AP2296-2018(51489)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2296-2018  

Radicación  51489  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensora de ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA.  

HECHOS:  

Sobre  las 0:40 minutos del 1º de enero de 2012, en la vivienda ubicada  en la carrera 20 No. 17-43 del municipio de Tarso —Antioquia—,  mientras esperaba a Leidy Mariana Cardona Bedoya, Juan Rafael Vanegas  Rodríguez fue agredido con arma corto punzante por ALIPIO  ALBERTO MUÑOZ VILLA, ex novio de aquella.  

Como  consecuencia de las lesiones ocasionadas, el Instituto de Medicina  Legal dictaminó incapacidad definitiva de 65 días con  secuelas de carácter permanente, consistentes en deformidad  que afecta el cuerpo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 8 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó,  la Fiscalía le imputó a ALIPIO ALBERTO MUÑOZ  VILLA la comisión del delito de lesiones personales dolosas  —arts. 111, 112-2, 113-1 y 2 del C.P.—, cargo que no  aceptó.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia se surtió  el 21 de mayo de 2013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso,  autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y  el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció  el sentido del fallo de carácter absolutorio y,  posteriormente, el 9 de mayo de 2017, profirió la  correspondiente determinación.  

3.  Ante apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de  Antioquia, a través de la decisión recurrida en  casación,  expedida el 8 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera  instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena de 32 meses de  prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso,  estableciendo como multa 34,66 smmlv.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo propuesto, la defensora acusa a la sentencia de  infringir en forma indirecta la ley por errores de hecho derivados de  falsos juicios de identidad «por  cercenamiento»,  producto de los cuales distorsionó el sentido objetivo de la  prueba y «le  hizo decir lo que el medio probatorio no dice, al punto de condenar a  un inocente, cuando no se logró establecer siquiera como se  produjo la lesión del denunciante».  

Identifica  como medio alterado, la declaración de la víctima Juan  Rafael Vanegas Rodríguez, de la que transcribe algunos apartes  citados por el Tribunal. Enseguida translitera otras manifestaciones  del testigo, colocando especial énfasis en las respuestas  dadas en el contrainterrogatorio.  

A  partir de lo anterior, afirma que la segunda instancia sólo  consideró una parte «del  interrogatorio de la Fiscalía y dejó por fuera toda la  información y precisión que se logró ingresar al  juicio producto del ejercicio del contrainterrogatorio de la  defensa», del  cual quedó claro, en su opinión, que el declarante  trató de acomodar su versión a fin de inculpar al  procesado, pues cambió lo dicho en la entrevista policial al  ubicar a ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA en el lugar donde se le  lesionó. Encuentra, por tanto, que las manifestaciones del  testigo son contradictorias y, en consecuencia, carecen de  credibilidad.  

También  piensa que fueron cercenadas las fotografías aportadas por la  defensa para mostrar las características de la discoteca  «Territorio»  y la ubicación de los testigos, con las que pretendía  probar que los declarantes pudieron observar todo el tiempo a ALIPIO  MUÑOZ VILLA y que, por ello, les consta que nunca salió  del lugar a la hora en que ocurrieron los hechos investigados.  

El  Tribunal, a su criterio, «convirtió  en inútil el medio probatorio…al no darle credibilidad  a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa»,  con lo cual «desdibujó  su contenido real y objetivo que verdaderamente reporta, para darle  en cambio un valor fáctico ajeno a la misma».  

Para  la abogada, entonces, «ha  quedado probado el ostensible cercenamiento de la prueba, la mutación  objetiva de cada medio de convicción y se evidencia que todo  lo que dejó por fuera la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, es decir, las pruebas de la defensa, demuestran la  inocencia de ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA».  

Solicita,  por tanto, casar el fallo y, en su lugar, absolver al sentenciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el  medio de convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

2.1.  La casacionista  considera distorsionada la declaración de Juan Rafael Vanegas  Rodríguez, pero no demuestra, como le corresponde, que sus  manifestaciones fueron recortadas en su objetividad, pues se limitó  a transcribir apartes del testimonio y a concluir que fue cercenado  sin precisar las expresiones objetivamente omitidas por el Tribunal.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración de su contenido sino a censurar la valoración  conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal de condenar a  MUÑOZ VILLA, pero no concreta ni demuestra el yerro,  limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de  convicción recaudados en el juicio oral y lo que se colige de  ellos. No señala, por tanto, cómo el juzgador, al  verificar el contenido objetivo de dicho elemento, suprimió  parcialmente su contenido y, consecuentemente, alteró su  sentido obvio.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de él, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria. La  comparación no fue realizada porque esa exigencia no se  satisface con la simple transcripción del testimonio.  Adicionalmente debe cotejarse la sentencia con el texto completo de  la declaración para evidenciar qué parte de ella fue  recortada, labor omitida por la casacionista.  

Así,  la defensa sólo señala que el Tribunal  «dejó por fuera toda la información y precisión  que se logró ingresar al juicio producto del ejercicio del  contrainterrogatorio de la defensa»,  sin indicar a qué información se refiere y cuál  es su importancia frente a los hechos investigados. Omitió,  por tanto, desarrollar el cargo.  

Al  margen de lo anterior, no es cierto, como afirma la demandante, que  la víctima haya acomodado su relato con el fin de inculpar al  procesado, pues desde su versión inicial ante la Policía  Judicial —leída  en el contrainterrogatorio—  y, posteriormente en el juicio, señaló a ALIPIO ALBERTO  MUÑOZ VILLA como la persona que lo agredió e hirió  con arma corto punzante en la madrugada del 1º de enero de 2012,  sindicación en la que permaneció firme, incluso al  responder a las preguntas de la defensa.  

De  esta manera, la segunda instancia encontró demostrada la  responsabilidad del acusado porque «el  acervo probatorio arrimado por la representante del ente investigador  permite llegar al convencimiento más allá de toda duda  que MUÑOZ VILLA fue responsable de las lesiones sufridas por  Juan Rafael Vanegas Rodríguez la madrugada el 1º de enero  de 2012, pues no sólo se tiene el señalamiento  indubitable que realiza la víctima de que su agresor fue  ALIPIO, sino el indicio de presencia en el lugar de los hechos como  ya se dijo en párrafos precedentes, sino que se tiene un móvil   —celos—,…; así mismo se cuenta con un  elemento de vital relevancia que suma preponderancia al indicio de  presencia del procesado en el lugar de los hechos y es el creer de  Leidy Mariana de haber escuchado la voz de ALIPIO ALBERTO diciendo  «te voy a matar, te voy a matar», persona suficientemente  idónea para reconocer el tono de voz de MUÑOZ VILLA,  por haber sido novios por un largo periodo de tiempo».  

2.2.  Respecto de las  fotografías de la discoteca  «Territorio»,  la recurrente también aduce la configuración del falso  juicio de identidad porque el Tribunal no las valoró, con lo  cual «desdibujó  su contenido real y objetivo»  al negarse a otorgar «credibilidad  a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa»,  quienes señalaron  haber observado todo el tiempo a MUÑOZ VILLA dentro de ese  establecimiento, por manera que no pudo ser el autor del delito que  se le atribuye.  

La  crítica de la defensa no se identifica con el falso juicio de  identidad propuesto sino con el falso juicio de existencia, el cual  se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios  de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación.  Para su demostración el casacionista debe señalar si el  error se presentó por haberse omitido la apreciación de  una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en  el proceso, con indicación, en ambos casos, de la  trascendencia de la equivocación.  

La  sustentación del cargo, además, es contradictoria  porque vincula la falta de apreciación de las fotografías  con el mérito asignado por el Tribunal a las declaraciones de  Socorro Castañeda Sánchez, Yeison Alejandro Ossa,  Marisol Mejía Cadavid, Angelo Montoya y Mary Luz Usma Zapata,  con lo cual traslada la crítica al proceso de valoración  probatoria, desconociendo que ese tipo de censuras deben proponerse  por la vía del falso raciocinio y no a través del falso  juicio de identidad seleccionado.  

Con  todo, las fotografías aportadas por el investigador de la  defensa, tomadas año y medio después de los sucesos,  sólo muestran las instalaciones de la discoteca, pero nada  dicen sobre los hechos investigados, situación que explica la  razón por la cual la sentencia no las mencionó.  

La  apreciación de los testimonios acopiados a instancias de la  defensa, además, fue debidamente explicada por el Tribunal al  señalar que los encontró inverosímiles por las  siguientes razones:  

Contraria  a la apreciación que de la prueba de la defensa hiciera el  juez de conocimiento, se considera la misma poco creíble, no  por el hecho de que la mayoría de los testigos llevados a  juicio por esta fueran amigos y/o conocidos de ALIPIO ALBERTO, sino  porque lo depuesto por cada uno de ellos excluyendo al integrante de  la Policía Nacional, contraría las reglas de la lógica  y la experiencia, pues enfáticamente apunta a decir que ALIPIO  ALBERTO MUÑOZ VILLA, en ningún instante de la noche del  31 de diciembre de 2011, salió de la discoteca Territorio  después de que ingresara alrededor de las 9:30 de la noche,  que este no se levantó de la mesa donde se encontraba, y que  prácticamente quienes declararon en el juicio no le quitaron  los ojos de encima al procesado, cuando se conoce que un 31 de  diciembre las personas bailan, se encuentran alegres, departen con  amigos, familiares, es común que las personas entren y salgan  del lugar en el que se encuentran con el fin de saludar personas  queridas y allegados, aún más a eso de las 12:00 y 1:00  de la madrugada que es cuando se da la bienvenida al año  nuevo, de igual forma, es de amplio conocimiento que la discoteca de  cualquier pueblo…en esa fecha se encuentra abarrotada de  personas, que sumado a ello, las condiciones de iluminación no  son las adecuadas…siendo entonces imposible lógicamente  que Socorro Castañeda Sánchez, Yeison Alejandro Ossa,  Marisol Mejía Cadavid, Angelo Montoya y Mary Luz Usma Zapata,  pudiesen asegurar enfáticamente que ALIPIO ALBERTO MUÑOZ  VILLA, no se ausentó ni por un instante de la discoteca  Territorio, razón por la cual no resultan creíbles».  

La  demanda, entonces, no contiene un verdadero reproche de orden  casacional sino la inconformidad de la defensora con la valoración  probatoria y con la decisión del Tribunal, con lo cual  desconoce que ese  tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación,  dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el  fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador  prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

3.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensora de ALIPIO ALBERTO MUÑOZ  VILLA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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