ATP1629-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1629-2018  

Radicado  N° 98148  

Acta 260.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse en relación con la impugnación  interpuesta por el accionante Julio  Alberto Fernández Cárdenas,  frente al fallo del pasado 21 de junio, mediante el cual esta Sala  negó la tutela de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena;  de no ser porqué se observa que el aludido recurso fue  presentado extemporáneamente.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Julio  Alberto Fernández Cárdenas  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente conculcados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  toda vez que la referida autoridad judicial al interior del proceso  penal que originó el presente diligenciamiento, no le notificó  la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017 que  modificó parcialmente el fallo de primer grado –adverso  a sus intereses-  proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.  

2.  Examinado tales hechos, el 21 de junio de 2018, esta Sala negó  el amparo invocado, mediante fallo que fue comunicado personalmente  al actor1  el pasado martes 10 de julio.  

3.  El siguiente 1º de agosto, se recibió en la dirección  virtual de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, escrito  allegado por el accionante donde impugnó la aludida decisión.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La facultad de controvertir las determinaciones a través de  los recursos establecida en aplicación del debido proceso  (artículo  29 de la Constitución Política),  se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y  es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres  (3) días siguientes a su notificación.  

2.  De acuerdo con la citada normatividad, la impugnación  promovida por fuera de ese término deviene extemporánea  y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así  debe declararlo.  

3.  Precisado lo anterior, encuentra la Sala que si la sentencia de  tutela expedida en razón del presente asunto se notificó  personalmente al accionante el martes 10 de julio anterior, a través  de despacho comisorio remitido el 24 de julio siguiente, vía  e-mail, por la cárcel de Popayán; por consiguiente, el  termino para interponer impugnación inició a partir del  primer día hábil posterior; y la oportunidad para  presentar el recurso feneció el viernes 13 de julio del  presente año.  

4.  Ahora bien, el pasado jueves 2 de agosto la Secretaría de la  Sala de Casación Penal informó al despacho del  Magistrado Sustanciador que el miércoles 1º de agosto  cursante, recibió a través de correo electrónico  documento suscrito por el demandante, en el que manifestó su  inconformidad con la determinación adoptada, a saber, 15 días  hábiles después de haberse enterado de la sentencia  atacada. Dicho memorial que no solo se advierte anacrónico  sino también incongruente con el proveído atacado, en  tanto manifestó su deseo de impugnar otra decisión  distinta a la que le fue notificada, pues, señaló que  su disidencia se dirigía contra la decisión del «(03)  de mayo de 2018 – cui 11001020400020180078200», lo  cual denota una equivocación porque la fecha del fallo  impugnado data del 21 de junio del presente año2.  

5.  Acorde con lo anterior, resulta incuestionable la extemporaneidad de  la impugnación promovida por el interesado. En consecuencia se  declarará dicha situación y por ende se ordenará  la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  DECLARAR  EXTEMPORÁNEA  la  impugnación promovida, por Julio  Alberto Fernández Cárdenas,  en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido  indicados.  

Segundo:  Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión del fallo en cuestión.  

Contra esta  determinación no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABREBRA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 228, constancia de acta de notificación personal,          cuaderno tutela de primera instancia.  

2          Folio 208-214, cuaderno tutela de primera instancia – CSJ,          STP8074, rad.98148.  

      

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