ATP1470-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1470-2018  

Radicación  n.° 99518  

Acta 242  

Bogotá D.  C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de las ciudadanas  MARÍA  FERNANDA ROJAS NASSIF  e ISABEL  DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA  contra el fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente la acción de amparo promovida a  instancias de las prenombradas frente al Juzgado 50 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados  en el fallo de primer nivel, así:  

«A través de  apoderado judicial MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF e ISABEL DEL  CARMEN NASSIF CASARUBIA acuden al mecanismo de amparo, en aras a que  se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia que consideran le han sido  vulnerados por los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y 50 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

El apoderado judicial  refiere que mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, el Juzgado 28  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  las condenó por el delito de hurto agravado y calificado.  

Posteriormente, ante el  Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, se adelantó el incidente de perjuicios dentro  del proceso penal radicado No. 110016000050201318427 NI 207352, en el  cual se ordenó el pago de 50 s.m.l.m.v; a título de  daños morales a las victimas dentro del proceso.  

Contra dicha determinación,  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  recursos de ley que fueron rechazados por parte del despacho, por la  falta de técnica y argumentación del apoderado  judicial.  

Ante la negativa del  despacho, interpuso recurso de reposición, el cual también  fue negado, vulnerándose los derechos a la defensa, replica y  contradicción; así como, el debido proceso.  

Su pretensión se  encamina a que se conceda el recurso de apelación, el cual  fuera rechazado en su momento por el Juzgado 50 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá; y, “en  subsidio se deje sin valor y efecto alguno la Sentencia Condenatoria  en Daños y Perjuicios de fecha 20 de abril de 2018, que les  condenó al pago de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante proveído del 5 de junio de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al Juzgado  29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«La  Jueza Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  remitió copia de lo solicitado por el despacho, y argumentó  que como las pretensiones de las requirentes de amparo versan  directamente sobre las actuaciones adelantadas por parte del  fallador, no realizó ningún pronunciamiento de fondo al  respecto.  

Por su  parte, el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá,  se opone a la prosperidad de la acción con fundamento en lo  siguiente:  

3.1.  Allegó providencia de 20 de abril de 2018, por cuyo medio  declaró probado el derecho del señor Celso Cobos  Carrillo, representante legal de la empresa ofendida Tecnifiltros de  Colombia Ltda., y se condenó a ISABEL DEL CARMEN NASSIF  CASARUBIA y a MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF a pagar a favor de  Celso Cobos Carrillo la suma equivalente a 654.81 s.m.l.m.v, por  concepto de perjuicios materiales y 50 s.m.l.m.v, por concepto de  perjuicios morales.  

3.2.  Informó que contra dicha determinación, el abogado  defensor de las condenadas interpuso recurso de apelación, el  cual sustentó de manera verbal en la misma diligencia, recurso  al que se opusieron el apoderado de víctimas y al agente del  Ministerio Público; y la decisión del despacho fue  declararlo desierto; en razón a que, el profesional del  derecho no atacó los fundamentos jurídicos y  probatorios de la providencia.  

3.3.  Afirmó que el abogado interpuso reposición, para lo  cual se concedió el uso de la palabra al apoderado de víctimas  y al agente del Ministerio Público, quienes solicitaron  mantener la determinación proferida. Así las cosas, el  despacho no repuso la decisión materia del recurso.  

3.4.  Concluyó que el apoderado de las sentenciadas, busca que se le  conceda el recurso de apelación; sin embargo, él ya  tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y  contradicción, diferente es que sus argumentos no fueron  dirigidos a controvertir la decisión.  

3.5. Por  último, advirtió que el mecanismo protector de la  tutela, desnaturalizaría su significado y esencia, tornándola  como una especie de tercera instancia, más aún cuando  la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18  de junio de 20182  negó la petición de amparo promovida, a través  de apoderado, por las accionantes MARÍA FERNANDA ROJAS  NASSIF e ISABEL DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA,  tras considerar que de la información suministrada por la  titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  «se extrae que la decisión  de condenar a las requirentes de amparo al pago de daños  materiales y morales, fue una decisión debidamente motivada y  con fundamento en los hechos probados y las normas que regulan la  materia, al quedar acreditado el daño que las mismas causaron  a la empresa en la cual prestaron su servicio, y dado que se comprobó  el desfalco que cometieron a la misma, por tanto se dio la orden de  cancelar los perjuicios materiales y morales; en favor del  representante legal de la empresa Tecnifiltros de Colombia Ltda.»  agregando que de igual manera «se  evidencia que la decisión que declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto por parte del defensor de las  accionantes, no fue arbitraria, también estuvo soportado en la  falta de motivación y por no atacar con fundamentos jurídicos  validos la determinación adoptada».  

En ese sentido, concluyó el  Tribunal a quo  que el despacho judicial aquí cuestionado «realizó  el trámite que en derecho corresponde y no vulneró los  derechos fundamentales de MARÍA ALEJANDRA e ISABEL DEL CARMEN;  puesto que tal como se advierte de la providencia de 20 de abril de  2018; así como del audio aportado […]  a las mismas se les respetaron sus  garantías dentro del trámite del incidente de  reparación integral».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de las MARÍA  FERNANDA ROJAS NASSIF  e ISABEL  DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA,  mediante Oficio n.° T4-2822MNS adiado 21 de junio de 20183;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4,  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  interpuesta en término, en auto del 29 de junio de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  insistiendo sobre los argumentos del líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 20176,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional, al  Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá7,  y vinculó oficiosamente al Juzgado 29 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá8.  

No obstante, a  juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a  quo  se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión  de los hechos de la demanda, así como de la respuesta de la  titular del aludido Juzgado de Conocimiento9,  emergía imperativo integrar al contradictorio a las partes e  intervinientes del trámite de reparación integral  iniciado en el proceso con radicación  11001-60-00-050-2013-18427  NI 207352,  particularmente a la víctima –esto  es, al señor Celso Cobos Carrillo, en su condición de  representante legal de la empresa afectada Tecnifiltros de Colombia  Ltda.–,  a su apoderado y al delegado del Ministerio Público, quienes  participaron activamente en las audiencias y les asiste un  indiscutible interés en el presente asunto, toda vez que, la  pretensión última del actor se encamina a invalidar la  sentencia de perjuicios dictada en audiencia del 20 de abril de 2018,  en el marco de la referida causa.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)10,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 5 de junio de 201811,  a través del cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  admitió la demanda de tutela presentada, a través de  apoderado, por MARÍA  FERNANDA ROJAS NASSIF  e ISABEL  DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida, a través  de apoderado, por MARÍA  FERNANDA ROJAS NASSIF  e ISABEL  DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que rehaga la actuación, integre en debida forma el  contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en  este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 67 a 78. Ibídem.  

3          Ver folio 81. Ibídem.  

4          Ver folios 83 a 84. Ibídem.  

5          Ver folio 85. Ibídem.  

6          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

7          Ver folio 13. Ibídem.  

8          Ver folio 15. Ibídem.  

9          Ver folios 38 a 40. Ibídem.  

10          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

11          Ver folio 12. Ibídem.  

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