ATP169-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

ATP169-2018  

Radicación  n.° 95915  

Acta 010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  interpuesta por las señoras ANA  JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES  y GLENY  LUZ FUENTES LAGARES  en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, que negó la solicitud de amparo  promovida por las prenombradas frente al Área de Prestaciones  Sociales de la Policía Nacional, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e  igualdad; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en el fallo de  primera instancia, así:  

«Manifiesta  la señora ANA JOAQUINA TORRES (sic)  que presentó una acción de tutela contra el Área  de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que fue  resuelta por esta Corporación, donde le fueron tutelados sus  derechos, reconociéndole pensión de sobreviviente en  favor de ella como esposa del finado [Manuel  Santiago Torres Imitola]  y la señora GLENYS LUZ FUENTES (sic)  como compañera permanente mediante sentencia de fecha  31-03-2017 con ponencia del Honorable Magistrado Manuel Fidencio  Torres. En el numeral tercero de dicha decisión, les fue  negado el pago del retroactivo de la mesada pensional pues se dijo  que de común acuerdo podían solicitar este ante la  accionada y en caso de presentarse algún tipo de controversia  sobre el particular podían acudir ante el Juez competente para  dirimir el conflicto.  

Que la  Policía Nacional mediante resolución N° 00574 del  27 de abril de 2017, da cumplimiento al fallo de tutela con respecto  al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente,  dejando en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto presentaran  la solicitud, acompañada del acuerdo conciliatorio en los  términos fijados por el Juez de tutela.  

Explica  que realizaron el acuerdo conciliatorio en la Universidad del Sinú  donde se acordó dividir el pago de la pensión y el  retroactivo en 50% para cada una desde el mes de agosto de 2016 hasta  el mes de marzo de 2017, acuerdo que fue enviado a la Policía  Nacional al Área de Prestaciones Sociales para que se les  cancelara el retroactivo de la pensión, pero les fue negado el  reconocimiento y pago del retroactivo pensional porque existía  controversia, situación que es totalmente falsa.  

Finalmente  manifiestan que el proceso administrativo se lleva mucho tiempo, y la  salud de la señora ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES  cada día empeora debido a su avanzada edad, de igual manera la  señora GLENYS LUZ FUENTES (sic)  se encuentra enferma y ambas desean realizarse estudios y requieren  de ese dinero para poder cubrir los gastos».  

2.  Por lo expuesto, las ciudadanas ANA  JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES  y GLENY  LUZ FUENTES LAGARES,  acudieron  al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene al Área de  Prestaciones Sociales de la Policía Nacional  que: por  un lado,  proceda a reconocer y pagar en su favor y en partes iguales (50%  para cada una)  el retroactivo de las mesadas pensionales causadas por el fallecido  Manuel Santiago Torres Imitola; y de  otra parte,  que ordene la indexación de la suma correspondiente al  retroactivo pensional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que por  auto del 26 de octubre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Jefe  del Área de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones  de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción.  

2. El Jefe del  Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional,  Mayor Carlo Augusto Herrán Osorio2,  se opuso a las pretensiones de las demandantes, aduciendo que esa  entidad no ha quebrantado los derechos fundamentales por ellas  invocados, explicando al respecto que:  

«[…] ya se  encuentra proyectado el acto administrativo mediante el cual se  reconoció el retroactivo de las mesadas pensionales dejas  (sic)  en suspenso en la Resolución No. 00574 del 27 de abril de 2017  a la que tienen derecho las señoras ANA  JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES  beneficiarias del señor D2 (F) MANUEL SANTIAGO TORRES IMITOLA,  es decir, el acto administrativo contenido en la resolución  mediante la cual se resuelve de manera clara, de fondo y congruente  lo solicitado, en la actualidad está en la etapa interna de  revisión jurídica para posterior pasar a la firma del  señor Subdirector General de la Policía Nacional y una  vez nazca a la vida jurídica, se notificará conforme a  lo preceptuado en los artículos 66 y siguientes del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Por lo  anteriormente expuesto, solicitó que se niegue por  improcedente el presente recurso de amparo.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, mediante sentencia del 3 de noviembre de  20173,  negó el amparo solicitado por las  ciudadanas ANA  JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES  y GLENY  LUZ FUENTES LAGARES.  

Consideró  que la pretensión de las prenombradas encaminada a que «se  ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, ya fue  objeto de decisión por parte de esta Sala, donde se les indicó  a las interesadas que en caso de controversia con relación a  dicho asunto, debían acudir ante el Juez competente para  dirimirla, máxime cuando ya les fue reconocido su derecho  pensional, tal como ellas mismas lo exponen, desde el 27 de abril de  2017, lo que significa que su derecho fundamental al mínimo  vital no se encuentra comprometido».  

Señaló  que en ese contexto «la  acción de tutela resulta abiertamente improcedente, primero  porque ya la Sala sobre la petición esgrimida se pronunció  indicando no era posible acceder al pago del retroactivo pensional y,  segundo, porque la acción de tutela resulta improcedente  cuando no se está ante la presencia de un perjuicio  irremediable como en el presente asunto, atendiendo a que las  peticionaras se encuentran gozando de una mesada pensional  precisamente por una orden emitida por esta Corporación».  

Finalmente que en  el decurso del presente trámite el Jefe del Área de  Prestaciones Sociales de la Policía Nacional «indicó  que mediante comunicación oficial N° S-2017-ARPRE-GRUPE  del 31 de octubre de 2017 se le informó a las accionantes que  el acto administrativo mediante el cual se estaba resolviendo su  solicitud del retroactivo de las mesadas pensionales y del  reconocimiento de las mismas, ya se encontraba elaborado y en  revisión jurídica, para posteriormente pasar a firma de  la Subdirección General de la Policía Nacional y ser  notificado como lo establece el artículo 66 y siguientes de la  Ley 1437 del 2011».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado a las accionantes el  9 de noviembre de 20174  y, como quiera que no  estuvieron conformes con lo allí resuelto impugnaron la  decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, el día 10 de los mismos mes y año5,  solicitando la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2. El juez de  tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración,  tiene la obligación de identificar las partes y los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles  en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de  esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción,  porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Por tanto, si de  los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas  aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional,  únicamente, al Jefe del Área de Prestaciones Sociales  de la Policía Nacional; sin embargo, a juicio de la Sala se  quedó corto en dicho proceder, por las siguientes razones:  

En primer  lugar,  se tiene que como quiera que el acto administrativo por medio del  cual «se  dejó en suspenso»  el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado por las  actoras, esto es, la Resolución n.° 00574 del 27 de abril  de 20176,  fue expedido por la Subdirección General de la Policía  Nacional, resultaba necesario vincular al presente trámite a  dicho ente, máxime cuando en la demanda se endilgó a  esa dependencia que faltó a la verdad al sostener que ANA  JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES  y GLENY  LUZ FUENTES LAGARES  no habían aportado el acuerdo conciliatorio frente a la  distribución de la suma de dinero por concepto de retroactivo.  

Adicionalmente, de  acuerdo a lo informado por el Jefe del Área de Prestaciones  Sociales de la Policía Nacional, en cabeza de la Subdirección  General de esa Institución está la competencia para  aprobar el proyecto de acto administrativo que –según  dicho funcionario– se elaboró reconociendo y ordenando  el pago de la aludida prestación pensional.  

Y en  segundo lugar,  en aras de integrar en debida forma el contradictorio, también  resulta pertinente vincular a las Jefaturas del Grupo de Pensionados  y del Grupo de Nómina de la Policía Nacional para que  se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la acción  constitucional.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)7,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 26 de octubre de 2017, a  través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, admitió la demanda de  tutela presentada por las ciudadanas ANA  JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES  y GLENY  LUZ FUENTES LAGARES,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela incoada por ANA  JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES  y GLENY  LUZ FUENTES LAGARES,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 70 a 71. Ibídem.  

3          Ver folios 73 a 78. Ibídem.  

4          Ver folio 78 (Anverso). Ibídem.  

5          Ver folios 84 a 95. Ibídem.  

6          Ver folios 45 a 47. Ibídem.  

7          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

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