Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP2296-2018
Radicación 51489
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA.
HECHOS:
Sobre las 0:40 minutos del 1º de enero de 2012, en la vivienda ubicada en la carrera 20 No. 17-43 del municipio de Tarso —Antioquia—, mientras esperaba a Leidy Mariana Cardona Bedoya, Juan Rafael Vanegas Rodríguez fue agredido con arma corto punzante por ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA, ex novio de aquella.
Como consecuencia de las lesiones ocasionadas, el Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad definitiva de 65 días con secuelas de carácter permanente, consistentes en deformidad que afecta el cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 8 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, la Fiscalía le imputó a ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA la comisión del delito de lesiones personales dolosas —arts. 111, 112-2, 113-1 y 2 del C.P.—, cargo que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia se surtió el 21 de mayo de 2013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y, posteriormente, el 9 de mayo de 2017, profirió la correspondiente determinación.
3. Ante apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 8 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso, estableciendo como multa 34,66 smmlv.
LA DEMANDA:
En el único cargo propuesto, la defensora acusa a la sentencia de infringir en forma indirecta la ley por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad «por cercenamiento», producto de los cuales distorsionó el sentido objetivo de la prueba y «le hizo decir lo que el medio probatorio no dice, al punto de condenar a un inocente, cuando no se logró establecer siquiera como se produjo la lesión del denunciante».
Identifica como medio alterado, la declaración de la víctima Juan Rafael Vanegas Rodríguez, de la que transcribe algunos apartes citados por el Tribunal. Enseguida translitera otras manifestaciones del testigo, colocando especial énfasis en las respuestas dadas en el contrainterrogatorio.
A partir de lo anterior, afirma que la segunda instancia sólo consideró una parte «del interrogatorio de la Fiscalía y dejó por fuera toda la información y precisión que se logró ingresar al juicio producto del ejercicio del contrainterrogatorio de la defensa», del cual quedó claro, en su opinión, que el declarante trató de acomodar su versión a fin de inculpar al procesado, pues cambió lo dicho en la entrevista policial al ubicar a ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA en el lugar donde se le lesionó. Encuentra, por tanto, que las manifestaciones del testigo son contradictorias y, en consecuencia, carecen de credibilidad.
También piensa que fueron cercenadas las fotografías aportadas por la defensa para mostrar las características de la discoteca «Territorio» y la ubicación de los testigos, con las que pretendía probar que los declarantes pudieron observar todo el tiempo a ALIPIO MUÑOZ VILLA y que, por ello, les consta que nunca salió del lugar a la hora en que ocurrieron los hechos investigados.
El Tribunal, a su criterio, «convirtió en inútil el medio probatorio…al no darle credibilidad a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa», con lo cual «desdibujó su contenido real y objetivo que verdaderamente reporta, para darle en cambio un valor fáctico ajeno a la misma».
Para la abogada, entonces, «ha quedado probado el ostensible cercenamiento de la prueba, la mutación objetiva de cada medio de convicción y se evidencia que todo lo que dejó por fuera la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, es decir, las pruebas de la defensa, demuestran la inocencia de ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA».
Solicita, por tanto, casar el fallo y, en su lugar, absolver al sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
2. El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
2.1. La casacionista considera distorsionada la declaración de Juan Rafael Vanegas Rodríguez, pero no demuestra, como le corresponde, que sus manifestaciones fueron recortadas en su objetividad, pues se limitó a transcribir apartes del testimonio y a concluir que fue cercenado sin precisar las expresiones objetivamente omitidas por el Tribunal.
El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración de su contenido sino a censurar la valoración conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal de condenar a MUÑOZ VILLA, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos. No señala, por tanto, cómo el juzgador, al verificar el contenido objetivo de dicho elemento, suprimió parcialmente su contenido y, consecuentemente, alteró su sentido obvio.
Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de él, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria. La comparación no fue realizada porque esa exigencia no se satisface con la simple transcripción del testimonio. Adicionalmente debe cotejarse la sentencia con el texto completo de la declaración para evidenciar qué parte de ella fue recortada, labor omitida por la casacionista.
Así, la defensa sólo señala que el Tribunal «dejó por fuera toda la información y precisión que se logró ingresar al juicio producto del ejercicio del contrainterrogatorio de la defensa», sin indicar a qué información se refiere y cuál es su importancia frente a los hechos investigados. Omitió, por tanto, desarrollar el cargo.
Al margen de lo anterior, no es cierto, como afirma la demandante, que la víctima haya acomodado su relato con el fin de inculpar al procesado, pues desde su versión inicial ante la Policía Judicial —leída en el contrainterrogatorio— y, posteriormente en el juicio, señaló a ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA como la persona que lo agredió e hirió con arma corto punzante en la madrugada del 1º de enero de 2012, sindicación en la que permaneció firme, incluso al responder a las preguntas de la defensa.
De esta manera, la segunda instancia encontró demostrada la responsabilidad del acusado porque «el acervo probatorio arrimado por la representante del ente investigador permite llegar al convencimiento más allá de toda duda que MUÑOZ VILLA fue responsable de las lesiones sufridas por Juan Rafael Vanegas Rodríguez la madrugada el 1º de enero de 2012, pues no sólo se tiene el señalamiento indubitable que realiza la víctima de que su agresor fue ALIPIO, sino el indicio de presencia en el lugar de los hechos como ya se dijo en párrafos precedentes, sino que se tiene un móvil —celos—,…; así mismo se cuenta con un elemento de vital relevancia que suma preponderancia al indicio de presencia del procesado en el lugar de los hechos y es el creer de Leidy Mariana de haber escuchado la voz de ALIPIO ALBERTO diciendo «te voy a matar, te voy a matar», persona suficientemente idónea para reconocer el tono de voz de MUÑOZ VILLA, por haber sido novios por un largo periodo de tiempo».
2.2. Respecto de las fotografías de la discoteca «Territorio», la recurrente también aduce la configuración del falso juicio de identidad porque el Tribunal no las valoró, con lo cual «desdibujó su contenido real y objetivo» al negarse a otorgar «credibilidad a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa», quienes señalaron haber observado todo el tiempo a MUÑOZ VILLA dentro de ese establecimiento, por manera que no pudo ser el autor del delito que se le atribuye.
La crítica de la defensa no se identifica con el falso juicio de identidad propuesto sino con el falso juicio de existencia, el cual se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación. Para su demostración el casacionista debe señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, con indicación, en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación.
La sustentación del cargo, además, es contradictoria porque vincula la falta de apreciación de las fotografías con el mérito asignado por el Tribunal a las declaraciones de Socorro Castañeda Sánchez, Yeison Alejandro Ossa, Marisol Mejía Cadavid, Angelo Montoya y Mary Luz Usma Zapata, con lo cual traslada la crítica al proceso de valoración probatoria, desconociendo que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.
Con todo, las fotografías aportadas por el investigador de la defensa, tomadas año y medio después de los sucesos, sólo muestran las instalaciones de la discoteca, pero nada dicen sobre los hechos investigados, situación que explica la razón por la cual la sentencia no las mencionó.
La apreciación de los testimonios acopiados a instancias de la defensa, además, fue debidamente explicada por el Tribunal al señalar que los encontró inverosímiles por las siguientes razones:
Contraria a la apreciación que de la prueba de la defensa hiciera el juez de conocimiento, se considera la misma poco creíble, no por el hecho de que la mayoría de los testigos llevados a juicio por esta fueran amigos y/o conocidos de ALIPIO ALBERTO, sino porque lo depuesto por cada uno de ellos excluyendo al integrante de la Policía Nacional, contraría las reglas de la lógica y la experiencia, pues enfáticamente apunta a decir que ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA, en ningún instante de la noche del 31 de diciembre de 2011, salió de la discoteca Territorio después de que ingresara alrededor de las 9:30 de la noche, que este no se levantó de la mesa donde se encontraba, y que prácticamente quienes declararon en el juicio no le quitaron los ojos de encima al procesado, cuando se conoce que un 31 de diciembre las personas bailan, se encuentran alegres, departen con amigos, familiares, es común que las personas entren y salgan del lugar en el que se encuentran con el fin de saludar personas queridas y allegados, aún más a eso de las 12:00 y 1:00 de la madrugada que es cuando se da la bienvenida al año nuevo, de igual forma, es de amplio conocimiento que la discoteca de cualquier pueblo…en esa fecha se encuentra abarrotada de personas, que sumado a ello, las condiciones de iluminación no son las adecuadas…siendo entonces imposible lógicamente que Socorro Castañeda Sánchez, Yeison Alejandro Ossa, Marisol Mejía Cadavid, Angelo Montoya y Mary Luz Usma Zapata, pudiesen asegurar enfáticamente que ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA, no se ausentó ni por un instante de la discoteca Territorio, razón por la cual no resultan creíbles».
La demanda, entonces, no contiene un verdadero reproche de orden casacional sino la inconformidad de la defensora con la valoración probatoria y con la decisión del Tribunal, con lo cual desconoce que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ALIPIO ALBERTO MUÑOZ VILLA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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