ATP267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP267-2018  

Radicación  No. 96254  

Acta  No. 017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Sería  del  caso que la Sala resolviera de fondo la acción de tutela  interpuesta por la señora FANNY CECILIA ROMERO ROJAS, contra  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta conculcación del derecho fundamental al debido  proceso, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer  de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

La señora  FANNY CECILIA ROMERO ROJAS acudió al Juez de tutela para que  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.  

Para  soportar su pretensión, entre otras cosas, consideró  que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no podía conocer de la acción de tutela radicada bajo  el número “100122040002017-00984-00  porque dicha investigación le correspondía a la Sala  Civil porque la investigación es competencia de los Juzgados  Civiles…”  

Motivo  por el cual solicitó se declarara “la  invalidez de todas las actuaciones…”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y  ordenó comunicar lo pertinente a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó a los  Delegados de la Fiscalía General de la Nación que  actuaron en la investigación penal a que hizo referencia la  demandante en la petición de amparo.  

2.  La titular de la Fiscalía 107 Seccional – Coordinadora  Unidad Ley 600 de 2000, puso de presente que la señora FANNY  CECILIA ROMERO ROJAS había instaurado con argumentos y  pretensiones similares otra acción de tutela de la cual  conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá:  

“correspondiéndole  al Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, radicado  110012204000201700984, quien en decisión del 23 de mayo de  2017, declaró improcedente la acción de tutela incoada  por FANNY CECILIA ROMERO ROJAS y ordenó desvincular de la  acción a las fiscalías 136 y 57 seccional,…la  vinculación de la suscrita Coordinadora de la Unidad de Ley  600 de 2000, dado que la Fiscalía 136 Seccional fue reubicada  en el Sistema Penal Acusatorio, desde el pasado mes de diciembre”.  

3.  De otra parte, al consultarse el Sistema de Gestión de  Procesos Siglo XXI, se pudo establecer que al pronunciarse frente al  recurso interpuesto por la aquí accionante, la Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, el 22 de junio de 2017 confirmó la anterior  decisión. (fl. 354 y ss.).  

3.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3.  El numeral 7º del artículo 1º de la citada  disposición establece que:  

“Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto”  (Negrilla fuera de texto).  

A  su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el artículo  1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

“La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético”  (Subraya fuera del texto).  

4.  Como quiera que la acción de tutela instaurada por la señora  FANNY CECILIA ROMERO ROJAS, se hace extensiva a la actuación  adelantada por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de  la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que mediante  fallo del 22 de junio de 2017 confirmó la sentencia dictada  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro de la acción de tutela radicada bajo el  número l00122040002017-00984-00; petición de amparo que  consideró la aquí accionante no podía conocer  esta última Corporación Judicial, toda vez que “dicha  investigación le correspondía a la Sala Civil porque la  investigación es competencia de los Juzgados Civil del  Circuito…”  (fl. 5).  

5.  Vistas así las cosas, lo procedente es remitir de inmediato  las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia,  para el trámite a que haya lugar,  no sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el  19 de diciembre de 2017, a través del cual esta Sala de  Decisión Penal de Tutelas avocó conocimiento del  presente trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  Dejar sin  efecto jurídico el auto dictado el 19 de diciembre de 2017 a  través del cual se avocó conocimiento de la acción  de tutela incoada por la señora FANNY CECILIA ROMERO ROJAS.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia. Y,  

3.  COMUNICAR  lo aquí decidido a la ciudadana FANNY CECILIA ROMERO ROJAS.  

CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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