ATP1666-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1666-2018  

Radicación  n° 99769  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por  ALBIO  BELISARIO PÉREZ PÁEZ,  frente al fallo proferido el 29 de junio del año en curso, por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en  el que dispuso «NEGAR  POR IMPROCEDENTE»  la acción de tutela  promovida  contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal  Municipal, ambos de conocimiento de la ciudad de Ocaña, de no  ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta [A-quo  Constitucional],  de la forma como sigue:  

«El  día 28 de febrero de 2017 fui imputado por la Fiscalía  General de la Nación, en audiencia celebrada ante el señor  Juez primero penal Municipal de Ocaña por el presunto delito  de estafa, posteriormente la actuación cumplió su  siguiente paso procesal y la Fiscalía General de la Nación  presentó escrito de acusación el día 28 de  septiembre del año 2017, cuya audiencia de acusación se  celebró en el mes de marzo del año 2017. El código  único de investigación del proceso es el  544986001132201401987.  

Dentro  de esa audiencia mi apoderado judicial presentó una solicitud  de nulidad conforme al artículo 457 de la ley 906 de 2004 por  violación de garantías fundamentales, concatenada con  la inobservancia de la plenitud de las reglas de cada juicio, pues  consideró que la querella interpuesta por parte de la presunta  víctima del punible fue extemporánea y en consecuencia  había operado la caducidad de la misma, siendo imposible que  la acción penal se hubiese iniciado o se pudiera continuar, ya  que es un requisito ineludible que establece el procedimiento penal  en el artículo 73 del estatuto procedimental vigente,  concordante con el artículo 70 de la misma normatividad.  

La  decisión de primera instancia fue tomada por el señor  Juez segundo Penal Municipal, quien actúa como juez de  conocimiento, el día 04 de abril de 2017, aduciendo que el  delito de estafa fue consumado el día 29 de julio de 2014  cuando la víctima salió presuntamente de su error y no  el 01 de febrero de 2014 cuando consignare el dinero. Esta postura  constituye una vía de hecho pues desconoce el precedente  jurisprudencial decantado por parte de la Corte Suprema de Justicia y  se aparta de él SIN  NINGÚN TIPO DE MOTIVACIÓN,  ya que conforme a la dogmática y en especial a la  Jurisprudencia, el delito de estafa se consuma cuando se produce un  desplazamiento del patrimonio económico de la presunta víctima  al presunto ofensor. Sobre este tópico ahondaré más  adelante en el presente escrito cuando establezca de manera puntual  porqué (sic)  se  cumplen los requisitos genéricos como específicos para  la procedencia de la presente acción, que en todo caso, es de  carácter excepcional y subsidiario tal como lo ha establecido  la Jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991 en su  artículo 6.  

Una  vez escuchada la decisión de manera inmediata se interpuso y  se sustentó por parte de mi apoderado el correspondiente  recurso de apelación sobre la decisión adoptada y  correspondió desatar la controversia al señor Juez  Primero Penal del Circuito de Ocaña, quien mediante auto leído  el 17 de abril de 2018 toma la decisión de CONFIRMAR  la  decisión de primera instancia, considerando principalmente que  el delito de estafa en el presente proceso se consumó  presuntamente el 31 de abril de 2014 ya que fue DE  TRACTO  SUCESIVO, contraviniendo  también aquí el precedente jurisprudencial que será  citado dentro de este escrito y si bien, también puede  apartarse de él, es necesario que se esgriman las  consideraciones por las cuales se produce el apartamiento, cosa que  no sucedió y a día de hoy no sé por qué  esta decisión se toma a través de una vía de  hecho.  

Las  anteriores decisiones se encuentran adjuntas a este escrito para su  correspondiente análisis.  

Una  vez contextualizado el acontecer fáctico de la actuación  procedo a establecer las razones por las cuales la presente acción  constitucional debe ser admitida y resuelta en favor de mis  pretensiones».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de  la citada sentencia, negó  el  amparo, por los siguientes motivos:  

(i)  La Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela  no se instituyó como tercera instancia de las providencias  judiciales, ni puede dirigirse a que se profieran decisiones propias  del juez natural del proceso.  

(ii)  No es factible reabrir discusiones jurídicas que en su momento  fueron resueltas por los jueces competentes.  

(iii)  Al encontrarse activa la actuación penal llevada en contra del  señor Albio Belisario Pérez Páez, y al no  evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales que  generen la intervención del juez constitucional, se torna  improcedente la tutela.  

(iv)  Aún no se ha proferido la sentencia de primer y segundo grado,  por lo que al accionante tiene la posibilidad de reclamar dentro del  proceso la garantía de sus derechos fundamentales, incluso  mediante el recurso extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien reclama la revocatoria del fallo  de primera instancia, al estimar que el Tribunal Superior de Cúcuta  «se  sustrajo de realizar el cotejo de las decisiones con el precedente  argumentando que la tutela no está instituida para ello,  cuando lo cierto es que las decisiones de los jueces pueden  configurar vías de hecho y la tutela sí es un mecanismo  idóneo para proteger los derechos que resulten conculcados con  esas decisiones fundamentadas de manera arbitraria».  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al  debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.  

2.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio de la  tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de  estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental,  al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite  para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación  tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.  

3.  En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en  evidencia que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra  por el delito de estafa, el defensor solicitó la nulidad de lo  actuado al estimar que la querella interpuesta por la presunta  víctima, señora María  Alejandra Bayona Andrade, se  presentó extemporáneamente, lo que impedía  iniciar y continuar el ejercicio de la acción penal a  instancias de la Fiscalía General de la Nación; sin  embargo, como la petición no prosperó ante el juez de  conocimiento y su superior funcional, acudió al mecanismo  excepcional para que se revoquen las providencias de primera y  segunda instancia que negaron dicha aspiración.  

4.  De  conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte,  que al trámite constitucional devenía imperante  vincular a la señora María  Alejandra Bayona Andrade,  por ser la presunta víctima contra quien se persigue la  terminación del proceso por la presunta «caducidad  de la querella».  Tanto más cuanto la Fiscalía advierte que realizó  consignaciones de sumas de dinero en diferentes fechas, con ocasión  al lote supuestamente vendido por el aquí accionante, cuyo  negocio motivo la denuncia en su contra. Por esa vía, como el  Tribunal de Cúcuta no la convocó a la tutela, surge  evidente el desconocimiento de la garantía fundamental al  derecho de defensa.  

En  esa dirección, para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la  posibilidad de que la ciudadana María  Alejandra Bayona Andrade,  se pronuncie sobre las aspiraciones terminación del proceso,  reclamadas por la persona objeto de su denuncia, lo cual no se hizo  por parte del A  quo Constitucional.  

5.  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «…  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes las personas que ejercen la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «…  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

6.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En  ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se ha establecido  que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y,  se agregó:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

7.  En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir  del fallo emitido el 29 de junio del año en curso, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para  que en su lugar el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de  Decisión Penal, integre en debida forma el contradictorio con  la señora María  Alejandra Bayona Andrade,  lo que implica la remisión inmediata del expediente a esa  Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD de  lo actuado, a partir del fallo emitido  el 29 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de  Cúcuta, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al A  quo para  que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

      

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