ATP1791-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1791-2018  

Radicación  Nº 100.064  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el  Presidente de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  contra el fallo de tutela de 20 de junio de 2018, proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó amparo de los derechos fundamentales  invocados por el accionante IVÁN SANCHÉZ ALMONACID,  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral así:  

“El  actor accionó el mecanismo constitucional, en procura de  obtener la protección de su derecho fundamental de petición,  el cual considera conculcado por la entidad accionada.  

Como  argumento de su solicitud afirmó que el 20 de marzo de 2018,  elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad  de Carrera Judicial – petición con el fin de que se  informara: 1) las plantas globales de las Altas Cortes (Corte Suprema  de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo  Superior de la Judicatura) con denominación de los cargos,  número de a) personas nombradas en propiedad y  provisionalidad, b) cargos de carrera vacantes; 2) total de cargos,  funciones, “acto o norma” de creación de los  empleos de profesional universitario grado 21; 3) si en la  convocatoria N| 025 para empleados de Corporaciones Nacionales, se le  comunicó a los concursantes, en cualquier etapa del concurso,  la cantidad de vacantes existentes para proveer los cargos y de ser  así, en qué momento, y se le expidiera copia de los  actos o documentos de comunicación.  

Señaló  que en atención a su requerimiento, el Consejo Superior de la  Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 6  de abril de 2018, le comunicó que con oficio del día  anterior, había remitido el derecho de petición, por  competencia, al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional, a la  Corte Suprema de Justicia y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que tales  corporaciones absolvieran dos de los interrogantes planteados; que  recibió respuesta a esta última, en la que le señaló  que en la planta de cargos de esa colegiatura no existía el  empleo denominado profesional universitario grado 21, sin  pronunciarse respecto de los demás aspectos; que a pesar de la  constancia de remisión a la Corte Suprema de Justicia, tampoco  había obtenido respuesta al requerimiento; que a la  presentación de la acción constitucional, se  encontraban fenecidos los términos de ley sin obtener la  totalidad de las respuestas.  

De  acuerdo al acontecer fáctico descrito, requiere se ampare su  derecho fundamental de petición y se ordene a los presidentes  de la Cortes Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la  Judicatura, se ofrezca respuesta clara y concreta a su petitorio en  los términos que fuera elevado”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  notificar  a las autoridades accionadas  con  el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción  que les asiste.  

El  Presidente de la Corte Suprema de Justicia expresó que sólo  conoció de la solicitud del accionante, con ocasión de  la presente tutela, como quiera que no fue radicada ante ese  despacho; que al verificar el trámite impartido al escrito del  actor, se determinó que la Unidad de Administración de  Carrera, lo remitió por competencia a la Secretaría  General de la colegiatura, el 8 de junio de 2018, tal como da cuenta  la constancia de recibo, dependencia que mediante oficio OSG N°  3877 del 14 de junio siguiente, atendió la petición e  informó la relación de cargos de la entidad y, respecto  a los cuestionamientos sobre el empleo de “profesional  universitario grado 19”, trasladó el requerimiento a la  Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la  Relatoría de la Sala de Casación Laboral; que por tales  razones no se quebrantó la garantía invocada por el  peticionario.  

La  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura solicitó se declarara improcedente  la acción incoada, al configurarse un hecho superado, como  quiera que a través de comunicación CJO18-1004 de abril  6 de 2018 había dado contestación al requerimiento en  lo de su resorte, y dio traslado a las Altas Cortes, para resolver lo  atinente a la planta de personal, pues, como nominadoras eran las  encargadas de manejarlas, en virtud de lo consagrado en el  artículo131 de la Ley 270 de 1996.  

De  igual manera señaló que, en oficio del 18 de junio de  2018, reiteró al tutelante las razones por las cuales la  Unidad no es la competente para dar información del manejo de  la planta de personal de las corporaciones.  

La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la misma  colegiatura expresó que conoció de la solicitud del  accionante, a raíz de la remisión que le hiciera la  Unidad de Carrera, para que atendiera el numeral 3 del escrito, como,  dijo se constataba con el memorando CJM18-72 de abril 5 de 2018, al  cual se dio respuesta el 16 de abril siguiente, con el oficio  UDAEO018-591, en donde se indicaron los actos administrativos con los  que fueron creados los cargos de profesional universitario grado 19  en la Corte Suprema de Justicia y la inexistencia de los mismos en el  Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la  Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razones por las  que no había vulnerado el derecho reclamado”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 20 de junio de 2018, tuteló el derecho fundamental de  petición y dispuso que la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial impartiera el trámite debido a la  petición, mientras que le ordenó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  dar contestación a la solicitud.  

De  otra parte, negó el  amparo deprecado frente a la otra accionada.  

Luego  de efectuar unas consideraciones generales sobre el derecho de  petición y sus alcances, la primera instancia analizó,  caso por caso, cuál había sido el comportamiento de  cada una de las colegiaturas accionadas.  

Tratándose  de la Corte Suprema de Justicia indicó que la vulneración  del derecho que se venía presentando, no obedeció a la  negligencia en la respuesta, sino a la falta de conocimiento del  requerimiento, pues la Unidad de Administración de Carrera  tardó más tiempo del establecido para dar traslado de  la solicitud.  

En  el caso del Consejo Superior de la Judicatura estimó que no se  observaba que la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial tramitara en debida  forma el requerimiento elevado, pues sometió al actor a un  nuevo trámite en lugar de remitir por competencia el asunto,  con lo que desatendió el deber previsto en el artículo  21 de la Ley 1755 de 2015.  

En  cuanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura señaló que en la respuesta ofrecida al  peticionario sólo indicó que el cargo de profesional  universitario grado 19 no existía en esa Sala, mas nada se  dijo sobre la planta de personal de la Corporación con lo que  se faltó a la congruencia con lo solicitado.  

IMPUGNACIÓN  

El  Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria impugnó el  fallo de tutela al considerar que esa instancia carecía de  competencia para dar respuesta al requerimiento, pues corresponde a  la Sala Administrativa, hoy Consejo Superior de la Judicatura,  administrar la carrera judicial y determinar la estructura y planta  de personal del Consejo Superior de la Judicatura.  

Adicionalmente,  solicitó la nulidad de lo actuado “por  inexistencia de notificación”,  pues no se enteró a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura el auto admisorio de la acción,  con lo cual fueron afectos los derechos de defensa, contradicción  y debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 20 de  junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Sin  embargo, tal cometido no resulta posible en este asunto, dado que,  como lo señaló el impugnante, durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  Esta Corporación tiene establecido que la informalidad propia  del recurso de amparo y su trámite mal pueden implicar el  quebrantamiento del debido proceso, postulado al que por expreso  mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) , y en cuyo contenido  constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y  contradicción.  

La  efectiva garantía de los tres derechos mencionados se asegura,  inicialmente, con la necesaria y respectiva comunicación  oportuna al accionado o a los interesados de la  iniciación del correspondiente proceso de tutela, toda vez que  les asiste un interés legítimo en el resultado del  mismo.  

3.  Con idéntica orientación, la Corte Constitucional ha  sostenido que la  notificación de las providencias emitidas en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser  destinatarias directas del amparo, pueden resultar afectadas como  consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de  tutela.  

En  efecto,  

“(…)  la jurisprudencia de la Corte ha resaltado la importancia de la  notificación en los procesos de tutela, pues permite ejercer  el derecho de defensa tal como ocurre con la notificación de  la admisión de la demanda. Por ello, ha considerado que la  omisión en un acto de comunicación de inicio del  proceso adolecerá de nulidad, vicio que en algunos casos es  saneable y en otros no”1.  

El  decreto de la nulidad persigue que antes  de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de  cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o  controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión  que resulte adversa a sus intereses.  

Al  respecto el Tribunal Constitucional tiene establecido que2:  

““(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa”3.  

Puntualmente  sobre los efectos de esa irregularidad se ha señalado que:  

“A  juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial.  

Así,  por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una  acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma,  deja de notificarse a las partes o terceros con interés  legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes  no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de  intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión  que se adopte, sin haber sido oídos previamente. Más  grave aún resulta la situación de tales sujetos cuando  no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues  pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin  conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación”4.  

3.  Si  bien es cierto que quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que, en su  concepto, le ha lesionado sus derechos, tal enunciación no  vincula ni circunscribe la acción del juez constitucional,  pues al funcionario le asiste el deber de revisar la actuación  procesal que se tacha de irregular y, de ser el caso, vincular a  todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por  acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación  de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la  convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés  legítimo en las resultas de la acción.  

En  consecuencia, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de  las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una  autoridad o particular que no señaló expresamente el  accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el  litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en  la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían  derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, se tiene que la Sala de Casación Laboral,  el 14 de junio de la presente anualidad, admitió la acción  de tutela y dispuso “enterar  de la existencia de la presente acción constitucional al  Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia,  para que, en el término de un (1) día, se pronuncie  (sic) sobre los hechos que el dieron origen”5.  

Como  consecuencia de lo anterior, fueron libradas comunicaciones6  a la Directora de la Unidad de Carrera Administrativa de la Rama  Judicial, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al  Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.  

Sin  embargo, no se notificó a la Sala jurisdiccional  Disciplinaria, ni a ninguno de los Magistrados que la integran,  situación relevante en el entendido que, según la  sentencia C – 286 de 2016, “hasta  tanto se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán únicamente  las funciones que les corresponden como integrantes de  dicha sala,  dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha  dejado de existir”.  

De  los literales C y D de la queja constitucional se desprende que la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene un interés legítimo  en el trámite y debe ser vinculada al mismo, pues se pone de  presente que parte de las peticiones elevadas por el actor le fueron  remitidas y que esa colegiatura emitió respuesta el 11 de  abril de 2018, misma que el accionante tacha de incompleta, razón  por la cual la Sala de Casación Laboral amparó el  derecho conculcado, empero sin haber convocado a la mencionada  Corporación.  

Al  examinar el trámite de primera instancia no se encuentra que  la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria haya sido  vinculada a la acción  de tutela, es decir, no  contó con la oportunidad de pronunciarse al respecto y esa  irregularidad atenta contra sus derechos al debido proceso, de  defensa y contradicción, razón  suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en  la causa por pasiva.  

Por  lo anterior se invalidará  lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, a partir del auto mediante el cual avocó  el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el  contradictorio (vincular  a Sala Jurisdiccional Disciplinaria)  y luego decida la tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

2.  Devolver  las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T – 661 de          2014.  

2          Corte Constitucional, Auto 235 A de 2008  

3          Corte Constitucional, Auto No. 027 de          junio 1º de 1995  

4Corte          Constitucional, Auto A 025 de 2012.  

5          Fl 10.  

6          Fls 11 y siguientes.      

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