AP3665-2018(53367)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP3665-2018  

Radicación 53367  

(Aprobado Acta No. 288).  

Bogotá D.C., agosto  veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de TATIANA  BEATRIZ RESTREPO PATIÑO.  

HECHOS:  

Javier Cuello, Representante de  Autonorte Ltda, con domicilio en Barranquilla, conoció a  TATIANA RESTREPO PATIÑO cuando se desempeñaban como  secretaria en la Oficina de Tránsito de dicha ciudad, quien al  retirarse le ofreció sus servicios para gestionar cupos para  taxis nuevos. Entonces, en febrero de 2008 acordaron tramitar 22  resoluciones de concesión de cupos, labor por la cual aquel le  pagó $181.389.542. Tiempo después se estableció  que si bien la referida ciudadana exhibió documentos dirigidos  a dicha entidad, en verdad no dio curso a ningún trámite  y se apropió del dinero recibido.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 1 y 4  de marzo de 2013 en el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía  imputó a TATIANA RESTREPO la comisión del delito de  estafa.  

Presentado el escrito de  acusación, el 23 de enero de 2014 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió  en el punible mencionado.  

La vista preparatoria se  realizó el 28 de julio de 2017. El 28 de septiembre de la  misma anualidad se dio comienzo al juicio, oportunidad en la cual la  acusada se allanó a los cargos. El Juzgado 4 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla profirió  fallo el 18 de diciembre de 2017, condenando a TATIANA RESTREPO  PATIÑO a 50 meses de prisión, multa por 354,16 salarios  mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de libertad, como autora del delito objeto de acusación,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero concediéndole la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de abril de  2018.  

LA DEMANDA:  

El defensor denunció la  violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 sobre la  calidad de madre cabeza de hogar de su representada.  

En la demostración de la  censura señaló que se presentaron errores de hecho por  falso juicio de identidad y de existencia por omisión de  pruebas “en  cuyo análisis se reportan dichos yerros de ejercicio  argumentativo que desde luego se verá complementado con la  correspondiente objetivación de los extremos y contenidos del  fallo impugnado, a fin de resaltar la estructuración de esos  errores probatorios”.  

El Tribunal dio por acreditado  que la acusada tiene tres hijos menores de edad, que Jassir Osorio  –padre de ellos— se obligó a pagar su  alimentación, vestido y aseo personal en especie y que los  abuelos sufragan los gastos de educación de los niños,  de modo que no ostenta el carácter de madre cabeza de familia.  

Sin embargo, en el fallo de  segundo grado no se tuvo en cuenta lo declarado por TATIANA RESTREPO  al manifestar que sus hijos dependen económicamente de ella,  pues responde por su manutención y techo. Tampoco se apreció  el acta de no conciliación, en la que la defensoría de  familia dispuso que el progenitor de los menores entregara a la madre  $400.000 mensuales.  

Concluyó el censor que  con tales medios de prueba se acreditó la condición de  cabeza de familia de su asistida, o por lo menos existe una duda  sobre ello que debe ser resuelta en su favor.  

Conforme a lo expuesto,  solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo, en el sentido  de otorgar a TATIANA RESTREPO PATIÑO la prisión  domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.        Para comenzar observa la  Corporación que el recurrente cuenta  con legitimidad, pues si bien la acusada es beneficiaria de la  prisión domiciliaria y en virtud del artículo 38D de la  Ley 1709 de 2014, “el  juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera  de su lugar de residencia o morada”,  lo cierto es que de reconocerse tal privación de la libertad  en su residencia por ser madre cabeza de familia, tal circunstancia  “comporta los  permisos necesarios para (…)  trabajar”,  de conformidad con el inciso  7 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.  

Es  decir, la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia  favorece sus intereses, pues conlleva el otorgamiento de permiso para  trabajar, en tanto que en la prisión domiciliaria simple y  llana es facultativo del juez conceder tal autorización.  

2.        Dilucidado  lo anterior se tiene que según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la Ley 906 de 2004, según la cual, corresponde al actor  presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Si  bien postuló la violación directa de la ley sustancial,  inmediatamente procedió a denunciar errores de hecho por falso  juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión  de pruebas, que corresponden a especies de yerros de hecho por  violación indirecta de la ley sustancial, pues no debe  olvidarse que en el quebranto directo de la legislación no se  controvierten las pruebas, en cuanto el debate es de naturaleza  exclusivamente jurídica orientado a acreditar la falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea de una norma.  

De  otro lado, aunque transcribió de manera extensa los argumentos  de los falladores para no reconocer a la acusada su condición  de madre cabeza de familia, no expuso los razonamientos de orden  jurídico que den apoyo a su disentimiento en orden a acreditar  errores que le permitan oponerse a las consideraciones en el fallo  recurrido, además de que en olvido del carácter rogado  de este recurso extraordinario, se limitó a afirmar de manera  vaga e imprecisa que no se tuvo en cuenta lo declarado por TATIANA  RESTREPO y el acta de no conciliación que suscribió con  el padre de los niños, medios de convicción que a su  juicio, sin más, acreditaban la condición de madre  cabeza de familia de su patrocinada.  

El  artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo  1 de la Ley 1232 de 2008, establece:  

“Para los efectos de  la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de  Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,  económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores  propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya  sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar”.  

Sobre el particular señaló  el Tribunal en la sentencia impugnada:  

“Tal como lo consideró  el juez de primera instancia, no está acreditado que Tatiana  Beatriz Restrepo, sea madre cabeza de familia de sus tres hijos  menores de edad, porque de los mismos documentos aportados por la  defensa técnica se infiere que: Los niños cuentan con  su padre Jassir Enrique Osorio Hormaza, que precisamente en acta de  no conciliación afirma el cumplimiento de obligaciones como  alimentación (en especie), compra de vestidos, calzado y  elementos de aseo personal para sus hijos; además, también  existen otros familiares que se hacen cargo de los niños según  lo afirma la misma procesada que declara ‘a la fecha los gastos  de educación de los niños siempre han sido asumidos por  los abuelos paternos de los niños, así mismo el lugar  donde vivimos es propiedad de los señores’, luego (…)  existen otros  familiares que pueden suplir las necesidades básicas de los  menores”.  

Al respecto, el defensor no  emprendió contradicción alguna, limitándose a  exponer sin mayor explicación, se repite, que los falladores  no tuvieron en cuenta la declaración de su asistida y el acta  de no conciliación.  

Las  referidas falencias de la demanda imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  no se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías  de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de TATIANA BEATRIZ RESTREPO PATIÑO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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