AP959-2018(49398)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP959-2018  

Radicación  49398  

(Aprobado  Acta No. 72)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas  por los defensores  de los procesados JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN, LILIANA  SOFÍA SALCEDO QUINTERO y NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

            

1. Conforme          a los términos de la acusación, Carlos Arturo Naranjo          Marín se habría dedicado a la actividad del          narcotráfico durante los años 1993 a 2007, motivo por          el cual fue privado de la libertad en España el 22 de          diciembre de este último año, como responsable de la          importación de 1.598 kilogramos de cocaína. Para          ocultar las utilidades producto de esa actividad ilícita,          algunos integrantes de su grupo familiar, entre ellos, su hermano          JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN, la cónyuge de éste,          LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO –su cuñada—,          y su esposa NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, facilitaron su nombre para          adquirir algunos bienes, principalmente, inmuebles.  

            

2. La          presente actuación se originó en la compulsa de copias          ordenada por la Fiscalía 21 Seccional de Manizales dentro          de la investigación que adelantaba por el homicidio de dos          personas, también familiares de Carlos          Arturo Naranjo Marín e igualmente          involucrados en el blanqueo de los dineros provenientes de su          actividad ilícita, donde se mencionó a JOSÉ          FERNEY NARANJO MARÍN, LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO y          NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA          de participar en la actividad encubridora de dichos capitales, por          lo cual se dispuso la apertura formal de investigación y su          vinculación mediante diligencia de indagatoria.  

            

3. Su          situación jurídica se resolvió el 12 de          diciembre de 2008 con medida de aseguramiento de detención          preventiva y, el 29 de octubre de 2009, se calificó el mérito          del sumario con resolución de acusación en su contra          como probables autores de los punibles de lavado de activos y          testaferrato. Esta última decisión fue confirmada el          21 de noviembre de 2011.  

            

4. La          etapa de juicio correspondió al Juzgado Octavo          Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 9 de mayo de          2013 condenó a JOSÉ          FERNEY NARANJO MARÍN y a LILIANA SOFÍA SALCEDO          QUINTERO          a las penas de 92 meses de prisión y de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa          por valor de 1.000 s.m.l.m.v., al encontrarlos responsables de los          delitos por los cuales los acusó. Al tiempo, absolvió          a          NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA de los cargos y negó a los          condenados la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

5. A          través de la sentencia          impugnada en casación, expedida el 29 de junio de 2016, el          Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción          de Dominio— revocó la absolución de NATALIA          JIMENA OSORIO LOAIZA por el delito de lavado de activos y, en su          lugar, la condenó a 96 meses de prisión y de          inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones          públicas y multa por valor de 650 s.m.l.m.v. Mantuvo la          absolución en su favor por el punible de testaferrato.  

LAS  DEMANDAS:  

            

1. Por          el defensor conjunto de JOSÉ          FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO.  

Consta  de dos cargos.  

1.1.  Violación directa de ley sustancial.  

La  conducta de sus representados no se enmarca en la definición  del delito de lavado de activos por ausencia del propósito de  encubrir el origen delictivo de los capitales, “o  porque no eran ilícitos (los suyos propios), o porque no tenía  conocimiento de que lo fueran (aquellos que sí derivaban de  actividades de narcotráfico)”.  

Para  la configuración de dicho tipo penal, se requiere que el  agente realice alguna de las conductas allí sancionadas  consistentes en comprar, vender, permutar o adquirir a cualquier  título bienes, con el objeto de ocultar o encubrir su origen  ilícito.  

Si  bien se acredita el elemento objetivo de la conducta, no ocurre igual  con el subjetivo, pues en los hechos declarados por el Tribunal no se  incluyó que JOSÉ  FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO  hubieran obrado con el propósito de esconder que los predios  alguna vez estuvieron vinculados con delitos.  

A  partir de las pruebas recaudadas en el proceso subsisten dudas sobre  la realización del comportamiento materia de investigación  y juzgamiento, por lo que se ha debido absolver y no condenar.  Tampoco demuestran de forma fehaciente que sus defendidos hubieran  adquirido y enajenado bienes inmuebles vinculados con el producto de  los delitos de tráfico de estupefacientes y testaferrato “con  pleno conocimiento y conciencia del carácter delictivo del  comportamiento”.  Además, que “de  manera libre y voluntaria los llevaron a cabo con la finalidad de  ocultar o encubrir su origen ilícito, pues simplemente el  Tribunal basó su decisión en indicios a través  de testimonios de terceras personas”.  

Igualmente  se desconoció, al atribuir responsabilidad a sus defendidos,  la jurisprudencia de esta Sala acerca del carácter autónomo  e independiente de la conducta punible de lavado de activos.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó casar el fallo y, en su  lugar, absolver a sus defendidos.  

1.2.  Violación indirecta de ley sustancial.  

El  Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso  raciocinio cuando dedujo que estaba acreditada, en grado de certeza,  la responsabilidad de sus defendidos, lo cual dio lugar a “la  aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que  definen el delito de lavado de activos y la consecuente falta de  aplicación del que define la presunción de inocencia y  el in dubio pro reo”.  

Lo  anterior, porque esa Corporación Judicial desconoció  que quien es consciente de la legalidad de su conducta no oculta su  materialidad ni ofrece explicaciones carentes de verdad. En la  actuación, por el contrario, obran múltiples pruebas  que corroboran que sus representados actuaron pública y  abiertamente “tanto  para comprar como para transferir”,  en cuanto “contaban  con capacidad económica para realizar los actos jurídicos  que celebraron y su patrimonio fue debidamente justificado”.  

El  juzgador de segundo grado, por otro lado, se detuvo en los efectos de  la conducta y no en su causa. Tal yerro condujo a que le diera  “apariencia  de legalidad a unos bienes de contenido patrimonial originados  directa o indirectamente en algunas de las actividades delictivas  allí mencionadas”.  

Al  desconocerse la presunción de inocencia que ampara a sus  representados, se transgredieron los artículos 29 de la  Constitución Política, 11 de la Declaración de  Derechos Humanos, 8 de la Convención de Derechos Humanos, 14-2  del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 7 de la Ley 600 de  2000.  

En  virtud de lo dicho, pidió de la Corte casar el fallo impugnado  y, en su lugar, absolver a sus defendidos de los cargos por los que  fueron acusados.  

            

2. Por          el defensor de          NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA.  

Formuló dos  censuras sustentadas en la causal de nulidad.  

En  la primera,  advirtió que en la actuación se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por  desconocerse los términos legales y la forma de notificar           a la Fiscalía de la sentencia de primera instancia, la  cual fue de carácter absolutorio en favor de su representada.  

El  yerro condujo a que la impugnación presentada por el ente  acusador, que a la postre derivó en la revocatoria de la  absolución por el delito de lavado de activos, se allegara de  forma extemporánea, por lo que no ha debido considerarse.  

Por  razón de lo expuesto, pidió decretar la nulidad de lo  actuado a partir del auto que indebidamente concedió el  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra  la sentencia de primera instancia.  

En  la segunda,  precisó que el ente acusador  incumplió el deber que le  asistía de sustentar adecuadamente el recurso de apelación  que promovió contra el fallo de primera instancia, en tanto el  escrito que presentó con tal fin contiene expresiones  imprecisas, vagas y gaseosas que por manera alguna controvierten los  fundamentos de la absolución decretada en favor de su  defendida.  

En  esas condiciones, la apelación propuesta por la Fiscalía  ha debido declararse desierta por falta de sustentación, por  lo que resulta contrario al debido proceso el auto que concedió  esa impugnación, ante lo cual pidió casar el fallo y,  en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir del  mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un medio de  control constitucional y legal que procede contra sentencias de  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. Para que  el libelo sustento del recurso sea admitido, corresponde al  demandante contar con interés para impugnar, señalar la  causal a cuyo amparo pretende el decaimiento del fallo impugnado,  desarrollar los cargos de sustentación del recurso y  evidenciar la afectación de derechos o garantías  fundamentales, todo ello de forma clara y precisa.  

La  demanda presentada por el defensor conjunto de JOSÉ  FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO  no colma todos esos presupuestos y, en consecuencia, se inadmitirá.  Esta conclusión se basa en las razones que a continuación  se exponen:  

En  la primera  censura  propuesta en dicho libelo, el censor no elaboró un desarrollo  acorde con la causal de casación expresamente invocada, en  cuanto emprendió contra la valoración de la prueba  consignada en el fallo, desconociendo que, bajo sus términos y  naturaleza, le estaba vedado controvertir ese aspecto, reservado para  yerros de estricto derecho originados en la  falta de aplicación,  la aplicación indebida o la interpretación errónea  de normas sustanciales. Para evidenciar errores de apreciación  probatoria que consecuencialmente conduzcan a la falta de aplicación  o a la aplicación indebida de disposiciones de esa índole,  el motivo adecuado es la violación indirecta que formuló  en el reparo siguiente.  

En  el cargo objeto de análisis tampoco se cumplió el  requisito relacionado con la claridad y precisión para su  formulación, por resultar confuso y contradictorio en torno al  fundamento por el cual se debe casar el fallo.  

En  efecto, la prédica combina dos circunstancias para arribar a  esa conclusión. Por una parte alude a la ausencia de tipicidad  objetiva porque la conducta  de  sus representados  “no se enmarca en la definición del delito de lavado de  activos”,  dado que no están demostrados algunos de sus elementos. Sin  embargo, en otros señala que el problema radica en la  tipicidad subjetiva, por no estar acreditado el dolo con que habrían  actuado. En otro aparte de su disertación, asegura que el  aspecto objetivo encuentra corrobación y que no ocurre lo  mismo con el subjetivo, incurriendo así en un planteamiento  contradictorio.  

Más  allá de la confusión en la proposición del  cargo, se advierte que cualquiera sea el motivo de discordia frente a  lo decidido en el fallo (tipicidad objetiva o subjetiva), no cuenta  con desarrollo adecuado, pues simplemente se limitó a enunciar  esas circunstancias exonerantes sin aportar las razones o motivos  para sustentarlas.  

Tal  actitud genérica de cuestionar la condena contra sus  defendidos sin aducir fundamentos, carece, desde luego, de idoneidad  para  derruir los argumentos expuestos por los juzgadores de  instancia en orden a inferir la responsabilidad de los cónyuges  JOSÉ  FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO  en los delitos atribuidos en la acusación.  

Recuérdese  que, para  ello, no sólo se otorgó credibilidad a los testimonios  de  Ana María Naranjo Marín –hermana de Carlos  Arturo y JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN—, Luis Gabriel  Giraldo Chiguachi y María Edilma Chiguachi García1,  quienes sindicaron directamente a la pareja de prestarse para ocultar  los dineros producto de la actividad ilícita desplegada por  Carlos Arturo Naranjo Marín, sino que evidenciaron cómo  sus ingresos no justificaban el valor de los bienes que adquirieron  para esa época2.  En igual sentido se consideraron los testimonios de María  Floralba Marín de Vanegas3,  Henry Alberto Lozano Melo4  y Mónica María García García, de acuerdo  con los cuales JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA  SOFÍA SALCEDO QUINTERO eran conocedores de los negocios  ilegales de Carlos Arturo Naranjo Marín5.  

Volviendo  a la fundamentación del cargo,  tampoco se comprende la aseveración del censor en el sentido  de que para atribuir  responsabilidad a sus defendidos los sentenciadores  se apartaron de la  jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter autónomo  e independiente de la conducta punible de lavado de activos, cuando  lo que se observa es que justamente hicieron hincapié en que  para colegir su compromiso en las conductas delictivas atribuidas no  era preciso demostrar, mediante sentencia condenatoria en firme,  algún comportamiento punible subyacente o base, postura que  concuerda con la hermenéutica de esta Sala.  

Sobre  ese particular, el sentenciador de primera instancia adujo:  

“…la  conducta de lavado de activos tiene las características de ser  autónoma y no subordinada, de suerte que, tal como lo ha  venido afirmando en pacífica jurisprudencia nuestro Tribunal  de cierre, para establecer la tipificación de este tipo de  delitos no se requiere la existencia de una sentencia judicial  condenatoria por el delito subyacente, sino las presencia de medios  probatorios que permitan al juez inferir que el patrimonio con el que  se han efectuado uno o varios de los verbos rectores previstos en la  norma, tiene un origen ilícito”6.  

El  Tribunal, a su turno, acerca de la misma temática, expuso:  

“Sobre  lo anotado, vale recordar que en caso de delitos como el de la  especie, no es necesaria la existencia de una sentencia condenatoria  que dé cuenta de la ocurrencia de las circunstancias  subyacentes a estos, sino que de los elementos de convicción  se pueda deducir que así ha sido”7.  

Por  los defectos señalados, esencialmente  relacionados con la falta de una argumentación suficiente, el  cargo se inadmitirá.  

La  segunda  censura,  propuesta por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, evidencia  incorrecciones similares a las del cargo precedente, por lo que  también se inadmitirá.  

Para  empezar, en  tanto el libelista también se margina del sustento probatorio  expuesto en las sentencias de instancia para edificar la  responsabilidad de sus defendidos en los delitos atribuidos –al  que ya se hizo alusión—, motivo por el cual la censura  carece de idoneidad sustancial para derruir la decisión  impugnada, máxime si se tiene en cuenta que la propuesta  apunta al cuestionamiento de la sentencia impugnada por yerros en la  valoración de las pruebas.  

El  único argumento que el demandante expuso  con el fin de soportar el error de valoración invocado se  contrae a señalar que quien  es consciente de la legalidad de su conducta no oculta su  materialidad ni ofrece explicaciones inveraces, como ocurrió  con sus representados, a lo cual se suma que existen múltiples  pruebas que corroboran que actuaron pública y abiertamente  “tanto  para comprar como para transferir”,  y que “contaban  con capacidad económica para realizar los actos jurídicos  que celebraron y su patrimonio fue debidamente justificado”.  

Dicho  planteamiento no desarrolla el defecto de valoración  probatoria atribuido a la sentencia ni ningún otro con la  entidad de desvirtuar la doble presunción de legalidad y  acierto que la ampara. Por una parte, porque ni siquiera identifica  el medio o los medios de prueba sobre los cuales se habría  configurado, ni mucho menos las  “múltiples”  probanzas que, según pregonó, acreditan que sus  representados actuaron pública y abiertamente en las  transacciones realizadas. Por otra, en cuanto está conformado  por meras afirmaciones genéricas, totalmente opuestas a las de  los juzgadores, con la diferencia de que estos últimos  explayaron acerca de las razones que los llevaron a concluir que  JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA  SALCEDO QUINTERO con pleno conocimiento sobre la procedencia ilícita  de los dineros, producto de la actividad irregular de Carlos Arturo  Naranjo Marín, prestaron su nombre para realizar operaciones  comerciales tendientes a ocultar su origen.  

En  últimas, entonces, lo que persigue el casacionista, como  ocurrió con el reparo anterior, es imponer su lectura personal  sobre el mérito de las pruebas, de manera global y sin esbozar  los argumentos que sustentan sus reproches, lo cual determina su  inadmisión.  

En  suma, la Sala inadmitirá, por los defectos precisados, la  demanda de casación presentada por el defensor conjunto de  JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA  SALCEDO QUINTERO.  

Decisión  distinta adoptará en relación con los dos cargos  contenidos en el libelo allegado por el defensor de  NATALIA  JIMENA OSORIO LOAIZA, dado que satisfacen  los presupuestos para su admisibilidad por contener una disertación  clara, precisa y adecuadamente sustentada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.        ADMITIR  la demanda  presentada  por el defensor de la procesada NATALIA  JIMENA OSORIO LOAIZA.  

2.  INADMITIR  el libelo presentado  por el defensor conjunto de  JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA  SALCEDO QUINTERO.  

En  consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría  Delegada para que emita concepto en relación con la demanda  admitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.  

Contra este  proveído no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Págs.          20 y 21 del fallo de primera instancia y 26 del de segunda.  

2          Págs.          21  y 22 del fallo de primer grado  

3          Pág. 23 del fallo de segunda instancia.  

4          Pág.          24 ibídem.  

5          Pág.          25 ibídem.  

6          Pág.          9 del fallo de primera instancia.  

7          Pág.          22 del fallo de segundo grado.  

      

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