AP1249-2018(48641)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLLERO  

Magistrado  ponente  

AP1249-2018  

Radicación  n.° 48641  

Aprobado  acta n. 103  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala  acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  debida argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado JEISSON  STEVEN LANCHEROS BORJA contra  el fallo emitido el 1o  de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatorio del dictado por el Juzgado 40 Penal del Circuito del  mismo Distrito Judicial, en el cual se lo condenó como autor  penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En el fallo atacado se  narró lo ocurrido de la siguiente forma:  

«En la tarde del 9  de febrero de 2014, integrantes de la Policía Nacional que  cumplían labores de patrullaje y control en el sector de la  carrera 71H con calle 62A sur de esta ciudad, observaron que un joven  al percatarse de su presencia en el lugar exteriorizó una  actitud nerviosa, por lo tanto, le solicitaron que permitiera su  registro. En esa labor lo sorprendieron en la detentación del  revólver calibre 38 especial, de número de serie 609167  y sin munición, que según el reporte de los uniformados  tenía en la pretina del pantalón.  

El poseedor del arma,  identificado como JEISSON STEVEN LANCHEROS BORJA, fue privado de la  libertad al admitir que no tenía permiso de la autoridad  competente para su  porte. En el curso de la maniobra policial compareció Marina  Bernal, abuela materna del nombrado, quién indicó que  el arma era de propiedad del fallecido progenitor de su cónyuge.  

En relación con  el revólver, en el informe técnico correspondiente, fue  establecido que era marca Smith & Wesson y de fabricación  original. Así mismo, que sus mecanismos se desplazan en forma  sincronizada y la aguja del percutor impactaba el fulminante del  cartucho, por lo tanto que era apta para realizar disparos.»1  

El 10 de febrero de  2014, el Juez 63 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá impartió legalidad a la  incautación del arma y a  la captura del indiciado, tras acoger las solicitudes que en ese  sentido hizo el representante del ente acusador.  

En la misma fecha, la  Fiscalía imputó a. LANCHEROS  BORJA el delito de  «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios,  partes o municiones», y se  abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad en su contra, argumentando no «disponer  de los elementos subjetivos para sustentarla».  

Posteriormente, por esa  misma modalidad típica se presentó escrito de  acusación, la cual se replicó en la audiencia de  formulación de acusación celebrada el 27 de junio de  2014 ante el Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

Adelantadas las  audiencias preparatoria2y  de juicio oral3,  en fallo del 18 de septiembre de 2015, el a  quo declara a Lancheros  borja autor de la  conducta delictiva de porte  o tenencia de armas de juego, imponiéndole  la pena de 108 meses de prisión.  

Impugnada la sentencia  por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  mediante proveído de 1o  de junio 2016, decisión que ahora es objeto del recurso de  casación.  

LA DEMANDA  

Como cargo principal, al  amparo de la causal primera de casación prevista en el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el  libelista afirma que el Tribunal incurrió en una violación  directa de la ley sustancial al «interpretar  erróneamente el contenido de lo preceptuado  en el artículo 404 de  la Ley 906 de 2004» con  el objeto de «subsanar»  las falencias  probatorias que evidenció contenía el escrito de  acusación, referidas a que tanto en las «Actas  de derechos del capturado y de incautación de elementos  materiales probatorios, como en el informe de policía»4  no se consignó:  (i)si el indiciado fue informado de «los  hechos» que al  revestir las características de un delito tornaban procedente  su privación de la libertad por las autoridades  administrativas; (ii) tampoco, se dejó constancia expresa del  «lugar donde se  produjo su captura», ni  se precisaron los elementos materiales probatorios incautados y.,  menos aún, el lugar en que estaban ubicados. Expresó el  libelista al respecto:  

«El fallador de  segunda instancia equivoca la interpretación de los postulados  jurídicos que garantizan los derechos fundamentales del  procesado; al advertir la ilegalidad de la actuación…  derivada de la actuación de quienes realizaron la captura del  ciudadano… que afecta el fundamento probatorio de la acusación  presentada por la Fiscalía. Y a pesar de su existencia  palmaria; convalida la misma pretendiendo acusar actos subsanatorios  en desarrollo del juicio oral; para no decretar la nulidad alegada  por la defensa del condenado; toda vez que esta actuación  encuentra asidero en la cláusula de exclusión  probatoria arraigada en el artículo 29, inciso 5o  de la Carta Política en cuanto a que prevé que es nula  de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido  proceso lo que conlleva a la revocatoria de la providencia.»  

Seguidamente, invocando la causal tercera  de casación, como cargo subsidiario, afirma que el a  quo «desconoció las reglas de producción de las  pruebas obtenidas en el acto de captura en flagrancia del ciudadano  condenado,  

actas de derechos del capturado, de  incautación de elementos materiales probatorios e informe de  policía, vertidas en etapa de juicio oral por autoridad  administrativa», pese a haber sido  «diligenciadas con desconocimiento de los  principios rectores y garantías procesales del artículo  212 del C.P.P. que afectan su legalidad positiva».  

Seguidamente, acota que  al otorgar el Tribunal valor de prueba a esos «Elementos  materiales probatorios constitutivos de la acusación… [y]  sobre [ellos]  funda[r]  la sentencia»,  incurre en un «falso  juicio de legalidad».  

A fin de soportar su  tesis, el recurrente trae a colación las normas  constitucionales y legales que regulan la validez en la aducción  de la prueba, para después citar fragmentos de jurisprudencia  atinente al tema.  

Y bajo la premisa de que el juzgador de  segunda instancia debió haber aplicado la exclusión  probatoria respecto a: (i) el acta de derechos del capturado, (ii)  acta de incautación de elementos materiales probatorios y  (iii) el informe de policía rendido en el formato de captura  en flagrancia, por ser esa la interpretación  correcta del contenido de los artículos 205 y 213 del C.P.P,  el libelista solicita se case el fallo de condena.  

CONSIDERACIONES  

1. Asunto preliminar:  

La Corte pacíficamente  ha señalado que el recurso extraordinario de casación  no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas  y, por tanto, no se le concibe como un instrumento que permita la  continuación del debate táctico y jurídico  surtido durante el proceso, sino que, en razón a su  naturaleza, se trata de una sede única cuyos presupuestos son:  (i) la sentencia de segunda instancia se dictó dentro de un  juicio legalmente adelantado, (ii) y la decisión en ella  contenida es acertada; por tanto, la labor del impugnante,  básicamente, se contraerá a desvirtuar esas dos  suposiciones.  

En la consecución de tal propósito  el demandante debe identificar la sentencia objeto de censura,  acreditar la legitimidad y el interés para recurrir, expresar  con claridad y precisión los fundamentos tácticos y  jurídicos de la pretensión, y demostrar se configura,  uno o varios de los motivos de casación taxativamente  previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; así  como, poner en evidencia la necesidad de la intervención de la  Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el  legislador establecidos en el artículo 180 ejusdem,  valga decir, la efectividad del derecho material,  el respeto de las garantías de los intervinientes en el  proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.  

Es decir, al demandante  se le exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de  forma y contenido que conduzcan a desquiciar las bases del fallo de  segundo grado.  

Bajo esa perspectiva, en  orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor  exponer, de forma completa que el cargo o cargos propuestos en la  demanda se bastan a sí mismos para lograr la información  total o parcial de la sentencia (principio  de sustentación suficiente).  

Esa adecuada  sustentación del recurso implica,  también, que el demandante debe demostrar que el juzgador de  segundo grado efectivamente incurrió en error al tornar la  decisión, bien de actividad (vitium  in procediendo) o de  juicio [uitium in  indicando), para cuyo  efecto no basta con sostener que una determinada infracción se  cometió, sino que es indispensable especificar en qué  consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de  ella para la parte impugnante, y por qué la intervención  de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del  recurso.  

Ahora bien, como quiera que en la demanda  presentada por el defensor del procesado se propone como cargo  principal: la violación directa a la ley  y, como cargo subsidiario, la infracción  indirecta a la legislación, resulta oportuno precisar las  falencias en que incurrió al momento de formular sus  pretensión casacional:  

2.  Cargo primero:  violación directa a la ley.  

Plantea el abogado  defensor del procesado lancheros  borja que el Tribunal  incurrió en una violación directa a la ley, al haber  interpretado de manera errónea el artículo 404 del  Código de Procedimiento Penal de 2004 para «subsanar»  las falencias que  presentan las siguientes pruebas documentales de cargo: (i) el «acta  de derechos del capturado en flagrancia, (ii) el formato de  incautación de elementos materiales probatorios, y (iii) el  informe de policía en casos de captura en flagrancia»5,  toda vez que esos  documentos no fueron «diligenciados  en la escena del supuesto delito… por la autoridad administrativa».  

Acota que el ad quern  omitió observar si los policiales  cumplieron o no a cabalídad las exigencias previstas en los  artículos 205 y 213 del referido compendio normativo, tales  como «dejar constancia» en  los formatos de «captura en flagrancia»  de: (i) haberle informado a su defendido «los  hechos» por los cuales se le consideraba  autor de una conducta punible y, consecuentemente, el delito por el  cual resultaba procedente su privación de la libertad de  locomoción; (ii) el lugar tanto en el que fue hallada el arma  de fuego u objeto del ilícito; así como, (iii) en el  que se realizó su captura; pues de haber cumplido la segunda  instancia con su deber de verificar la legalidad de esa actuación  preliminar, muy seguramente» hubiera  procedido a excluir tales evidencias documentales por «su  ilegalidad manifiesta».  

Advierte la Corte, en  primer lugar, que el demandante desconoce los principios que  gobiernan el recurso de casación, en especial los de autonomía  y razón suficiente, pues olvidó al momento de invocar  la causal primera de casación prevista en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la violación directa de  la legislación, que quien acude a este sentido de vulneración,  le corresponde plegarse tanto a la realidad láctica declarada  en la sentencia, como a la valoración probatoria allí  consignada.  

De tal forma que si lo  perseguido por el libelista era poner de presente que el ad  quern interpretó  erróneamente el artículo 404 de la legislación  procesal penal, ha debido cumplir con la tarea de demostrar que éste  le confirió un efecto excedido distinto al derivado de su  contenido, más no discutir el valor suasorio que éste  le concedió a las referidas pruebas documentales de cargos.  

Dicho de otro modo, como la interpretación  errónea parte de la base de que la disposición  vulnerada fue correctamente seleccionada, no debe confundirse con los  casos en donde por dársele un alcance equivocado, no es  aplicada o se utiliza en forma indebida.  

Igualmente, en un  segundo orden de falencias advertidas, esta Sala echa de menos en el  libelo precisión alguna de (i) la naturaleza del instituto  jurídico recogido en el artículo 404 del C.P.P., por  ser el aspecto de derecho objeto del ataque; tampoco se puntualizó  su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) ni se  especificó cuál fue la exégesis dada en la  sentencia al mismo; menos aún, se observan las razones por las  que ella resulta equivocada y (iv) la explicación del porqué  la comprensión propuesta por el impugnante en la demanda es la  correcta, lo cual le exigía demostrar la coherencia de su  interpretación frente a las categorías jurídicas  relacionadas con la temática y respecto del universo  regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.  

Ergo, como ninguna de  esas cargas cumplió el demandante, su omisión pone de  manifiesto que la formulación de ese cargo no deja de ser un  simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede  casacional, con los que el abogado defensor del sentenciado pretende  entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo  que estima violatorio de garantías fundamentales,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.  

En esa medida, se aprecia que la censura es  una diatriba contra la sentencia sin ningún rigor casacional  pues el censor se limita a criticar con un estilo propio de instancia  la condena  impuesta al inculpado LANCHEROS BORJA. Así las cosas, el cargo  se inadmitirá.  

3.  Cargo subsidiario:  violación indirecta de la ley.  

Planteó  el impugnante, como cargo subsidiario, que el ad  quern incurrió  en un error de derecho (falso juicio de legalidad positivo) al  haberle otorgado valor suasorio a las siguientes pruebas de cargo: i)  el «acta  de derechos del capturado en flagrancia, (ii) el formato de  incautación de elementos materiales probatorios, y (iii) el  informe de policía en casos de captura en flagrancia»,  no  obstante haber sido obtenidas con vulneración de las  formalidades legales consagradas en los artículos 205  y  213 de  la Ley 906 de  2004.  

A  tal enunciación, sin embargo, no se le acompañó  con la acreditación de la trascendencia del yerro frente a las  conclusiones del fallo, es decir, el defensor del procesado JEISSON  STEVEN LANCHEROS BORJA no demostró cómo con la  marginación de la prueba que califica de ilegal, las otras  pruebas practicadas en el j uicio oral, entre ellas, por ejemplo, el  testimonio de los policiales, conducían a una decisión  sustancialmente diversa y favorable a la que es objeto de  impugnación.  

Tal  omisión del demandante torna palmario que ante la  imposibilitad de rebatir la incontrastable evidencia a través  

de  la cual se vincula penalmente a su defendido6,  acudió a la vía extraordinaria (casación) como  especie de tercera opción que le facultaba a seguir  discutiendo su disparidad de criterio con la estimación de los  juzgadores de primera y segunda instancia.  

Con  todo, conviene precisar que el Tribunal fundó el fallo de  condena en otros medios probatorios diferentes a los que califica el  impugnante de ilegales, al respecto basta con reseñar los  siguientes párrafos de la colegiatura:  

«en el presente  asunto el apelante acusa la existencia de un dislate [o error de  procedimiento, derivado de la inobservancia de las disposiciones  instrumentales a las cuales debe sujetarse ta actuación}, en  cuanto atesta que la actuación fue adelantada con violación  del debido proceso, este último sobre el que discurre en  extenso. No obstante, al desarrollar esa supuesta irregularidad, el  opugnador de ningún modo concreta o acusa un vicio de tal  naturaleza en ninguno de los reparos que formula, además, en  forma etérea y confusa.  

(i)En efecto, en una  primera arista reduce los reparos elevados a la legalidad de lo  actuado a la mera inconformidad con la valoración efectuada en  el fallo confutado de los testimonios de cargo, provenientes de los  uniformados intervinientes en la maniobra finalizada, con la captura  del enjuiciado LANCHEROS BORJA. Ello, al atribuirles, con sustento en  descalificaciones genéricas, abstractas, pero además en  mayor medida farragosas e imprecisas, la realización de un  “falso positivo” en relación con las circunstancias  en las cuales sorprendieron al nombrado en la detentación del  arma de fuego, o por lo menos, el olvido sobre el hallazgo de la  misma, que no lo fue en la pretina del pantalón, o por lo  menos, el olvido sobre el hallazgo de la misma, que no lo fue en la  pretina del pantalón, conforme lo relataron en el juicio oral,  sino en el interior de una caja, corno lo plantearon los deponentes  de descargo.  

Así las cosas,  replica el Tribunal al impugnante, de encontrarse que en la sentencia  de primera instancia el análisis conjunto de los medios de  conocimiento acopiados en forma legal, regular y oportuna fue  desacertada, en concreto, por cuanto debió concederse  preeminencia a los practicados por solicitud de la defensa, frente a  los señalamientos surgidos de las versiones de los  uniformados, plagadas de contradicciones, según atesta, en tal  evento se estructuraría, entonces y, sin remisión a  duda, un error de juicio, no de garantía ni de estructura. En  consecuencia, el mismo sería susceptible de enmendarse o  corregirse, no por vía de la declaratoria de nulidad sugerida  en la sustentación de la alzada, sino mediante la revocatoria  de la providencia impugnada.  

Esta razón,  agrega el Tribunal, resulta sin duda suficiente, para concluir que el  cargo formulado en los anteriores términos carece de vocación  de prosperidad.  

(…)  

(iii) Por último,  el recurrente discurrió en algunos apartes del memorial de  sustentación de la inconformidad sobre la cláusula de  exclusión… aludió a las deficiencias advertidas desde  su perspectiva en el informe rendido por los uniformados sobre la  aprehensión del ahora enjuiciado, al igual que en las actas de  imposición de derecho a aquel y de incautación del  arma.  

La Sala arriba a la  conclusión esbozada porque en tal caso tendría que  replicar al opugnador, de una parte, que de esos documentos sólo  fue incorporado a las presentes diligencias el primero, que destaca  el Tribunal, fue utilizado por la Fiscalía para refrescar la  memoria del deponente Jhon Alexander Prieto Caballero. En  consecuencia, el medio de conocimiento está constituido,  entonces, por el recuento procesal del policial antes mencionado, en  cuya formación no se acusa, ni aún en forma tangencial  o marginal, que se hubiese prescindido de alguno de los requisitos  esenciales de la prueba testimonial.  

(…)  

Sea lo primero indicar,  que la defensa y la Fiscalía, mediante la correspondiente  estipulación, tuvieron por acreditada la identidad del  procesado (fs.38). De igual modo, que en estas diligencias no se  discute que LANCHEROS BORJA en la fecha de los sucesos, esto es, en  la tarde del 9 de febrero de 2014, fue sorprendido en  la detentación  de un  arma de fuego en circunstancias  que ameritarán oportuna consideración y análisis…  No obstante, por ahora baste indicar que los uniformados Jhon  Alexander Prieto Caballero (Cd. Marzo 14 de 2015, a partir del  registro 09:42) y Carlos Salamanca Merchán (cd. Junio 1 de  2015, a partir del registro 32:31), al unísono atestiguaron  ese hallazgo, que además confirmaron los testigos de descargo.  

(…)  

Ahora bien, con la  finalidad de dilucidar las particularidades de dicho artefacto, a la  audiencia pública concurrió José Yovanny Beltrán  Matallana, perito en balística y quien rindió al  respecto el informe cuyo contenido ratificó precisamente en  esa diligencia (cd. 1, a partir del registro 42:43). En esta  declaración el citado relacionó las especificaciones  del arma, esto es, que se trataba de un revolver Smith &  Wesson… como también, que estaba en buen estado de  funcionamiento y que por razón de ello, era apto para realizar  disparos.  

En síntesis, en  la presente actuación está probado, entonces, que el  procesado realizó una de las conductas previstas en forma  alternativa y compuesta en el artículo 365 de la Ley 509 de  2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, en  concreto la del porte.  

Ello, porque con  independencia de que la tuviera en la pretina de la pantaloneta en el  instante en el cual fue interceptado por los uniformados, como lo  atestiguan éstos, o en una caja que trasladaba de un sitio a  otro, conforme lo propugna la defensa con cimiento en la prueba de  descargo, resulta cierto e irrebatible, que en uno y otro caso  realizó de todos modos el comportamiento referido… En estas  diligencias fue esclarecido, además con no  menor contundencia y  fundamento en el testimonio de Carmen Cuellar Buitrago, que LANCHEROS  BORJA no tenía permiso de la autoridad competente para el  porte de esa arma de juego. En efecto, la mencionada investigadora de  la Fiscalía estableció en el Departamento de Control de  Armas, Municiones y Explosivos, que el enjuiciado no  aparece registrado en la  condición de “poseedor legal” de algún arma  de fuego; así mismo, que la incautada en poder de aquel…  registra anotación… última novedad, el hurto del  artefacto acaecido el 1°  de Julio de 1982.»  

Así  las cosas, contrario a lo pregonado por el libelista, se aprecia que  el Tribunal, de manera amplia, analizó la naturaleza del  delito imputado y la responsabilidad del acusado con base a los  testimonios practicados en audiencia de juicio oral por: (i) los  patrulleros PRIETO CABALLERO y (ii) SALAMANCA MERCHÁN,  declaraciones que además estuvieron  soportadas en (iii) la  información legalmente obtenida por la investigadora de la  Fiscalía CARMEN  CUÉLLAR BUITRAGO del  Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.  

De otra forma dicho, no  es cierto que la sentencia objeto de censura se haya cimentado en el  «acta de derechos  del capturado en flagrancia, (ii) el formato de incautación de  elementos materiales probatorios, y (iii) el informe de policía  en casos de captura en flagrancia», respecto  de las cuales el impugnante predica su ilegalidad para formular el  cargo subsidiario.  

Así las cosas, lo  anterior permite ratificar que en realidad el censor no perfiló  un ataque contra las bases probatorias de la sentencia, sino que se  limitó a entregar su visión del asunto, por lo cual la  censura se inadmitirá.  

De todas maneras, la eventual irregularidad  que se suscite en esa «diligencia de  captura en flagrancia» no tiene la  virtualidad de socavar la estructura del proceso, toda vez que la  audiencia de legalización de captura no es un acto medular  dentro del antecedente consecuente que conforma el debido proceso,  como sí lo son, verbigracia, las audiencias de imputación,  formulación de acusación, preparatoria y juicio oral7.  

Ese tópico, se  itera, ya fue definido en las instancias, en donde se legalizó  la captura por haber operado, precisamente, en circunstancias de  flagrancia. Por manera que no puede reabrirse un asunto ya superado  alegando la nulidad, apoyada únicamente en la opinión  en contrario del demandante, pues, esa disparidad de criterios lejos  está de configurar una causal de invalidación.  

En conclusión,  según se anunció, las protuberantes falencias de lógica  y adecuada fundamentación en la presentación de los  cargos (principal y subsidiario), conducen a la inadmisión de  la demanda.  

4. El mecanismo de  insistencia.  

Resta señalar que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de  la actuación se violaran derechos o garantías de los  intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3o  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322).  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de JEISSON  STEVEN LANCHEROS BORJA.  

Contra esta providencia no procede  ningún recurso.  

Notifiquese, cúmplase y  devuélvase al Tribunal de origen.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          11  

2          Efectuada el 4 de febrero de 2015.  

3          Del 24 de marzo al 18 de septiembre de          2015.  

4          Folio          244  

5          Folio          244  

6          Los testimonios de los patrulleros PRIETO CABALLERO y          SALAMANCA MERCHÁN fundaron la materialidad del hecho y la          atribución del mismo a JEISSON STEVEN LANCHEROS BORJA,          declaraciones que además estuvieron soportadas en la          información legalmente obtenida por la investigadora de la          Fiscalía CARMEN CUÉLLAR BU1TRAGO del Departamento de          Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en cuanto a          que el acusado «no aparece registrado en la condición          de “poseedor legal” de algún arma de fuego» y          que el arma incautada, «de número de serie 609167,          calibre largo, capacidad de carga 6, registra novedad de adquisición          compra con fecha 1o de marzo del 73, a nombre de Luis          Alfonso Bejarano Herrera, identificado con cédula 477. 790»          y que la «última novedad registrada»,          correspondía al «robo con fecha 1° de julio de          1982», de la persona que reportó tener el domicilio en          la «calle 33A Sur, número 78N-30, Barrio Ayacucho,          sector de Kennedy» de la ciudad de Bogotá.  

7          CSJ, AP7203-2014, rad 44994; auto 28 oct.          2013 rad.39591; auto 27 feb. 2013 rad.39076.      

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