Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1666-2018
Radicación n° 99769
Acta 270.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por ALBIO BELISARIO PÉREZ PÁEZ, frente al fallo proferido el 29 de junio del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que dispuso «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela promovida contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal, ambos de conocimiento de la ciudad de Ocaña, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta [A-quo Constitucional], de la forma como sigue:
«El día 28 de febrero de 2017 fui imputado por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada ante el señor Juez primero penal Municipal de Ocaña por el presunto delito de estafa, posteriormente la actuación cumplió su siguiente paso procesal y la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 28 de septiembre del año 2017, cuya audiencia de acusación se celebró en el mes de marzo del año 2017. El código único de investigación del proceso es el 544986001132201401987.
Dentro de esa audiencia mi apoderado judicial presentó una solicitud de nulidad conforme al artículo 457 de la ley 906 de 2004 por violación de garantías fundamentales, concatenada con la inobservancia de la plenitud de las reglas de cada juicio, pues consideró que la querella interpuesta por parte de la presunta víctima del punible fue extemporánea y en consecuencia había operado la caducidad de la misma, siendo imposible que la acción penal se hubiese iniciado o se pudiera continuar, ya que es un requisito ineludible que establece el procedimiento penal en el artículo 73 del estatuto procedimental vigente, concordante con el artículo 70 de la misma normatividad.
La decisión de primera instancia fue tomada por el señor Juez segundo Penal Municipal, quien actúa como juez de conocimiento, el día 04 de abril de 2017, aduciendo que el delito de estafa fue consumado el día 29 de julio de 2014 cuando la víctima salió presuntamente de su error y no el 01 de febrero de 2014 cuando consignare el dinero. Esta postura constituye una vía de hecho pues desconoce el precedente jurisprudencial decantado por parte de la Corte Suprema de Justicia y se aparta de él SIN NINGÚN TIPO DE MOTIVACIÓN, ya que conforme a la dogmática y en especial a la Jurisprudencia, el delito de estafa se consuma cuando se produce un desplazamiento del patrimonio económico de la presunta víctima al presunto ofensor. Sobre este tópico ahondaré más adelante en el presente escrito cuando establezca de manera puntual porqué (sic) se cumplen los requisitos genéricos como específicos para la procedencia de la presente acción, que en todo caso, es de carácter excepcional y subsidiario tal como lo ha establecido la Jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991 en su artículo 6.
Una vez escuchada la decisión de manera inmediata se interpuso y se sustentó por parte de mi apoderado el correspondiente recurso de apelación sobre la decisión adoptada y correspondió desatar la controversia al señor Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, quien mediante auto leído el 17 de abril de 2018 toma la decisión de CONFIRMAR la decisión de primera instancia, considerando principalmente que el delito de estafa en el presente proceso se consumó presuntamente el 31 de abril de 2014 ya que fue DE TRACTO SUCESIVO, contraviniendo también aquí el precedente jurisprudencial que será citado dentro de este escrito y si bien, también puede apartarse de él, es necesario que se esgriman las consideraciones por las cuales se produce el apartamiento, cosa que no sucedió y a día de hoy no sé por qué esta decisión se toma a través de una vía de hecho.
Las anteriores decisiones se encuentran adjuntas a este escrito para su correspondiente análisis.
Una vez contextualizado el acontecer fáctico de la actuación procedo a establecer las razones por las cuales la presente acción constitucional debe ser admitida y resuelta en favor de mis pretensiones».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la citada sentencia, negó el amparo, por los siguientes motivos:
(i) La Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela no se instituyó como tercera instancia de las providencias judiciales, ni puede dirigirse a que se profieran decisiones propias del juez natural del proceso.
(ii) No es factible reabrir discusiones jurídicas que en su momento fueron resueltas por los jueces competentes.
(iii) Al encontrarse activa la actuación penal llevada en contra del señor Albio Belisario Pérez Páez, y al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales que generen la intervención del juez constitucional, se torna improcedente la tutela.
(iv) Aún no se ha proferido la sentencia de primer y segundo grado, por lo que al accionante tiene la posibilidad de reclamar dentro del proceso la garantía de sus derechos fundamentales, incluso mediante el recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reclama la revocatoria del fallo de primera instancia, al estimar que el Tribunal Superior de Cúcuta «se sustrajo de realizar el cotejo de las decisiones con el precedente argumentando que la tutela no está instituida para ello, cuando lo cierto es que las decisiones de los jueces pueden configurar vías de hecho y la tutela sí es un mecanismo idóneo para proteger los derechos que resulten conculcados con esas decisiones fundamentadas de manera arbitraria».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
2. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental, al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.
3. En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en evidencia que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de estafa, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado al estimar que la querella interpuesta por la presunta víctima, señora María Alejandra Bayona Andrade, se presentó extemporáneamente, lo que impedía iniciar y continuar el ejercicio de la acción penal a instancias de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, como la petición no prosperó ante el juez de conocimiento y su superior funcional, acudió al mecanismo excepcional para que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia que negaron dicha aspiración.
4. De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte, que al trámite constitucional devenía imperante vincular a la señora María Alejandra Bayona Andrade, por ser la presunta víctima contra quien se persigue la terminación del proceso por la presunta «caducidad de la querella». Tanto más cuanto la Fiscalía advierte que realizó consignaciones de sumas de dinero en diferentes fechas, con ocasión al lote supuestamente vendido por el aquí accionante, cuyo negocio motivo la denuncia en su contra. Por esa vía, como el Tribunal de Cúcuta no la convocó a la tutela, surge evidente el desconocimiento de la garantía fundamental al derecho de defensa.
En esa dirección, para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la posibilidad de que la ciudadana María Alejandra Bayona Andrade, se pronuncie sobre las aspiraciones terminación del proceso, reclamadas por la persona objeto de su denuncia, lo cual no se hizo por parte del A quo Constitucional.
5. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «… trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes las personas que ejercen la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «… juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
6. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se ha establecido que:
«Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y, se agregó:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
7. En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 29 de junio del año en curso, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para que en su lugar el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, integre en debida forma el contradictorio con la señora María Alejandra Bayona Andrade, lo que implica la remisión inmediata del expediente a esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del fallo emitido el 29 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, según se indicó.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al A quo para que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia yolanda nova garcía
Secretaria