionante que no obstante la Procuraduría Provincial de Tumaco conoce las pruebas que a su juicio resultan trascendentales para resolver de fondo el proceso disciplinario que se adelanta en contra del Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, no ha procedido en ese sentido, incurriendo con ello en la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
De otra parte, adujo que a partir de la intervención que ha tenido en el aporte de pruebas al proceso referido, su vida e integridad se han puesto en riesgo, al punto que el 14 de enero del presente año sufrió un atentado en la vía Tumaco – “Sala Onda”.
De acuerdo con lo reseñado, peticionó que se impartan las órdenes del caso para que la Fiscalía “de manera inmediata realice un estudio de riesgo al accionante”.
Asimismo, se ordene al Procurador General de la Nación “que delegue una comisión de manera inmediata y verifique los hechos denunciados”.
Por último, que se ordene al Procurador Provincial de Tumaco “que en término no superior a 15 días proceda a fallar de fondo dicho proceso”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Pasto aceptó el impedimento presentado por los Magistrados a quienes inicialmente correspondió el conocimiento de la acción constitucional; admitió la demanda, negó la prueba solicitada por el accionante; negó la medida provisional deprecada por el demandante y; ordenó reintegrar la Sala de Decisión del Tribunal con dos Conjueces.
Posteriormente, con auto del 29 de enero de 2018 y en virtud de lo manifestado por el actor en escrito allegado el 25 de enero último, el Tribunal dispuso la vinculación del Director del CTI Nariño y la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco.
Al trámite acudieron, la apoderada del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco, el Departamento de Policía de Nariño, el CTI Nariño y la Procuraduría Provincial de Tumaco.
III. EL FALLO DE TUTELA
El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, para cuyo efecto señaló que conforme lo enseñan las respuestas ofrecidas por las accionadas y la información aportada por el accionante, en este caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción denominado subsidiariedad, esto, porque en primer lugar, respecto del estudio de riesgo que señala el actor debe hacerse por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se encuentra dentro del plenario, prueba que indique que el actor hubiera radicado solicitud en ese sentido para obtener protección dentro de los programas que maneja la accionada para víctimas y testigos. Aunado a que la decisión de incorporar o no a una persona dentro de dichos programas, es exclusiva de la autonomía del ente acusador, conforme la ley.
Encontró igualmente improcedente la solicitud de amparo, en lo que se refiere a ordenar el envío de una comisión especial para investigar los presuntos hechos corruptos que se han generado en la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, por cuanto dicha actuación corresponde adelantarla a la Procuraduría Provincial de Tumaco, misma que conforme a la respuesta entregada y documentación adjunta, ha actuado conforme a la ley dando impulso al proceso disciplinario iniciado gracias a las denuncias presentadas por el accionante, siendo innecesario el envío de la comisión por parte del nivel central, por cuanto la autoridad del nivel provincial ha venido cumpliendo con las funciones de investigación y judicialización suficientes.
Por último, en lo que atañe a la petición adicional del actor dirigida a que se ordene a la Policía Nacional brindarle protección por el término de 60 días mientras se surte el proceso de estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) –conforme a información aportada-, se advirtió innecesaria una orden en ese sentido, toda vez que con oficio enviado el 29 de enero de 2018 al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, se solicitó tomar medidas de protección a favor del señor SEGURA TOLOZA.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela y reitera las pretensiones de la demanda tutelar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, entre otros, a partir de la omisión que atribuye a la Procuraduría Provincial de Tumaco, en la emisión de decisión de fondo dentro del proceso disciplinario que a partir de la queja formulada por el actor, se adelanta en contra de JOSÉ MARÍA ESTUPIÑÁN TOLOZA, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a quien interviene como investigado dentro del proceso disciplinario reprobado, le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente acción, de modo que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el señor JOSÉ MARÍA ESTUPIÑÁN TOLOZA deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.
2.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria