Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1791-2018
Radicación Nº 100.064
Acta 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra el fallo de tutela de 20 de junio de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante IVÁN SANCHÉZ ALMONACID, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y esta Corporación.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral así:
“El actor accionó el mecanismo constitucional, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por la entidad accionada.
Como argumento de su solicitud afirmó que el 20 de marzo de 2018, elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial – petición con el fin de que se informara: 1) las plantas globales de las Altas Cortes (Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura) con denominación de los cargos, número de a) personas nombradas en propiedad y provisionalidad, b) cargos de carrera vacantes; 2) total de cargos, funciones, “acto o norma” de creación de los empleos de profesional universitario grado 21; 3) si en la convocatoria N| 025 para empleados de Corporaciones Nacionales, se le comunicó a los concursantes, en cualquier etapa del concurso, la cantidad de vacantes existentes para proveer los cargos y de ser así, en qué momento, y se le expidiera copia de los actos o documentos de comunicación.
Señaló que en atención a su requerimiento, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 6 de abril de 2018, le comunicó que con oficio del día anterior, había remitido el derecho de petición, por competencia, al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que tales corporaciones absolvieran dos de los interrogantes planteados; que recibió respuesta a esta última, en la que le señaló que en la planta de cargos de esa colegiatura no existía el empleo denominado profesional universitario grado 21, sin pronunciarse respecto de los demás aspectos; que a pesar de la constancia de remisión a la Corte Suprema de Justicia, tampoco había obtenido respuesta al requerimiento; que a la presentación de la acción constitucional, se encontraban fenecidos los términos de ley sin obtener la totalidad de las respuestas.
De acuerdo al acontecer fáctico descrito, requiere se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a los presidentes de la Cortes Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, se ofrezca respuesta clara y concreta a su petitorio en los términos que fuera elevado”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia expresó que sólo conoció de la solicitud del accionante, con ocasión de la presente tutela, como quiera que no fue radicada ante ese despacho; que al verificar el trámite impartido al escrito del actor, se determinó que la Unidad de Administración de Carrera, lo remitió por competencia a la Secretaría General de la colegiatura, el 8 de junio de 2018, tal como da cuenta la constancia de recibo, dependencia que mediante oficio OSG N° 3877 del 14 de junio siguiente, atendió la petición e informó la relación de cargos de la entidad y, respecto a los cuestionamientos sobre el empleo de “profesional universitario grado 19”, trasladó el requerimiento a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la Relatoría de la Sala de Casación Laboral; que por tales razones no se quebrantó la garantía invocada por el peticionario.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara improcedente la acción incoada, al configurarse un hecho superado, como quiera que a través de comunicación CJO18-1004 de abril 6 de 2018 había dado contestación al requerimiento en lo de su resorte, y dio traslado a las Altas Cortes, para resolver lo atinente a la planta de personal, pues, como nominadoras eran las encargadas de manejarlas, en virtud de lo consagrado en el artículo131 de la Ley 270 de 1996.
De igual manera señaló que, en oficio del 18 de junio de 2018, reiteró al tutelante las razones por las cuales la Unidad no es la competente para dar información del manejo de la planta de personal de las corporaciones.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la misma colegiatura expresó que conoció de la solicitud del accionante, a raíz de la remisión que le hiciera la Unidad de Carrera, para que atendiera el numeral 3 del escrito, como, dijo se constataba con el memorando CJM18-72 de abril 5 de 2018, al cual se dio respuesta el 16 de abril siguiente, con el oficio UDAEO018-591, en donde se indicaron los actos administrativos con los que fueron creados los cargos de profesional universitario grado 19 en la Corte Suprema de Justicia y la inexistencia de los mismos en el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razones por las que no había vulnerado el derecho reclamado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de junio de 2018, tuteló el derecho fundamental de petición y dispuso que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial impartiera el trámite debido a la petición, mientras que le ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dar contestación a la solicitud.
De otra parte, negó el amparo deprecado frente a la otra accionada.
Luego de efectuar unas consideraciones generales sobre el derecho de petición y sus alcances, la primera instancia analizó, caso por caso, cuál había sido el comportamiento de cada una de las colegiaturas accionadas.
Tratándose de la Corte Suprema de Justicia indicó que la vulneración del derecho que se venía presentando, no obedeció a la negligencia en la respuesta, sino a la falta de conocimiento del requerimiento, pues la Unidad de Administración de Carrera tardó más tiempo del establecido para dar traslado de la solicitud.
En el caso del Consejo Superior de la Judicatura estimó que no se observaba que la Unidad de Administración de Carrera Judicial tramitara en debida forma el requerimiento elevado, pues sometió al actor a un nuevo trámite en lugar de remitir por competencia el asunto, con lo que desatendió el deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En cuanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en la respuesta ofrecida al peticionario sólo indicó que el cargo de profesional universitario grado 19 no existía en esa Sala, mas nada se dijo sobre la planta de personal de la Corporación con lo que se faltó a la congruencia con lo solicitado.
IMPUGNACIÓN
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria impugnó el fallo de tutela al considerar que esa instancia carecía de competencia para dar respuesta al requerimiento, pues corresponde a la Sala Administrativa, hoy Consejo Superior de la Judicatura, administrar la carrera judicial y determinar la estructura y planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado “por inexistencia de notificación”, pues no se enteró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el auto admisorio de la acción, con lo cual fueron afectos los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 20 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Sin embargo, tal cometido no resulta posible en este asunto, dado que, como lo señaló el impugnante, durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. Esta Corporación tiene establecido que la informalidad propia del recurso de amparo y su trámite mal pueden implicar el quebrantamiento del debido proceso, postulado al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) , y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
La efectiva garantía de los tres derechos mencionados se asegura, inicialmente, con la necesaria y respectiva comunicación oportuna al accionado o a los interesados de la iniciación del correspondiente proceso de tutela, toda vez que les asiste un interés legítimo en el resultado del mismo.
3. Con idéntica orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias emitidas en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser destinatarias directas del amparo, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
En efecto,
“(…) la jurisprudencia de la Corte ha resaltado la importancia de la notificación en los procesos de tutela, pues permite ejercer el derecho de defensa tal como ocurre con la notificación de la admisión de la demanda. Por ello, ha considerado que la omisión en un acto de comunicación de inicio del proceso adolecerá de nulidad, vicio que en algunos casos es saneable y en otros no”1.
El decreto de la nulidad persigue que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.
Al respecto el Tribunal Constitucional tiene establecido que2:
““(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”3.
Puntualmente sobre los efectos de esa irregularidad se ha señalado que:
“A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial.
Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión que se adopte, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún resulta la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación”4.
3. Si bien es cierto que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que, en su concepto, le ha lesionado sus derechos, tal enunciación no vincula ni circunscribe la acción del juez constitucional, pues al funcionario le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y, de ser el caso, vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
En consecuencia, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló expresamente el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente caso, se tiene que la Sala de Casación Laboral, el 14 de junio de la presente anualidad, admitió la acción de tutela y dispuso “enterar de la existencia de la presente acción constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia, para que, en el término de un (1) día, se pronuncie (sic) sobre los hechos que el dieron origen”5.
Como consecuencia de lo anterior, fueron libradas comunicaciones6 a la Directora de la Unidad de Carrera Administrativa de la Rama Judicial, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, no se notificó a la Sala jurisdiccional Disciplinaria, ni a ninguno de los Magistrados que la integran, situación relevante en el entendido que, según la sentencia C – 286 de 2016, “hasta tanto se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala, dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha dejado de existir”.
De los literales C y D de la queja constitucional se desprende que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene un interés legítimo en el trámite y debe ser vinculada al mismo, pues se pone de presente que parte de las peticiones elevadas por el actor le fueron remitidas y que esa colegiatura emitió respuesta el 11 de abril de 2018, misma que el accionante tacha de incompleta, razón por la cual la Sala de Casación Laboral amparó el derecho conculcado, empero sin haber convocado a la mencionada Corporación.
Al examinar el trámite de primera instancia no se encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria haya sido vinculada a la acción de tutela, es decir, no contó con la oportunidad de pronunciarse al respecto y esa irregularidad atenta contra sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Por lo anterior se invalidará lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio (vincular a Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
2. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 661 de 2014.
2 Corte Constitucional, Auto 235 A de 2008
3 Corte Constitucional, Auto No. 027 de junio 1º de 1995
4Corte Constitucional, Auto A 025 de 2012.
5 Fl 10.
6 Fls 11 y siguientes.