Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AHP2966-2018
Radicación n.º 53117
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Matamoros González, frente a la providencia del 6 de julio de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de hábeas corpus promovida contra los Juzgados Veinte Penal Municipal y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
2.1. Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos1:
A través de escrito presentado el día de ayer, 5 de julio de 2018 JHON JAIRO MATAMOROS GONZÁLEZ, promueve en nombre propio acción constitucional de habeas corpus en contra del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refiriendo que se debe variar la calificación jurídica del delito por el que fue condenado, de violencia intrafamiliar a lesiones personales, redosificar la pena que le fue impuesta y corolario de ello ordenar su libertad.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el estado de privación de la libertad, no comporta violación de ninguna garantía, en tanto se ajusta a parámetros constitucionales y legales, manteniéndose vigente por virtud de la condena de 73 meses impuesta en contra del accionante.
Adujo que la pena aún no se ha cumplido en la actualidad y ante la eventual procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la pena e incluso el cumplimiento de ésta, tiene la oportunidad de discutir su posible concesión al interior del proceso que vigila su condena y a través de los recursos de Ley, sin que se observe que lo haya hecho respecto del auto del 2 de mayo de 2018, con el que se le negó la solicitud de redosificación de la pena.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Jhon Jairo Matamoros González, exteriorizó su intención de impugnar la providencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en:
«uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación.
3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
3.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
3.2. Como primera medida, resulta incuestionable que en la actualidad, Jhon Jairo Matamoros González se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que vigila la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal de esta ciudad, el cual lo sentenció a la pena principal privativa de la libertad de 73 meses de prisión, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.3. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el Juzgado que ejecuta la condena, negó la solicitud de redosificación elevada por el actor y por consiguiente la libertad.
Frente a lo anterior, se advierte que, tal y como lo señaló el A quo, a pesar de que al Juez de hábeas corpus no le compete pronunciarse sobre las razones que tuvo dicho despacho para no acceder a su pretensión, se debe destacar que en contra de la providencia, procedían los recursos de ley.
Por ello, se insiste en que es el interior del proceso o trámite de la ejecución de la sentencia, el escenario adecuado para ventilar lo relativo a las libertades, pues, lo contrario conduce a convertir el presente trámite constitucional en una instancia adicional, llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben resolverse en ese estadio.
En efecto, no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no debatir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes. En este evento, basta saber que la privación de la libertad del procesado Jhon Jairo Matamoros González se fundamenta en una pena emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.
De igual modo, no existe fundamento alguno para señalar que al actor le están prolongando en forma ilegal su privación de la locomoción, si en cuenta se tiene que al negársele el subrogado penal, el sentenciado está obligado a cumplir la totalidad de la pena faltante.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Jhon Jairo Matamoros González.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folio 26, Cuaderno del Tribunal.