AP936-2018(48419)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP936-2018  

Radicación  48419  

(Aprobado  Acta No. 76)  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el  defensor de  CAMILO  GUILLERMO TORRES ROMERO contra el auto que inadmitió la  demanda de revisión presentada por el mismo profesional.  

HECHOS:  

En el proceso  objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente  situación fáctica:  

En  ejercicio del mandato conferido por 25 ex trabajadores de la empresa  Puertos de Colombia, el abogado CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO  suscribió, el 11 de agosto de 1998, con el representante del  Fondo Pasivo Social de dicha entidad, Juan Bernardo León  Galindo, ante el Inspector 16 de Trabajo de la Dirección  Territorial de Cundinamarca, el acta de conciliación 161, en  la cual se acordó pagar en favor de aquellos el reajuste de  pensiones, con fundamento en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988,  intereses moratorios e indexación de las mesadas, por un valor  total de $684.352.408.30, pese a que la empresa en su oportunidad  había aplicado los respectivos incrementos legales o los  reclamantes no cumplían los requisitos establecidos para su  reconocimiento. No fue emitida la respectiva resolución de  pago del monto conciliado.  

    ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

Surtida  la respectiva actuación conforme a los trámites de la  Ley 600 de 2000, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia del  27 de enero de 2012, condenó a CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO  como interviniente del delito de peculado por apropiación en  grado de tentativa a las penas de 27 meses de prisión y de  interdicción de derechos y funciones públicas y multa  por valor de 100 s.m.l.m.v.  

El Tribunal  Superior de Bogotá, el 4  de diciembre de 2012, confirmó la condena pero al acoger el  pedimento de la Fiscalía  apelante  precisó que el procesado debía responder como  determinador. En virtud de ello, reajustó las penas fijando  tanto la prisión como la interdicción en 36 meses, al  tiempo que revocó la sanción pecuniaria por tratarse de  una tentativa.  

Contra  la anterior decisión,  la defensa interpuso recurso de casación mediante demanda, la  cual fue inadmitida por esta Sala el 11 de diciembre de 2013.  

El  ciudadano TORRES ROMERO,  a  través de apoderado, presentó demanda de revisión.  La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, la  inadmitió.  

RAZONES DEL  RECURSO:    

Comenzó  por destacar la relación entre el concepto de lo justo y el  principio de legalidad, fundamentalmente en lo concerniente a la  correcta tipificación de las conductas, “de  tal forma que si el delito exige una acción, la misma esté  determinada en esa descripción completa, incluyendo los  dispositivos amplificadores del tipo, pero si ésta no se  concreta bajo las reglas que determinan su existencia, por primacía  de la ley no se estructura su comisión”.  

La  certeza y claridad inherentes al principio de legalidad se ven  afectadas cuando en la definición de los dispositivos  amplificadores del tipo el proceso no cuenta con medios de prueba que  delimiten de manera infalible la frontera entre los actos  preparatorios y los de ejecución en el marco de la tentativa.  Más aún en aquellos eventos en los que para definir ese  límite es necesario acudir a las normas que regulan la materia  presupuestal con el objeto de determinar la disponibilidad jurídica  como factor económico que hace parte del delito de peculado.  

En  este punto las sentencias desconocen otra faceta del principio de  legalidad, como lo es el relativo a la favorabilidad, pues “la  decisión tenía que optar por lo más favorable en  la interpretación que ahora se fija en la defensa para  descalificar la acción de revisión, cuando en realidad  la dicotomía e imposición de los fallos es fuente de  ilegalidad”.  

Si,  como se precisó en la decisión impugnada, el acta de  conciliación suscrita por su defendido contenía una  obligación clara, expresa y exigible que si no se presentó  para su cobro y ejecución fue porque se develó su  carácter ilegal, “esa  ilegalidad frente al concepto de punibilidad de acto, resulta de  carácter autónomo que al desarrollarse en la antesala  del peculado, el daño al bien jurídico lo registra la  fe pública en el evento de una falsedad ideológica y  concursalmente contra la administración pública o de  justicia bajo el fraude procesal”.  

De  acuerdo con la teoría  de la tentativa, el bien jurídico de la administración  pública que protege el delito de peculado no alcanza a ser  afectado, ni siquiera en grado de peligro, con la suscripción  del acta de conciliación, en tanto, según lo demostró  con la prueba nueva y sobreviniente presentada con la demanda, el  presupuesto no fue activado bajo ninguna manifestación de la  autoridad pública administrativa “porque  como lo certificaron los ministerios, no sólo no se hizo  disposición presupuestal, pues no hubo certificado de  disponibilidad presupuestal, sino que además, toda la  reglamentación que se presentó también en el  libelo y aplicaba a la administración de esos recursos, nunca  fue utilizada y con ello no se iniciaron los actos ejecutivos  respecto del objeto material del peculado”.  

Extender  la tentativa a actos preparatorios que menoscabaron bienes jurídicos  protegidos por conductas punibles diversas al peculado por  apropiación, no sólo impide la estructura de este  último delito, sino que configura una manifiesta vulneración  del principio de legalidad al darle prelación a teorías  subjetivas, como la del control social o el finalismo, que permiten  condenar así la conducta sea atípica.  

El  afán de atacar la corrupción, por otro lado, no pude  implicar el sacrificio de la legalidad.  La persona procesada penalmente no tiene por qué soportar esa  drástica interpretación sancionatoria para corregir el  error del ente investigador, pues cuando se percibió la  prescripción de los delitos base “incluso  consumados y no tentados, como lo era la falsedad, fraude y estafa,  entonces optaron por esta fórmula ilegal que le mantenía  viva su competencia, evitando las consecuencias legales  sancionatorias por su omisión e ingresan al peculado a cambio  de los otros delitos, forzando los elementos del dispositivo  amplificador del tipo para habilitar la vigencia de la acción,  ignorando esos mismos delitos en la calificación, con el  agravante de que ellos eran consumados y así pueden instalar  el juicio”.  

Lo  expuesto le  permitió colegir que el tipo penal en blanco del peculado no  fue revisado en su esencia y que, a cambio, se dio paso a la teoría  subjetiva de la intención, la cual no es suficiente para  zanjar el límite de los actos preparatorios con los ejecutivos  y con los consumados.  

La  judicatura supuso la existencia de recursos para cancelar  la conciliación cuando es evidente la ausencia de su  disponibilidad, por diferirse en más de siete años su  trámite de pago. Fue así como sólo hasta el mes  de octubre de 2005 cuando, en cumplimiento a lo dispuesto en el  Decreto 1689 de 1997, el Comité del Fondo Pasivo Social de  Puertos de Colombia realizó la revisión del acta de  conciliación 161 de agosto de 1998 para determinar si se  iniciaba el trámite de pago. Es decir que sólo hasta  cuando transcurrió ese término se evacuó el  siguiente acto de verificación de documentos, sin que se  registrara actividad alguna durante ese período por parte de  los intervinientes en la conciliación, “lo  que de suyo ya priva el documento de uno de los atributos aludidos,  como lo es que sea exigible”.  

Por  tal razón es que cobra importancia la documentación  aportada con  la demanda y el soporte normativo que respalda el trámite del  presupuesto, constituyéndose en un elemento nuevo y no  discutido, porque si bien el proceso agotó la discusión  de la conciliación, no lo hizo en cuanto a su capacidad de  afectar el erario, dado que durante siete años los recursos no  estuvieron disponibles, “pues  si no se tiene la facultad, ni la capacidad directa de ejecución  por parte del ordenador del gasto, el núcleo esencial de esa  integración, el de los actos ejecutivos, desaparece”.  

Si  para que se cancele la conciliación es preciso presentarla  para su cobro,  el acto ejecutivo inicia con los trámites pertinentes ante  quien ostenta la capacidad de giro, valga decir, el Ministerio de  Hacienda y el CONFIS, lo que nunca se surtió durante la  vigencia del título y, cuando se pretendió hacerlo, la  capacidad ejecutiva ya había prescrito, dado que el término  era de cinco años para tal efecto. Por consiguiente, el  peligro para el bien jurídico había desaparecido “y  con él la posibilidad de integrar el tipo penal por la vía  de amplificadores del tipo penal”.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó reponer la decisión  impugnada y, en su lugar, admitir el libelo de revisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley  a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la  providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación,  a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los  errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está  obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por  los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la  providencia recurrida, lo que le implica abordar concretamente los  fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de  conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.  

No  se repondrá la decisión impugnada en cuanto la Sala  observa que más que rebatir los argumentos expuestos para  inadmitir el libelo, el fundamento del recurso está orientado  a reiterar sus planteamientos.  

De  esa manera, el recurrente insiste en su tesis de que en este caso la  suscripción por parte de su defendido  del acta de conciliación 161 del 11 de agosto de 1998 ante el  Inspector 16 de Trabajo de la Dirección Territorial de  Cundinamarca, como apoderado de 25 ex trabajadores de la empresa  Puertos de Colombia, con el representante del Fondo Pasivo Social de  dicha entidad, donde se les  reconocieron acreencias laborales  ilegales por la suma de  684.352.408,30, constituye un acto  preparatorio y no uno ejecutivo, tal como se corrobora a través  de los documentos allegados con el libelo de revisión.  

Si  ello es así, a su juicio, no podía condenárselo  como determinador del delito de peculado por apropiación en  grado de tentativa, porque la conciliación no alcanzó a  afectar el presupuesto y, por lo mismo, tampoco al bien jurídico  protegido de la administración pública en tanto se  desvirtúa el componente referido a la disponibilidad jurídica  de los recursos, pudiéndose configurar otros delitos como la  falsedad, el fraude procesal o la estafa. Además, porque  cuando se intentó el trámite de pago del acta  conciliatoria, siete años después de su celebración,  la obligación ya estaba prescrita, por lo que no había  forma de afectar el bien jurídico protegido.  

Frente  a esa argumentación, es necesario precisar, en primer lugar,  que la acción de revisión es viable cuando a través  de prueba nueva, esto es, no conocida al tiempo de los debates, se  logra establecer la inocencia del condenado, con fundamento en la  causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  invocada en este caso por el actor. Por esta vía es viable  discutir cualquiera de las categorías del delito, ya sea la  tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad (art. 9 del C.P.).  

También,  desde luego, procede en el ámbito de los llamados dispositivos  amplificadores del tipo penal en la medida en que la prueba nueva  comporte la inocencia del sentenciado. Así, como ocurre en  este caso, si la condena se ha proferido en grado de tentativa y a  través de los medios de prueba novedosos aportados con la  demanda de revisión se logra evidenciar que el acto o los  actos atribuidos no son ejecutivos sino preparatorios, será  necesario levantar el carácter de cosa juzgada de la decisión,  dado que dichos actos no son punibles, por lo que una condena cifrada  exclusivamente en su realización devendría injusta.  

En  relación con este tema y la incidencia nociva frente al  principio de legalidad de una condena fundada en el despliegue  exclusivo de meros actos preparatorios, la Sala comparte el  planteamiento del recurrente, puesto que si se pretende condenar bajo  la modalidad de tentativa, es menester, para garantizar tal  postulado, que los medios de convicción demuestren que  efectivamente se realizaron actos ejecutivos de la conducta punible.  Sobre el particular, dijo la Sala en la sentencia CSJ. SP, oct. 14 de  2014, rad. 40401:  

“Como  el artículo 29 de la Carta Política dispone que ‘nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa’ (subrayas fuera de texto), de allí se  ha reconocido que en Colombia, como Estado social y democrático  de derecho sustentado en el valor supremo de la persona humana y su  eminente dignidad, las personas responden por sus comportamientos  (derecho penal de acto), y no por lo que son (derecho penal de  autor), reconociendo entonces a la par que está proscrito el  derecho penal de ánimo o de pensamiento, en cuanto no puede  ser punible lo que los individuos piensen, por reprochable o  potencialmente dañino que parezca, en la medida en que no  hayan materializado su intención en actos, por lo menos  ejecutivos para lograr siquiera la configuración del delito  por vía del dispositivo amplificador del tipo de la  tentativa”.  

No  obstante, y en segundo lugar, el argumento central esbozado para  inadmitir el libelo –y que el recurrente no logra rebatir a  través de este medio de impugnación— radicó  en que los medios de persuasión aportados con el libelo  carecen de relevancia  para demostrar la injusticia del fallo, pues el acto de conciliación,  en sí mismo, trascendió en este caso a un acto  ejecutivo dentro del itinerario criminal  del  peculado por apropiación al punto que si no se consumó  la conducta, o no se obtuvo la apropiación efectiva de las  sumas conciliadas fue,  como  lo señala el artículo 27 del Código Penal, por  circunstancias ajenas a la voluntad del sentenciado CAMILO  GUILLERMO TORRES ROMERO,  quien  representaba a los ex trabajadores portuarios. Lo anterior, por  cuanto, según lo sostuvo el sentenciador de primera instancia,  hubo un oportuno cambio del director de la empresa en liquidación  y una diligente labor realizada por el Grupo Interno de Trabajo del  Ministerio de Protección Social que detectó  las  irregularidades evidenciadas en el acta de conciliación 161  del 11 de agosto de 1998, impidiendo su pago.  

Como  se explicó en la decisión impugnada, el yerro del  planteamiento formulado en la demanda consistió en que para  determinar el elemento concerniente a la disponibilidad  jurídica  de los recursos públicos del tipo penal de peculado por  apropiación, con el fin de establecer que la suscripción  del acta de conciliación pertenece a la esfera de los actos  preparatorios y no a la de los de ejecución, se acudió  a la normatividad presupuestal, o a actos futuros  a la conciliación misma, como la emisión del  certificado de disponibilidad presupuestal para el pago o a la  emisión de actos administrativos para su reconocimiento  (certificación del CONFIS y del Ministerio de Hacienda y demás  actos indicados por el demandante), o a invocar la prescripción  posterior del título, cuya materialización sobrevino  precisamente tras determinarse que se trataba de una conciliación  ilegal en cuanto contenía obligaciones ya canceladas a los  reclamantes.  

Para  calificar la idoneidad de la tentativa, como también se  precisó en la decisión recurrida, no se puede llegar al  extremo de tolerar la realización de actos  ejecutivos que se aproximen, cada vez más, a la consumación  de la conducta y que representen, en consecuencia, un mayor grado de  afectación del bien jurídico protegido, frente a lo  cual no se debe olvidar que, conforme al artículo 27 del  Código Penal, para que la conducta se reprima bajo la  modalidad tentada, basta con que el sujeto activo del delito  “iniciare  la ejecución”  de la conducta punible y que el resultado o consumación no se  produzca por circunstancias ajenas a su voluntad.  

El  propósito del demandante, entonces, se traduce a dejar en la  impunidad un amplio espectro de conductas que constituyen verdaderos  actos ejecutivos de naturaleza  delictiva sólo porque no se  verificó el desvío de los recursos de la administración  pública hacia el patrimonio del sujeto agente o de terceros,  pero, frente a ello, la Sala adujo contrariamente en el auto CSJ. AP,  jun. 17 de 2013, rad. 39336, lo siguiente:  

“El  reproche del apelante con el cargo relacionado con la tentativa de  peculado por apropiación se origina en que como no se produjo  el desplazamiento de dichos dineros, tal conducta no debió ser  sancionada; lo cual desconoce de tajo que la tentativa, en tanto  dispositivo amplificador del tipo tiene como objetivo, precisamente  evitar que las conductas punibles que no alcanzaron el estadio de su  consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del  agente, no queden en la impunidad”.  

La  suscripción del acta de conciliación en donde se  reconocen derechos laborales ilegales comporta un verdadero acto  ejecutivo del delito de peculado por apropiación. Así  también se precisó en reciente decisión de la  Sala, en la que también se analizaba la responsabilidad  derivada de una defraudación a Foncolpuertos (CSJ. SP, jun. 28  de 2017, rad. 49020), al sostener:  

“…el  artículo 20 del Código Procesal del Trabajo (Decreto  ley 2158 de 1948), vigente para la época de los hechos,  contemplaba la posibilidad de que, previo a presentar la demanda, se  conciliara ‘ante el juez competente o ante el Inspector de  Trabajo’, acuerdo que según el artículo 78 de la  misma codificación, debía consignarse en un acta que  ‘tendrá fuerza de cosa juzgada’. En el mismo  sentido, el artículo 4 del Decreto Ley 2651 de 1991 advertía  que el procedimiento de conciliación concluía con la  firma del acta contentiva del acuerdo, ‘la cual hace tránsito  a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo’.  

“En  este orden, emerge clara la naturaleza jurídica otorgada al  citado instrumento, al cual se dotó de los mismos efectos  vinculantes de una decisión judicial, dado que, una vez  avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la  controversia que entraña, siendo posible a partir de allí  su ejecución”.  

La  anterior postura se corresponde en un todo con la plasmada en el auto  inadmisorio impugnado, donde se destacó que “conforme  al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así  como la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 556 de 1998,  entre otras disposiciones tendientes a descongestionar los despachos  judiciales, la conciliación tiene el efecto de dar por  terminados los procesos, hace tránsito a cosa juzgada y presta  mérito ejecutivo”.  

Por  otro lado, el reconocimiento de obligaciones ilegales a través  de una conciliación, configura un acto idóneo e  inequívocamente encaminado a apropiarse de los recursos de la  administración pública, esto es, a poner en peligro y  lesionar efectivamente el bien jurídico protegido con el  delito de peculado por apropiación, independientemente de que  ese acto configure otras conductas punibles, como la falsedad  ideológica en documento público o el fraude procesal,  que pueden concursar con el delito por el cual se condenó a  CAMILO  GUILLERMO TORRES ROMERO, pero cuyo  análisis no atañe a esta decisión.  

Finalmente,  no se trata, conforme lo planteó el recurrente, de imponer  teorías subjetivas para sustentar el reproche por la modalidad  de tentativa, en las que se sanciona única y exclusivamente el  fin pretendido con la comisión de la conducta punible a pesar  de no realizar actos ejecutivos y prescindirse de la tipicidad de la  conducta, cuando para su determinación, tanto en las  sentencias de instancia como en la impugnada, no se han perdido de  vista los elementos del tipo penal y se ha evaluado de forma  preponderante el grado de afectación al bien jurídico  protegido, concepto que se aviene con las teorías objetivas y  mixtas sobre dicha figura, siendo estas últimas las de mayor  aceptación (cfr. CSJ. SP, ago. 8 de 2007, rad. 25974).  

Las  razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión  de no reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada por la defensa.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ    FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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