AP1272-2018(51777)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP1272-2018  

Radicación  N° 51.777  

(Aprobado  Acta Nº 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina las demandas de casación presentadas por los  defensores de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL  GUTIÉRREZ PEÑA, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA y  MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, contra la sentencia  del 18 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de junio de 1998,  en la Inspección 8ª del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social – Regional Cundinamarca, el abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ  LARA, actuando en calidad de apoderado de JAIME  SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ LARA  y MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES,  así como de siete ex trabajadores más1  de Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Barranquilla, y  Juan Bernardo León Galindo, abogado del Fondo de Pasivo Social  de dicha empresa, conciliaron -mediante  acta Nº 03-,  en cuantía de $140.100.000, el cumplimiento por parte de  Puertos de Colombia de condenas emitidas a favor de aquéllos  por varios juzgados laborales del circuito de la aludida urbe, en  procesos promovidos por el señor LÓPEZ LARA.  

Dicho  convenio fue autorizado para pago por SALVADOR ATUESTA BLANCO,  entonces Director General del mencionado Fondo, a través de la  Resolución Nº 2226 del 12 de junio de 1998, por medio de  títulos de tesorería TES clase B, cancelados al abogado  ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA. Sin embargo, posteriormente se  estableció que varias de las reclamaciones que sirvieron como  título de recaudo carecían de sustento fáctico,  legal y convencional, así como la existencia, entre los años  1994 y 1998, de otras solicitudes y desembolsos realizados a favor de  los prenombrados con idénticas irregularidades, lo que condujo  a un grave detrimento del patrimonio público.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los mencionados hechos, el  31 de diciembre de 2004 la Fiscalía 3ª delegada de la  Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación  contra MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, JAIME SEGUNDO  RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA,  RAFAEL ÁNGEL VILLA ÁVILA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ, ROSA  EMILIA BARRAZA y ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA,  quienes  fueron vinculados a través de indagatoria.  

Cerrada  la instrucción, el 11 de febrero de 2010 la Fiscalía  dictó resolución de acusación contra los  prenombrados, como “determinadores  de peculado por apropiación, en concurso homogéneo”.  De otro lado, decretó la prescripción de la acción  penal por la conducta punible de prevaricato por acción, así  como por el delito de peculado, en relación con hechos  referentes a “actas  de conciliación de diciembre de 1993”.  

Mediante  auto del 26 de octubre de 2011,  la  Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó en su integridad el aludido proveído, que fue  apelado por los defensores.  

En  firme la acusación, el juzgamiento le correspondió al  Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que surtió  el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (en  adelante C.P.P.).  Luego, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 12-106 del 27 de agosto de  2012, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 51 homólogo,  ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se  inició la vista pública.  

Con  posterioridad se adjudicó el trámite al Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, tras concluir el  juicio, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014. Por una  parte, decretó la cesación de procedimiento, por  prescripción de la acción penal, respecto de los  hechos, cargos y sindicados relacionados con los actos  administrativos Nº 931 de 1994 y 2489 de 1998; por otra, declaró  a los acusados responsables del delito de peculado por apropiación,  en calidad de determinadores. En consecuencia, diferenciando la  cuantía de lo apropiado y aplicando el respectivo análisis  de favorabilidad2,  los condenó de la siguiente manera:  

A  la señora SUÁREZ CABRALES, como responsable por una  única  conducta de peculado, le impuso las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 78 meses, así como la de multa en cuantía  de 164.68 salarios mínimos legales mensuales (s.m.l.m.).  

PEDRO  MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA fue condenado a 102 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, junto a multa de 1.183 s.m.l.m., por el  “concurso  delictual de peculado por apropiación simple consumado y  peculado por apropiación agravado consumado”.  

Por  idéntica imputación, JAIME SEGUNDO RAMÍREZ  ECHEVERRY fue sancionado con 113 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, más multa de 5.864 s.m.l.m.; a RAFAEL ÁNGEL  ÁVILA VILLA se le impusieron las penas de 94 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, junto a multa en cuantía 1.417 s.m.l.m.;  DAVID DE ALBA DE LA HOZ fue sentenciado a 91 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, así como a multa de 843 s.m.l.m. y ROSA  EMILIA BARRAZA fue condenada a prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56  meses, junto a multa en cuantía de 21.81 s.m.l.m.  

Por  su parte, a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA le fueron impuestas las  penas de prisión e inhabilitación tanto para el  ejercicio de derechos y funciones públicas como para ejercer  la profesión de abogado por 117 meses, así como la  sanción de multa por 4.203 s.m.l.m.  

De  otro lado, el juez negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a  ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, MARÍA TERESA SUÁREZ  CABRALES, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, DAVID DE ALBA DE  LA HOZ y JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY. A los sentenciados  RAFAEL ÁNGEL VILLA ÁVILA y ROSA EMILIA BARRAZA, les  concedió la sustitución de la pena carcelaria por  domiciliaria.  

Habiendo  los defensores impugnado la sentencia de primer grado, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 18 de julio de 2017, confirmó la  declaratoria de responsabilidad penal de los acusados, a título  de determinadores de peculado por apropiación.  

Además,  declaró la cesación de procedimiento, por prescripción,  en relación con ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, por el  suceso referente a la suscripción del acta Nº 3 del 5 de  junio de 1998, a través de la cual obtuvo el pago de  $4.400.000 a favor de ROSA EMILIA BARRAZA, como también de las  diligencias frente a DAVID DE ALBA DE LA HOZ, únicamente en lo  que alude a la Resolución Nº 832 del 7 de mayo de 1996,  por medio de la cual se dispuso el pago de $11.997.775, en  cumplimiento de la conciliación del 12 de abril de 1996.  

Por  otra parte, entre otras determinaciones, modificó las penas  impuestas a los procesados, en los siguientes términos:  

Al  señor PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA lo condenó  a 98 meses  y 17 días de prisión, multa de $147.062.765.16 e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal.  

JAIME  SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY quedó condenado a 108 meses y  14 días de prisión, multa equivalente a $593.238.716.12  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por idéntico término al de la pena  principal.  

La  pena de multa impuesta a RAFAEL  ÁNGEL VILLA ÁVILA se modificó a $198.347.473.  

A  DAVID  DE ALBA DE LA HOZ le impuso las penas de prisión e   inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 87  meses y 17 días, junto a multa de $71.818.459.73.  

El  abogado ALFONSO  RAFAEL LÓPEZ LARA fue condenado a 96 meses y 18 días de  prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La  inhabilidad para  ejercer la profesión de abogado fue fijada en 2 meses y 27  días.  

De  igual manera, se dispuso dejar sin efectos jurídicos las  resoluciones y actas de conciliación contentivas del  reconocimiento ilegal de prestaciones de orden laboral.  

Dentro  del término legal, los defensores de ALFONSO  RAFAEL LÓPEZ LARA, MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES,  PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA y JAIME SEGUNDO RAMÍREZ  ECHEVERRY  interpusieron el recurso extraordinario de casación y  allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del  proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

3.1  Por la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., el  defensor de JAIME  SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY  formuló un único cargo por violación directa de  la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 30 inc. 2º  del C.P. y falta de aplicación del inc. 4º ídem.  A su modo de ver, de acuerdo con los hechos  que se declararon probados en las sentencias de instancia,  la conducta de aquél no puede subsumirse en una hipótesis  de participación a título de determinador, sino en la  modalidad de interviniente.  

En  sustento de su planteamiento, por una parte, reseñó las  premisas fácticas  que, sostiene, fueron fijadas en los fallos confutados en punto de la  intervención de los acusados en los hechos materia de  investigación; por otra, describió las razones de  derecho expuestas por los falladores para afirmar la participación  de los acusados como determinadores de peculado por apropiación.  

Con  ese trasfondo, luego de exponer profusos criterios doctrinales y  jurisprudenciales alusivos a la figura del interviniente en los  delitos de infracción de deber con sujeto activo calificado,  así como a la consumación del delito de peculado -en  referencia a la comprensión del verbo rector “apropiar”-,  alega que el juicio de adecuación típica efectuado en  las instancias es erróneo.  

En  esencia, prosigue, debido a que el determinador simplemente hace  nacer en el ejecutor la idea y volición criminal de llevar a  cabo la conducta, careciendo del dominio del hecho; mientras que,  resalta, quien no sólo sugiere, contrata o por cualquier medio  idóneo convence a otro para que cometa el delito, sino que,  además,  contribuye  o aporta materialmente en la ejecución de la conducta, es un  coautor o “co-ejecutor”.  

Mas,  aclara, como en el peculado el particular es un extraneus  que carece de la condición calificada que se predica del  servidor público, en tanto sujeto activo calificado, encuentra  aplicación la figura del interviniente. Al tomar parte en la  apropiación de los recursos públicos, puntualiza, es  claro que el señor RAMÍREZ ECHEVERRY no sólo  confirió poder al abogado LÓPEZ LARA, sino que al  concurrir al pago de las prestaciones ilegalmente conferidas, se  apropió  ilícitamente de recursos públicos.  

Bajo  tales premisas, afirma que, según  la sentencia de segunda instancia,  la expedición de los actos administrativos que ordenaron el  pago de las obligaciones acordadas por conciliación, previa  solicitud de los ex trabajadores, tuvo lugar “con  la contribución de aquéllos en un claro contubernio con  los servidores públicos que detentaban la disponibilidad  jurídica y material de los bienes (jueces y funcionarios del  Fondo), lo que deja entrever el complot que se urdió para  apoderarse ilícitamente de los haberes públicos, en una  bien elaborada componenda encaminada a desfalcar el erario (pág.  69)”.  

De  suerte que, enfatiza, si para el  Tribunal,  los jueces laborales “interactuaron  en connivencia”  con  los ex trabajadores,  “aunque  sabían de la improcedencia de las exigencias, accedieron a la  consumación del injusto penal (pág. 72). Y por eso  demandaron,  previo acuerdo con los jueces, dividiendo tareas con ellos”.  

Luego  de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas,  continúa -refiriéndose  al fallo de segunda instancia-,  los demandantes, con base en tales decisiones judiciales y aportando  las mismas las presentaron ante el Fondo para su pago, del cual  lograron “la  expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios  a la ley, cuyo cumplimiento acordaron con los representantes de la  demandada para aprovecharse del patrimonio estatal, en la medida en  que éstos eran quienes tenían la disponibilidad  jurídica y material de los dineros de esta entidad (pág.  27). Pagos  que, añade, “se  ordenaron a través de resoluciones y se hicieron efectivos  mediante la consignación del valor de las condenas en la  Sección de depósitos del banco Popular a órdenes  del respectivo juzgado, en unos casos, o bien, a través de  bonos TES Clase B, previa conciliación de la condena y su  reconocimiento como tal por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en otros casos (pág. 6)”.  

“Si  las cosas son así, como se plantean en el terreno de lo  fáctico por parte de los falladores de instancia”,  concluye,  éstos dieron por demostrado que JAIME SEGUNDO RAMÍREZ y  otros ex trabajadores  previamente concertados con los jueces,  presentaron demandas y obtuvieron sentencias y mandamientos de pago  favorables a sus pretensiones y, con base en ellas, confabulado  con funcionarios e inspectores de trabajo,  firmó la conciliación con base en la cual se expidieron  resoluciones ordenando su pago. Tales actividades o gestiones,  puntualiza, constituyen parte del aporte material de  los abogados  a la empresa común.  

De  otro lado, destaca, la emisión de sentencias y actos  administrativos no conllevan al pago real y efectivo de la acreencia  laboral objeto de condena, pues con ellos no se incorpora el dinero  al patrimonio del  abogado.  Sólo con este último acto, dice, se realiza la  apropiación de los bienes estatales. La autorización  dada para tal negociación al representante LÓPEZ LARA,  sostiene, configura el verdadero acto de apropiación y la  ejecución material de la conducta, lo cual convirtió a  aquél  en “señor  del suceso”.  

Por  tales razones, finaliza, es claro que el señor RAMÍREZ   ECHEVERRY es un particular que actuó como interviniente. En  consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia para que,  previa declaración de ello, decrete la cesación de  procedimiento por prescripción, por cuanto la modificación  del título de participación comporta una rebaja de pena  que altera el término respectivo.  

4.2  Por su parte, invocando el art. 207-3 de la Ley 600 de 2000, el  defensor de PEDRO  MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA  formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, con  fundamento en los cuales solicita la anulación de la  actuación.  

4.2.1  En primer término, alega, se violó el debido proceso  por cuanto la acción penal prescribió con antelación  a la ejecutoria de la resolución de acusación. Siendo  los acusados “simples” intervinientes,  puntualiza, el término máximo de la pena a imponer por  el delito de peculado por apropiación (art.  133 del Decreto Ley 100 de 1980)  ha de reducirse en una cuarta parte (art.  30 inc. 4º del C.P.),  quedando aquélla en 5 años y 8 meses de prisión.  

Entonces,  subraya, si los hechos datan de 1998, cuando se llevó a cabo  la cuestionada conciliación Nº 03, mientras la acusación  cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2011, es claro que el  mencionado lapso se superó ampliamente, operando la  prescripción en la investigación.  

4.2.2  De otro lado, sostiene, se violó la presunción de  inocencia (art.  29 de la Constitución).  A su juicio, en el presente caso no está demostrado  fehacientemente que el señor GUTIÉRREZ PEÑA haya  actuado como determinador del delito que se le imputa, pues su única  “participación”  fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales  a los que, consideró, tenía derecho. Por ende, resalta,  ante la duda en la realización del hecho, debió haberse  aplicado el in  dubio pro reo.  

4.2.3  Por último, postula una violación al debido proceso por  falta de motivación de la sentencia. En su criterio, la  argumentación en que se soporta la decisión de condena  es “aparente  o sofística”,  pues con base en una “serie  de errores de hecho se construyó una realidad diferente al  factum”.  Y por esa vía, afirma, se arribó a “conclusiones  equivocadas, pues a lo largo del proceso insistió en que sus  asistidos no tuvieron dominio del injusto, en tanto son personas  iletradas con escasa o nula formación académica”.  

Tales  circunstancias, enfatiza, fueron “debidamente  probadas en el proceso”, pero  fueron soslayadas por los juzgadores de instancia. La “verdad  de los hechos”,  plantea, es que los abogados fueron quienes determinaron a los jueces  en Barranquilla, no los ex trabajadores a los funcionarios de  Foncolpuertos en Bogotá. Además, denuncia, los  iletrados poderdantes fueron despojados del dinero por sus abogados,  en más de un 60%, “como  lo expresó la defensa en la vista pública”.  

A  la luz de tales reproches, solicita a la Corte que, en primer lugar,  declare que debió aplicarse el in  dubio pro reo; en  segundo término, que decrete la prescripción de la  acción penal y, “en  consecuencia”,  absuelva al señor GUTIÉRREZ PEÑA.  

4.3  A su vez, el defensor de ALFONSO  RAFAEL LÓPEZ LARA  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por  incursión en errores de hecho constitutivos de falso  raciocinio y falso juicio de identidad.  

En  primer lugar, expone, los falladores de instancia erraron al afirmar  la inexistencia o ilegalidad de las pretensiones reclamadas por el  abogado LÓPEZ LARA. Con fundamento en el informe del GIT,  señala, se consignó en las sentencias que los ex  trabajadores de la entidad portuaria fueron liquidados correctamente,  tomando en cuenta tanto el tiempo laborado como todos  los factores  salariales, pero aquéllos exigieron las mismas acreencias ante  la jurisdicción laboral, pese a que habían recibido el  pago respectivo.  

Empero,  prosigue, tal enunciado fáctico es extractado de documentos  aportados por quien en su momento fue reconocido como víctima.  De ahí que, alega, dichos instrumentos de análisis no  puedan catalogarse como dictámenes  periciales  constitutivos del concepto de un experto sobre la procedencia de las  reclamaciones de los ex trabajadores o la legalidad de los pagos. Los  informes del G.I.T., a su modo de ver, son apenas informes  sobre datos recopilados en los archivos de la mencionada entidad,  alusivos a los hechos materia de investigación.  

En  ese entendido, destaca, la responsabilidad del acusado LÓPEZ  LARA, en su gestión como abogado, se afirmó con base en  el conocimiento que éste tenía sobre la ilegalidad de  las reclamaciones que adelantó en nombre de los ex  trabajadores de Puertos de Colombia. Ello, a partir de la ilegalidad  e inexistencia de las pretensiones laborales conforme a los informe  del G.I.T., así como de la omisión de envío de  las sentencias para consulta.  

Para  el Tribunal, puntualiza, LÓPEZ LARA provocó e hizo  efectiva a favor de terceros la apropiación de sumas  millonarias por parte del Estado, con conocimiento de la ilegalidad  de las pretensiones laborales reclamadas a través de las  distintas demandas. En ese entendido, afirma, al razonamiento  judicial subyace la regla de experiencia según la cual “casi  siempre que un abogado laboralista recibe poderes de unos ex  trabajadores con el propósito de reclamar pretensiones  laborales a favor de aquéllos, es porque tiene conocimiento de  la ilegalidad de dichas pretensiones y se propone obtener su pago”.  

Mediado  por tal razonamiento equivocado, dice, el ad  quem  fijó como premisa menor que ALFONSO LÓPEZ LARA conocía  la ilegalidad de su proceder y cobró las prestaciones, de  donde concluyó sin razonabilidad que aquél es  responsable del delito de peculado por apropiación. Sin  embargo, sostiene, esa conclusión no sólo es errónea  por estar mediada de una inexacta regla de experiencia, sino debido a  que “los  medios suasorios restantes”  no permiten arribar a dicho aserto.  

El  falso raciocinio, enfatiza, es palpable en las inferencias lógicas  aplicadas por el Tribunal, por cuanto de la presentación de  las demandas y reclamaciones laborales, como hecho indicador, infiere  el conocimiento de la ilegalidad de las pretensiones, con violación  del principio de razón suficiente. Mas aceptar un mandato  judicial, subraya, no permite deducir lógicamente que el  comportamiento de LÓPEZ LARA fue ilícito, pues la  actividad a la que se dedica el procesado es precisamente la de  defender los derechos de sus poderdantes ante los jueces de la  República y efectuar los reclamos pertinentes para ello. No  siempre que un abogado laboralista recibe poderes para demandar ante  los jueces competentes, señala, tiene conocimiento de la  ilegalidad de las pretensiones ni quiere apoderarse indebidamente de  dineros del Estado.  

En  segundo orden, continúa, se configura otro falso raciocinio en  la apreciación del informe del G.I.T., debido a que el  Tribunal le dio absoluta credibilidad al concepto  sobre la ilegalidad e inexistencia de fundamento de las pretensiones  laborales reclamadas por el abogado LÓPEZ LARA.  

En  ese aspecto, sostiene, se quebrantan las reglas de la experiencia, en  la medida en que se “toma  de tajo”  lo informado por el G.I.T., teniendo por verdad irrefutable lo  expresado por los funcionarios de tal organismo, pasando por alto que  pertenece al Ministerio de Trabajo, el cual figura como víctima  en la presente actuación.  

Es  claro, prosigue, que el G.I.T. carece de imparcialidad por tener  interés en el presente caso, por lo que no se puede esperar  que actúe con apego a la verdad, menos cuando quien suscribe  el informe carece de idoneidad en derecho del trabajo y contradice la  interpretación normativa de jueces y magistrados de la  especialidad que “declararon  sobre la legalidad”  de las cuestionadas pretensiones. El vínculo de dependencia  laboral con el Ministerio del Trabajo, cuestiona, convierte en  sospechoso el informe.  

Por  último, denuncia un falso juicio de identidad consistente en  el incorrecto “estudio  de los pagos supuestamente ilícitos, hechos al procesado LÓPEZ  LARA, frente a la normatividad y jurisprudencia laboral”.  

En  desarrollo del planteamiento, asegura que se distorsionaron “por  seccionamiento”  los fallos laborales dictados en los procesos promovidos por el  abogado LÓPEZ LARA. Las sentencias laborales, asegura, dan  cuenta de una verdadera contienda entre los demandantes y  Foncolpuertos, pero los fallos aquí confutados desconocen tal  contenido y hacen decir a las decisiones laborales algo que no  corresponde.  

En  esa dirección, trae a colación circunstancias atinentes  al proceso laboral promovido en interés de MARÍA TERESA  SUÁREZ CABRALES y alega que las sentencias no fueron revocadas  en consulta por ilegalidad, sino debido a “un  criterio formalista consistente en que la convención colectiva  de trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y los sindicatos de la  Costa Atlántica no había sido autenticada a nivel  central, sino por la Secretaría de la Oficina de Trabajo de  Barranquilla”. Para  ello, resalta, se invocó la sentencia del 20 de mayo de 1976,  proferida por la Sala de Casación Laboral. Empero, llama la  atención, tal criterio fue reevaluado por dicha corporación  en decisiones posteriores.  

La  distorsión probatoria, añade, también recayó  en las solicitudes de reajuste por concepto de huelga, suspensiones,  permisos no remunerados y licencias, que los cuestionados fallos  laborales reconocieron con fundamento en la Convención  Colectiva de Trabajo. En ese sentido, transcribe disposiciones de tal  instrumento normativo, que coteja con Convenios y Recomendaciones de  la O.I.T., el Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales y sentencias tanto de la Corte Constitucional  como de la Corte Suprema, a fin de demostrar que las pretensiones no  fueron ilegales.  

Si  las sentencias laborales, afirma, no hubiesen interpretado los  problemas jurídicos con una legislación o normatividad  jurídica que no corresponde -Código  Sustantivo del Trabajo-,  lo cual produce su distorsión, seguramente habría  tenido que concluirse que las pretensiones concedidas en los fallos  laborales se ajustan a derecho, dejando en el vacío la  estructuración del delito de peculado por apropiación.  

En  consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia de segunda  instancia, para que dicte fallo absolutorio de reemplazo.  

4.4  Finalmente, el defensor de MARÍA  TERESA SUÁREZ CABRALES  acusa la sentencia de segundo de grado por violación indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho constitutivo de falso  raciocinio. En síntesis, pregona que los poderes otorgados por  la acusada a sus abogados fueron apreciados  incorrectamente.  

Para  los jueces de instancia, subraya, la señora SUÁREZ  CABRALES es determinadora de peculado porque otorgó poderes a  varios profesionales del derecho, entre ellos el abogado LÓPEZ  LARA, para hacer nacer la idea criminal en los jueces y funcionarios  de Foncolpuertos. Sin embargo, cuestiona, la errada apreciación  de “esa”  prueba deriva de un “falso  juicio de identidad por tergiversación”,  pues se trastocó el sentido contenido en los poderes, para  reemplazarlo por algo diferente que no se afirma en ellos,  produciendo un resultado probatorio que el poder no tiene.  

La  distorsión, dice, se presentó por adición  probatoria, pues a los poderes se les agregaron manifestaciones que  dan cuenta de formas de determinación criminal que ellos no  contienen. Entre la acusada y los abogados, enfatiza, no existió  ninguna comunicación delictiva, que mucho menos fue  documentada en los poderes. Entonces, concluye, el ad  quem  puso a los documentos a decir algo que no decían, ya que la  inducción al autor material para cometer el delito no deriva  de los referidos mandatos.  

De  otro lado, expone, se afirmó en las sentencias que MARÍA  TERESA conocía que Puertos de Colombia le había pagado  en su totalidad las acreencias laborales y que pese a ello otorgó  poderes a varios abogados para cobrarlas de nuevo. Sin embargo, tal  conducta es ejercicio del legítimo derecho de acceso a la  administración de justicia.  

De  suerte que, como en su criterio la responsabilidad de aquélla  se afirmó únicamente  sobre  los poderes conferidos a los abogados para reclamar pretensiones  laborales, y tales documentos fueron distorsionados, solicita a la  Corte que case la sentencia y absuelva a la acusada.        IV.  CONSIDERACIONES     

4.1        De  acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión  de la demanda de casación supone su debida  sustentación.  El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa  tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica  acreditar la necesidad  del fallo de casación,  de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el  art. 206 ídem  (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  213 ídem,  el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de  interés o la demanda no reúna los requisitos formales  de rigor. Tampoco es admisible la demanda si  se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del  recurso de casación, características enraizadas en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se  causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley (art.  207 del CPP).  

En  ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas  reglas de postulación y bastarse a sí mismo para  demostrar tanto la existencia  del yerro planteado  como su  trascendencia.  

Además,  en  conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de garantías fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados,  esto  es,  tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial  de la sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en  cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial  o una garantía procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, los libelos bajo estudio no  reúnen los requisitos necesarios para su admisión. En  términos generales, las censuras carecen de la aptitud formal  requerida para ser estudiadas de fondo, al tiempo que no acreditan la  configuración de ninguna modalidad específica de error  constitutiva de infracción directa o indirecta de la ley  sustancial, como tampoco muestra la vulneración del debido  proceso en aspectos estructurales o de garantía. Así  mismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una  decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo  también de idoneidad sustancial.  

4.2.1  De  acuerdo con el  art. 207-1 del C.P.P., entre otras eventualidades, la casación  procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial  proviene de errores de  hecho en  la apreciación  o en la valoración  de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la  modalidad de infracción indirecta  o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico. Este  tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia o identidad o falso raciocinio.  

4.2.1.1  Esta última hipótesis se  configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero  al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración probatoria, con indicación clara y precisa  de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

Ahora,  en  tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las  reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La  construcción de una máxima fundada en el ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una  estructura general y abstracta, definida por la Corte en los  siguientes términos3:  

[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.  

Bien  se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la  incursión en falso raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es la formulación de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a  partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

De  otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ  AP 25.03.2015, rad. 45.235),  la  lógica concierne a la corrección del proceso completo  del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de  los métodos y principios que se usan para distinguir el  razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)4.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino  errores típicos en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión5.  

A  su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”6.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ  SP 15.09.2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos,  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a  su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de  conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio con carácter universal, los métodos  cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en  conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable7  mediante métodos aceptados y estandarizados.  

4.2.1.2  Por  otra parte, el adecuado planteamiento del falso  juicio de identidad impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar  lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del  medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata,  entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de  una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo  la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar  luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si  no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría  sido otro sustancialmente  diferente (Cfr.  CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77).  

Por  lo tanto, quien aduce un dislate de esa estirpe tiene la carga de  hacer un cotejo  fidedigno  entre el texto o tenor de la prueba de la cual lo predica, con la  síntesis o aprehensión que del contenido de la misma se  consignó en el fallo atacado. Esta labor, ha puntualizado la  Sala (CSJ  AP 14.03.2012, rad. 36.975),  lleva aparejado el deber, igual que en cualquier otro error demandado  en casación, de enseñar su trascendencia, demostrando  cómo la contemplación del exacto  tenor  de aquélla, en conjunto con los demás elementos de  convicción que sustentan la sentencia, lleva a una conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.  

4.2.1.3  Adicionalmente,  en cualquier modalidad de infracción indirecta es menester  demostrar la trascendencia  del  error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a  la valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según  sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar  una decisión sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad.  45.660, AP 29.06.2016, rad. 44.421 y AP 05.10.2016, rad. 45.466),  desde  el punto de vista sustancial,  tratándose de censuras por violación indirecta, al  demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de  deconstrucción  -entendido  como desmonte argumentativo-  de  los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que  conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender  debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta  en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con  fidelidad;  de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un  escrutinio diverso  al aplicado por los juzgadores, la refutación sería  totalmente ineficaz. Pues no se puede derrumbar una estructura  argumentativa si se atacan bases diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

4.2.1.4  A la luz de las anteriores premisas, salta a la vista la  inadmisibilidad de los reproches formulados por la vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, en las demandas  presentadas a nombre de MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES y  ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.  

4.2.1.4.1  En relación con el falso raciocinio denunciado por el defensor  de la señora SUÁREZ CABRALES, la ineptitud de la  sustentación para acreditar tal modalidad de error es  evidente. En absoluto se pone de manifiesto por el censor cómo  la valoración  -en  sentido estricto-  de alguna prueba o de qué manera en la construcción de  inferencias probatorias se vulneraron las reglas de la sana crítica.  Rompiendo la unidad lógica  del reclamo, la censura alude a un supuesto perteneciente a un error  de apreciación  -u  observación- en el contenido de la prueba, como quiera que  afirma la supuesta tergiversación, por adición, de  documentos -poderes-.  

Y  en todo caso, ese cuestionamiento al proceso de apreciación  probatoria también incumple las exigencias pertinentes para la  acreditación de tal modalidad de error de hecho, pues la  censura no contrasta el contenido objetivo de la prueba -que  el demandante se abstuvo de reseñar-  con la lectura que de aquél quedó plasmada en las  sentencias de instancia. En el fondo, el reproche es manifiestamente  infundado, en la medida en que los falladores jamás  sostuvieron que, en los poderes, en tanto prueba  documental,  quedó consignado un acuerdo entre mandante y mandatario para  cobrar prestaciones laborales ilegales o inexistentes.  

De  suerte que mal podría sostener el libelista que se “trastocó  el sentido de los poderes para ponerlos a decir algo que no dicen”.  De ninguna manera se advierte en las sentencias una tal lectura de  los poderes. Cuestión distinta es que, en punto de valoración  conjunta  de las pruebas, los sentenciadores infirieron  que la acusada confirió poderes a los abogados para que  cobraran prestaciones que ya le habían sido pagadas y  reclamaran judicialmente otros emolumentos a los que no tenía  derecho.  

No  es cierto, como lo asegura el demandante, que del simple hecho de  haber otorgado poderes se concluyó que la señora SUÁREZ  CABRALES estaba enterada de la ilegalidad de sus reclamos ante la  justicia. Al respecto, se lee en la sentencia de segunda instancia  (fls. 72-73):  

Prima  facie, ningún  actuar ilícito podría inferirse del hecho de acudir  ante las autoridades judiciales o administrativas si como ex  empleados, consideraban tenían derecho, sin embargo, en  el contexto  en que las mismas se efectuaron y según las conclusiones que  anteceden, es claro que conscientes de la ilegitimidad de sus  solicitudes, decidieron dolosamente invocarlas con el fin de obtener  injusto beneficio con carga al patrimonio estatal.  

Y  ese contexto, según el ad  quem,  corresponde  al de una situación sistemática en la que una empresa  criminal compuesta por abogados, jueces, inspectores de trabajo y  funcionarios de Foncolpuertos cohonestaron en el ilegítimo  reconocimiento de pretensiones económicas de carácter  laboral. Y para el momento en que los aquí procesados  confirieron poderes a los profesionales del derecho, se extracta del  fallo de segundo grado, era de público conocimiento como hecho  notorio, que en el proceso liquidatorio de la empresa Puertos de  Colombia estaban siendo reconocidas multimillonarias prebendas de  forma ilegal. Al respecto, se advierte en la mencionada decisión:  

En  este asunto, apreciados en conjunto los medios suasorios allegados al  plenario, resulta innegable que los encartados obraron con la  inequívoca intención de beneficiarse ilegítimamente  de los recursos del erario, recorrido criminal que se gesta en los ex  portuarios, quienes como titulares de supuestas acreencias otorgaron  poder a múltiples juristas, entre otros, a ALFONSO RAFAEL  LÓPEZ LARA  a  efectos de presentar solicitudes ante la administración y  movilizar el aparato jurisdiccional del Estado a partir de las  demandas presentadas ante jueces laborales del circuito de  Barranquilla, funcionarios que ciertamente tenían la  disponibilidad jurídica sobre bienes de la Nación pero  que como quedó visto en precedencia, pese a la ilegitimidad de  las prerrogativas invocadas accedieron a beneficios y prebendas  laborales cuyo cumplimiento efectivo contó con la total  aquiescencia del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de  Colombia.  

[…]  

Así  las cosas, emerge diáfano que los  representantes de Foncolpuertos no solamente abandonaron la tutela  del patrimonio nacional, sino que cohonestaron en el ilegítimo  reconocimiento de estipendios y sanciones económicas a las  cuales se hubieran podido resistir al contar con la documentación  suficiente para establecer que los conceptos cuyo pago solicitaba  LÓPEZ  LARA eran  ilegales o inexistentes.  

[…]  

Lo  descrito hasta el momento no es más que la evidencia del  andamiaje criminal compuesto por extrabajadores, abogados y  funcionarios públicos, quienes aprovechando el caos y desgreño  de todo orden que se suscitó en el proceso liquidatorio de la  empresa Puertos de Colombia, se hicieron a multimillonarias  prebendas pese a  su ostensible ilegalidad, estructura que también contó  con la decisiva participación de inspectores de trabajo y  directivos deshonestos del Fondo, a cuyo cargo se encontraba la  cancelación de estipendios laborales y pensiones de los ex  empleados8.  

Actuación  ilícita que se  consolidó principalmente a través de créditos  incorporados en títulos judiciales apócrifos, actas de  conciliación, o trámite de acciones laborales  irregulares en los que emitieron mandamientos de pago y fallos contra  el Estado con perpetración palmaria de vías de hecho,  como lo instituyó la máxima autoridad de justicia  ordinaria en diversas sentencias9..  

Sucesos  que eran de público conocimiento como hecho notorio10,,  pues desde el año 1995, incluso  antes,  los medios de comunicación escritos y hablados del país  venían denunciando esas acciones delictivas y ya se hallaban  en curso múltiples investigaciones que por esos motivos se  originaron, razón por la que pese a las exculpaciones  esgrimidas por la defensa de ALFONSO  RAFAEL LÓPEZ LARA  dicha realidad obligaba  a quienes invocaban cualquier incremento o reconocimiento salarial,  revisar en forma exhaustiva las hojas de vida de los poderdantes y  los registros de pago, constatando en todo caso que tuviesen soporte  fáctico y jurídico, máxime tratándose del  reconocimiento de prerrogativas laborales que para el lapso en el que  fueron otorgados -años 1994 a 1998- eran objeto de serios  cuestionamientos por ilegítimos y fraudulentos.  

En  ese sentido, fácil se entiende que para el ad  quem,  el otorgamiento de los poderes -abierta  e indiscriminadamente a varios abogados-  apenas fue la manifestación  del  propósito de los ex trabajadores involucrados de concurrir al  reclamo de emolumentos ilegales, en ese contexto de corrupción  bien conocido por ellos, para de alguna manera lograr algún  beneficio. Mas ese propósito, como se vio, fue afirmado por el  Tribunal a la luz del análisis de otras pruebas y  circunstancias acreditadas en el proceso.  

Por  ende, como el defensor de la señora SUÁREZ CABRALES no  refuta atinada y adecuadamente la valoración probatoria que  sustenta la decisión condenatoria, con cumplimiento de las  exigencias propias del falso raciocinio, la demanda es inadmisible.  

4.2.1.4.2  Igualmente infundados se advierten los reproches elevados en la  demanda formulada a nombre de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.  

En  primer lugar, por cuanto, según se vio, el conocimiento sobre  la ilegalidad de las reclamaciones presentadas por el prenombrado  abogado no se afirmó con base en la mera existencia de un  mandato judicial, consignado en los poderes. No. Ese aspecto fue  inferido  en  las sentencias a partir del hecho notorio cifrado en el contexto de  corrupción que rodeaba las reclamaciones contra Foncolpuertos,  junto a la múltiple exigencia de obligaciones laborales ya  pagadas,  sin la más mínima oposición por los  representantes de la empresa en los ámbitos judicial y  administrativo.  

Ello,  frente a la particular situación del abogado ALFONSO RAFAEL  LÓPEZ LARA, fue articulado con las especiales calidades de  éste, en tanto experimentado especialista en Derecho del  Trabajo, para reforzar la conclusión sobre la ilicitud de su  actuar. Sobre ese particular, el Tribunal  expuso:  

Pero  no solo la comprensión acerca de la ilegitimidad de tal  pedimento se predica de los señalados ex empleados sino  también de su apoderado, en este caso, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ  LARA, quien pese a los conocimientos y experiencia profesional que,  según su dicho, posee en el campo del derecho laboral11,  sin miramiento alguno acudió ante los jueces de esa  especialidad para solicitar el reajuste de prebendas a partir de la  inclusión en la liquidación final de días  deducidos por paro, así como aquellos relacionados con faltas,  permisos y licencias no remuneradas, pese al alcance que tales  circunstancias, se reitera, representan dentro del vínculo  laboral.  

En  esa dirección, es artificioso pregonar, como lo hace el  libelista, que al escrutinio probatorio aplicado por el Tribunal  subyace la equivocada regla de experiencia consistente en que todo  abogado laboralista que recibe poderes para reclamar pretensiones en  ese ámbito conoce de la ilicitud de éstas. Semejante  planteamiento no sólo no se infiere de la estructura  probatoria en que se sustentan los fallos de instancia, sino que, en  verdad, es muestra de la incomprensión de los motivos en los  que se afirmó la responsabilidad penal del señor LÓPEZ  LARA, como determinador de peculado por apropiación.  

De  ahí que la refutación se torne ineficaz por inatinente,  dado que no se puede desmontar una estructura argumentativa atacando  razones diversas a las que la componen. El conocimiento de la  ilicitud de los cobros judiciales y administrativos promovidos por el  acusado, valga aclarar, no deriva del mandato aceptado por el señor  LÓPEZ LARA, sino de la articulación de varios hechos  indicadores, que engranados en un sólo tejido, con  plausibilidad,  confirmaron para los falladores la hipótesis basada en que  aquél procedió con total conocimiento sobre la  ilegalidad de los reclamos, a saber: i) que en la Costa Atlántica  era un hecho notorio el desfalco que estaba teniendo lugar con la  liquidación de Colpuertos; ii) que se pagaron prestaciones ya  canceladas; iii) que los jueces acogieron pretensiones carentes de  fundamento sin el debido análisis jurídico y sin  oposición de los representantes de la entidad demandada; iv)  que tampoco hubo diligencia de estos últimos funcionarios en  las conciliaciones12  y v) que ALFONSO RAFAEL LÓPEZ no podía estar al margen  del conocimiento de la ilicitud de su actuar, porque es especialista  en Derecho Laboral.  

Por  consiguiente, es insostenible de entrada que la valoración  probatoria, como lo pregona el censor, desconozca el principio de  razón suficiente.  

Ahora  bien, el reproche consistente en que los juzgadores dieron plena  credibilidad al informe del G.I.T. sobre la ilegalidad de las  prestaciones reclamadas y pagadas, y con base en aquél dieron  por probado tal hecho, pese a que no reunía las condiciones  para ser tenido como dictamen pericial y que se trata de una prueba  sospechosa, lejos está de reunir las condiciones pertinentes  para su estudio de fondo por la vía del falso raciocinio.  

En  el cuestionamiento de la mencionada prueba el censor no identifica  ninguna regla de experiencia, postulado lógico o principio  científico infringido por los juzgadores en la valoración  probatoria. Y mal podría hacerlo, pues de un lado, no es  verdad que el ad  quem hubiera  concluido que las pretensiones reclamadas eran ilegales trasplantando  las conclusiones previstas en el informe del G.I.T. -al  cual el Tribunal expresamente le negó la condición de  prueba pericial (fl. 50 sent. 2ª inst.)-;  de otro, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico  de las reclamaciones presentadas por el abogado LÓPEZ LARA fue  determinada mediante un análisis normativo  en el ámbito del derecho laboral, aplicado por los juzgadores.  

En  este último aspecto, yerra la censura al cuestionar el juicio  de  derecho  aplicado en las sentencias a un aspecto que integra la construcción  de la premisa jurídica    del juicio de adecuación típica, como si se tratara de  un aspecto de hecho, derivado de la errónea valoración  de las pruebas. La afirmada ilegalidad de las reclamaciones,  destácase, fue el producto del contraste de éstas con  la normatividad laboral que los falladores estimaron aplicable (fls.  53-59 ídem),  no la fijación de un hecho derivado de un concepto pericial en  asuntos jurídicos, pues en tal aspecto el perito es realmente  el juez, bajo el principio iura  novit curia.  

De  suerte que, en esos términos, la censura no reúne las  exigencias necesarias para estudiar de fondo el reproche por falso  raciocinio.  

Y  por similares razones tampoco podría admitirse el reclamo por  falso juicio de identidad, en la medida en que la sustentación  no da cuenta de la discordancia entre el contenido objetivo de algún  medio de prueba con la lectura que de éste hicieron los  falladores. En lugar de demostrar que los fallos laborales fueron  alterados en su contenido al ser reseñados en las sentencias  aquí impugnadas lo que hace el demandante es cuestionar el  juicio jurídico-normativo  elaborado por el juez penal, a fin de establecer que en aquéllos  se aplicó indebidamente la ley laboral.  

Mas  tal controversia, en todo caso, fue trabada por el censor  incumpliendo los requerimientos pertinentes para atacar una sentencia  en casación por la vía de la violación directa  de la ley sustancial, ya que no acredita ningún supuesto  específico de infracción -falta  de aplicación, aplicación errónea o  interpretación indebida de una norma sustancial-,  sino que invocando abierta y genéricamente normas y  jurisprudencia pretende que la Corte, sin más, acoja su  criterio hermenéutico en reemplazo del aplicado por los  juzgadores de instancia.  

4.2.2  Por otra parte,  de  acuerdo con el  cuerpo  primero  del art. 207-1 del C.P.P., la casación procede  por falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a  regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción  directa  o inmediata  de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de  contraerse a una mera  oposición entre la sentencia y ley,  sin  que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios,  con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del  silogismo jurídico.  

En  consecuencia, al escoger  esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la  corrección de los enunciados fácticos fijados en la  sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los  soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, so pena de  desbordar la unidad lógica del reproche. Al respecto, mediante  el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó:  

Por  abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige  […] la violación directa de la ley se halla en el deber  de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de  ellas se hizo en las instancias,  y en tales circunstancias, no  le es factible discutir cuestiones de facto,  toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico  y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de  aplicación o exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea.  

De  suerte que, al atacarse la sentencia por la vía directa, las  premisas fácticas de la decisión confutada se reputan  inamovibles, lo que igualmente exige al censor reseñarlas con  fidelidad, pues de lo contrario la Corte aplicaría un análisis  de adecuación normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no  cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta  otros  hechos,  distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en  una infracción que da al traste con la pretensión de  admisión del cargo, por tergiversación de la premisa  menor del silogismo jurídico.  

Y  esa infracción se detecta en la demanda formulada en nombre de  JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, invocando  la  infracción directa  de la ley.  La  censura desbordó la unidad lógica del reproche, pues si  bien el libelista controvierte el ejercicio de selección  normativa y la hermenéutica aplicada por los falladores de  instancia, también es verdad que tergiversó  las premisas fácticas de las sentencias impugnadas. Y así,  el cargo deja de gravitar en torno a meros  aspectos de oposición entre la sentencia y la ley,  aplicables a la construcción de la premisa jurídica  de la decisión.  

En  efecto, los criterios presentados por el censor a fin de demostrar  que los acusados no participaron  en el delito de peculado por apropiación a título de  determinadores,  sino en calidad de intervinientes,  resultan estériles en el presente caso, pues la afirmación  de la responsabilidad penal de aquéllos no se fundó en  los hechos  traídos a colación por el demandante, sino en otros,  diversos,  lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida  en que la verificación del juicio de adecuación típica  recaería sobre una hipótesis distinta a la acreditada  en el juicio.  

Según  se extracta de lo alegado por el libelista, en el contubernio de  corrupción que carcomió los recursos públicos en  la liquidación de Colpuertos, el señor RAMÍREZ  ECHEVERRY, junto a otros ex trabajadores, demandó con previo  acuerdo con los jueces laborales, dividiendo tareas con ellos, en  ejecución de un complot.  Además, que concurrió  al pago  de las prestaciones ilegalmente conferidas, no sólo mediante  el reclamo de títulos TES, sino a través del cobro de  títulos judiciales en la Sección de Depósitos  del Banco Popular.  

En  sustento de tales afirmaciones, el libelista “citó”  en comillas supuestos apartes de la sentencia de segunda instancia.  Sin embargo, al contrastar con ésta, ninguno de tales  enunciados fácticos fue consignado en el fallo. Y la citación  mencionada por el censor tampoco corresponde a apartes de la  sentencia de primera instancia. Parece, más bien, como si el  demandante hubiera presentado hechos pertenecientes a otro caso13,  los cuales articula con los criterios hermenéuticos por él  traídos a colación para sustentar su hipótesis  de intervención delictiva, en desmedro de la acreditada en las  instancias (determinación).  

En  esos términos, la falta de fidelidad del censor al reseñar  las premisas fácticas que efectivamente  componen  la unidad decisoria impugnada en casación comporta la  indamisión del reproche por violación directa  de  la ley sustancial.  

Ha  de recordarse que, en los términos presentados en las  sentencias, el fundamento principal de atribución de  responsabilidad a los ex trabajadores y poderdantes, como el señor  RAMÍREZ ECHEVERRY, fue el conocimiento del contexto  de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidación de  Foncolpuertos, mediante el pago de prestaciones ilegales, después  de haber sido liquidadas en derecho, y que pese a ello promovieron  demandas y cobros mediante abogados involucrados en ese contubernio,  con el propósito de obtener algo  más, aprovechándose  de ese estado de cosas ilegal. Mas los juzgadores no afirmaron, en  concreto, que entre JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY -y  los demás ex trabajadores aquí procesados-  y los jueces y funcionarios administrativos, respectivamente, existió  un acuerdo criminal y una actuación con división de  tareas.  

De  ahí que, de igual manera, la jurisprudencia presentada por el  demandante resulte inaplicable al presente caso (CSJ  SP 21 oct. 2013, rad. 34.930 y las demás que, según el  libelista, con antelación venían pregonando la misma  tesis),  por cuanto allí ciertamente se afirmó la  responsabilidad penal del acusado, a título de interviniente,  pero en un contexto fáctico distinto al mencionado en los  fallos aquí cuestionados. En esa oportunidad, la Corte se  pronunció exclusivamente en relación con un abogado  que  reclamó prestaciones ilegales a Foncolpuertos -no  frente a la conducta de ex trabajador alguno-  que se reputó perteneciente a una estructura delincuencial  que, con división de trabajo, cumplió con su propósito  último de apoderarse de recursos del erario. Mas en el asunto  sub  exámine, no  se estableció probatoriamente por los falladores de instancia  que PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA ni los demás  poderdantes arribaron a un acuerdo ilegal con jueces y funcionarios,  sino que, sin involucrarse al interior del contubernio criminal,  simplemente determinaron a quienes sí se hallaban vinculados a  ese entramado para que obtuvieran algún provecho.  

No  es lo mismo sostener que los poderdantes acordaron con determinados  jueces y funcionarios esquilmar el patrimonio público en  beneficio de aquéllos, a afirmar que en un reconocido  escenario de corrupción judicial y administrativa, algunos ex  trabajadores de Puertos de Colombia -Foncolpuertos  en liquidación-  quisieron sacar provecho económico, y que por ese motivo  confirieron poder a quien pudiera lograrlo. Es esta última  lógica la que subyace a la sentencia de primera instancia,  donde al respecto se lee (fls.  93-95):  

Los  aquí encausados otorgaron poderes como ex trabajadores de la  extinta Colpuertos a profesionales del derecho para que los  representaran en las reclamaciones, con el propósito y  voluntad inconfundibles de conseguir que la idea criminal se  transformara, con la necesaria actuación de los aludidos  servidores públicos o terceros con autoridad, en decisiones  ilegales favorables a la finalidad delictual por ellos trazada, la  cual se concretó en la comisión de los delitos de  peculado por apropiación en las circunstancias ya referidas.  

Fortalece  estas conclusiones el hecho que se extrae del comportamiento de los  procesados, así como del momento  y contexto histórico en el cual, en cuanto oportunidad y  escenario propicio, fue usado por los mismos para perpetrar las  conductas que se examinan,  puesto que aviene inhesitable (sic) que las pretensiones formuladas  se gestaron en medio de masivos cobros irregulares por parte de  abogados y ex trabajadores, quienes de manera generalizada y en vista  de la liquidación de la empresa portuaria, del desgreño  administrativo de la misma y su pronta desaparición,  entablaron altísima cantidad de reclamaciones, aún sin  justificación alguna, amparados en interpretaciones amañadas  de convenciones colectivas de trabajo, con de una u otra forma  anuencia de jueces y funcionarios de esa entidad estatal.  

[…]  

Es  claro que los incriminados utilizaron ese contexto, en cuanto  oportunidad y escenario propicio para perpetrar los comportamientos  que se examinan, pues,  en efecto, el hecho de que se encontraran en el momento en el que la  entidad estaba sometida por un inmenso número de ex  trabajadores, así como de beneficiarios a reclamaciones y  demandas judiciales enderezadas a obtener el pago de todo tipo de  rubros, hace  emerger[…]el indicio de oportunidad grave contra los  acriminados,  máxime cuando sus deprecaciones se enderezaron a lograr la  reliquidación de supuestos efectos salariales inexistentes.  

Finalmente  corrobora lo expuesto el conocimiento de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar del escándalo de la referida empresa  portuaria, el cual sin duda alguna era sabido por los abogados, ex  empleados y dirigentes de esa entidad, así como por la  comunidad nacional, percibiéndose que los mismos trabajadores  junto con los abogados ante su eminente liquidación,  utilizaran en provecho propio el momento propicio que se brindaba y  que les garantizaría la prosperidad de sus pretensiones, por  más descabelladas que fueran sus fundamentos e ilícita  su finalidad, y el pago de las mismas, máxime cuando en el  ambiente se difundía la emisión de sentencias y actos  administrativos indiscriminados, o conciliaciones, por factores  inviables en derecho o rubros no explicitados ni debidamente  calculados, favorables a los pedimentos de los ex portuarios, de  forma que sin importar el concepto que se alegara, se obtendrían  pingües valores dinerarios, situación que, sin duda  alguna, fue robustecida por la falta de atención oportuna de  los procesos laborales, la deficiente defensa de los intereses de la  Nación, el desparpajo administrativo de esa entidad y el  acceder sin óbice legal alguno a los pedimentos, aunado a que  se observaba la pronta efectivización (sic) de los pagos.  

Así,  en  ese marco de acontecimientos, la realidad brindaba la oportunidad  necesaria y requerida para que los acusados, en igual forma que  muchos ex trabajadores, intentaran lo propio  y recibieran, como de hecho sucedió, los pagos adicionales e  ilegales decretados por las autoridades para disponer del erario.  

Desde  esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo  inidónea para provocar una decisión sustancialmente  diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por  cuanto las premisas de refutación son inconsultas con la  estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos  de instancia. El censor, artificiosamente, presenta a la Corte una  reseña deformatoria de los fundamentos fácticos  efectivamente acogidos en las decisiones impugnadas, a fin de  acreditar la configuración de los supuestos yerros por  violación directa. Y esto torna su refutación en  infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos  argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal  en contra de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, por el delito de  peculado por apropiación.  

Aunado  a lo anterior, el demandante desconoce que la jurisprudencia tiene  definido que el peculado por apropiación no se consuma  únicamente con actos de disponibilidad material  sobre  los recursos públicos, que es la modalidad más básica  de perfeccionamiento del delito. Es igualmente posible que se realice  la descripción típica cuando el sujeto activo no  detenta una relación tangible  con los bienes, sino que la posibilidad de apropiación depende  de su disponibilidad jurídica,  derivada del ejercicio de deberes funcionales  que  facultan al servidor público para decidir sobre el destino de  los recursos14  -como  jueces y funcionarios administrativos con potestades presupuestales-.  

Dichos  servidores públicos, acorde con la jurisprudencia (cfr.  CSJ SP9235-2017, rad. 49.020),  ostentan  un vínculo con los bienes públicos respecto de los  cuales adoptan decisiones, que les permite disponer de ellos a través  de providencias o determinaciones vinculantes para las partes. Por  ello, cuando quiera que se apartan de su cometido legal y  constitucional, para otorgar ilegítimamente a particulares  derechos sobre bienes públicos, actualizan el tipo de peculado  por apropiación, mediante la entrega o pago de rubros de  naturaleza pública.  

En  esa dirección, la consumación de la conducta punible  podrá identificarse con el proferimiento de la decisión  judicial cuando ésta por sí sola sustrae el bien o  bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo  de hacerlos propios o de que un tercero lo haga15,  pero también cuando, tratándose de un acto complejo, a  la determinación judicial converge la voluntad de la  administración, perfeccionando un acto de disponibilidad  jurídica que se concreta en acciones que distraen el bien del  patrimonio estatal, despojándolo así de su función  pública16.  

De  ahí que mal podría plantearse, a fin de justificar la  participación de los ex trabajadores como intervinientes, que  concurrieron al cobro  real y efectivo  de las sumas de dinero, pues con el acto complejo  de definitivo  reconocimiento judicial y  administrativo  a favor de los ex trabajadores, se despojó a los bienes de su  función pública, para serles adjudicados a terceros.  Cuestión distinta es que el peculado, ya  perfeccionado  de esa manera, se prolongue en el tiempo con el pago periódico  de sumas de dinero por parte de la entidad estatal.  

4.2.3  Por último, a la luz de los arts.  207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad la comprobada existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la  violación del derecho a la defensa. El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales (art.  310 ídem)  y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha  clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a  los principios concurrentes  -no  alternativos-  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad  (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

Bajo  tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material  de los reclamos planteados por el defensor de PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ  PEÑA. Los cuestionamientos tendientes a que se anule la  actuación incumplen con los principios aplicables a la  declaratoria de nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten  manifiestamente infundados.  

4.2.3.1  En primer orden, debido a que es evidente la incorrección del  planteamiento a partir del cual el demandante afirma que la acción  penal no podía proseguirse, por haber prescrito la actuación  en la investigación, lo que impide afirmar la existencia de un  yerro procedimental.  

El  libelista, desconoce que el Tribunal negó la prescripción  de la acción penal en relación con el señor  GUTIÉRREZ PEÑA, a la luz de los siguientes argumentos:  

Bajo  tales presupuestos, emerge diáfana la existencia de 2  comportamientos, los cuales, si bien coinciden en el reajuste de  pensión para el ex trabajador GUTIÉRREZ PEÑA, es  claro que cada uno ostenta plena independencia y autonomía por  cuanto se realizaron en disímiles momentos y derivan de  gestiones diferentes por parte de los mencionados profesionales del  derecho.  

Sin  embargo, conviene anotar que los efectos patrimoniales de tales actos  administrativos no se contraen únicamente al desembolso de las  sumas allí consignadas, sino  que persistieron en el tiempo, en virtud de la obligación de  tracto sucesivo dispuesta en aquéllos -pago  por nómina de la pensión reajustada- como se advierte  del historial allegado por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión  de Pasivo Social Puertos de Colombia -G.I.T.-17  el cual demuestra que la mesada del prenombrado aumentó  paulatinamente hasta  alcanzar para julio de 2006  la cifra de $6.079.584.14, por lo que al efectuar un estimativo de  pago por tal concepto entre diciembre 1998 y el referido mes y año  -julio de 1996- la suma correspondería a $449.632.529.95.  

Por  ende, contrario a las postulaciones defensivas, la normativa  aplicable a los dos sucesos analizados en precedencia no corresponde  a la Ley 43 de 1982, sino al primigenio  inciso 1º del artículo 397 del Código Penal de  200018  -pese al guarismo calculado en precedencia, toda vez que el ex  portuario fue acusado únicamente por el valor recibido en los  citados actos administrativos-, no solo porque para la fecha en la  cual se difirieron los alcances económicos de las resoluciones  en cita -2006- ya no estaba vigente la primera preceptiva, sino  porque la segunda resulta más favorable que el Decreto 100 de  1980 con la modificación de la Ley 190 de 1995 en lo que  concierne a la fijación de la sanción pecuniaria, al  limitarla a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

De  esta forma, se observa que el máximo de la pena establecido en  el inciso 1º del antecitado canon (sic) para el peculado por  apropiación  corresponde  a 15 años, lapso que entre julio de 2006 y 26 de octubre de  2011 -calenda para la cual cobró firmeza la acusación-  evidentemente no transcurrió, lo que sin duda permite predicar  la total vigencia de la acción penal para la fase instructiva  y, dicho sea de paso, también en la de juzgamiento, donde el  término de 7 años y 6 meses que equivale a la mitad de  la referida sanción no acaece.  

En  ese entendido, el reclamo por nulidad en casación es  absolutamente improcedente debido a que, por una parte, de acuerdo  con la hipótesis delictiva acogida  en las sentencias  -revestidas  de doble presunción de acierto y legalidad-,  los hechos investigados no tuvieron lugar en 1998, sino que se  prolongaron  hasta julio de 2006; por otra, no puede el libelista, sin  más,  desconocer que la declaratoria de responsabilidad del señor  GUTIÉRREZ PEÑA se efectuó a título de  determinación, no como interviniente, lo que descarta la  rebaja de pena que aplica el censor para efectuar el cálculo  del término de prescripción.  

4.2.3.2  De otro lado, a simple vista, la Sala no advierte que las sentencias  confutadas sean carentes de motivación, sino una absoluta  falta de sustentación de tal reclamo. Baste con reiterar que  la  afirmación de responsabilidad penal en contra de PEDRO  MANUEL GUTIÉRREZ no se cimienta en que “su  única participación”  fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales  a los que, creía, tenía derecho.  

La  condena como determinador de peculado por apropiación se  soporta en la estructura probatoria atrás reseñada  (cfr.  num. 4.2.1.4.1 y 4.2.1.4.2 supra),  la cual no es refutada por el censor de ninguna manera. Además,  carece por completo de sentido que aquél alegue la violación  del in  dubio pro reo  cuando el Tribunal, en lugar de afirmar dudas sobre la  responsabilidad del procesado, lo que hizo fue ratificar que existe  certeza  sobre tal aspecto.  

Además,  el censor de ninguna manera cuestiona el ejercicio probatorio  aplicado, en los términos exigibles en casación, a fin  de demostrar la infracción indirecta de la ley sustancial. Los  cuestionamientos por motivación “aparente  o sofística”,  existencia de una “realidad  diferente al factum por una serie de errores de hecho”  y “desconocimiento  de los hechos debidamente probados en el proceso”, según  “lo  expresó la defensa en la vista pública”, muestran  muy a las claras que la demanda no es más que un alegato de  instancia destinado a reclamar a la Corte la absolución del  acuso, camuflado bajo la denuncia de inexistentes errores in  procedendo  que puedan dar lugar a anular la actuación.  

En  suma, la  censura no demuestra la existencia de ningún yerro  procedimental  que quebrante el debido proceso en su estructura o que lesione el  derecho de defensa, lo que a su vez comporta la inobservancia del  principio de acreditación,  como tampoco se evidencia ningún planteamiento apto para  estudiar la posible configuración de un vicio in  iudicando.  

4.3  En  consecuencia, se  inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa  a simple vista la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas en nombre de JAIME SEGUNDO  RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA,  ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA y MARÍA TERESA SUÁREZ  CABRALES.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  ROSA          EMILIA BARRAZA, RAFAEL ÁVILA VILLA, LUIS VICENTE MOLINA          MERCADO, ANTONIO JOSÉ PADILLA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ,          ABRAHAM DE JESÚS CASTRO y TULIO VALDEZ.  

2                  En punto de la norma a aplicar en razón de las diversas          consecuencias punitivas en tránsito de legislaciones (art.          133 del Decreto Ley 100 de 1980, art. 2º de la Ley 43 de 1982 y          art. 397 de la Ley 599 de 2000).  

3          CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667.  

4          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

5          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

6                        Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia          Española, 2006.  

7                               La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.  

8                  La empresa Puertos de Colombia se liquidó por disposición          de la Ley 1ª de 1991 en desarrollo de lo cual el Gobierno          Nacional emitió los Decretos reglamentarios nº 35,36 y          37 de 1992 a través de los cuales se constituyó          Foncolpuertos.  

9                  Corte Suprema de Justicia, radicado 30816 del 3 de diciembre de          2009; radicado 29799 de 12 de mayo de 2010; radicado 32552 del 22 de          septiembre de 2010.  

10                  El hecho notorio, ha resaltado el Tribunal Constitucional que “es          aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba          alguna por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en          capacidad de observarlo”, como lo ha sostenido la Corte          Constitucional sentencia C-145/09, comprensión que emerge de          lo dispuesto por el artículo 177 del Código de          Procedimiento Civil aplicable al proceso penal en virtud de lo          dispuesto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.  

11                  En          injurada de 7 de marzo de 2007 el procesado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ          LARA          refirió          en cuanto al área del derecho en la cual litigaba y el tiempo          dedicado a dicha labor lo siguiente: “Me          dedico al derecho laboral y seguridad social y litigo desde el año          1985 9 de septiembre cuando presente renuncia como secretario de la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.”          Folio 36, cuaderno instrucción 4.  

12                  A ese respecto, se lee en el fallo de segundo grado (fl. 85): “No          a otra conclusión se arriba cuando servidores como Juan          Bernardo León Galindo, quien tenía como función          asumir la defensa de los intereses de la entidad (director) durante          el desarrollo de la conciliación 03 de 5 de junio de 1998, no          se opuso al pago de salarios e intereses moratorios y comerciales,          así como diferencia de mesadas pensionales derivados de          providencias judiciales en las cuales, como en el caso de PEDRO          MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, JAIME SEGUNDO RAMÍREZ          ECHEVERRY, Rafael ÁNGEL VILLA ÁVILA Y DAVID DE ALBA DE          LA HOZ ordenaron reliquidar prestaciones sociales a partir del          reconocimiento de días por huelga, faltas y permisos no          remunerados, cuando de acuerdo con la norma laboral ello no era          procedente o como MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, cuyo          origen de la reclamación allí ventilada corresponde a          una prestación ya satisfecha al momento de su retiro de          Puertos de Colombia.                     

Así          las cosas, emerge diáfano que los          representantes de Foncolpuertos no solamente abandonaron la tutela          del patrimonio nacional, sino que cohonestaron en el ilegítimo          reconocimiento de estipendios y sanciones económicas a las          cuales se hubieran podido resistir al contar con la documentación          suficiente para establecer que los conceptos cuyo pago solicitaba          LÓPEZ LARA eran ilegales o inexistentes”.  

13                  Por sólo mencionar un ejemplo, en el texto de la sentencia de          segunda instancia no aparece ni una sola referencia al Banco          Popular. Es más, consultado el fallo de primer grado (fls.          258-259), ninguna alusión se hace al cobro de títulos          de depósito judicial en el Banco Popular, sino únicamente,          el cobro de títulos TES por el abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ          LARA, cuyos valores fueron consignados en una cuenta del Banco          Ganadero.  

14                  CSJ SP 6 mar. 2003, rad. 18021  

15                  CSJ SP 10 oct. 2012, rad. 38.396.  

16                  CSJ SP 28 jun. 2017, rad. 49.020 y CSJ          SP438-2018, rad. 43.815.  

17                  Folios 227-229 cuaderno instrucción Nº 3  

18                  El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un          tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que          éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de          bienes de particulares cuya administración, tenencia o          custodia se le haya confiado por razón o con ocasión          de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a          quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado          sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios          mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por          el mismo término.  

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