Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3666-2018
Radicación 52997
(Aprobado Acta No. 288).
Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Resuelve la Corte si admite o no la demanda de casación presentada en nombre de Johanna Patricia Gamba Sánchez, tercera, poseedora del lote involucrado en estas diligencias.
HECHOS:
Mediante escritura pública 1608 del 20 de diciembre de 2005, protocolizada en la Notaría 65 de Bogotá, CECILIA GARZÓN BELTRÁN, simulando ser María del Carmen Sierra Céspedes, propietaria del lote ubicado en la calle 78 C No. 58 L – 27 sur de esta ciudad, vendió a Johanna Patricia Gamba dicho inmueble por la suma de $14.000.000. La escritura fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y se realizó la correspondiente anotación No. 8 en el folio de matrícula.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 31 de mayo de 2015 en el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CECILIA GARZÓN la comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, estafa y fraude procesal, a la cual se allanó.
El 12 de mayo de 2017 el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó fallo, condenando a la procesada a 33 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de los delitos cuya comisión aceptó, otorgándole la condena de ejecución condicional.
En la misma providencia se dispuso levantar “la medida cautelar que pesa sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40059619, obrante en anotación No. 9 del respectivo Certificado de Libertad y Tradición”, “ordenar la anulación de la escritura No. 1608 del 20 de diciembre de 2005 otorgada ante la Notaría 65 del Círculo de Bogotá” y “Ordenar la cancelación de la anotación No. 8 obrante en el Certificado de Libertad” del citado inmueble.
Impugnado el fallo por el apoderado de la víctima María del Carmen Sierra Céspedes, el Tribunal de Bogotá decidió mediante sentencia recurrida en casación, expedida el 13 de marzo de 2018, adicionar la providencia en el sentido de ordenar a la poseedora Johanna Patricia Gamba Sánchez, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, entregue el inmueble a la propietaria.
LA DEMANDA:
El apoderado de la señora Gamba Sánchez adujo inicialmente que le asiste legitimidad, en cuanto su asistida tiene la condición de interviniente con interés, según lo establece al artículo 182 de la Ley 906 de 2004, pues se ha reconocido que compró de buena fe el lote y es poseedora del mismo desde hace 12 años.
Luego, con base en la causal primera de casación dispuesta en la citada legislación procesal, denunció la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 762, 764, 765, 766, 768, 769 770, 787, 972, 976, 977 y 981 del Código Civil que protegen la posesión de su representada.
En la demostración del cargo destacó que en 4 oportunidades el Tribunal reconoció en el fallo a Johanna Patricia Gamba como poseedora del inmueble.
Luego de transcribir las normas sustanciales que consideró quebrantadas, el recurrente indicó que si su asistida recibió el lote hace 12 años y ha ejercido actos de propiedad, además de que realizó sobre el mismo una construcción previa obtención de permisos y licencias ante las autoridades competentes, debe respetarse su condición de poseedora irregular, pues a pesar de su buena fe, fue engañada por la acusada haciéndose pasar por dueña del inmueble.
La propietaria del lote contó con la acción de amparo posesorio, que no ejerció. También tuvo la acción posesoria y la reivindicatoria, sin que las hubiera promovido, de manera que el Tribunal no podía desconocer los derechos de Johanna Patricia Gamba como poseedora de buena fe, ordenando la entrega del bien a la propietaria inscrita, en cuanto el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone el restablecimiento del derecho cuando sea procedente, esto es, cuando jurídicamente sea viable, circunstancia que no se presenta en este caso, en el cual la poseedora ha consolidado un derecho sobre el lote que le genera expectativas de pertenencia, asuntos que deben ser debatidos ante la jurisdicción civil.
Es cierto que el delito no es fuente de derechos, pero ello no es absoluto, como ocurre con el invasor de tierras que puede convertirse en poseedor de las mismas si el interesado no promueve oportunamente las acciones dispuestas en la ley.
Con base en lo expuesto el recurrente solicitó a la Sala, casar parcialmente el fallo de segundo grado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que no ordenaba a la poseedora entregar el inmueble a la propietaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Legitimidad de la demandante.
Inicialmente es necesario constatar si asiste legitimación –tanto en el proceso como en la causa— a la recurrente, en atención a su aducida condición de tercera, poseedora del inmueble involucrado en este asunto, como sigue.
1.1. La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal o interviniente habilitado para actuar.
Como ya lo ha señalado la Corte1, si bien la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad en casación, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones, de manera que en este asunto Johanna Patricia Gamba Sánchez cuenta con legitimación en el proceso para acudir al recurso extraordinario en cuanto tiene la condición de interviniente, al considerar que se encuentran lesionados los derechos que aduce tener sobre el inmueble que compró.
1.2. La legitimación en la causa exige que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause quebranto a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.
En tal sentido, para acudir a esta impugnación es necesario, por regla general, que el demandante haya recurrido el fallo de primer grado, pues si guarda silencio, se entiende que está conforme y en virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la sentencia, motivo por el cual no puede pretender luego hacer uso de una oportunidad que tuvo y no utilizó, salvo cuando, entre otras posibilidades, el fallo del Tribunal modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación, como en efecto ha ocurrido en este asunto, toda vez que fue en la sentencia de segunda instancia que se ordenó a la poseedora entregar el bien inmueble a la propietaria María del Carmen Sierra Céspedes.
En suma, la demandante cuenta con legitimación en el proceso y en la causa para impugnar en casación.
2. Examen de admisibilidad de la demanda.
De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Corresponde al recurrente en casación presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (art. 183 ídem).
A su vez, la última parte del inciso 2 del artículo 184 de la referida legislación establece que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, estas son, las dispuestas en el artículo 180 del mismo ordenamiento: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
También se tiene que el inciso 3 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
De lo anterior se concluye que si la demanda de casación no reúne los presupuestos para su admisión, asiste facultad a la Sala para admitirla en orden a proferir fallo de fondo a fin de garantizar los fines del recurso extraordinario.
Pero desde luego, es igualmente posible la hipótesis contraria, es decir, que la demanda cumpla con las exigencias para conseguir su admisión, pero si no hay motivo para activar los fines de la casación, debe ser inadmitida, al no ser necesario un fallo de fondo.
En la demanda examinada se advierte que el censor no se ocupó de persuadir acerca de variar la jurisprudencia que sobre el tema propuesto se ha desarrollado y, por el contrario, se limitó a hacer prevalecer su postura personal sobre la del Tribunal y la Corte en las sentencias citadas en el fallo de segunda instancia al respecto.
En efecto, esta Corporación ha dicho que la diligencia de un tercero al adquirir un inmueble de buena fe “no es lo que decide si tiene mejor derecho que la víctima, sino el origen legítimo del derecho de esta última, pues cabe insistir en que el delito no es fuente de derechos”2.
Aunque es cierto que el ejercicio de derechos fundamentales no es absoluto, como lo dice el actor, también lo es que no pueden ser desconocidos los derechos de la víctima para proteger a un tercero que ha adquirido su título en forma viciada por ser producto de un delito que obviamente no puede generar derechos.
Razón le asiste al Tribunal al indicar:
“Pierde cualquier relevancia frente al derecho que asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior. Por supuesto, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien o intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo propósito de que penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.
“Existen razones para privilegiar los derechos de la víctima de la conducta punible sobre los de la tercera poseedora de buena fe, no solo por la procedencia u origen del título de la primera (legítimo) sobre la segunda (obtenido como consecuencia de un acto fraudulento), sino porque la buena fe es válida para excluir la responsabilidad penal pero no para sanear el título”.
Baste señalar que esta Sala3 ha indicado sobre el particular:
“En este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues a más que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia y reparación.
“Sin duda, esta postura se ha mantenido, porque la jurisprudencia reciente ha recordado que los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquirente de buena fe, como puede ocurrir
ante la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, pues asumir que se debe salvaguardar el derecho a la propiedad conduce a darle efectos al delito que precede a la adquisición del bien”.
Como de las razones expuestas se advierte que no se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario, la demanda debe ser inadmitida.
Resta señalar que en firme la sentencia de condena contra CECILIA GARZÓN BELTRÁN, la poseedora Johanna Patricia Gamba Sánchez no solo consigue el camino expedito en orden a reclamar las indemnizaciones a que haya lugar por la vía que prefiera, sino que con la ejecutoria del fallo penal queda comprobada la existencia del delito y la responsabilidad de la citada, presupuestos necesarios para reclamar su reparación.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada o de los demás intervinientes, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la misma disposición procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de Johana Patricia Gamba Sánchez, tercera, poseedora del inmueble involucrado.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SP, 28 oct. 2009. Rad. 32452 y CSJ SP, 29 sep. 2011. Rad. 34317.
2 CSJ AP, 26 abr. 2017. Rad. 47192.
3 CSJ SP, 16 ene. 2012. Rad. 35438. En sentido similar CC C-060/08, CSJ SP, 21 nov. 2012. Rad. 39858, CSJ AP, 17 nov. 2010. Rad. 34928, CSJ AP, 28 nov 2012. Rad. 40246 y CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 40632.