AP704-2018(47929)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP704-2018  

Radicación  47929  

(Aprobado  Acta No. 57)  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el apoderado de María Cristina López Celis como agente  oficiosa de ÁLVARO  IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

            

1. El          7 de agosto de 2009, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en la          carrera 6ª frente al número 11-18 sur de esta ciudad,          miembros del grupo de automotores de la Sijín, en desarrollo          de labores de rutina, inmovilizaron el vehículo Mazda 3,          modelo 2009, placa DCP-549 que se hallaba en poder de ÁLVARO          IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, porque al verificar su          sistema de identificación lo encontraron alterado. En las          instalaciones de esa entidad ubicada en la Avenida Caracas con calle          6ª, un experto determinó que el automóvil          originalmente tenía asignada la placa CZO 482 y había          sido hurtado el 6 de mayo de ese año a Orlando Talero          Abondano, en el barrio la Alhambra de esta ciudad.  

            

2. ÁLVARO          IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ          fue acusado el 15 de octubre siguiente por los delitos de falsedad          marcaria y receptación. Surtido el juicio,          el Juzgado 15 Penal          del Circuito de Bogotá lo condenó, el 19 de octubre de          2011,  como autor de esas mismas conductas a las penas de 90 meses          de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas y a la de multa por valor de 12          s.m.l.m.v.  

            

3. La          defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de          la misma ciudad, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012,          lo confirmó.  

            

4. Contra          la anterior determinación,          la defensa interpuso recurso de casación. La demanda          presentada para sustentarlo fue inadmitida el 27 de febrero de 2013.  

            

5. La          ciudadana María Cristina López Celis, invocando la          calidad de agente oficiosa del sentenciado ÁLVARO IVÁN          RODRÍGUEZ LÓPEZ, su hijo, promovió, a través          de apoderado, acción de revisión en contra del fallo          de segunda instancia, argumentando que el documento de identidad de          su descendiente fue cancelado por muerte        -aunque tal          circunstancia no se corresponde con la realidad— motivo por el          cual éste “no          puede instaurar la acción a nombre propio”.  

            

6. Los          H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO          ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER, fueron marginados del conocimiento del          asunto, luego de haber manifestado su impedimento.  

LA  DEMANDA:  

Al  amparo de la causal segunda de revisión del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de María Cristina  López Celis estimó que la actuación adelantada  en contra del sentenciado ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ  LÓPEZ no se ha debido proseguir porque antes de la realización  de la audiencia de formulación de acusación la  Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la  Resolución 890 del 29 de julio de 2010, de forma errónea  canceló su cédula por muerte, lo que trajo como  consecuencia la pérdida de todos sus derechos y garantías  para defenderse adecuadamente.  

Como  la situación expuesta acarrea la invalidación de todo  lo surtido precisamente a partir de la fecha en que se expidió  el acto administrativo aludido, dado que no es posible procesar y  emitir sentencia en contra de quien no está identificado,  quedando a salvo únicamente la formulación de  imputación del 8 de agosto de 2009, sobrevino, con sujeción  a lo normado en los artículos 83 y 86 del Código Penal,  la prescripción de la acción penal por los delitos  atribuidos de  falsedad marcaria y receptación  desde el 8 de febrero de 2016, motivo por el cual solicitó se  declare fundada la causal de revisión invocada, se invalide la  actuación en los términos señalados y se decrete  la cesación de procedimiento por prescripción de la  acción penal en favor de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ  LÓPEZ,  disponiéndose su archivo definitivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

María  Cristina López Celis, quien adujo actuar en calidad de agente  oficiosa de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ,  carece de legitimación para promover, mediante apoderado,  acción de revisión contra la sentencia que condenó  a su hijo por los delitos de falsedad marcaria y receptación.  

En  primer lugar, porque la situación que invoca como fundamento  para obrar en tal condición no la habilita, pues no se trata  de que su descendiente en realidad haya fallecido, sino de que, como  se infiere del contenido de la demanda, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 890 del 29  de julio de 2010, canceló por error su cédula de  ciudadanía, una circunstancia que claramente no priva al  sentenciado de la posibilidad de instaurar la acción de  revisión a través de apoderado, sin la mediación  de un agente oficioso.  

En  efecto, la falta de cédula de ciudanía del sentenciado  ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ no impide que  pueda otorgar poder a un profesional del derecho para promoverla,  pues para demostrar su identidad, esto es, que se trata de la misma  persona condenada por el Tribunal de Bogotá el 15 de marzo de  2012 por los delitos de receptación y falsedad marcaria, puede  acudir a cualquiera de los medios de convicción establecidos  en la Ley 906 de 2004, atendiendo al principio de libertad probatoria  consagrado en el artículo 373 de ese ordenamiento procesal.  

En  segundo lugar, el artículo  193 de la Ley 906 de 2004, atinente a la legitimación,  establece que “la  acción de revisión podrá ser promovida por el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto”.  

Pues  bien, la progenitora de ÁLVARO  IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ  tampoco acreditó haber actuado como interviniente dentro del  proceso que se siguió en contra de su descendiente,  ni tampoco ello se desprende de la documentación que se  adjunta a la demanda.  

De  cualquier forma, la figura de la agencia oficiosa invocada por la  mencionada ciudadana no aparece expresamente contemplada en la norma  citada, por lo que no faculta su ejercicio. Adicionalmente, no es  aplicable por integración del artículo 57 del Código  General del Proceso, que derogó el 47 del Código de  Procedimiento Civil sobre la “agencia  oficiosa procesal”1,  en cuyo inciso primero se dispone que:  

“Se  podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona  de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o  impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia  bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación  de la demanda o la contestación…”.  

Tal  disposición no es aplicable en cuanto el artículo 25 de  la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de integración  procesal, prevé que “en  materias  que no estén expresamente reguladas en este código o  demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal”.  

Es  evidente que, como ya se precisó, la materia concerniente a la  legitimación para promover la acción de revisión  penal está expresamente regulada en el citado artículo  193  de la Ley 906 de 2004, por lo que no es necesario complementarla con  otros estatutos procesales.  

En  asunto de vieja data,  también relacionado con una acción de revisión  (CSJ, AP, ago. 31 de 1998, rad. 12629)  donde ya se ha había admitido la demanda contra un fallo  condenatorio y al requerirse al sentenciado para que designara nuevo  defensor su compañera otorgó poder a un nuevo abogado  pretextando la imposibilidad física de su pareja para hacerlo,  la Sala, de manera tajante, señaló que  “la  ‘agencia oficiosa procesal’, prevista en el artículo  47 del Código de Procedimiento Civil no es evidentemente norma  aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una simple  lectura de su texto”.  

Por  lo expuesto, entonces, se dispondrá la inadmisión de la  demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR,  por falta de legitimación, la demanda de revisión  presentada por  el apoderado de María  Cristina López Celis como agente oficiosa de ÁLVARO  IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ.  

Contra  esta decisión procede recurso de  reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art.          526, lit.c) del Código General del Proceso, corregido por el          art. 17 del Decreto Nacional 1736 de 2012.  

      

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