ATP1551-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1551-2018  

Radicación  No. 99457  

Acta  No. 254  

Bogotá  D.C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho    (2018).  

I. VISTOS:  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 25 de mayo del año en curso agosto,  a través del cual la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió  sancionar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del  Batallón ASPC N° 12 de Florencia, Caquetá, y al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días  de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas  en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 por medio del cual se  protegieron los derechos fundamentales de los niños, salud en  conexidad con la vida digna y seguridad social, invocados por la  señora Y. E. R. S. en calidad de agente oficioso de su hija  menor de edad.  

II. ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de junio de  2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió:  

«Primero:  Conceder la acción de tutela interpuesta por la señora  Y. E. R. S., contra la Dirección General de Sanidad Militar de  Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales»  de Cúcuta (N/S), de conformidad con lo expuesto en la  motivación de esta providencia.  

Segundo:  Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y  Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de  Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego  Arrieta, que en aras de brindar un tratamiento integral de la  paciente P. C. R., haga entrega de los medicamentos requeridos por  orden médica, tales como: Anemidox gotas, Presiderm crema,  Herrex gotas, Sulfato Ferroso jarabe, Pediasure y, Pediavit jarabe; y  que en adelante atienda oportunamente los procedimientos,  tratamientos, exámenes y medicamentos, que como consecuencia  de sus patología Ductus Arterioso Persistente y otras  patologías asociadas se generen y sean ordenados por su médico  tratante.  

Tercero:  Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y  Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de  Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego  Arrieta, que asuma los gastos de transporte, alojamiento y  alimentación de la menor P. C. R. y su madre Y. E. R. S., que  en adelante se generen debido al traslado de las mencionadas a otras  ciudades, diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de  ejecutarse el tratamiento requerido por la infanta dentro de las  órdenes dadas por su médico tratante, hasta tanto no se  de recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta  sea certificada por el galeno de conocimiento.  

Cuarto:  Prevenir a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y  Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de  Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego  Arrieta, para que continúe prestando íntegramente, el  servicio hasta lograr la total recuperación de la paciente,  garantizando así la vida y el restablecimiento de la salud de  la niña P. C. R.».  

2.  Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la  parte accionada, esta  Sala de Decisión Penal de Tutelas, el 1º de septiembre de  2011 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.  Asimismo, se advierte que al ser enviadas las diligencias a la Corte  Constitucional, ésta resolvió excluir el caso para  revisión.  

3.  Demostrado está que la parte actora ha solicitado en varias  oportunidades que se imponga sanción por desacato al fallo del  22 de julio de 2011; sin embargo, todas sus peticiones han sido  archivadas, dado que en el decurso de los distintos trámites  incidentales, las autoridades responsables acreditaron el acatamiento  de las órdenes de tutela.  

En  este punto cabe precisar que en la decisión proferida el 06 de  septiembre de 2017, está Corporación1    conminó a la  Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 de  Florencia y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para  que:  

“…en  lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere los  requerimientos médico-asistenciales que requiere la menor  P.C.R., ello  para que no se entienda, que la prenombrada tiene que recurrir a este  trámite incidental, ante la probable negligencia en la  materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores  que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 22 de julio de  2011”.  

4.  Mediante escrito adiado 07 de mayo de 20182,  la señora Y. E. R. S., nuevamente impetró desacato,  señalando en primera instancia que “Debido  al traslado de mi esposo por ser militar a la ciudad de Florencia,  Caquetá, me tocó llevar los trámites de los  controles de mi niña por medio de Sanidad Brigada 12, ya que  estamos ubicados aquí”,  para luego indicar que como el 27 de abril del año en curso se  programó para el 10 de mayo de 2018 cita a su descendiente por  cardiología pediátrica en la ciudad de Bogotá,  ese mismo día radicó “la  solicitud de transportes aéreos y viáticos para mi niña  y mi persona”,  sin que hubiere obtenido respuesta alguna, a pesar de que “mi  niña debe ser vista de manera prioritaria porque tiene una  obstrucción en la arteria pulmonar, según  ecocardiograma realizado el 26 de abril de 2018”.  

5.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído fechado 03 de  mayo del año en curso dispuso requerir al Director del  Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N°  12 de Florencia, Caquetá, para que acreditara el cabal y  estricto cumplimiento de la orden de tutela emitida en su contra, en  el sentido de autorizar los viáticos para la menor y su  acompañante, como quiera que la cita se encontraba programada  para el 10 de mayo 2018.  

6.  Entre tanto, mediante comunicación enviada el día atrás  referenciado, la señora Y.  E. R. S. puso de presente a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Cúcuta, que:  

“…la  entidad accionada no ha cumplido con la orden impartida por su  Despacho…toda vez que NO ha suministrado los viáticos  (Transporte Aéreo, Florencia Bogotá-Bogotá  Florencia-Alojamiento-Alimentación y Transporte Urbano)  necesarios para el cumplimiento de la cita médica (Cardiología  Pediátrica) de mi menor hija…programada para el 10 de  mayo de 2018 a la hora de las 8:00 a.m. en el Hospital Militar  Central de la ciudad de Bogotá.  

Es de señalar  que la Dirección de Sanidad Militar, previa comunicación  el día de ayer con ustedes, informa que ya se encuentran  autorizados la totalidad de los viáticos y que en horas de la  tarde se comunicarían con la suscrita, sin embargo, la abogada  de Jurídica de Sanidad se comunicó conmigo, quien me  manifestó, que no había dinero para cubrir los viáticos  de alojamiento y alimentación, sino que solo lo relativo a  transporte de Florencia a Bogotá solo ida y por vía  terrestre.  

Teniendo en  cuenta lo anterior, le manifesté a la funcionaria de Sanidad  que entonces conseguiría a través de un préstamo  el dinero necesario para cubrir todos y cada uno de los gastos del  viaje, ante lo cual me manifestó que estaba de acuerdo ya que  no había dinero disponible para esos gastos y que una vez  llegara a Florencia presentara una cuenta de cobro con los  respectivos soportes para así realizar el correspondiente  reembolso”.  

7.  En atención a lo anterior, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en  proveído fechado 23 de mayo de 20173,  conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra  del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Director  del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC  N° 12, concediéndoles un término perentorio de un  (01) días, para que ejercieran sus derechos de contradicción  y defensa. Término que transcurrió en silencio.  

III. DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera  que las autoridades accionadas, a pesar de los diferentes  requerimientos se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno  respecto de la queja planteada por la señora Y. E. R. S., en  proveído dictado el 25 de mayo de 2018, sancionó al  Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón  ASPC N° 12 de Florencia, Caquetá, y al Director de Sanidad  del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y  multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de  tutela del 22 de julio de 2011 proferido por esa misma Corporación.  

2.  El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el  inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió  el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia para los fines legales pertinentes.  

3.  Después de proferido el fallo sancionatorio, al expediente se  adjuntó la respuesta suministrada por el Director del  Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12, en la que señaló  que no había incurrido en desacato porque oportunamente presta  los servicios de salud a la hija de la accionante y,  

“Mediante  oficio No. 0761 de fecha 30 de abril de dos mil dieciocho (2018) se  envió solicitud a la DISAN para pasajes y viáticos con  el fin de asistir a la cita con especialista en Cardiología  Pediátrica el 10 de mayo a las 8:00 a.m. en el Hospital  Militar.  

Mediante oficio  0996 de fecha siete (07) de junio del presente año se envió  solicitud de reembolso de pasajes y viáticos de la cita  asistida con cita con especialista en Cardiología Pediátrica  el 10 de mayo de a las 8:00 a.m. en el Hospital Militar”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta.  

2. La figura  jurídica referenciada está instituida como un medio de  protección de los derechos de la persona a la que se sanciona,  para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió  o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos  fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones  queden en el terreno meramente teórico.  

3. La   jurisprudencia nacional tiene decantado que  la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la  justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4. De igual  manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha  considerado que el incidente de desacato es un mecanismo  sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el  cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí  mismo, al señalar que:  

Del texto  subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del  artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela”.  

5.  Efectuadas las anteriores precisiones y con base en la información  que reposa en el presente trámite incidental, sin mayores  consideraciones la Sala anuncia que confirmará la decisión  consultada, pues como de manera acertada lo concluyó el  Tribunal a  quo,  en el presente caso, se hallan estructurados los elementos que  gobiernan la imposición de los correctivos contemplados en el  trámite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de  1991.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por  alto que en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona la señora  la señora Y. E. R. S., en representación de su  descendiente menor de edad, fue proferido el 22 de julio de 2011, en  cuya parte resolutiva fue clara la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta en ordenar al entonces Director  del Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 “Guasimales”  con sede en sede ciudad, la cual se trasladó a la entidad que  ahora presta los servicios médicos a la infante, esto es, el  Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC  No. 12 de Florencia, Caquetá,  que a partir de esa fecha:  

“…asuma  los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la  menor P. C. R. y su madre Y. E. R. S., que en adelante se generen  debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a  la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el  tratamiento requerido por la infanta dentro de las órdenes  dadas por su médico tratante, hasta tanto no se de  recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta sea  certificada por el galeno de conocimiento.  

Cuarto:  Prevenir a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y  Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de  Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego  Arrieta, para que continúe prestando íntegramente, el  servicio hasta lograr la total recuperación de la paciente,  garantizando así la vida y el restablecimiento de la salud de  la niña P. C. R.”.  

Sin  que en el curso del presente tramite incidental el Director del  Establecimiento de  Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC No. 12 de  Florencia, Caquetá, o el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, a pesar de los requerimientos efectuados, hayan acreditado  el cumplimiento de la orden referenciada, teniendo que acudir la  accionante a instaurar un tercer incidente de desacato y asumiendo  cargas que les corresponde a las autoridades accionadas, pues no  puede pasarse por alto que estas últimas cuentan con la  posibilidad de asignar con suficiente antelación las partidas  necesarias en aras de atender los servicios de salud ordenados a  favor de la hija menor de edad de la demandante.  

En  este punto precisa la Sala que como la orden del juez de tutela data  del 22 de julio de 2011, no es suficiente para exonerar de  responsabilidad en este trámite constitucional al Director de  la primera institución referenciada, el hecho de que el 30 de  abril de 2018 haya librado la comunicación a la DISAN  solicitando viáticos, toda vez que ello fue producto del  incidente instaurado por la parte actor, pero no un querer dirigido a  cumplir el fallo de tutela tantas veces mencionado.  

Precisión  esta última que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que a  los Directores del  Establecimiento de  Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC No. 12 de  Florencia, Caquetá, y de Sanidad del Ejército Nacional,  no les merecido reparo alguno el hecho de que en un trámite  similar adelantado contra ellos mismos, este Cuerpo Decisorio en  proveído fechado 09 de septiembre de 2017, los haya conminado  a que:  

“…en  lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere los  requerimientos médico-asistenciales que requiere la menor  P.C.R., ello  para que no se entienda, que la prenombrada tiene que recurrir a este  trámite incidental, ante la probable negligencia en la  materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores  que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 22 de julio de  2011”.  

6.  Así las cosas, reitera  la Sala, acertó el Tribunal de primera instancia al concluir  que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de  tutela dictado el 22 de julio de 2011, como también le asiste  razón al señalar que en el caso concreto es necesaria  la imposición de los correctivos señalados en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

7.  Lo anterior adquiere importancia en la medida en que no existe en el  expediente una explicación válida que exima a los  funcionarios ahora sancionados de acatar la orden impartida en el  fallo de dictado a favor de la descendiente menor de edad de la  señora Y. E. R. S., toda vez que, pese al considerable lapso  que ha transcurrido desde que se dictó el fallo de tutela -22  de julio de 2011-, no han adelantado  diligencia alguna con el fin de  oportunamente contar con los recursos necesarios para suplir los  gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la  accionante y su hija, que se “generen  debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a  la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutar el  tratamiento requerido por la infanta dentro de las órdenes  dadas por el médico tratante, hasta tanto no se de  recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta sea  certificada por el galeno de conocimiento”.  

En  ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente  asunto, se configura el desacato, pues la entidades accionadas se han  rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista  justificación válida para ello.  

Motivo  por el cual la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, será  objeto de confirmación. Además porque en las sanciones  impuestas a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar No.  5177 del Batallón ASPEC No. 12 de Florencia, Caquetá, y  de Sanidad del Ejército Nacional, se respetaron los parámetros  establecidos en la Constitución y la ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  

RESULEVE:  

1.  CONFIRMAR la  decisión proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por  medio de la cual sancionó a los Directores del Establecimiento  de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC No. 12 de  Florencia, Caquetá, y de Sanidad del Ejército Nacional,  en el trámite incidental adelantado en su contra por la señora  Y. E. R. S..  

2. NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991. Y,  

3.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 32 a 47 c. Corte Suprema de Justicia No. 1.  

2          Ver          folios 4 a 5 del Cuaderno Original del Incidente de Desacato n.°          4.  

3          Ver          folio 20. Ibídem.  

      

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