ATP241-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP241-2018  

Radicación  n° 95411  

Acta   17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala decide el  incidente de desacato formulado por  DIEGO PALACIO BETANCOURT, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, respecto de la orden impartida por la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela de segunda  instancia del 25 de octubre de 2015, por el cual amparó los  derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Diego Palacio Betancourt instauró acción de tutela en  contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al habérsele denegado  su solicitud de  libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en el  artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.  

2.  Mediante  fallo del  11 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala de Casación Penal, declaró improcedente  la acción de tutela  al considerar que las decisiones emitidas se enmarcaban dentro de un  criterio razonable y por tanto no se encuadraban dentro  de una de las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional en contra de providencias judiciales.  

3.  El asunto llegó en impugnación a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación y luego de surtido el trámite  respectivo, en sentencia del 25 de octubre del presente año,  la autoridad judicial resolvió tutelar los derechos  fundamentales de igualdad y debido proceso del tutelante y en  consecuencia ordenó:  

… a la  Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin  valor ni efecto el auto proferido el 8 de agosto de 2017 y, en su  lugar, emita un nuevo pronunciamiento en el que, de verificar la  aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016 al caso concreto, resuelva la  solicitud analizando de manera contextualizada, los hechos por los  cuales fue declarado penalmente responsable el accionante, con miras  a determinar si satisface o no los requisitos para hacerse acreedor   a los beneficios allí consagrados.”  

4.  El accionante a través de escrito adiado 8 de noviembre de  2017, radicó ante esta Corporación petición de  incidente de desacato  

5.   Por auto del 16 siguiente, se requirió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá para que se informara si dio  cumplimiento al mandato judicial, y conforme con la respuesta  aportada, esta Célula Judicial en auto del 11 de diciembre de  2017 resolvió abstenerse de iniciar formalmente el incidente  propuesto al verificar el acatamiento de la decisión de  tutela.  

6.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión del trámite de amparo que elevó Diego  Palacio Betancourt contra esta Sala de Tutela, mediante sentencia del  15 de diciembre de 2017, advirtió necesario proteger el  derecho fundamental al debido proceso del actor por la no aplicación  “en  lo pertinente las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso)”,  así no haberse admitido y dado trámite al incidente con  el fin de adoptar una decisión de fondo, razón por la  cual ordenó a la Sala que el término perentorio de 48  horas: “declare  sin valor ni efecto la providencia dictada el 11 de noviembre de  2017, a través de las cuales (sic) se abstuvo de dar inicio al  incidente de desacato presentado por el accionante; para que en su  lugar, renueve la actuación y proceda a tramitarlo con  observancia de los argumentos aquí expuestos.”  

7.  En acatamiento de lo anterior, una vez fue enterada la Sala de la  decisión reseñada, por auto del 12 de enero de 2018, se  dejó sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2017 y acorde  con lo dispuesto en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991  y 129 del Código General del Proceso, se dio apertura al  incidente de desacato y corrió traslado del escrito a las  partes involucradas para que se pronunciaran sobre los hechos,  allegaran pruebas o solicitaran la práctica de las  pertinentes.  

8.  Notificadas personalmente las partes de tal determinación el  16 de enero de 2018, dentro del traslado dispuesto los interesados se  pronunciaron en los siguientes términos:  

8.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por oficio del  17 de enero del año en curso, informó que una vez  obtuvo las diligencias del Juzgado de Ejecución de Penas, por  auto del 1 de noviembre del año anterior “volvió  a emitir pronunciamiento, para el que, de nuevo se estudió la  solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada  consagrada en la Ley 1820 de 2016, analizando de manera  ‘contextualizada’, como lo ordenó la sentencia de  tutela, los hechos por los cuales fue declarado penalmente  responsable el señor Diego Palacio Betancurt, encontrando que  no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para hacerse  acreedor a los beneficios en la mencionada ley, motivo por el que se  confirmó la sentencia apelada.”  

Como  prueba de ello, allegó copia de la actuación realizada.  

8.2.  Por su parte, el incidentante objetó la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal al considerar que en ella no  se acogió en el mandato judicial dispuesto en segunda  instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, pues los argumentos que allí se exponen contravienen  lo reseñado por la Alta Corporación en punto al  carácter político del delito por el cual fue condenado  y su relación con el conflicto armado en Colombia, lo cual   necesariamente tornaba procedente la libertad transitoria,  condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016.  

Asimismo,  como pruebas solicitó se recibiera: (i) concepto de la Sala de  Casación Civil sobre el alcance de la ratio decidendi de su  decisión y acatamiento de la misma por la autoridad obligada;  y (ii) pronunciamiento expreso de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, respecto a las contradicciones que observó.  

9.  Por auto del 22 de enero del año en curso, esta Sala denegó  las pruebas solicitadas y tuvo como tales los documentos aportados a  la actuación por los intervinientes.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En los términos de los artículos 23, 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la  solicitud interpuesta por la accionante, como autoridad que en  primera instancia conoció de la acción de tutela  propuesta por Diego Palacio Betancourt.  

2.  El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, ha sostenido la  Corte Constitucional:  

En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se  traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio  con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de  su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a  quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se  han expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.  (CC.  Sentencia T-421/03)  

2.1.  Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos  elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser  endilgada a través del trámite incidental: el primero  de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el  cual se ha venido en denominar como elemento objetivo; y el segundo,  la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería  al elemento subjetivo; los cuales de manera conjunta deben aparecer  demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña  a más de la satisfacción de los mandatos  jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en  cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de  los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de  amparo.  

… al  ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del  juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva1  y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya  lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la  negligencia de la persona comprometida.”  2  (CC.  Sentencia  T-459 de 2003)  

2.3.  De tal forma que al Juez de desacato no le «es  lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de  debate en el trámite constitucional, pues reviviría una  controversia concluida, de ahí que su actuación se  encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión  que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le  corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario  de la orden de protección, su contenido y el término  otorgado para su cumplimiento»3.  

En  tal virtud, es clave que la sanción por desacato sólo  procede en aquéllos eventos en los cuales el sujeto obligado a  satisfacer una determinada orden constitucional –particular o  servidor público- omite o se niega objetivamente a atender el  mandato judicial, de manera voluntaria, por incuria, negligencia o  razón semejante.  

3.  En el presente caso, dichos presupuestos no se constatan, pues acorde  con las pruebas allegadas a la actuación, la orden  constitucional emitida en el fallo de tutela de segundo grado, fue  debidamente acatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro del término judicial concedido, de  manera que improcedente resulta una determinación como la  pretendida por el actor.  

3.1.  En efecto, se tiene que mediante sentencia STC16849-2017, la Sala de  Casación Civil, ordenó al Tribunal Superior de Bogotá  que “emita  un nuevo pronunciamiento en el que, de verificar la aplicabilidad de  la Ley 1820 de 2016, al caso concreto, resuelva la solicitud  analizando de manera  contextualizada, los hechos por los cuales fue declarado penalmente  responsable el accionante con miras a determinar si satisface o no  los requisitos para hacerse acreedor a los beneficios allí  consagrados”,  lo anterior al no encontrar admisible la negación de una de  tales prerrogativas con ocasión de un estudio limitado “de  las conclusiones expuestas en la sentencia de condena y las demás  piezas procesales como pruebas y alegatos de las partes, sin  contextualizarlos con la situación por la que la Nación  atravesaba en las fechas de ocurrencia de los hechos, equivale a una  interpretación exegética y sesgada que no guarda  coherencia con los principios de “tratamiento penal especial,  simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para  los agentes del Estado” ni de “favorabilidad en la  interpretación y aplicación de la ley”, previstos  en los artículos 9º y 11 de la normativa en comento,  cuando es un hecho incuestionable la situación de conflicto  que vivía el país para aquella época y los  esfuerzos del gobierno de entonces para luchar contra las Farc y, por  lo tanto, de mantenerse en el poder para dar continuidad a su Plan de  Desarrollo.”4  

En  razón de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en auto del 1 de noviembre, acogió tal mandato y denegó  el beneficio, porque “analizada  de manera contextualizada la conducta cometida por Diego Palacio  Betancurt tampoco se halla vínculo entre el punible de cohecho  por dar u ofrecer actualizado y el conflicto armado interno”.  

En  esa decisión indicó que el accionante no era  beneficiario de la prerrogativa reclamada por cuanto: (i) no fue  condenado por uno de los injustos denominados como “delitos  políticos” consagrados en el Título XVIII,  Capítulo Único del Código Penal, (ii) tampoco  perteneció a un grupo que se opusiera al régimen legal  o constitucional, sino que hacía parte del Gobierno, y (iii)  su conducta no se encuentra enlistada en el artículo 16 de la  Ley 1820 de 2016, ni aparece conexo al mismo conforme con las  circunstancias en las que Diego Palacio Betancourt agotó el  comportamiento típico, además porque su proceder no fue  cometido por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado interno, en los términos  aducidos por la Sala de Casación Civil, con especial  consideración a los argumentos que fueron expuestos en la  decisión de amparo.  

En  ese sentido, reconoció la situación de violencia que  atravesaba la Nación en los años 40 y los fenómenos  que acarreó en el territorio nacional, la existencia de  organizaciones guerrilleras, paramilitares, operadoras del  narcotráfico, entre otras, para explicar que no todos los  grupos criminales ostentan las condiciones para ser actores de un  conflicto armado con el Estado de acuerdo con los Convenios de  Ginebra, sus protocolos adicionales, el Estatuto de Roma y demás  normas internacionales que regulan la materia y, auscultando la  realidad y los deberes legales y constitucionales que confluyen en la  Presidencia de la República y sus miembros del gabinete,  manifestó que era su obligación adelantar todas las  acciones necesarias y pertinentes para combatir dichos grupos  delincuenciales independientemente de la denominación que  posean, de manera que esa sola condición no puede entenderse  como presupuesto para afirmar la conexidad entre la acción y  el conflicto bélico. Por consiguiente señaló que  pretender que las políticas públicas de un gobierno  tienen relación directa o indirecta con un conflicto armado  por el hecho de enfrentar asociaciones criminales que ponen en   riesgo el orden público y la soberanía del territorio  nacional, sería desconocer sus deberes para ahora dar un  alcance de contienda.  

Además,  no obstante admitir que es cierto que en el mandato del doctor Álvaro  Uribe Vélez se propugnó por la llamada propuesta de  “Seguridad Democrática”, su objetivo no comprendía  labores ajenas a dicho plan de acción como parte del  conflicto, especialmente, las emprendidas por  Diego Palacio  Betancourt quien entre sus facultades no tenía la de “repeler  la acción de las FARC-EP, pues, se recuerda que la cartera que  dirigía era la que en su época se denominaba Ministerio  de la Protección Social, que ninguna relación tenía  con las ‘situaciones bélicas’ que se presentaban  entre dicha organización y las Fuerzas Armadas, por lo que  Palacio Betancurt actuó en manifiesta desviación de sus  funciones”5.  

Entonces,  con motivo de una de las menciones hechas en la decisión  tutelar, precisó que no era posible admitir “que  todos aquéllos que defendían la continuidad del  programa del gobierno del entonces presidente Álvaro Uribe  Vélez buscaban la permanencia de la política de  ‘Seguridad Democrática’ ni que pretendían  acabar con un conflicto armado que no admitían”6,  menos  en el caso del actor, donde lo reprobado fue el ofrecimiento de  dádivas burocráticas para que se permitiera el debate  sobre la modificación de la Carta política y así  dotar de existencia jurídica la figura de la reelección  presidencial, delito contra la administración pública.  

Adicionalmente,  encontró que a la luz de los principios rectores de la  Jurisdicción Especial para la Paz, no era factible la  aplicación indiscriminada de la norma en términos de  “igualdad material” dado que no existe un vínculo  relacional entre los ex integrantes de las FARC-EP y los agentes del  Estado, de modo que era improcedente la libertad, menos bajo el  entendido que las conductas de uno u otro ostentan una mayor o menor  gravedad.  

Luego,  sin mayores dificultades se evidencia que la Sala obligada atendió  la carga que por vía de la acción constitucional le fue  impuesta, pues de forma razonada, consignó los motivos de su  negativa bajo el derrotero expuesto.  

3.2.  Ahora, que si bien no concedió el beneficio deprecado, no por  ello puede sostenerse que incurrió en desacato según lo  considera el incidentante, porque como se ha señalado, la Sala  de Casación Civil no obligó a adoptar tal determinación  sino a que se consideraran circunstancias más allá de  las declaradas judicialmente en el caso del quejoso y que  comprendieran el contexto nacional para determinar el vínculo  del comportamiento criminal, directo o indirecto, con el conflicto  armado.  

En  ese orden de ideas, tanto en la parte motiva y resolutiva de la  decisión, el Alto Tribunal dejó a consideración  del Tribunal -como juez de segundo grado respecto del de ejecución  de penas-, el análisis de los presupuestos que demanda la  concesión de la libertad deprecada, entre ellos, la conexidad  de la conducta con el conflicto armado, la cual ya se expresó  párrafos atrás no se satisfizo, no sólo a partir  de lo declarado judicialmente sino de forma contextualizada con la  situación por la cual la Nación atravesaba a la fecha  de la ocurrencia de los hechos, siendo entonces erróneo  afirmar que de manera automática y por los considerandos  consignados en el fallo de tutela, se tuviera que acceder a ella.  Luego, no es cierto que el Tribunal omitió la ratio decidendi  de la sentencia constitucional.  

3.3.  Además, como se dejara precisado en la parte inicial de este  acápite, no es dable que a través del incidente se  retome la discusión suscitada al interior del trámite  de amparo, simplemente le corresponde al Juez competente verificar si  fue acatada la orden impartida en procura de los derechos  fundamentales prohijados.  

4.   Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto del trámite  incidental  se  encamina a velar por la obediencia a la orden emitida en un fallo de  tutela cuando se ha establecido la vulneración de los derechos  de carácter fundamental, y en este caso se comprobó que  con la emisión del respectivo pronunciamiento por parte de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá acató lo decidido en  sede constitucional, se impone declarar  infundada la solicitud de imposición de sanciones por desacato  al no encontrarse configurado el presupuesto objetivo que para su  viabilidad se requiere.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE:  

Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente incidente.  

Cuarto.  Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008  

3          CSJ SC,          ATC8391-2017  

4          Página 13 de la providencia  

5          Página 18 de la providencia  

6          Página 18 de la providencia      

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