Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3665-2018
Radicación 53367
(Aprobado Acta No. 288).
Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de TATIANA BEATRIZ RESTREPO PATIÑO.
HECHOS:
Javier Cuello, Representante de Autonorte Ltda, con domicilio en Barranquilla, conoció a TATIANA RESTREPO PATIÑO cuando se desempeñaban como secretaria en la Oficina de Tránsito de dicha ciudad, quien al retirarse le ofreció sus servicios para gestionar cupos para taxis nuevos. Entonces, en febrero de 2008 acordaron tramitar 22 resoluciones de concesión de cupos, labor por la cual aquel le pagó $181.389.542. Tiempo después se estableció que si bien la referida ciudadana exhibió documentos dirigidos a dicha entidad, en verdad no dio curso a ningún trámite y se apropió del dinero recibido.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 1 y 4 de marzo de 2013 en el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía imputó a TATIANA RESTREPO la comisión del delito de estafa.
Presentado el escrito de acusación, el 23 de enero de 2014 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en el punible mencionado.
La vista preparatoria se realizó el 28 de julio de 2017. El 28 de septiembre de la misma anualidad se dio comienzo al juicio, oportunidad en la cual la acusada se allanó a los cargos. El Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla profirió fallo el 18 de diciembre de 2017, condenando a TATIANA RESTREPO PATIÑO a 50 meses de prisión, multa por 354,16 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autora del delito objeto de acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole la prisión domiciliaria.
Impugnada tal providencia por el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla a través del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de abril de 2018.
LA DEMANDA:
El defensor denunció la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 sobre la calidad de madre cabeza de hogar de su representada.
En la demostración de la censura señaló que se presentaron errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por omisión de pruebas “en cuyo análisis se reportan dichos yerros de ejercicio argumentativo que desde luego se verá complementado con la correspondiente objetivación de los extremos y contenidos del fallo impugnado, a fin de resaltar la estructuración de esos errores probatorios”.
El Tribunal dio por acreditado que la acusada tiene tres hijos menores de edad, que Jassir Osorio –padre de ellos— se obligó a pagar su alimentación, vestido y aseo personal en especie y que los abuelos sufragan los gastos de educación de los niños, de modo que no ostenta el carácter de madre cabeza de familia.
Sin embargo, en el fallo de segundo grado no se tuvo en cuenta lo declarado por TATIANA RESTREPO al manifestar que sus hijos dependen económicamente de ella, pues responde por su manutención y techo. Tampoco se apreció el acta de no conciliación, en la que la defensoría de familia dispuso que el progenitor de los menores entregara a la madre $400.000 mensuales.
Concluyó el censor que con tales medios de prueba se acreditó la condición de cabeza de familia de su asistida, o por lo menos existe una duda sobre ello que debe ser resuelta en su favor.
Conforme a lo expuesto, solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo, en el sentido de otorgar a TATIANA RESTREPO PATIÑO la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Para comenzar observa la Corporación que el recurrente cuenta con legitimidad, pues si bien la acusada es beneficiaria de la prisión domiciliaria y en virtud del artículo 38D de la Ley 1709 de 2014, “el juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada”, lo cierto es que de reconocerse tal privación de la libertad en su residencia por ser madre cabeza de familia, tal circunstancia “comporta los permisos necesarios para (…) trabajar”, de conformidad con el inciso 7 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
Es decir, la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia favorece sus intereses, pues conlleva el otorgamiento de permiso para trabajar, en tanto que en la prisión domiciliaria simple y llana es facultativo del juez conceder tal autorización.
2. Dilucidado lo anterior se tiene que según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Si bien postuló la violación directa de la ley sustancial, inmediatamente procedió a denunciar errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión de pruebas, que corresponden a especies de yerros de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, pues no debe olvidarse que en el quebranto directo de la legislación no se controvierten las pruebas, en cuanto el debate es de naturaleza exclusivamente jurídica orientado a acreditar la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma.
De otro lado, aunque transcribió de manera extensa los argumentos de los falladores para no reconocer a la acusada su condición de madre cabeza de familia, no expuso los razonamientos de orden jurídico que den apoyo a su disentimiento en orden a acreditar errores que le permitan oponerse a las consideraciones en el fallo recurrido, además de que en olvido del carácter rogado de este recurso extraordinario, se limitó a afirmar de manera vaga e imprecisa que no se tuvo en cuenta lo declarado por TATIANA RESTREPO y el acta de no conciliación que suscribió con el padre de los niños, medios de convicción que a su juicio, sin más, acreditaban la condición de madre cabeza de familia de su patrocinada.
El artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, establece:
“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Sobre el particular señaló el Tribunal en la sentencia impugnada:
“Tal como lo consideró el juez de primera instancia, no está acreditado que Tatiana Beatriz Restrepo, sea madre cabeza de familia de sus tres hijos menores de edad, porque de los mismos documentos aportados por la defensa técnica se infiere que: Los niños cuentan con su padre Jassir Enrique Osorio Hormaza, que precisamente en acta de no conciliación afirma el cumplimiento de obligaciones como alimentación (en especie), compra de vestidos, calzado y elementos de aseo personal para sus hijos; además, también existen otros familiares que se hacen cargo de los niños según lo afirma la misma procesada que declara ‘a la fecha los gastos de educación de los niños siempre han sido asumidos por los abuelos paternos de los niños, así mismo el lugar donde vivimos es propiedad de los señores’, luego (…) existen otros familiares que pueden suplir las necesidades básicas de los menores”.
Al respecto, el defensor no emprendió contradicción alguna, limitándose a exponer sin mayor explicación, se repite, que los falladores no tuvieron en cuenta la declaración de su asistida y el acta de no conciliación.
Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de TATIANA BEATRIZ RESTREPO PATIÑO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria