AP3666-2018(52997)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP3666-2018  

Radicación 52997  

(Aprobado Acta No. 288).  

Bogotá D.C., agosto  veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve la Corte si admite o  no la demanda de casación presentada en nombre de Johanna  Patricia Gamba Sánchez, tercera, poseedora del lote  involucrado en estas diligencias.  

HECHOS:  

Mediante escritura pública  1608 del 20 de diciembre de 2005, protocolizada en la Notaría  65 de Bogotá, CECILIA GARZÓN BELTRÁN, simulando  ser María del Carmen Sierra Céspedes, propietaria del  lote ubicado en la calle 78 C No. 58 L – 27 sur de esta ciudad,  vendió a Johanna Patricia Gamba dicho inmueble por la suma de  $14.000.000. La escritura fue registrada en la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá y se realizó la  correspondiente anotación No. 8 en el folio de matrícula.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 31  de mayo de 2015 en el Juzgado 4 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  imputó a CECILIA GARZÓN la comisión de los  delitos de falsedad material en documento público agravada por  el uso, estafa y fraude procesal, a la cual se allanó.  

El 12 de  mayo de 2017 el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá dictó fallo, condenando a la  procesada a 33 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso, como autora de los delitos cuya comisión aceptó,  otorgándole la condena de ejecución condicional.  

En la misma providencia se  dispuso levantar “la  medida cautelar que pesa sobre el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50S-40059619, obrante en anotación No. 9 del  respectivo Certificado de Libertad y Tradición”,  “ordenar la  anulación de la escritura No. 1608 del 20 de diciembre de 2005  otorgada ante la Notaría 65 del Círculo de Bogotá”  y “Ordenar la  cancelación de la anotación No. 8 obrante en el  Certificado de Libertad”  del citado inmueble.  

Impugnado el fallo por el  apoderado de la víctima María del Carmen Sierra  Céspedes, el Tribunal de Bogotá decidió  mediante sentencia recurrida en casación, expedida el 13 de  marzo de 2018, adicionar la providencia en el sentido de ordenar a la  poseedora Johanna Patricia Gamba Sánchez, que dentro de los 30  días siguientes a la ejecutoria, entregue el inmueble a la  propietaria.  

LA DEMANDA:  

El apoderado de la señora  Gamba Sánchez adujo inicialmente que le asiste legitimidad, en  cuanto su asistida tiene la condición de interviniente con  interés, según lo establece al artículo 182 de  la Ley 906 de 2004, pues se ha reconocido que compró de buena  fe el lote y es poseedora del mismo desde hace 12 años.  

Luego, con base en la causal  primera de casación dispuesta en la citada legislación  procesal, denunció la violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea del artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, que condujo a la falta  de aplicación de los artículos 762, 764, 765, 766, 768,  769 770, 787, 972, 976, 977 y 981 del Código Civil que  protegen la posesión de su representada.  

En la demostración del  cargo destacó que en 4 oportunidades el Tribunal reconoció  en el fallo a Johanna Patricia Gamba como poseedora del inmueble.  

Luego de transcribir las normas  sustanciales que consideró quebrantadas, el recurrente indicó  que si su asistida recibió el lote hace 12 años y ha  ejercido actos de propiedad, además de que realizó  sobre el mismo una construcción previa obtención de  permisos y licencias ante las autoridades competentes, debe  respetarse su condición de poseedora irregular, pues a pesar  de su buena fe, fue engañada por la acusada haciéndose  pasar por dueña del inmueble.  

La propietaria del lote contó  con la acción de amparo posesorio, que no ejerció.  También tuvo la acción posesoria y la reivindicatoria,  sin que las hubiera promovido, de manera que el Tribunal no podía  desconocer los derechos de Johanna Patricia Gamba como poseedora de  buena fe, ordenando la entrega del bien a la propietaria inscrita, en  cuanto el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone el  restablecimiento del derecho cuando sea procedente, esto es, cuando  jurídicamente sea viable, circunstancia que no se presenta en  este caso, en el cual la poseedora ha consolidado un derecho sobre el  lote que le genera expectativas de pertenencia, asuntos que deben ser  debatidos ante la jurisdicción civil.  

Es cierto que el delito no es  fuente de derechos, pero ello no es absoluto, como ocurre con el  invasor de tierras que puede convertirse en poseedor de las mismas si  el interesado no promueve oportunamente las acciones dispuestas en la  ley.  

Con base en lo expuesto el  recurrente solicitó a la Sala, casar parcialmente el fallo de  segundo grado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera  instancia que no ordenaba a la poseedora entregar el inmueble a la  propietaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        Legitimidad de la  demandante.  

Inicialmente  es necesario constatar  si asiste legitimación –tanto en el proceso como en la  causa— a la recurrente, en atención a su aducida  condición de tercera, poseedora del inmueble involucrado en  este asunto, como sigue.  

1.1.        La legitimación  en el proceso  constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación  de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que  el recurrente ostente la condición de sujeto procesal o  interviniente habilitado para actuar.  

Como  ya lo ha señalado la Corte1,  si  bien la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como  los terceros pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del  proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que  esté vedada esa posibilidad en casación, pues todos  quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación,  gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus  diferentes manifestaciones, de manera que en este asunto Johanna  Patricia Gamba Sánchez cuenta con legitimación en el  proceso para acudir al recurso extraordinario en cuanto tiene la  condición de interviniente, al considerar que se encuentran  lesionados los derechos que aduce tener sobre el inmueble que compró.  

1.2.        La  legitimación  en la causa exige  que al impugnante le asista interés jurídico para  atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause  quebranto a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a  providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo  perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto  procesal penal dispone que “los  recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga  interés jurídico”.  

En tal sentido, para acudir a  esta impugnación es necesario, por regla general, que el  demandante haya recurrido el fallo de primer grado,  pues si guarda silencio, se entiende que está conforme y en  virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la sentencia,  motivo por el cual no puede pretender luego hacer uso de una  oportunidad que tuvo y no utilizó, salvo cuando, entre otras  posibilidades, el fallo del Tribunal modifique de manera negativa,  desventajosa o más gravosa la situación de quien  pretende demandar en casación, como en efecto ha ocurrido en  este asunto, toda vez que fue en la sentencia de segunda instancia  que se ordenó a la poseedora entregar el bien inmueble a la  propietaria  María del Carmen Sierra Céspedes.  

En suma, la demandante cuenta  con legitimación en el proceso y en la causa para impugnar en  casación.  

2.        Examen de admisibilidad  de la demanda.  

De  acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Corresponde al  recurrente en casación presentar “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”  (art. 183 ídem).  

A su vez, la  última parte del inciso 2 del artículo 184 de la  referida legislación establece que también se  inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  estas son, las dispuestas en el artículo 180 del mismo  ordenamiento: “la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia”.  

También  se tiene que el  inciso 3 del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal establece que la Corte, “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

De lo  anterior se concluye que si la demanda de casación no reúne  los presupuestos para su admisión, asiste facultad a la Sala  para admitirla en orden a proferir fallo de fondo a fin de garantizar  los fines del recurso extraordinario.  

Pero desde  luego, es  igualmente posible la hipótesis contraria, es decir, que la  demanda cumpla con las exigencias para conseguir su admisión,  pero si no hay motivo para activar los fines de la casación,  debe ser inadmitida, al no ser necesario un fallo de fondo.  

En la  demanda examinada se advierte que el censor no se ocupó de  persuadir acerca de variar la jurisprudencia que sobre el tema  propuesto se ha desarrollado y, por el contrario, se limitó a  hacer prevalecer su postura personal sobre la del Tribunal y la Corte  en las sentencias citadas en el fallo de segunda instancia al  respecto.  

En efecto,  esta Corporación ha dicho que la diligencia de un tercero al  adquirir un inmueble de buena fe “no  es lo que decide si tiene mejor derecho que la víctima, sino  el origen legítimo del derecho de esta última, pues  cabe insistir en que el delito no es fuente de derechos”2.  

Aunque es  cierto que el  ejercicio de derechos fundamentales no es absoluto, como lo dice el  actor, también lo es que no pueden ser desconocidos los  derechos de la víctima para proteger a un tercero que ha  adquirido su título en forma viciada por ser producto de un  delito que obviamente no puede generar derechos.  

Razón  le asiste al Tribunal al indicar:  

“Pierde  cualquier relevancia frente al derecho que asiste a la víctima  del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las  cosas vuelvan al estado anterior. Por supuesto, subsistiendo en el  tercero adquirente la posibilidad de acudir a la jurisdicción  civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e  indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó  el bien o intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo propósito de que penalmente responsable le  repare el daño causado con la conducta punible.  

“Existen  razones para privilegiar los derechos de la víctima de la  conducta punible sobre los de la tercera poseedora de buena fe, no  solo por la procedencia u origen del título de la primera  (legítimo) sobre la segunda (obtenido como consecuencia de un  acto fraudulento), sino porque la buena fe es válida para  excluir la responsabilidad penal pero no para sanear el título”.  

Baste  señalar que esta Sala3  ha indicado sobre el particular:  

“En  este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la  Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los  intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues  a más que claramente, en modo alguno, el delito que por  naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de  fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los  principios de verdad, justicia y reparación.  

“Sin  duda, esta postura se ha mantenido, porque la jurisprudencia reciente  ha recordado que los derechos de la víctima prevalecen sobre  los del tercero  adquirente  de  buena  fe, como puede ocurrir  

ante la  cancelación de los títulos y registros obtenidos  fraudulentamente, pues asumir que se debe salvaguardar el derecho a  la propiedad conduce a darle efectos al delito que precede a la  adquisición del bien”.  

Como  de las razones expuestas se advierte que no se precisa del fallo de  casación para cumplir alguna de las finalidades del recurso  extraordinario, la demanda debe ser inadmitida.  

Resta  señalar que en firme la  sentencia de condena contra CECILIA GARZÓN BELTRÁN, la  poseedora Johanna Patricia Gamba Sánchez no solo consigue el  camino expedito en orden a reclamar las indemnizaciones a que haya  lugar por la vía que prefiera, sino que con la ejecutoria del  fallo penal queda comprobada la existencia del delito y la  responsabilidad de la citada, presupuestos necesarios para reclamar  su reparación.  

Finalmente,  no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada  o dentro del curso de la actuación procesal, violación  de derechos o garantías de la acusada o de los demás  intervinientes, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en la misma disposición procesal y las reglas que  ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos  anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada en nombre de Johana Patricia Gamba Sánchez,  tercera, poseedora del inmueble involucrado.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SP, 28 oct. 2009. Rad. 32452 y CSJ SP, 29 sep. 2011. Rad. 34317.  

2          CSJ          AP, 26 abr. 2017. Rad. 47192.  

3          CSJ SP, 16 ene. 2012. Rad. 35438. En sentido similar CC          C-060/08, CSJ SP, 21 nov. 2012. Rad. 39858, CSJ AP, 17 nov. 2010.          Rad. 34928, CSJ AP, 28 nov 2012. Rad. 40246 y CSJ AP, 3 jul. 2013.          Rad. 40632.  

      

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