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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
ATP169-2018
Radicación n.° 95915
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por las señoras ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la solicitud de amparo promovida por las prenombradas frente al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el fallo de primera instancia, así:
«Manifiesta la señora ANA JOAQUINA TORRES (sic) que presentó una acción de tutela contra el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que fue resuelta por esta Corporación, donde le fueron tutelados sus derechos, reconociéndole pensión de sobreviviente en favor de ella como esposa del finado [Manuel Santiago Torres Imitola] y la señora GLENYS LUZ FUENTES (sic) como compañera permanente mediante sentencia de fecha 31-03-2017 con ponencia del Honorable Magistrado Manuel Fidencio Torres. En el numeral tercero de dicha decisión, les fue negado el pago del retroactivo de la mesada pensional pues se dijo que de común acuerdo podían solicitar este ante la accionada y en caso de presentarse algún tipo de controversia sobre el particular podían acudir ante el Juez competente para dirimir el conflicto.
Que la Policía Nacional mediante resolución N° 00574 del 27 de abril de 2017, da cumplimiento al fallo de tutela con respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dejando en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto presentaran la solicitud, acompañada del acuerdo conciliatorio en los términos fijados por el Juez de tutela.
Explica que realizaron el acuerdo conciliatorio en la Universidad del Sinú donde se acordó dividir el pago de la pensión y el retroactivo en 50% para cada una desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de marzo de 2017, acuerdo que fue enviado a la Policía Nacional al Área de Prestaciones Sociales para que se les cancelara el retroactivo de la pensión, pero les fue negado el reconocimiento y pago del retroactivo pensional porque existía controversia, situación que es totalmente falsa.
Finalmente manifiestan que el proceso administrativo se lleva mucho tiempo, y la salud de la señora ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES cada día empeora debido a su avanzada edad, de igual manera la señora GLENYS LUZ FUENTES (sic) se encuentra enferma y ambas desean realizarse estudios y requieren de ese dinero para poder cubrir los gastos».
2. Por lo expuesto, las ciudadanas ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES, acudieron al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que: por un lado, proceda a reconocer y pagar en su favor y en partes iguales (50% para cada una) el retroactivo de las mesadas pensionales causadas por el fallecido Manuel Santiago Torres Imitola; y de otra parte, que ordene la indexación de la suma correspondiente al retroactivo pensional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que por auto del 26 de octubre de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
2. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, Mayor Carlo Augusto Herrán Osorio2, se opuso a las pretensiones de las demandantes, aduciendo que esa entidad no ha quebrantado los derechos fundamentales por ellas invocados, explicando al respecto que:
«[…] ya se encuentra proyectado el acto administrativo mediante el cual se reconoció el retroactivo de las mesadas pensionales dejas (sic) en suspenso en la Resolución No. 00574 del 27 de abril de 2017 a la que tienen derecho las señoras ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES beneficiarias del señor D2 (F) MANUEL SANTIAGO TORRES IMITOLA, es decir, el acto administrativo contenido en la resolución mediante la cual se resuelve de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado, en la actualidad está en la etapa interna de revisión jurídica para posterior pasar a la firma del señor Subdirector General de la Policía Nacional y una vez nazca a la vida jurídica, se notificará conforme a lo preceptuado en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue por improcedente el presente recurso de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 3 de noviembre de 20173, negó el amparo solicitado por las ciudadanas ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES.
Consideró que la pretensión de las prenombradas encaminada a que «se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala, donde se les indicó a las interesadas que en caso de controversia con relación a dicho asunto, debían acudir ante el Juez competente para dirimirla, máxime cuando ya les fue reconocido su derecho pensional, tal como ellas mismas lo exponen, desde el 27 de abril de 2017, lo que significa que su derecho fundamental al mínimo vital no se encuentra comprometido».
Señaló que en ese contexto «la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, primero porque ya la Sala sobre la petición esgrimida se pronunció indicando no era posible acceder al pago del retroactivo pensional y, segundo, porque la acción de tutela resulta improcedente cuando no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable como en el presente asunto, atendiendo a que las peticionaras se encuentran gozando de una mesada pensional precisamente por una orden emitida por esta Corporación».
Finalmente que en el decurso del presente trámite el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional «indicó que mediante comunicación oficial N° S-2017-ARPRE-GRUPE del 31 de octubre de 2017 se le informó a las accionantes que el acto administrativo mediante el cual se estaba resolviendo su solicitud del retroactivo de las mesadas pensionales y del reconocimiento de las mismas, ya se encontraba elaborado y en revisión jurídica, para posteriormente pasar a firma de la Subdirección General de la Policía Nacional y ser notificado como lo establece el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 del 2011».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a las accionantes el 9 de noviembre de 20174 y, como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto impugnaron la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el día 10 de los mismos mes y año5, solicitando la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional, únicamente, al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder, por las siguientes razones:
En primer lugar, se tiene que como quiera que el acto administrativo por medio del cual «se dejó en suspenso» el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado por las actoras, esto es, la Resolución n.° 00574 del 27 de abril de 20176, fue expedido por la Subdirección General de la Policía Nacional, resultaba necesario vincular al presente trámite a dicho ente, máxime cuando en la demanda se endilgó a esa dependencia que faltó a la verdad al sostener que ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES no habían aportado el acuerdo conciliatorio frente a la distribución de la suma de dinero por concepto de retroactivo.
Adicionalmente, de acuerdo a lo informado por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en cabeza de la Subdirección General de esa Institución está la competencia para aprobar el proyecto de acto administrativo que –según dicho funcionario– se elaboró reconociendo y ordenando el pago de la aludida prestación pensional.
Y en segundo lugar, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, también resulta pertinente vincular a las Jefaturas del Grupo de Pensionados y del Grupo de Nómina de la Policía Nacional para que se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)7, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 26 de octubre de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la demanda de tutela presentada por las ciudadanas ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por ANA JOAQUINA IBÁÑEZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 70 a 71. Ibídem.
3 Ver folios 73 a 78. Ibídem.
4 Ver folio 78 (Anverso). Ibídem.
5 Ver folios 84 a 95. Ibídem.
6 Ver folios 45 a 47. Ibídem.
7 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
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