ATP1901-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1901-2018  

Radicación  n.° 100419  

Acta 342  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes  Victoria  Fadul Ortíz y  Carlos  Enrique Hoyos Baena,  quienes  acuden a través de apoderado judicial, y los terceros con  interés Esteban  Ruiz Gómez  [por conducto de abogado] y el representante legal de Seguros  Generales Suramericana S.A.,  frente  a  la  decisión proferida el 2 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual amparó el  derecho al debido proceso de los actores, si no fuera porque se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal  del Circuito de esa ciudad, y las partes dentro del proceso penal  identificado con el n.° 6600016000035200881100.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo  así:  

La  información brindada por el abogado de los accionantes en su  escrito de tutela, se puede resumir así:  

            

* El          juzgado accionado le negó a las víctimas el derecho a          retractarse de la conciliación efectuada dentro de un trámite          de Incidente de Reparación Integral, conforme lo estipula el          numeral Io          del artículo 519 C.P.P., y así mismo el referido          despacho reconoce que la actuación no ha concluido por cuanto          falta aprobar el “contrato de transacción”          propuesto por el abogado de la Aseguradora.  

En  la providencia de mayo 02 de 2018, donde la titular del Juzgado  Tercero Penal del Circuito se pronunció frente al memorial  presentado en noviembre 30 de 2017, por medio del cual se retractó  de la conciliación, hizo una exposición que no es  propia de un auto de sustanciación, al adoptarse una decisión  que es fundamental para las víctimas, pero se aseguró  que carecía de recursos.  

            

* En          diferentes ocasiones ha expresado que no está conforme con la          conciliación, y la última vez lo hizo en mayo 2 de          2018, además del realizado por la madre del menor fallecido,          así como por escrito de mayo 3, y aunque la accionada señaló          que tuvo la oportunidad de oponerse a dicho acuerdo sin hacerlo en          la oportunidad procesal oportuna, parte de un supuesto no exigido          por ley, ya que el único requisito es el retiro del          consentimiento dentro de la actuación, y esta no ha          concluido.  

            

* Aunque          el despacho accionado con lo expresado en el auto reconoce que el          retiro del consentimiento se presentó, no entiende porque          continúa con el trámite, si ello implica aceptar que          la actuación no ha terminado, y por ende ha sido enfático          en señalar que se ha retirado el consentimiento por cuanto el          proceso está sin finiquitar, pues pasa por alto la          funcionaría que la conciliación implica que el          consentimiento debe permanecer hasta que el funcionario le da          aprobación, y es absurdo pretender que la retractación          se realice al mismo tiempo en el que se otorga.  

            

* Debe          primar la voluntad de las víctimas de retirar el          consentimiento, puesto que el trámite no ha concluido y es el          juez quien así lo determina, no quienes concilian o          transigen, sin que sea presentable que la próxima audiencia          quede sujeta a que las víctimas acepten una obligatoria          conciliación, con lo cual se contraría la justicia          restaurativa y se llegaría al absurdo que el incidente quede          en un limbo sin terminar por cuanto las víctimas se niegan a          acordar por la fuerza.  

            

* En          escrito de mayo 03 de 2018 reitera su insistencia de ejercer el          derecho de retractación, al no haberse presentado por la          Aseguradora el documento de la transacción para ser aprobado          por la funcionaria de instancia, es decir, que la actuación          aún está en curso.  

Pide  en consecuencia se tutelen los derechos vulnerados y se le ordene a  la Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira que: (i) aplique el  numeral 1o,  artículo 519 C.P.P. relativo al derecho de retirar el  consentimiento por haberse ejercido oportunamente; (ii) se garantice  a las víctimas el derecho a que se continúe con la  audiencia de reparación integral y se fije fecha para seguir  el trámite, por la injustificada demora que se ha ventilado en  este caso que tiene más de 10 años, y 2 años en  el incidente de reparación; y (iii) que se le advierta a la  accionada que debe actuar conforme a derecho y en atención a  la especial situación de las víctimas, o que se declare  impedida por la evidente actuación contraria a sus intereses.  

2.  El 19 de  julio de 20181  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a  los Juzgados 2º y 3º Penal del Circuito de esa ciudad, «así  como a los demás sujetos procesales que intervienen dentro del  incidente de reparación integral que se surte ante el Juzgado  3º Penal del Circuito, radicado N°  660016000035200881100030».  

3.  Mediante fallo de tutela del 2 de agosto siguiente2,  dicho cuerpo colegiado amparó el derecho al debido proceso de  Victoria Fadul Ortíz y  Carlos Enrique Hoyos Baena.  En consecuencia ordenó:  

[…] SE  DEJA SIN EFECTO PARCIALMENTE el  trámite de la conciliación celebrada ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) en noviembre 23 de 2017,  y sólo quedará a salvo lo concerniente al  consentimiento otorgado por la señora VICTORIA FADUL por  haberse hecho de manera libre, voluntaria y consciente, por lo cual  se considera como válido.  

TERCERO:  SE ORDENA a  la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito, que dentro de las  48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, fije  fecha para que sea realizada nuevamente la tercera audiencia del  incidente de reparación, a la cual deberá convocar al  apoderado de las víctimas y a la señora VICTORIA FADUL,  con miras a que: (i) se diga de manera EXPRESA y NO TÁCITA si  se acepta por parte de los restantes perjudicados el pago de  $150.000.000.oo que fuera ofrecido por la Compañía de  Seguros Suramericana S.A.; y (ii) se diga igualmente en forma EXPRESA  y NO TÁCITA, qué porcentaje de esos $150’000.000.oo le  corresponderá a la señora VICTORIA, y qué  porcentaje a cada uno de los restantes perjudicados en el evento en  que estos últimos decidan acogerse a esa propuesta por  intermedio del citado apoderado.  

4.  Contra  esa determinación, la parte accionante y los terceros con  interés Esteban  Ruiz Gómez  [por conducto de abogado] y el representante legal de Seguros  Generales Suramericana S.A., interpusieron recurso de apelación,  razón por la que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que, aunque el Tribunal ordenó  la vinculación de todas las partes que participaron en el  incidente de reparación integral [radicado  6600016000035200881100],  lo cierto es que no fueron enteradas del presente trámite  constitucional las demás víctimas [Álvaro  Hoyos Baena, Hernando Hoyos Baena, Emilia Yalile Fadul de Yordaneli,  Miguel Ignacio Fadul Ortíz, Maité Ortíz de  Fadul, Maite Yone Fadul Ortíz, Yaneth Yesmil Fadul, Yalile  Yodaneli Fadul, María Landa Burú Fadul y  otros].  

En consecuencia,  se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se  pronuncien en torno a lo allí reclamado. De no ser informados,  se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación del componente  de contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 19 de julio de 2018, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira deberá obrar conforme a  lo expuesto y vincular a las víctimas dentro del incidente de  reparación identificado con el n.°  6600016000035200881100.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dentro  de la acción de tutela incoada por Victoria  Fadul Ortíz y  Carlos  Enrique Hoyos Baena,  quienes acuden a través de apoderado judicial, a partir del  auto del 19 de julio de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 21 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 64 a 71 – ibídem.  

      

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